CSJ - SC2850-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2850-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2850-2022 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación interpuesto por Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S., frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra promovió Edificio Torres de Málaga P.H., y al cual se llamó en garantía a Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La actora deprecó «[q]ue se declare que las sociedades Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S. incumplieron la obligación legal de garantizar la idoneidad, calidad y buen funcionamiento de los bienes comunes que integran el
Proyecto Edificio Torres de Málaga». Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 Como consecuencia pidió ordenar que «deberán reparar, construir, adquirir, demoler, instalar, y desplegar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todos los actos necesarios de intervención sobre los bienes comunes listados». También solicitaron la imposición de la máxima multa posible, por el desconocimiento de la obligación legal de
garantía (folios 37 del archivo digital CDNO PPAL TM 1.pdf).
2. Como sustento fáctico (folios 2 a 37 ibidem) la reclamante afirmó: 2.1. Torres de Málaga P.H. es una copropiedad construida por Edificio Málaga S.A.S., promovido y gestionado por Abento S.A.S., ambas representadas por José Luis Baquera Peironcelly. 2.2. Después de la ocupación del edificio, los residentes detectaron fallas en las losas de los sótanos, algunas de las cuales se fracturaron en los meses de junio y julio de 2015. 2.3. Realizado un estudio se constató que la mayoría de las losas tenían un grosor inferior a diez (10) centímetros, por lo que la ingeniera Olga Pezzano Molina recomendó un recubrimiento con concreto y resina «Sika Top 122», sin perjuicio de la demolición de algunas de ellas.
2 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 2.4. Proyectos y Promociones Iberoamericanos, por designación de Edificio de Málaga S.A.S., rindió nuevo informe sobre las losas el 23 de diciembre de 2015. 2.5. Analizados los documentos del proyecto urbanístico se determinó que no había «coincidencia entre lo radicado en documentos oficiales y lo que finalmente había construido el proyecto torres de Málaga, todo lo anterior comunicado a los demandados en misiva del 25 de septiembre de 2015». También se encontraron deficiencias técnicas en las escaleras, faltantes en la torre 1, ausencia de barandas en
jardineras y rejas de cerramiento, irregularidades en ascensores, problemas en los tanques de agua, filtraciones en la piscina, defectos de impermeabilización y diversas fisuras. 2.6. El constructor dio por entregadas las áreas comunes el 3 de octubre de 2015, en aplicación del reglamento de la copropiedad. En respuesta, ésta radicó sendos reclamos, por los defectos advertidos, las datas del 5 de octubre, 27 de noviembre y 16 de diciembre del mismo año. 2.7. El primer trimestre de 2016 se iniciaron las reparaciones, aunque se interrumpieron abruptamente, después de múltiples inconvenientes por el consumo de 3 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 energía eléctrica, falta de trabajadores y ausencia de planeación. 2.8. Además, como siguió el desgaste de las losas, incluso después de la intervención, la «copropiedad por su parte, solicitó a cuenta de ella, un ensayo de extracción de núcleos en las losas… cuyos resultados arrojan una carencia de resistencia en el concreto empleado muy preocupante». 2.9. Progestión rindió informe sobre los bienes comunes, encontrando inconsistencias estructurales y de acabados, así como la desatención de normas técnicas y urbanísticas, a saber: 2.9.1. Las puertas de acceso y evacuación no cuentan con mecanismos de apertura fácil; 2.9.2. Faltan luces de emergencia; 2.9.3. Los planos carecen de detalle sobre pasillos y salidas; 2.9.4. Las zonas comunes carecen de vidrio de
seguridad según la norma NSR-10; 2.9.5. Los vidrios carecen de señalización distintiva; 4 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 2.9.6. No hay señalización para personas con discapacidad, ni pasillos para su adecuada movilización, ingreso o egreso; 2.9.7. La rampa de acceso no cumple con la inclinación de la norma NTC4143, ni tiene pavimento táctil; 2.9.8. No se proyectó la construcción de baños para personas con movilidad reducida en el gimnasio o salón social; 2.9.9. En el primer piso no se incluyeron parqueaderos para personas con movilidad reducida; 2.9.10. Hay un déficit de 91.65 mts2, entre la licencia y las áreas comunes construidas; 2.9.11. La puerta de las escaleras comunales del primero piso tiene 0.80 mts, en desconocimiento del deber de que sea de 0.90 mts; 2.9.12. Falta un sistema audible y automático contra incendios; 2.9.13. En las escaleras faltan antideslizantes y pasamanos; 2.9.14. El ancho mínimo de la escalera es 1.20 mts, pero se construyó con 1.10 mts; 5 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 2.9.15. En los muros de la fachada se presentan vanos que permiten el ingreso de agua; 2.9.16. El área de construcción en el techo equivale a 41 mts2, superando en un 5.5% el máximo permitido;
2.9.17. No hay puertas cortafuegos; 2.9.18. Faltan rociadores automáticos en zonas comunes; 2.9.19. Las escaleras descargan hacia dentro de la copropiedad y no al exterior; 2.9.20. Se carece de tomas fijas de 64 mm de diámetro para bomberos; 2.9.21. El tamaño interno de los ascensores no es el exigido por las normas -1.20 mts x 1.20 mts-, sino de 0.90 mts X 0.90 mts X 2.10 mts; 2.9.22. Falta señalización braille en los ascensores; 2.9.23. El cableado se encuentra mal presentado; 2.9.24. El área circundante a la piscina no posee piso antideslizante; 6 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 2.9.25. Hay un resalto en la piscina que genera peligro a la movilidad; 2.9.26. El cuarto de máquinas está en el área de circulación cubierto con paneles removibles; 2.9.27 Faltan elementos de seguridad; 2.9.28. Faltó un cerramiento para la piscina de niños, la cual es contigua a la principal; 2.9.29. Existen escaleras de peldaños compensados desde los diferentes niveles de sótanos a la recepción, en contravía de la norma NSR-10; 2.9.30. Las alturas de las contrahuellas son de 180 mm, presentando riesgo de accidentalidad; 2.9.31. Los acabados de las escaleras son deficientes;
2.9.32. Las escalinatas se diseñaron sin protecciones en caso de que deba permanecerse en ellas; 2.9.33. Los cuartos de basura carecen de ventilación debidamente protegida, punto de agua potable para limpieza y desagüe; 7 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 2.9.34. Faltó la escalera final y puerta de acceso a cubierta en la Torre 1, existentes en la licencia de construcción; 2.9.35. Hay deficiencias en la impermeabilización de la cubierta y faltó aplicar pintura para la protección del sol; 2.9.36. El área construida sobre la azotea supera el 20% de la norma; 2.9.37. Indebida colocación de equipos de bombeo y medición de agua potable; 2.9.38. Defectos en el sistema contraincendios; 2.9.39. La mayoría de los terminales de aguas residuales no cumplen con la altura adecuada; 2.9.40. Falta de escaleras fijas para los tanques superiores; 2.9.41. Las tuberías de ventilación son muy bajas; y 2.9.42. Se carece de documentación, señalización del tablero principal y otros problemas del componente eléctrico. 2.10. Juan Carlos Jiménez conceptuó que existían múltiples irregularidades en el cuarto de máquinas de la piscina, «como que la motobomba carece de dispositivo de 8 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 seguridad de liberación de vacío exigido por la ley 1209 de
2008 y decreto 2171 de 2009, toma corriente y la caja de registro eléctrico carecen de grado encerramiento IP y además evidencia humedad… no tiene aislamiento de polo a tierra… No existe botón de parada de emergencia alrededor de la piscina». También develó ausencia de drenajes mínimos en el estanque o estructuras similares, el cerramiento es inferior al exigido, no está identificado el teléfono o citófono para llamadas de emergencia, no dispone de libro de registro y faltan los planes de seguridad, saneamiento básico y emergencia. 2.11. Icontec inspeccionó los ascensores y encontró defectos muy graves. La Oficina de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Barranquilla, mediante escrito Quilla-17-058410 del 24 de abril de 2017, presentó un listado de inconformidades en los equipos verticales, lo que explica la ausencia de certificación de funcionamiento. 2.12. La copropiedad incurrió en diversos gastos para mitigar los defectos enumerados, como compra de flotadores electrónicos, instalación de soportes, reparaciones de puntos eléctricos, botoneras, etc. Además, el arreglo de la fachada asciende a $80.393.700, suma que no ha querido ser sufragada por la constructora, ni la promotora del proyecto. 9 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 2.13. «La copropiedad, ante el juzgado 6to civil del circuito rad. 2017-00047 presentó una demanda declarativa de carácter indemnizatorio contra la constructora y otros,
proceso que en la actualidad está en curso, lo anterior de conformidad al art. 22 del decreto 735 de 2013».
3. Una vez adelantado el proceso de enteramiento, Edificio Málaga S.A.S. propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción», «falta de competencia», «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «caducidad» y «pleito pendiente» (folios 71 a 80 del archivo digital CDNO
PPAL TM 2.pdf). Además, al contestar de fondo la demanda, clarificó algunos hechos, rechazó los vicios y planteó las defensas denominadas «inexistencia del derecho por cumplimiento de la norma vigente», «voluntad de cumplir por parte de mi poderdante», «enriquecimiento sin causa», «responsabilidad de otro», «responsabilidad propia de la accionante», «prescripción y/o caducidad» y la genérica (folios 82 a 131 ejusdem). Similares alegaciones efectuó Abento S.A.S. (folios 132 a 138 y 140 a 188 idem), aunque adicionó la excepción que intituló «falta de legitimación en pasiva».
4. Edificio Málaga S.A.S. llamó en garantía a Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. para que, «previos los trámites legales pertinentes, y en caso de ser condenada… al pago de suma alguna de dinero, se ordene el pago de los
10 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 valores objeto de la condena y/o al reembolso total o parcial
del pago que tuviera que hacer, como resultado de la sentencia, así como el pago de la sanción si a ello hubiera lugar, así como la indemnización de los perjuicios que llega (sic) a sufrir… por esta mismo (sic) causa» (folio 71 del archivo digital CDNO PPAL TM 2.pdf). En fundamento se esgrimió que la llamante, en su calidad de propietaria y titular de la licencia de construcción, contrató a Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. para que realizara las obras del Edificio Málaga, calidad que la hace responsable de las garantías formuladas por los clientes.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por auto n.° 00091574 del 5 de octubre de 2017 declaró «no probadas las excepciones previas» (folio 506 del archivo digital CDNO PPAL
TM 3.pdf). Además, en la misma fecha y por proveído n.° 00091575, rechazó «el llamamiento en garantía solicitado por la sociedad demandada» (folio 509 ídem). Determinación confirmada el 4 de diciembre de 2017 por auto n.° 00113599, al resolver la reposición presentada.
6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2018, desató el remedio vertical que se promovió contra el auto n.° 00091575, revocándolo y
11 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 admitiendo «el llamamiento en garantía planteado en el evocado litigio por Edificio Málaga S.A.S. contra Proyectos y
Promociones Iberoamericanas S.A.S.» (folios 7 a 15 del archivo digital APELACIÓN AUTO.pdf).
7. La Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia del 20 de abril de 2018, emitió sentencia de primera instancia, en la cual «declar[ó] probada la excepción de mérito denominada ‘inexistencia del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente’», razón para «negar las pretensiones de la demanda» (folios 184 a 186 de archivo
digital CDNO PPAL TM 5.pdf).
8. Al desatar la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado, por veredicto del 14 de noviembre de 2018, el ad quem denegó las excepciones, declaró que «Abento S.A.S., Edificio Málaga S.A.S. y Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S., incumplieron la obligación de garantizar la calidad e idoneidad de los bienes comunes
(esenciales y no esenciales) del Edificio Torres de Málaga P.H. y, por lo tanto, son solidariamente responsables por la efectividad de la garantía de dichos bienes». En consecuencia, dispuso «que a título de efectividad de la garantía… dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realicen de manera armónica y coordinada las gestiones de intervención de los bienes comunes… para conjurar las grietas en las losas o placas del semisótano y el sótano; las anomalías en los sistemas de 12 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 ascensores y desagüe, y las falencias de permeabilización
(filtraciones, inundaciones, aguas posadas y fallas en bajantes de aguas lluvias) del sótano, el semisótano, las escaleras, el salón social, el gimnasio, el área adyacente a la piscina, la sala de juegos, el parqueadero de visitantes, la azotea y los ventanales». Ordenó que las adecuaciones sean certificadas por la Sociedad Colombiana de Ingenieros (folios 78 a 101 del archivo digital APELACIÓN SENTENCIA.pdf). Los fundamentos de la decisión se resumen en lo subsiguiente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y la ausencia de vicios invalidantes, remarcó que únicamente abordaría los aspectos objeto de la apelación, sin perjuicio de los que se encuentran íntimamente ligados con los anteriores.
2. Recordó que el derecho de consumo se asienta sobre la debilidad estructural del consumidor, amén de su condición de debilidad, en respuesta de lo cual se emitió la ley 1480 de 2011, que incluye el régimen de garantías y la protección contra información falsa o engañosa.
13 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 Precisó que, en línea de principio, existe libertad probatoria, siempre que las pruebas observen los requisitos extrínsecos (licitud y legalidad) e intrínsecos (conducencia, pertinencia y utilidad), de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
3. Adentrándose en el caso, dio por probada la construcción del edificio, el vínculo negocial entre Edificio
Málaga S.A.S. y Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. -en adelante PPI-, la entrega de las zonas comunes esenciales el 1° de abril de 2015 y de las demás el 3 de octubre siguiente. A partir de las fotografías y videos que datan del período comprendido entre mayo y octubre de 2015, estimó: 3.1. Existen anomalías en el ensamblaje de los ascensores, como fue corroborado por la Oficina de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Barranquilla y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas -Icontec-, en particular, ausencia de intercomunicadores, cableado suelto, canales sin protección, vibraciones, ausencia de indicadores de nivel de tensión y capacidad de carga, interruptores finales de recorrido y señales preventivas de seguridad. En este punto clarificó que el informe del Icontec no estaba sometido al artículo 226 del C.G.P., sino que debe catalogarse como un informe de los regulados en el canon 275. 14 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 Descartó que la intervención de Asconor Ltda. hiciera cesar la responsabilidad de las convocadas, pues «todos los participantes de la cadena constructiva del proyecto Edificio Torres de Málaga, que estuvieron al tanto de su desarrollo y a la postre resultaron beneficiados con el mismo, es decir, Edificio Málaga S.A.S. (propietario y comercializador), Abento S.A.S. (gerente) y PPI (contratista constructor) han de responder solidariamente ante el consumidor por la calidad, idoneidad y buen funcionamiento del respectivo bien, producto
o servicio». Total, el consumidor no tiene que saber quién es el culpable del producto defectuoso, de allí que pueda acudir a quien lo elaboró o comercializó. 3.2. Encontró que aparecieron grietas o fisuras en las losas o placas superiores del sótano, y varias filtraciones de agua en las zonas comunes, entre mayo y julio de 2015, aunque se incrementaron con el paso de los días. 3.3. La copropiedad presentó su reclamación a Edificio Málaga S.A.S. el 14 de agosto de 2015, aunque su alcance fue ampliado el 25 de septiembre de igual anualidad. «Tanto Edificio Málaga S.A.S. como PPI, atendieron dichos requerimientos con la visita técnica llevada a cabo el 20 de octubre de 2015, y con las intervenciones efectuadas… los días 13 y 25 de abril, 4 de mayo, 12 y 29 de julio, 23 de agosto y 5 y 23 de septiembre de 2016». La reparación más reciente data del 28 de octubre de 2016, fecha en que se firmó un acta de entrega y paz y salvo. 15 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 Empero, este último documento se incluyó como salvedad que se encontraban reparaciones pendientes en las losas de los parqueaderos y desagües. «Esta manifestación de voluntad, apreciada en conjunto con los demás medios de convicción recaudados, dentro del contexto del régimen tuitivo del consumidor…, y a falta de prueba en contrario, permite colegir a la Sala que aún persisten defectos y adecuaciones
inconclusas, tanto en las áreas en mención como en los ascensores del Edificio». 3.4. Coligió que la mengua de la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, no permitía al a quo abstenerse de examinar los demás medios suasorios, de acuerdo con los cánones de la sana crítica. Pruebas que acreditan que, dentro del término de la garantía legal, las losas del sótano y semisótano, ascensores, sistema de desagüe del edificio y permeabilidad de las zonas comunes, presentaron fallas repetidas, sin que las demandadas probaran que eran imputables a la demandante, «ni su reparación a cabalidado por lo menos, así no está probado en la actuación-».
4. Denegó las excepciones por cuanto: 4.1. La denominada «inexistencia del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente», queda desvirtuada por las deficiencias que acaecieron. 4.2. Las intituladas «prescripción y/o caducidad» y falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber sido
16 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 decididas por el juzgado de primera instancia sin que fueran recurridas, se tornaron inmutables en apelación. 3.3. La alegada voluntad de cumplimiento se desestima porque la copropiedad permitió las intervenciones, como consta en el acta de entrega y paz y salvo del 28 de octubre de 2016; la misma razón permite desestimar la responsabilidad propia del accionante, sin que se hubiera probado que no se realizaron los mantenimientos preventivos
o que se permitiera el tránsito de vehículos en las zonas recién reparadas. 3.4. El enriquecimiento sin justa causa se desestima ante la existencia de defectos de construcción.
4. Por fuerza de los artículos 6° y 10 de la ley 1480 de 2011 declaró la responsabilidad solidaria entre el comercializador, gerente del proyecto inmobiliario y constructor; como PPI fue llamada en garantía, también la condenó.
5. Para hacer realidad el derecho de los consumidores dispuso que las intervenciones se ajusten al manual del propietario del Edificio Torres de Málaga y a los planos y memorias constructivas incorporadas al legajo, lo cual deberá certificarse por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, a costa de las demandadas y llamada en garantía.
17 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 LA DEMANDA DE CASACIÓN Si bien las demandadas y llamada en garantía acudieron al recurso extraordinario, sólo las primeras lo sustentaron, proponiendo tres (3) embistes, el primero por violación indirecta de la ley sustancial y los siguientes por la causal tercera. El orden lógico de su resolución conduce a que primero se despachen los embistes procesales, los que se conjuntarán porque su resolución se sirve de argumentos comunes. Por último, se analizará la crítica sustancial. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal tercera, las impugnantes acusaron la sentencia de mínima petita, por no haberse pronunciado sobre el llamamiento en garantía contra PPI. «Hecho que resulta manifiesto y obvio si se observa que, en su
sentencia, el Tribunal se limitó a dejar establecida únicamente la responsabilidad solidaria de PPI por la efectividad de la garantía» y, respecto al pedimento de adición, se limitó a indicar que las disputas internas debían resolverse conforme a las normas sustanciales que regulan este tipo de relaciones. Arguyó que la determinación judicial se acotó a regular los aspectos externos de la relación entre la sociedad edificio Málaga y la llamada en garantía -PPI-, sin resolver lo tocante 18 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 a los vínculos internos. «Y es que la solidaridad no implica, en principio, que en el ámbito interno la cuota de responsabilidad de los distintos deudores solidarios sea equivalente, pues bien puede darse el caso -como acontece en el presente casode que en realidad uno de ellos -PPI-, en su relación con los demás, esté llamado a soportar la totalidad de la deuda». Pidió casar la sentencia de alzada y emitir un pronunciamiento sobre la pretensión elevada por la sociedad Edificio Málaga, en donde se defina la disputa con el llamado en garantía. CARGO TERCERO Nuevamente se invocó incongruencia en el veredicto confutado, por no haber estudiado la excepción de prescripción y/o caducidad propuesta por Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S. En soporte manifestó que los únicos reclamos presentados a tiempo están contenidos en las comunicaciones del 25 de septiembre y 5 de octubre de 2015, aspecto invocado como defensa en el curso del proceso,
aunque rehusado por el a quo por cuanto debió haberse alegado con fundamento en la ausencia de requerimiento para la garantía legal, sin que fuera dable apelar esta manifestación por el carácter absolutorio de la sentencia. 19 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 Con la revocatoria del veredicto de primera instancia y, por tanto, denegación de las excepciones, el ad quem manifestó que se abstendría de examinar lo relativo a la prescripción y/o caducidad por no ser motivo la apelación, punto que fue confirmado con ocasión de la solicitud de adición. Para sustentar su razonamiento invocó el artículo 282 del Código General del Proceso y pidió que se emita una decisión sobre la defensa.
CONSIDERACIONES
1. Congruencia de las decisiones judiciales. 1.1. El artículo 281 del Código General del Proceso prescribe que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (negrilla fuera de texto).
Se positivizó, de esta forma, el cardinal principio de congruencia o consonancia, por cuya fuerza el sentenciador tiene el deber de que su veredicto guarde coherencia con las pretensiones aducidas en el trámite judicial, los hechos que sirven de sustento a la causa petendi, y las excepciones invocadas por los demandados o que aparezcan acreditadas en el trámite. 20 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01
Regla que hunde sus raíces en la naturaleza dispositiva que es ingénita a la jurisdicción civil y comercial, según la cual, las partes tienen el gobierno sobre las materias que se encuentran sub judice, sin que el juzgador pueda analizar cuestiones que no fueron planteadas o que las partes sustrajeron de la justicia. Así se reconoció en el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-. Refiriéndose a la norma citada, la Sala doctrinó: «la actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa. La restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan» (SC1253, 26 ab. 2022, rad. n.° 2002-00972-01). En otras palabras, «al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas» (SC575, 4 ab. 2022, rad. n.° 2006-00226-01). 1.2. Por ende, existirá incongruencia, entre otros casos y sin perjuicio de las precisiones que más adelante se efectuaran, cuando: 21 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01
1.2.1. La sentencia de instancia olvida resolver sobre alguna de las pretensiones invocadas por los sujetos procesales, con independencia que se encuentren contenidas en (I) el escrito inaugural (numeral 4° del artículo 82 del C.G.P.), (II) su subsanación (artículo 90) o (III) reforma (artículo 93), incluyendo la (IV) acumulación de procesos o de demandas (artículo 148); (V) la reconvención que el demandado proponga contra el demandante (artículo 371); o (VI) el llamamiento en garantía. 1.2.2. La falta de decisión sobre cualquiera de las defensas que fueron izadas por los accionados para oponerse a las pretensiones (numeral 3° del artículo 96), o de las que, sin requerir de alegación de parte, refuljan de las pruebas (artículo 282). 1.2.3. La resolución del caso con base en una plataforma fáctica diferente a la invocada en la demanda (numeral 5° del artículo 82) o en la contestación (numeral 2° del artículo 96). Se trata de una «incongruencia fáctica», «queriéndose significar con ello que el juzgador resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción» (SC042, 7 feb. 2022, rad. n.° 2008-00283-01). 22 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01
1.2.4. El desconocimiento de la pretensión impugnaticia, al dejarse sin resolver cuestionamientos expuestos por el apelante en su recurso contra el fallo de primer grado, o adentrarse en materias que son extrañas al mismo, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (artículo 328). Esta Corporación tiene dicho: Además de los supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se consideró que existe incongruencia cuando hay disarmonía entre los argumentos propuestos al apelar y las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia. Justamente: ‘[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella- … [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem’ (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). Precedente repetido por la Corporación, como consta en los fallos de 12 diciembre 2007 (rad. n.° 1982-24646-01), 1° de noviembre
de 2013 (rad. n.° 1999-00355-01), 13 de abril de 2016 (rad. n.° 2012-02126-00) y 31 de mayo de 2018 (rad. n.° 2005-00346-01), de allí que constituya una doctrina probable de la Corporación. Entonces resulta claro que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00)… (SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 23 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 1.3. Remárquese, por su importancia para el sub examine, las razones por las cuales la incongruencia también puede emanar de la falta de resolución sobre el llamamiento en garantía. 1.3.1. En verdad, esta figura procesal, devela la proposición de una pretensión por parte del demandadollamante-, en contra de un tercero -llamado-, con el fin de que lo indemnice por las consecuencias de un eventual fallo adverso. Así se desprende del artículo 64 del Código General del Proceso, a saber: «Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que
tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación». El legislador previó un mecanismo para que, en aplicación del principio de economía procesal, el juez de la controversia «resuelva», dentro del trámite principal, sobre la relación sustancial existente ente el llamante y el llamado; por tanto, en caso de que el demandante triunfe en su pedimento, el sentenciador deberá adoptar una decisión 24 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01 definitiva sobre
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