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CSJ - SC282-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC282-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC282-2021 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Luis Evelio Márquez Bustos frente a la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Castro Tcherassi S.A., al cual se vinculó como litisconsorte necesario a Inversiones Osorio González Ltda.

ANTECEDENTES

1. El actor deprecó que se declarara que: (i) entre él y el Consorcio Emergencia Puerto Niño se celebró un contrato de arrendamiento sobre las embarcaciones San Roque y Patricia;

(ii) esta última se perdió por hundimiento en poder del arrendatario; y (iii) Castro Tcherassi S.A. es solidariamente Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 responsable de los daños derivados del naufragio, en su calidad de integrante del consorcio. Como consecuencia deprecó el pago de los perjuicios que se prueben en el proceso, los cuales tasó en $150.000.000 por daño emergente y $24.000.000 mensuales a título de lucro cesante, con la respectiva indexación e intereses comerciales.

2. Como sustento (folios 49 a 56 del cuaderno 1), el

pretendiente afirmó que el 14 de febrero de 2007 suscribió una oferta mercantil para el transporte de materiales y maquinaria dirigida al Consorcio Emergencia Puerto Nariñoconformado por las sociedades Castro Tcherassi S.A. e Inversiones Osorio González Ltda.-, que en su ejecución se transformó en un arrendamiento de las embarcaciones Patricia y San Roque, como se infiere del hecho de que el consorcio, con pleno conocimiento de su situación técnica, «las tenía en su poder y disponía su utilización en cuanto a tiempo, destino, peso, calidad de materiales, personal, etc., obligado únicamente a pagar cada quince días o mes o fracción de mes, por su uso y goce» (folio 50). Señaló que, para la operación de las barcazas, recomendó a dos (2) empleados de experiencia, que fueron contratados por la arrendataria, quienes no estaban al frente de las mismas para la fecha en que ocurrió el hundimiento. 2 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 Achacó a la impericia y negligencia de los operadores el naufragio del barco Patricia, puesto que no la aseguraron en debida forma, sino que la dejaron «en mitad del río amarrada mediante una guaya a una potala lo que era insuficiente... De otra parte los operadores hicieron caso omiso a las advertencias del capitán del remolcador 'El Tamarindo', quien vislumbro (sic) el peligro al ver el lugar en donde los operadores lo habían fondeado» (folio 52). Remarcó que el navío estaba en buen funcionamiento y

prestaba sus servicios en condiciones normales hasta la inmersión, sin que la arrendataria hubiera informado de defectos o daños que condujeran a su retiro para reparación, tales como filtraciones de agua.

3. Una vez admitido el libelo inicial (folio 62), la enjuiciada manifestó no ser parte del negocio jurídico base de las pretensiones, aclaró algunos hechos y propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de contrato con el demandante» y «ninguna responsabilidad contractual ni extracontractual de Castro Tcherassi S.A.» (folios 78 a 86).

4. Por auto de 27 de julio de 2009 se resolvió favorablemente la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y el a quo ordenó «integrar el contradictorio con la Sociedad Inversiones Osorio González Ltda.» (folios 19 y 20 del cuaderno 2).

3 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01

5. La nueva convocada, en su oportunidad, planteó defensas equivalentes a las de su homóloga (folios 151 a 159 del cuaderno 1).

6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 24 de abril de 2013, al decidir el litigio en primera instancia, declaró probadas las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las enjuiciadas a pagar las sumas de $120.000.000 por daño emergente, $56.700.000 por lucro cesante causado y $707.700.000 por el futuro.

7. Al desatar la alzada interpuesta el superior modificó

la indemnización, con el fin de reducir el quantum del lucro cesante pasado y excluir el subsiguiente, con base en las razones que se resumen a continuación (folios 39 a 71 del cuaderno 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Una vez establecidos los presupuestos procesales y efectuado el control de legalidad, el juzgador precisó el valor jurídico de la oferta y su aceptación, así como los rasgos particulares de los consorcios, del contrato de transporte fluvial, del arrendamiento de naves y de la responsabilidad contractual, con el fin de concluir que: (i) en el expediente no se probó la aceptación de la oferta de transporte fluvial; (ii) las convocadas tienen responsabilidad solidaria frente a todos los actos jurídicos celebrados por cuenta del consorcio;

4 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 (iii) el contrato sobre la embarcación Patricia comenzó a ejecutarse el 13 de marzo de 2007, bajo las directrices suministradas por los ingenieros Baena y Ferrel, pertenecientes a la sociedad Castro Tcherassi S.A.; (iv) «la dirección y el control de las operaciones [de] conducción de la [e]mbarcación y del transporte de cosas que se realizaba en ella, se ejerció por parte del Consorcio demandado... a cambio de un canon de arrendamiento» (folio 63); y (y) el negocio se encuentra probado con base en las facturas emitidas por el demandante.

2. Estableció que el navío en mención se hundió por sobrecarga el 13 de septiembre de 2007, lo que calificó como

un incumplimiento total de las obligaciones de conservación y restitución de la cosa a cargo del consorcio arrendatario, como se extrae de las declaraciones de José Dionisio Murillo y Edwin Castro Escorcia.

3. Establecida la responsabilidad calculó el daño emergente con base en el valor del planchón para la fecha del suceso, estimado pericialmente en $120.000.000.

Frente al lucro cesante consolidado echó de menos su demostración, porque no se probó la existencia de un contrato anterior que develara «las ganancias previas al contrato que se discute» y «tampoco se aportaron documentos ni pruebas testimoniales, ni algún otro medio de prueba que permita inferir la existencia de ofertas contractuales ni 5 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 contratos futuros que tengan por objeto la embarcación naufragada» (folio 66). Con todo, en desarrollo del artículo 2003 del Código Civil, ordenó el pago de las rentas faltantes «hasta la época en que por desahucio hubiere podido cesar el contrato de arrendamiento», esto es, «entre el hundimiento de la nave (septiembre 13 de 2007) y la fecha que estaba destinada para la terminación del contrato y en la que hubiere podido terminar por razón del desahucio (diciembre 30 de 2007) por concepto de lucro cesante, pues se refiere a ganancias dejadas de percibir por la parte demandante» (folio 67), que calculó en $74.760.000, guarismo que redujo en un 30% por corresponder a los gastos de mantenimiento de la cosa segú.n

las reglas de la experiencia. Negó el lucro cesante futuro porque: (i) el a quo hizo su cálculo con base en la vida útil del barco, sin que fuera probada, razón para concluir que es un daño hipotético; (ii) el pago de estos perjuicios sólo procede cuando la pérdida sufrida por la víctima es irrecuperable, como sucede con la muerte o lesiones personales permanentes, lo que no procede cuando la cosa es recuperable, ya que al pagarse el daño emergente el bien puede producir frutos hasta la extinción de su vida útil, siendo contrario al principio de equivalencia ordenar un pago adicional.

4. Por último desestimó las excepciones, al quedar probada la relación contractual entre la demandante y las

6 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 accionadas, quienes están llamadas a responder solidariamente en su calidad de integrantes del consorcio. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante propuso cuatro (4) embiste, todos encaminados a cuestionar la negativa por lucro cesante futuro (folios 27 a 69 del cuaderno Corte), de los cuales se admitieron los tres (3) iniciales y se desechó el postrero por auto de 27 de septiembre de 2016 (folios 71 a 80). Para resolver la casación de forma lógica primero se estudiará el tercero, por comportar una crítica de nulidad procesal. Después se evaluarán los dos (2) iniciales de forma conjunta, al cuestionar el mismo aspecto de la sentencia y servirse de consideraciones comunes.

CARGO TERCERO

Soportado en la causal quinta de casación, acusó la sentencia de segundo grado de ser nula por el motivo sexto del artículo 140 del CPC, al omitirse el decreto oficioso de pruebas para calcular cabalmente el lucro cesante. Aseveró que, una vez establecida la responsabilidad de las demandadas, no era dable rehusar la condena por ganancias dejadas de percibir por ausencia de prueba sobre la vida útil de la embarcación, porque en este caso debió 7 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 aplicarse el canon 307 del mismo estatuto adjetivo y, por tanto, decretarse de oficio las pruebas que fueran necesarias. Invocó el principio de reparación integral para exigir el decreto de los medios suasorios tendientes a fijar la cuantificación de la indemnización, so pena de incurrir en la causal de nulidad por pretermisión del término para el efecto, como lo reconoció esta Corporación en providencia de 28 de mayo de 2009.

CONSIDERACIONES

1. Antes de analizar el embiste procede mencionar que la entrada en vigor del Código General del Proceso estuvo aparejada de un régimen de transición en el que se definió, de forma especial, que «los recursos interpuestos.., se regirán 50 por las leyes vigentes cuando se interpusieron...» (numeral del artículo 625).

Por tanto, como la impugnación que ahora se estudia se propuso el 25 de junio de 2014 (folio 79 del cuaderno 3), esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esta codificación será la que siga aplicándose de forma ultractiva.

2. Para resolver debe partirse del hecho de que, en atención a la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, los procesos en que se discuten están regidos, por regla general, por el principio

8 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada'. Sin embargo, dado que los trámites judiciales contribuyen a la pacificación social, lo que redunda en el bienestar general, el principio dispositivo encuentra restricciones derivadas de la búsqueda de la justicia con el fin de que la sentencia sea reflejo de la verdad sobre la titularidad o contenido del derecho en discusión. Así lo ha puesto de presente la Corporación: Nuestro sistema procesal civil se enmarca en la tradición racionalista continental-euroi pea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso. Verdad y justicia deben ir siempre de la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia sin verdad, como ésta sin aquélla. La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.). El aludido principio fue consagrado en el estatuto

adjetivo, al expresar que 'el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial' (art. 4° C.P.C.; art. 11 C.G.P)... (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 201100108-01). Para lograr estos fines, los juzgadores han sido investidos de precisas facultades inquisitivas que les permiten escudriñar el contexto factual, siempre de frente a 1 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. 9 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 los caros postulados del debido proceso, igualdad procesal e imparcialidad judicial.

3. El decreto de pruebas de oficio es expresión de esta búsqueda incesante por la justicia y la verdad, de allí que no pueda considerarse como una mera facultad, sino también como una obligación para los jueces de conocimiento, quienes tienen que hacer uso de la misma para que la sentencia proferida salvaguarde la correcta adjudicación de los derechos en litigio.

El numeral 4° del artículo 37 del CPC es diáfano en consagrar, como deber del juez, «[eImplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias». Por tanto, «Mil decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la

posición imparcial que tiene en el juicio, acerque 'la verdad procesal a la real', y, por tal camino, 'profiera decisiones acordes con la legalidad, la justicia y la verdad' (CSJ. SC. 7. Nov. 2000 Exp. 5606)» (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 200700071-01) . La consagración como «facultad-deber» va más allá de un nominalismo vacuo, pues tiene consecuencias concretas en caso de que el sentenciador omita satisfacerlo, en tanto 10 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 puede configurar un error de juzgamiento atacable por medio de recursos o, incluso, subsumirse dentro de un motivo de invalidez procesal. Claro está, este deber no exime de las cargas probatorias a cargo de los sujetos procesales, pues sobre ellas pesa la responsabilidad de traer el proceso los medios suasorios requeridos para fallar (artículo 177); empero, cuando a pesar del acopio realizado por iniciativa de los interesados, el juez conserva dudas sobre sus alegaciones, se impone acudir a ias pruebas de oficio para alcanzar la certeza requerida para fallar, como expresamente lo señala el canon 179 del anterior estatuto procesal, a saber: «Las pruebas pueden ser decretadas... de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (negrilla fuera de texto).

Refiriéndose al decreto oficioso de medios demostrativos, la Sala fijó como derrotero que: fija facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez "considere conveniente[s]» o "útiles" las pruebas, en orden a "verificar" los hechos "alegados" o "relacionados" por las partes y "evitar nulidades y providencias inhibitorias". No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren 11 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado... No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial. La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de

convicción o (..) aumentar el estándar probatorio ( ..)", según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet). El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó... (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01, reiterada SC1899, 31 may. 2019, rad. n.° 2015-00637-00). En este contexto, la omisión en el decreto de pruebas de oficio constituirá un error de juzgarniento «cuando existiendo motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los artículos 179y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para 'impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades' (...) y en el evento de ser 'necesarias en la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes', sin

12 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas y que le son propias» (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 200700071-01, reiterada SC5676, 19 dic. 2018, rad. n.° 200800165-01). Para el efecto, es menester que la prueba que pretenda recaudarse oficiosamente aparezca «fisicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01); como cuando «el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas» (SC, 12 sep. 1994, exp. n.° 42932). De otro lado, existirá la nulidad procesal de que trata el numeral 6° del artículo 140 del CPC, conforme a la doctrina jurisprudencial, cuando dejan de practicarse pruebas de obligatorio percibimiento por mandato legal, caso en el cual el juez debe proveer oficiosamente su realización antes de resolver, so pena de que cercene indebidamente las oportunidades para su práctica. Así lo ha asegurado este

órgano de cierre: [L]a nulidad consagrada en la causal sexta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por omitirse los términos u 2 Reiterada SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 2007-00071-01 y SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01. 13 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 oportunidades para pedir o decretar pruebas -norma protectora del debido proceso, del cumplimiento de la carga probatoria, a la par que del derecho de defensa y contradicción-, es hoy asimismo procedente cuando se omiten aquéllas que el legislador ha previsto como necesarias y en consecuencia le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas... (SC, 11 dic. 2012, rad. n.° 2007-00046013).

5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en un juez-parte.

Y es que, «la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues 'de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios

y que impone respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal (Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)'» (SC10291, 18 jul. 2017, rad. n.° 2008-00374-01; reitera SC, 3 oct. 2013, rad. n.° 2000-00896-01). 3 En el mismo sentido SC, 28 may. 2009, rad. n.° 2001-00177-01; SC10880, 18 ag. 2015, rad. n.° 2007-00082-01; SC211, 20 en. 2017, rad. n.° 2005-00124-01; y SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01 14 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 De allí que deba rehusarse la condena cuando falte la prueba del daño, bajo el entendido que su demostración corresponde a la parte (cfr. SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01). Ciertamente el artículo 307 del CPC estableció que, «cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin» (negrilla fuera de texto), lo que se traduce en que, para «la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados», existe «el deber legal de

decretar ex officio las probanzas respectivas» (SC, 28 may. 2009, rad. n.° 2001-00177-01). Tal directriz, como reluce de su consagración legal, está acotada a la fijación del quantum indemnizatorio, sin que pueda aplicarse extensiva o analógicamente a la demostración del demérito patrimonial en sí mismo considerado, por ser del convocante su acreditación, como ya se dilucidó. En otras palabras, la facultad-deber de decretar pruebas de oficio a la luz del canon 307 sólo tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el daño, no emprendió actividad alguna para fijar su intensidad a pesar de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en que falta la prueba del daño, pues esta carga procesal se encuentra prima facie en cabeza del petente. 15 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01

Así lo doctrinó la Sala: [Wna es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (...). Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación reparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo

con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 10 y 2° del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en 'falta sancionable conforme al régimen disciplinario', pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere (CSJ, SC del 9 de agosto de 1999, Rad. n.° 4897)... (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01). Dentro de este marco, si bien hay conexión entre el daño y su intensidad, no por ello se confunden, pues el primero, como ya se dijo, se refiere a la afectación que se causó en el patrimonio o activos inmateriales de la víctima, mientras que la segunda a su representación patrimonial; no en vano, la versión original del CPC, así como se consagra en otros ordenamientos adjetivos, existían trámites diferenciados para cada uno de estos componentes. A buen recaudo, la doctrina especializada sostiene: El juicio acerca del resarcimiento tiene por objeto declarar la existencia de la responsabilidad, es decir, del daño resarcible (por concurrir en él los elementos exigidos por la ley) y el importe del expresado daño, o sea, el quantum de responsabilidad. Cuando ambos elementos han sido declarados, se ha cumplido íntegramente su objeto, en cuanto se ha manifestado la obligación 16 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 de resarcir (an respondeatur) y su contenido (quantum respondeatur)... Sin embargo, ambos elementos del procedimiento son susceptibles

de escindirse. Puede plantearse el procedimiento acerca de la existencia de la responsabilidad, e independientemente el de la determinación. de la cantidad en que la responsabilidad se concreta, produciéndose por un lado la sentencia de condena genérica al resarcimiento y por otro la sentencia de liquidación del daño4.

6. Aplicadas estas reflexiones al cargo en estudio se tiene que está llamado al fracaso, en tanto la prueba que extrañó el casacionista no es de aquellas que entrañan la facultad-deber del decreto oficioso, en los términos del mencionado artículo 307 del CPC.

En efecto, recuérdese que el casacionista criticó la ausencia de actividad del juzgador para traer el proceso la prueba sobre la vida útil de la embarcación siniestrada, a partir de lo cual solicitó la invalidez de la sentencia de segundo grado. Esta prueba, por el tipo de perjuicio reclamado, tenía como finalidad inmediata acrisolar el demérito, en tanto el lucrum cessans derivado de la no explotación de un bien productivo depende de la aptitud de éste para producir réditos, incluso después de su consunción o avería; tanto así que, de establecerse que el tiempo de operatividad del bien 4 Adriano de Cupis, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Barcelona, 1975, pp. 797 y 798. 17 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 había fenecido previamente a su pérdida total o parcial, tendría que rehusarse la condena por este concepto.

Esto debido a que la vida útil realmente trasluce «la vida remanente del bien» (SC22056, 19 dic. 2017, rad. n.° 200202246-01), huelga decirlo, el período en el cual tendría la potencialidad de producir rendimientos, de allí su conexión directa e inescindible con la acreditación del menoscabo por utilidades o ganancias dejadas de recaudar. De hecho, la ausencia de esta prueba avocaría a la falta de certeza sobre las consecuencias que el hecho dañoso irrogó en el patrimonio de la víctima, en punto a los beneficios que no pudo disfrutar al ser privado del goce de la cosa estropeada, por depender de su capacidad redituable hacia el futuro. Máxime por cuanto, en el caso en estudio, hubo una condena por lucro cesante hasta la extinción del contrato de arrendamiento, lo que remarca que la vida útil resultaba en una condición sine qua non para reclamar deméritos adicionales. Es verdad que el tiempo probable de explotación de la embarcación era una variable a tener en cuenta para calcular el monto del perjuicio, pero este objetivo está ligado con la demostración misma de su existencia por un período determinado. 18 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 Y es que la mencionada vida útil, per se, no aporta información sobre los ingresos producidos normalmente por un navío como el anegado, los costos y gastos derivados de su actividad, la facilidad para su explotación económica, o cualquiera otra relacionada con el monto de la ganancia o

provecho que dejó de recaudarse, como es propio del quantum, aunque ciertamente delimita en el tiempo su causación. Luego, por la finalidad subyacente al medio demostrativo de que se duele el recurrente, es claro que no existía un deber para el juzgador de instancia para su decreto oficioso.

7. Se descarta, por esta senda, la configuración de la causal de nulidad pretendida y, por tanto, la prosperidad del embiste bajo examen.

CARGO PRIMERO

1. Con fundamento en la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación directa por interpretación errónea de los artículos 1613, 1614 y 2003, por falta de aplicación de los cánones 16 de la ley 446 de 1998, 1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 1731, 1997, 2205 del estatuto civil, 822, 1478, 1682 y 1684 del Código de Comercio, al limitar temporalmente el pago del lucro cesante a la fecha de terminación del arrendamiento.

19 Radicación n.° 08001-31-93-003-2008-00234-01

2. Manifestó su sometimiento a las conclusiones probatorias del Tribunal, en particular, que en el proceso no se demostró que, con antelación al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se hubiesen celebrado convenciones análogas sobre la nave hundida, ni que con posterioridad se recibieran ofertas para iguales fines.

3. No obstante, a partir de la noción de lucro cesante, precisó que la certidumbre del daño futuro no equivale a

absoluta certeza, en tanto debe valorarse dentro del curso normal de las cosas, so pena de hacer nugatoria su reparación; así mismo recalcó que, conforme al artículo 1731 del C.C., el deudor de la cosa debe restituir su precio y pagar los perjuicios causados, lo que comprende el daño emergente y el lucro cesante respectivamente. Con base en estas premisas reprochó que el lucro cesante no se ordenara hasta que fuera sustituido el bien que naufragó o se pagara el valor de reemplazo, en tanto: (i) la indemnización por pérdida del bien arrendado no está supeditada a que se demuestre con antelación que se hubieran celebrado otros contratos de arrendamiento; (ii) el contrato de locación comprueba el provecho que el bien reportaba, «sin que resulte procedente exigir prueba adicional de que con anterioridad a la celebración del contrato hubiese recibido ganancias previas por el bien» (folio 43); y (iii) es 20 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01 absurdo que no pueda repararse la pérdida del bien arrendado que no esté precedida de otro negocio.

4. Manifestó que es improcedente limitar el lucro cesante al valor de los cánones de arrendamiento faltantes a la terminación dél contrato, o a la demostración de ofertas o contratos para la futura explotación, en tanto la existencia misma del canon lo demuestra; además, la interpretación del ad quem reduce el daño indemnizable a aquel que sea seguro, sin tener en cuenta que basta la certeza de su ocurrencia, la cual se infiere del hecho de que el bien sea utilizado para su

explotación, pues ha de presumirse que continuará haci

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