CSJ - SC2845-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC2845-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
YX 22% Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad o Casación Chil !
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
Magistrado Ponente SC2845-2020 | Radicacién n° 1 1001-02-03-000-2017-00408-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).- Procede la Corte a dictar sentencia para desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por VÍCTOR MANUEL FELICIANO CUBIDES -representado por su progenitora LUZDARY CUBIDES BACCA-, quien actúa a nombre propio y en representación de las sucesiones de sus abuelos MARTHA NELLY CHAVES FELICIANO y VÍCTOR FELICIANO ALONSO, frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Restitución de Tierras que ALONSO GUTÍERREZ adelantó contra LUZDARY CUBIDES BACCA y ÓSCAR VALLEJO. o Radicacién n° 11001-02-03-000-2017-00408-00
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio se presentó demanda por parte de Alonso Gutiérrez, quien solicitó que mediante sentencia se declare que fue despojado violenta y fraudulentamente de los predios rurales conocidos
como “La Flor” y “Villa Beatriz”, ubicados en la vereda Bajo Pompeya de Villavicencio, y que como consecuencia, se disponga: la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos respectiva; la cancelación de todos los registros efectuados con posterioridad al despojo ilegal; y el decreto de las órdenes de protección que resulten indispensables para proteger la integridad y el patrimonio del reclamante!.
2. Como sustento de las pretensiones postuladas, el interesado expuso que: 2.1. Mediante contratos de compraventa perfeccionados en 1979 y 1981, adquirió los mencionados fundos colindantes, dedicados desde ese momento al cultivo del arroz, principalmente, y a la ganadería, en menor medida. 2.2. En febrero de 1994, hombres pertenecientes al grupo paramilitar conocido como “Autodefensas del Llano”, llegaron al predio “Villa Beatriz” para extorsionarlo, cobrándole una suma de dinero por concepto de “seguridad”. ! Folios 2 al 12 del c. 1. 2% Radicación n 11001-02-03-000-2017-00408-00 2.3. Ante la situación descrita, decidió abandonar los fundos y dejárselos a su administrador, pero con todo y eso, el grupo armado ilegal llegó hasta su domicilio en Chia y lo secuestró, para obligarlo a cambio de su liberación, a conferir un poder al abogado Giovanni Enrique Moreno Bohórquez, facultándolo para enajenar la finca “Villa Beatriz”, que una
vez expedido derivó en el otorgamiento de la escritura pública N° 0346 del 7 de febrero de 1996 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, en la que consta que los adquirentes de dicha heredad son Victor Feliciano Alfonso y Óscar Vallejo Rodríguez. 2.4. El predio “La Flor” no entró en la referida escritura pública, por el desconocimiento que el grupo armado tenía del mismo y de su titularidad, pero de hecho, por su colindancia, también resultó despojado. 2.5. Al haber sido víctima de despojo violento e ilegal de los dos predios, el 26 de septiembre de 2012 pidió su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Ilegalmente, en relación con el “derecho de posesión sobre los bienes”.
3. Admitida la demanda por el juzgado de conocimiento, se ordenó enterar de ella a Luzdary Cubides Bacca y a Oscar Vallejo, por ser las personas que se presentaron como opositores ante la Unidad de Restitución de Tierras?. ? Auto de 26 de julio de 2013, folios 43 a 46.
Radicación n 11001-02-03-000-2017-00408-00 3.1. La primera se enteró personalmente de la existencia del libelo inicial y por conducto de apoderado judicial y en nombre de su menor hijo Víctor Manuel Feliciano Cubides lo contestó, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y oponiéndose a lo pretendido por el actor, para lo cual manifestó que el niño Víctor Manuel es propietario de buena fe exenta de culpa del 50% del predio
San Juan de Guayuriba, antes llamado Villa Beatriz, al habérsele adjudicado en la sucesión intestada de su abuelo Víctor Feliciano, quien a su vez lo adquirió en “un negocio legal y exento de todo fraude”, por el que el vendedor recibió la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), que en documento consta que se recibieron a entera satisfacción. Añadió que desde el momento en el que el pequeño se hizo propietario del fundo, se han pagado impuestos sobre el mismo y se ha aprovechado económicamente, entregándolo en arrendamiento desde 19963. 3.2. El otro convocado, Alonso Gutiérrez, también se notificó personalmente de la demanda, y en oportunidad su mandataria judicial la replicó. En cuanto a los hechos del escrito inicial, expuso que ninguno de ellos resultaba ser cierto, y destacó que el solicitante jamás fue constreñido u obligado a realizar la venta del predio San Juan de Guayuriba, antes Villa Beatriz, como lo determinó la Fiscalía General de la Nación al ? Folios 303 a 315del c. 2. 4 a « >4 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 inhibirse a abrir investigación por esos supuestos con providencia de 19 de octubre de 2006. Frente a las pretensiones, indicó que no estaban llamadas a prosperar, toda vez que Alonso Gutiérrez vendió el predio materia del proceso a través de escritura pública que se presume auténtica; él recibió como precio la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), de lo que se dejó constancia escrita; las acciones para cuestionar
el acto jurídico de enajenación están prescritas o han caducado; y no hubo desplazamiento ni abandono a consecuencia del conflicto armado. ,
4. Vencido el período probatorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota?, la cual, dictó sentencia el 29 de enero de 2015, en la que resolvió: (i) Declarar que Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar son víctimas de despojo jurídico y de hecho respecto de los predios “La Flor” y “Villa Beatriz”; (ii) anular la escritura pública 0346 del 7 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría 34 del Circulo de Bogotá, con la que se efectuó la transferencia de la finca Villa Beatriz a Victor Feliciano Alfonso y Óscar Vallejo Rodriguez; (ii) anular parcialmente la escritura previa 4282 del 30 de octubre de 2003 de la Notaría 30 del Círculo de esta capital, por la que se adjudicó el 50% de la heredad Villa Beatriz al menor Víctor Folios 105 a 125 del e. 2. 5 Auto de 24 de enero de 2014, folio 645 del c. 3.
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 Manuel Feliciano Cubides, en la sucesión de su abuelo Víctor Feliciano Alfonso; (iv) ordenar a favor del reclamante la entrega de los dos fundos mencionados; (v) disponer la
inscripción de la decisión en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes; y (vi) negar la compensación establecida en el artículo 97 de la Ley 1448 de 20115.
5. Para adoptar la anterior determinación, el Tribunal se sirvió de las siguientes consideraciones: 5.1. En cuanto a la contextualización del conflicto armado en el caso concreto, el estudio efectuado por la Unidad de Restitución de Tierras detalla la presencia de paramilitares en el Meta y Casanare, al mando de Héctor Buitrago, Víctor Carranza y la familia Feliciano (hermanos Victor y José Omar). Se precisó allí que para el 20 de noviembre de 2000, en Monterrey, Casanare, hombres de las ACC mataron a tres miembros de la familia Feliciano (Martha Nelly Chaves de Feliciano, Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chaves), siendo las hipótesis de los móviles de ese crimen, de un lado, el relevo generacional en la comandancia del grupo “Los Buitraguefios”; y del otro, que el nuevo cabecilla, Martín Llanos, les declaró la guerra a Los Feliciano, por considerarlos traidores al enterarse que habían llegado a un acuerdo con la justicia para salir del paramilitarismo.
© Folios 108 a 154 del c. 4. > Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 5.2. De acuerdo con las pruebas del proceso (denuncia penal formulada en el 2005 por Alonso Gutiérrez, declaraciones de Angel María Rivera Ibáñez, Susana Moncayo y Andrés Galindo Ibáñez) se corrobora el relato
presentado en la demanda de restitución, contentivo de hechos que configuran violaciones evidentes y manifiestas a los derechos humanos, en la medida que integrantes de las Autodefensas del Llano extorsionaron, amenazaron y secuestraron al solicitante para obligarlo a transferir el predio “Villa Beatriz” a terceros, actos que ¡fueron orquestados por Angel Custodio Gaitán Mahecha. El interesado resultó así ser víctima con ocasión del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 5.3. Esos mismos hechos llevan a deducir que, en estricto sentido, en este caso se dio un despojo jurídico de la finca “Villa Beatriz” y uno de hecho del predio “La Flor”. En efecto, los testigos Víctor Rodolfo Ávila Segura, Edgar Vallejo García, Ramiro Rodríguez y Pablo Enrique Buitrago manifestaron no saber que a Alonso Gutiérrez se le hubiera pagado suma alguna por la venta del bien inmueble; la opositora Luzdary Cubides aludió que supo del negocio por su esposo Juan Manuel Feliciano Chaves, sin especificar quién compró y cuánto pago; y Óscar Vallejo Rodríguez tampoco pudo corroborar que al accionante se le hubieran cancelado los trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) señalados como precio en la escritura pública. Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 5.4. La parte opositora no logró demostrar que en la adquisición del predio Villa Beatriz hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, lo que impide ordenar el
reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, ya que “las pruebas permiten evidenciar que el reclamante Alonso Gutiérrez no intervino ni participó en la ejecución del negocio jurídico de compraventa, sino que su intervención no fue más allá de firmar el pluricitado poder. Es más, el abogado Moreno Bohórquez sostuvo que Alonso Gutiérrez cuendo compareció a la Notaría, al preguntarle a nombre de quién debía realizarse la venta y el monto de la misma, le contestó que a nombre de quien Gaitán Mahecha y Victor Feliciano dijeran, todo lo cual demuestra que no fue él quien fijó tan importantes condiciones de una negociación de esa naturaleza”. Con ese horizonte, se echan de menos las actuaciones del opositor Vallejo Rodríguez para verificar la regularidad del contrato de compraventa, y por el contrario lo que se tiene es su inactividad para establecer cómo se desarrolló el acuerdo. En ese orden, los vicios que rodearon la transferencia de la finca Villa Beatriz afectan los derechos que por adjudicación pasaron al niño Victor Manuel Feliciano Cubides en representación de su padre Juan Manuel Feliciano Chaves dentro de la sucesión de su abuelo Víctor Feliciano Alfonso, pues indiscutiblemente lo cobijan dada la relación de causahabiencia que tiene frente a su padre y abuelo. i 2% i Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00
6. Con auto de 6 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador de la Sala Civil Especializada en Restitucién de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota rechazó, por falta de legitimación, la nulidad promovida por la representante legal del menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, la cual, se hizo consistir en la falta de citación al proceso de los herederos determinados e indeterminados del causante Victor Feliciano Alfonso, quien fue uno de los compradores en. el negocio jurídico anulado, y de Victor Francisco Feliciano, tío del aludido niño, que acudió también como heredero al juicio de sucesión en el que se adjudicó al niño Víctor Manuel el 50% del inmueble conocido como Villa H Beatriz’. 1
7. El 2 de marzo de 2016, se entregaron materialmente a Alonso Gutiérrez los dos predios objeto de controversia.
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II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con apoyo en las causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, se interpone a nombre del menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, y de las sucesiones de Martha Nelly Chaves de Feliciano y de Victor Feliciano Alfonso, representadas por aquél, con el objeto de que se “declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión, incluyendo la actuación administrativa adelantada como requisito de procedibilidad {...) y se resuelva i El i i
| | ? Folios 8 y 9 del c. 5. i Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 sobre las restituciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de la invalidación”.
2. En relación con el motivo séptimo, “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, se adujo: 2.1. Pese a que se pretendía mediante sentencia despojarlo de la herencia que legal y materialmente había recibido, en el auto admisorio de la demanda de restitución de tierras no se ordenó la vinculación del menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, pues no se percató el juzgado de conocimiento de que Luzdary Cubides Bacca es una persona diferente a su hijo. 2.2. La actuación administrativa necesaria para agotar el requisito de procedibilidad, se inició y adelantó con el mismo vicio. 2.3. No obstante que en la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso de tierras se declaró la nulidad de un contrato de compraventa en el que participó el causante Víctor Feliciano Alfonso, y la nulidad parcial de la liquidación notarial de la mortuoria de Martha Nelly Chaves de Feliciano, en el respectivo juicio se omitió convocar a esas dos sucesiones. 2.4. Los predios materia de restitución se encuentran en Villavicencio; sin embargo, en la providencia de admisión
10 >5+ Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 y en las citaciones y publicaciones efectuadas, se indicó que esos bienes estaban en Puerto López, lo que derivó en el enteramiento del alcalde y el personero de esa municipalidad. La Procuraduría advirtió del error, pero el juez se negó a
corregirlo, y a cambio cometió un nuevo desatino al disponer la notificación del alcalde de la capital del departamento del Meta, “sin repetir las publicaciones y avisos como era absolutamente necesario para que los terceros y los indeterminados quedaran bien notificados”.
3. En cuanto al motivo octavo, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, se esgrimieron estos argumentos en pró de su
viabilidad: 3.1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de :Bogotá no tenía competencia para anular las escrituras públicas por medio de las cuales se solemnizó un contrato de compraventa de inmueble y la liquidación de dos sucesiones acumuladas, de acuerdo con las facultades previstas expresamente en los veinte literales del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1. 3.2. Las presunciones de derecho y las legales contempladas en el artículo 77 ibídem son herramientas efectivas que el legislador concede a las víctimas, sin que esto implique que los interesados se encuentren exentos de acudir a los jueces ordinarios para que se declare la nulidad de los negocios jurídicos, “cuando no sea desvirtuada la ausencia de consentimiento o de causa lícita que se presume”. 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 3.3 En definitiva, el proceso restitutorio de tierras no conlleva la competencia que se atribuyó el aludido Tribunal, pues es ante los jueces civiles municipales o del circuito, según la cuantía, “donde debe acudir el reclamante para
hacer valer las presunciones que a su favor se establecen”.
4. También con soporte en la causal octava de revisión se monta otro ataque a la sentencia del Tribunal, que se hace consistir así: 4.1. En el fallo impugnado se decretó la nulidad de la escritura previa 0346 del 7 de febrero de 1996 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, que da cuenta del referido contrato de compraventa, más pese a ello se olvidó citar y vincular al proceso a todos los que fueron parte en ese negocio, particularmente a los herederos determinados y reconocidos de Víctor Feliciano Alfonso. 4.2. Se declara la nulidad parcial de la escritura pública 4282 del 30 de octubre de 2003 proveniente de la Notaría 30 de la capital de la República, que recoge el trámite de una sucesión doble. Pero en el juicio de restitución, se pasó por alto la vinculación de todas las personas conocidas, y los indeterminados, que concurrieron a esa mortuoria. 4.3. El mandato que sirvió para suscribir el contrato de compraventa de inmueble -anulado por el Tribunaltodavía está vigente, porque el fallo controvertido no contiene ningún pronunciamiento sobre el mismo. Y no es dable anular el negocio encomendado, sin hacer lo propio con el mandato.
12 35 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 [ 4.4. El tramite previo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se surtió sin la debida notificación a los propietarios : de los
predios, toda vez que la publicación de un aviso en el árbol existente en uno de los fundos viola la garantía fundamental al debido proceso. | Además, las pruebas apreciadas por esa autoridad se recaudaron irregularmente, con desconocimiento de todas las reglas del Código General del Proceso, y el Tribunal le dio a la versión del reclamante un valor que no tiene, ya que no corresponde a una confesión y tampoco un interrogatorio de parte, por no surgir de la citación de la contrapartes. |
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Recibido el expediente original, mediante proveído del 14 de septiembre del año en curso se admitió la demanda de revisión, y se dispuso que de ella se corriera traslado a los intervinientes”. i
2. Enterados del asunto los interesados, se pronunciaron de la siguiente manera: 2.1. El Municipio de Puerto López señaló que no es parte dentro de la actuación judicial que se desarrolló en el juzgado Folios 12 al 25 del c. de la Corte. ? Folio 45 del c. de la Corte.
13 Radicación n 11001-02-03-000-2017-00408-00 y que no cuenta con jurisdicción territorial sobre los predios involucrados, por lo que pidió su desvinculación10, 2.2. Los sucesores procesales del fallecido Oscar Vallejo Rodríguez, esto es, Óscar Hernando Vallejo Vargas, Lida Mercedes Vallejo Chica, Juliana Vallejo Vargas y Manuela Vallejo Vargas, mediante apoderada judicial contestaron la demanda y apoyaron los fundamentos jurídicos y fácticos del
recurso de revisión!!. 2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expresó que el recurso de revisión planteado es improcedente, porque en lo que a ella concierne, “dio cabal cumplimiento a lo establecido por la Ley 1448 de 2011, al comunicar el inicio de la actuación administrativa en los predios solicitados en restitución de la siguiente manera: (i) Con el oficio N° OTC 0159 en el predio denominado “La Flor”, del cual una vez vencidos los términos procesales (10) días, nadie se acercó a las instalaciones de la Dirección Territorial Meta para aportar elementos de prueba o presentar oposición dentro del procedimiento administrativo, y (ii) con oficio OTC 0164 en el predio denominado Villa Beatriz’, comunicación que fue entregada al señor Emesto Cantor”. Agregó que, en todo caso, los aquí accionantes actuaron como opositores en la etapa judicial del proceso de restitución, acreditándose así que no existe vicio que conlleve la anulación del juicio’2. 1° Folios 232 a 238 ib. ' Folios 258 a 263. '2 Folios 158 a 172. 14 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 | 2.4. La Personería de Villavicencio solicitó su desvinculación, al argumentar que no ha participado ni judicial como tampoco extrajudicialmente en el proceso de restitución de tierras!s. ¡ i 2.5. La Alcaldía de Villavicencio se limitó a constituir
4 mandatario para este asunto!4. | 2.6. El demandante en restitución de tierras, Alonso Gutiérrez, y su compañera, integrante del grupo familiar protegido, Susana Estela Moncayo Ávila, se notificaron mediante aviso, y dentro del plazo indicado en la ley no se pronunciaron respecto del recurso de revisión.
3. El proceso pasó a la etapa de instrucción, en la que se ordenó incorporar como prueba la actuación surtida dentro del juicio de restitución de tierras respectivo y los documentos aportados por cada una de las partes en oportunidad!5.
4. De la oportunidad concedida para presentar alegaciones hicieron uso la Personaría de Villavicencio y el H Procurador Delegado para Asuntos Agrarios de la Procuraduría General de la Nación. | 4.1. La primera insistió en que no tuvo actuación alguna dentro del proceso de tierras16. '3 Folios 108 a 117 del c. de la Corte. Folios 291 a 296 ib. H '5 Auto de 25 de septiembre de 2018, folios 262 y 262 vuelto, confirmado por la Sala el 13 de marzo { siguiente, al desatar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, { 16 Folios 305 a 310 del c. de la Corte.
| 15 i ; Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 4.2. El otro pidió declarar infundado el recurso de revisión, porque: (i) Víctor Manuel Feliciano Cubides no ostenta la calidad de representante de las “masas sucesorales” de Martha Nelly Chaves de Feliciano y de Víctor
Feliciano Alfonso, por cuanto estas se encuentran líquidas; (ii) de aceptarse que jurídicamente aquellas existen, están desprovistas de legitimación para promover la demanda de revisión contra la sentencia dictada en un proceso en el que no fueron partes; (iii) incluso de asumirse que esos patrimonios autónomos existen, no estarían dentro de los terceros legitimados para impugnar en revisión, porque la causal invocada no es la sexta; (iv) Víctor Manuel Feliciano Cubides sí detenta legitimación para recurrir, en razón a que fue parte en el juicio de tierras origen de esta actuación, pues allí Luzdary Cubides Bacca otorgó poder en nombre de su hijo Víctor Manuel, y en el escrito de oposición manifestó obrar como representante legal de su descendiente, amén de que en la sentencia se reafirme su participación; (v) no es posible por la senda de la causal octava de revisión, discutir la forma como deben aplicarse e interpretarse los artículos 77, 79 y 82 de la Ley 1448 de 2011, so pretexto de la aducida falta de competencia del Tribunal; (vi) no le asiste razón al recurrente frente a los motivos que expuso en soporte de la causal séptima, habida cuenta que si bien Victor Manuel Feliciano Cubides no fue convocado al proceso de restitución de tierras en el auto de admisión proferido por el juzgado de conocimiento, después se hizo parte por intermedio de su progenitora, a lo que se suma que la falta de citación de las aludidas masas sucesorales no cabía, porque jurídicamente
no existían al haber sido liquidadas, sin dejar de 16 pre Radicación n 11001-02-03-000-20 17-00408-00 { li | mencionarse que la indebida notificación del alcalde de Villavicencio sólo puede alegarse por el afectado; (vii) finalmente, con sustento en la causal séptima de revisión se introducen controversias que no son propias de ese motivo impugnativo, como la relacionada con la vigencia. de un contrato de mandato, la atinente a la valoració|nde las pruebas y la concerniente a irregularidades en el trámite administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras, olvidándose que el Tribunal no estaba facultado para efectuar ese control de legalidad!”. i i i
5. Culminado el tramite, la actuacién se encuentra para dictar sentencia escrita en los términos del articulo 278 del Código General del Proceso en concordancia con el 359 de la misma codificación, porque como se anotó en providencia anterior, en este asunto las pruebas a considerar son estrictamente las documentales, sin que sea necesario convocar a audiencia para practicar otras diferentes.
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IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala de Casacién Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnacion de la referencia, pues en virtud de lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia que se profiera en y los procesos de restitución de tierras -como la aquí confutada '7 Folios 314 a 339.
17 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00
que se dictó por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- “se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, remisión que con la nueva codificación procesal debe entenderse hecha a los preceptos 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, que en lo esencial, resultan similares en cuanto tiene que ver con la regulación de las causales de revisión, el término de interposición del recurso, las formalidades exigidas para el escrito de demanda, el trámite procesal y su desenlace.
2. Problema jurídico planteado El proponente Víctor Manuel Feliciano Cubides, hoy en día mayor de edad!$ y quien dice actuar en nombre propio y en representación de las sucesiones de sus abuelos Víctor Feliciano Alfonso y Martha Nelly Chaves de Feliciano, estima que la sentencia cuestionada de 29 de enero de 2015, por medio de la cual se acogieron las súplicas en la demanda de restitución de tierras formulada por Alonso Gutiérrez, es nula como consecuencia de concurrir, respecto de ella, las causales séptima y octava de revisión contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer (i) si el remedio 18 Según el registro civil de nacimiento aportado, obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, nació el 26
de julio de 2000. 18 30 Radicación n 11001-02-03-000-2017-00408-00 de revisión se introdujo oportunamente, (ii) después si, efectivamente, a la luz de lo que indican las normas y la jurisprudencia sobre el particular, el actor está legitimado para invocarlos, para al final, de ser el caso, (iii) determinar si se estructura alguno de los dos motivos impugnaticios mencionados. : Pero antes de entrar en el examen de esas cuestiones jurídicas, es aconsejable realizar algunas reflexiones sobre la justicia transicional y el proceso de restitución de tierras como una de sus modalidades. Las mismas permitirán entender de qué forma debe realizarse el examen y resolución de un recurso de naturaleza extraordinaria, previsto para derruir sentencias proferidas, en principio, en procesos de linaje ordinario, pero que por diseño legislativo se extiende, como en este caso, a fallos emitidos en un juicio de justicia transicional.
3. La justicia transicional Con esa denominacién es conocido hoy en dia el grupo de teorias y practicas surgidas de procesos politicos por medio de los cuales las sociedades y sus instituciones tratan de saldar cuentas con un pasado tormentoso, procurando verdad, justicia y reparación para las víctimas, como elementos indispensables para volver a los causes de la normalidad democrática!” 19 VALENCIA VILLA, Hemando. Introducción a la justicia transicional. Conferencia magistral impartida en la Cátedra Latinoamericana “Julio Cortázar” de la Universidad de Guadalajara México, 26 de octubre de 2007. Disponible en [a red.
19 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 Según las Naciones Unidas, por justicia transicional ha de entenderse “...toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”? En el mundo, las manifestaciones concretas y palpables de la justicia transicional no son muy lejanas en el tiempo, y surgieron en la segunda parte de la pasada centuria en países de Europa y de África, que han probado diversas fórmulas para colmar objetivos de verdad, memoria, castigo, reparación, reconciliación y olvido. Al ser los procesos de justicia transicional complejos, el abanico de mecanismos de los que ésta echa mano para cumplir sus objetivos resultan variados, pudiendo incluir, a manera de ejemplo, procesos penales, comisiones de la verdad y programas o acciones de reparación, como los destinados a la restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. 2 ONU. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General sobre el Estado de Derecho y Justicia
Transicional en sociedades en conflicto y —postconflicto. 2004. Consultable en www.un.org/es/comun/docs. 20 362 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00 Colombia desde hace más de una década viene siendo testigo de la progresiva modelación e implementación de la justicia transicional, como dispositivo de primer orden para la superación de períodos prolongados de violencia y para el resarcimiento de quienes han sido víctimas de ella. Es así como el primer esbozo de esa justicia transicional se remonta a la Ley 975 de 2005, comúnmente llamada “Ley de Justicia y Paz”, que introdujo un esquema de justicia penal especial además de un conjunto de principios y derechos en favor de las víctimas, modelado por los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede del control de constitucionalidad. Después aparece la Ley 1448 de 2011, de “Víctimas y Restitución de Tierras”, como una respuesta a quienes consideraban que la ley de justicia y paz era un instrumento que priorizaba a los victimarios. Con esta nueva normativa se introdujo un esquema que da pr
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