CSJ - SC29-02-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-02-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 73001-3103-001-2000-00103-01 Se deciden los recursos de casación interpuestos respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala CivilFamilia, en el proceso ordinario promovido por Myriam Aranzazu, Pablo Negro Bragado, Pablo Negro Duarte, Bellanid Reyes de Vidal, Aura Teresa Vidal, Luis Ernesto Camacho Moreno, José Armando García Granobles, Carlos Julio Mejía, Luis Felipe Moreno, José Arnulfo Sandoval Guzmán, Reynaldo Pérez Morales, Carlos Alberto Fernández Hurtado, Yuri Rafael Ramírez Echeverry, José del Carmen Acuña Bernal, Alejandrina Acuña Bernal, Aldemar Caro Ospina, Mario Salomón Núñez Chávez, Zulma Toro Naranjo, Hernando Robledo Mora, Miguel Ángel Villalobos Hernández, Jorge Iván Toro Naranjo, Carmen Rosa Grisales Rivera, Rubén Oliveros Rico, Ernesto Peña Barrero, José Antonio Osorio Trujillo, Álvaro de Jesús Sánchez Marín, José Dielbert Penagos Flórez, José Ignacio Vanegas Rodríguez, Gustavo Castillo Castillo, Anatolio Agudelo Sandoval, Rodrigo Medina Hernández, Mariela Contento Quintero, Julio César
Álvarez Manchola, José Wilson Gutiérrez López, Arnulfo José Viana Acuña, Jaime Alberto Arcos Burbano, Luis Fernando Viana Acuña, Hugo Quevedo Fajardo, Luis Enrique Villanueva Gutiérrez, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Luis Alberto Estupiñán Guarnizo, Luis Enrique Cubillos Sánchez y Gilberto Antonio Salinas Ortiz –en representación de Luis Antonio Salinascontra Diamante Transportadores Ltda., Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A., Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Orión Compañía de Financiamiento Comercial S.A.
ANTECEDENTES
1. En el libelo genitor del proceso, reformado, los demandantes, solicitaron, principalmente, declarar la existencia de sendos contratos “verbal[es] de oferta comercial de suministro de carga” (fl. 327, cdno. 1A), desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 20 de mayo de 1999, su incumplimiento por las demandadas, y condenarlas a pagar daño emergente, lucro cesante, costas y agencias en derecho; subsidiariamente y con idénticos alcances, la existencia de múltiples convenios innominados, o en su defecto, reconocer el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) Los actores, “fueron contratistas en el suministro de transporte de carga y cemento y/o materia prima” con determinados vehículos, “para Diamante Transportes Limitada,
mediante la modalidad de contrato de vinculación”; con la obligación de destinar los vehículos exclusivamente “al servicio de carga que ordenara y suministrara” tal empresa, y cuya ejecución era el lugar de su domicilio o centro de operaciones en Ibagué (fl. 403). WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b) La mencionada sociedad destinó los vehículos “al transporte de caliza y puzulana de la mina de Payandé a la planta de Cementos Diamante de Ibagué S.A. en Caracolito y (…) a la Fábrica Tolima en Buenos Aires de propiedad de Cementos Diamante del Tolima S.A. hoy Cementos Diamante de Bucaramanga S.A.”, así como al acarreo de “cemento en bolsas o producto terminado” desde las sedes mencionadas a distintas ciudades del país (fl. 403 y 404). c) Las demandantes, conocedoras de las utilidades probables del transporte de cemento, aceptaron la propuesta de “Diamante” para renovar la flota automotriz, obteniendo financiación de Orión Compañía de Financiamiento Comercial S.A., integrante del grupo empresarial de las demandadas. d) La anuencia a adquirir los nuevos automotores, halla su génesis en la oferta verbal del representante legal de la cementera, al “garantizar el suministro de carga para los vehículos en tal cantidad y permanencia que (…) debían trabajar las 24 horas diarias”, con exclusiva disponibilidad permanente de los camiones, permitiendo a los demandantes atender todos los
costos financieros y operativos durante 5 años. e) Aún cuando Diamante Transportes Limitada honró sus obligaciones, paulatinamente redujó la carga de cinco viajes semanales a uno quincenal, al poner en funcionamiento una “cinta transportadora automática” y adquirir con empresas del grupo, sus propios vehículos, llevando a los demandantes a la imposibilidad de pagar las obligaciones inherentes a la operación de los automotores. WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f) El incumplimiento de la cementera conduce a la mora de los demandantes en el pago de las cuotas financieras del crédito para adquirir los camiones, y algunos los perdieron o debieron ceder su posición contractual en el leasing. g) Las demandadas se enriquecieron injustamente, beneficiándose de los costos asumidos por la parte demandante, empobrecida con las pérdidas al incumplir negocios jurídicos celebrados y desarrollados para beneficio exclusivo del citado conglomerado con quebranto del equilibrio económico contractual.
3. Trabada la litis, las demandadas contestaron oponiéndose expresamente a las pretensiones, interpusieron excepciones previas y de mérito, éstas denominadas “inexistencia de obligaciones de Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A. con los demandantes”, “inexistencia de contrato verbal de oferta comercial de suministro de carga de materia prima entre las partes”, “cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
contratos de vinculación, leasing y mutuo celebrados por Diamante Transportes Ltda. y/u Orión Compañía de Financiamiento Comercial”, “inexistencia de culpa de las demandadas Diamante Transportes Ltda.. Diamante Compañía de Financiamiento Comercial” –hoy Orión-, “cobro de lo no debido”, y finalmente, frente a determinados actores, “transacción” y “cesión del contrato para vinculación de vehículos”.
4. Agotada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de febrero de 2006, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionantes (fls. 1104 a 1135, cdno. 1B).
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir la apelación de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 (fls. 317 a 364, cdno. 13), revocó la de primera instancia y, en su lugar: a) Declaró probadas la llamada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva o de “inexistencia de obligaciones” respecto de Cementos Diamante S.A., Cementos
Diamante de Ibagué S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A. y Orión Compañía de Financiamiento Comercial S.A.; la nominada inexistencia de vínculo contractual entre Cementos Diamante Transportes Limitada y Reinaldo Pérez Morales, Carlos Alberto
Fernández, José Gutiérrez López, Arnulfo José Viana, José Antonio Osorio, Álvaro de Jesús Sánchez, José Dielbert Penagos, Jaime Alberto Arcos, Luis Fernando Viana, Anatolio Agudelo Sandoval, Mariela Contento Quintero y Julio César Álvarez, por determinados automotores; las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de vinculación, inexistencia de culpa y cobro de lo no debido, planteadas por Cementos Diamante Transportes Ltda. con relación a Pablo Negro Duarte, Luis Ernesto Camacho, Hugo Quevedo Fajardo, Ernesto Peña Barrera, Anatolio Agudelo Sandoval y Luis Alberto Estupiñán, también por algunos vehículos; la inexistencia de perjuicios por cuanto la suspensión del cumplimiento de lo pactado, por parte de Cementos Diamante Transportes Ltda. se debió a la terminación consensuada de los negocios jurídicos, transacciones, imposibilidad de ejecución de las prestaciones y cesión de los contratos referidos a ciertos vehículos de Pablo Negro Bragado, Alejandrina acuña, Hernando Robledo Mora, Aura Teresa Vidal, Jorge Iván toro Naranjo, WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Rodrigo Medina Hernández, Gustavo Castillo Castillo, Bellanid Reyes de Vidal, Zulma Toro Naranjo y Luis Antonio Salinas. b) Reveló el incumplimiento de la transportadora al contrato de vinculación en cuanto a Myriam Aranzazu (vehículo WTH161), Pablo Negro Duarte (SAK062 y SAK058), Bellanid
Reyes Vidal (XKG392), Aura Teresa Vidal (XIB157), José Armando García (SAK117), Carlos Julio Mejía (SAK115), Luis Felipe Moreno (SAK110), José Arnulfo Sandoval G. (SAK097), Yuri Rafael Ramírez (SAK109), José del Carmen Acuña (SAK042), Aldemar Caro Ospina (WTH137), Mario Salomón Núñez (SAK017 y SAK055), Miguel Ángel Villalobos (SAK007), Carmen Rosa Grisales (SAK198 y SAK199), Rubén Oliveros Rico (SAK103), Luis E. Villanueva (SKF246), Luis Enrique Cubillos (SAK102), Luis Antonio Salinas (WZE309) y José Armando García (SAK117), y la condenó a pagar la cantidad de $591.797.778,36 indexados con intereses bancarios corrientes desde la ejecutoria de la decisión. c) Declaró impróspera la objeción formulada al dictamen pericial y condenó en costas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Tras historiar la actuación, halló los presupuestos procesales y analizó la legitimación en la causa de varias de las demandadas, para concluir fundado en los interrogatorios de parte rendidos por los actores, los contratos y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, su carencia respecto de Cementos Diamante S.A.,
Cementos Diamante de Ibagué S.A., Cementos Diamante del WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tolima S.A. y los actores, por no existir vínculo alguno entre ellos,
no obstante pertenecer al grupo empresarial.
2. A continuación, basado en la aceptación de las demandadas, el dicho de los actores, particularmente Aldemar Caro Ospina y Carmen Rosa Grisales, y en la “presentación denominada ‘agenda’”, coligió existente una oferta, la cual mutó a “los contratos atípicos” de “vinculación” o “afiliación”, en “los que se encuentran las obligaciones que se afirman incumplidas”, y que la “relación negocial nacida de [aquéllos]” era “exclusivamente con
Diamante Transportes Ltda.”.
3. Enseguida, observó la “agenda” aportada por la demandada, el pacto y los contratos de “vinculación o afiliación”, entendiendo tipificado “el contrato de suministro de transporte de carga”, regido por la normatividad reguladora de esta convención, a cuyo propósito, ex artículo 968 del Código de Comercio, encontró el suministro por desprenderse de su objeto, naturaleza de la contraprestación, continuidad prestacional e independencia del proveedor (cláusulas 1 y 5; interrogatorios de parte), advirtió la aplicabilidad de los artículos 970973, 977 y 980 ídem, la referencia al precio en la cláusula cuarta, a la duración y prórroga en la tercera, la terminación e incumplimiento en la octava y novena, denegó la “excepción de inexistencia” interpuesta salvo para el caso de las promesas de contrato de las cuales se ocupó a continuación, y al no hallar “atadura contractual distinta a las derivadas de la aludida promesa”, al tenor del artículo 861 ibídem
tuvo probada la excepción frente a los demandantes que no fueron parte no del contrato de afiliación, sino de promesa de vinculación1, en cuanto “no nació para la transportadora obligación 1 Reinaldo Pérez Morales (SAK176), Carlos Alberto Fernández (SAK174), José Gutiérrez López (SAK179), Arnulfo José Viana Acuña (SAK181), José Antonio Osorio (SAK177), WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil distinta a celebrarlo”, ni es posible imputarle incumplimiento de prestaciones contenidas en un pacto jamás celebrado; procediendo de igual forma frente a quienes no probaron la “existencia de la aludida negociación o la razón por la cual considera[n] le[s] asiste derecho para reclamar”2.
4. Luego, memoró el contenido del artículo 973 ejusdem, acentuando la gravedad del incumplimiento de las obligaciones contractuales para la terminación unilateral del negocio jurídico por la parte cumplida, sin tener acreditado pacto definitorio del volumen de carga a suministrar, para establecer “la magnitud de los perjuicios irrogados que determinaran la gravedad del incumplimiento”, pero sí “la suspensión de la carga en vigencia del contrato (…) en la búsqueda contable que respecto de cada uno de los actores se presentó, existiendo además el hecho relevante de haberse sucedido la suspensión de entrega de material a transportar concomitante a la culminación de la construcción de la cinta transportadora”.
5. Seguidamente, estudió la objeción por error
grave de la demandada frente al dictamen pericial dando cuenta de los perjuicios para destacar falta probativa de la calidad de comerciantes de los demandantes y de libros, lo cual sin embargo no demerita el contenido de la experticia, por soportarse en las planillas de la pasiva aportadas por los demandantes; consideró el informe acorde a las inquietudes planteadas de oficio y a instancia de parte; errado en cuanto a la denominación del lucro cesante pasado y futuro, pues el primero va desde la entrada en funcionamiento de la banda transportadora o la fecha cierta en Álvaro de Jesús Sánchez (SAK180) y José Dielder Penagos (SAK172). 2 Jaime Alberto Argos (SAK170), Luis Fernando Viana Acuña (SAK173), Luis Alberto Estupiñán (SAK127) y Anatolio Agudelo Sandoval (SUC426). WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que se dejó de suministrar la carga, hasta la finalización del contrato de suministro afectando las pretensiones de ciertos convocantes3, el último no debía tasarse porque las prestaciones debían honrarse solamente durante la vigencia del contrato, estimó exagerados determinados rubros del daño emergente, los descontó por carecer de prueba idónea o estar incluidos en el lucro cesante, y desestimó el yerro para acoger parcialmente el dictamen.
6. Inmediatamente, el juzgador consideró prósperas las excepciones de transacción respecto de Pablo Negro Bragado
(SAK014 y SAK0119); la terminación consensual de los contratos
de Alejandrina Acuña (WTH160) y Hernando Robledo Mora (SAK008); incumplimiento contractual del actor Gustavo Castillo Castillo (HUC766); el hecho de un tercero o la imposibilidad de ejecución de las prestaciones, Bellanid Reyes de Vidal (SKF250), Zulma Toro Naranjo (WTH159) y Luis Antonio Salinas (WZE309); cesión de los contratos por parte de Aura Teresa Vidal (XKG759), Jorge Iván Toro Naranjo (SAK015, WTH158, WTH162, SKF252 y SKF254) y Rodrigo Medina Hernández (SUC399), e inexistencia del contrato de Mariela Contento Quintero (WZE310) y Julio César Álvarez (SAK167).
7. Examinó el juzgador, los perjuicios ocasionados con el incumplimiento, circunscribió el daño material al período de desatención de las prestaciones “partiendo del ingreso neto promedio mensual señalado para cada automotor durante el período referido”, halló establecido el “perjuicio grave que tuvo 3 En lo que respecta a Pablo Negro Duarte (SAK067), Luis Ernesto Camacho (SAK064), Hugo Quevedo Fajardo (SAK047) Ernesto Peña Barrera (SAK045) y Anatolio Agudelo Sandoval (SUC401), encontró que la suspensión del suministro de carga coincidió temporalmente con la fecha de terminación de la vigencia del contrato, razón por la cual denegó sus pretensiones.
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
como fuente el incumplimiento y genera la responsabilidad contractual, efecto directo e inmediato de la culpa; para de contera, desestimar las excepciones propuestas denominadas ‘cumplimiento de las obligaciones (…)’ e ‘inexistencia de culpa de las demandadas’, así como el ‘cobro de lo no debido’”, y revocó la sentencia de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes presentaron treinta demandas y la demandada una, cuyos cargos se agrupan, compendian y deciden según sus similitudes y orden lógico. GRUPO UNO Dos cargos formulan Luis Enrique Cubillos Sánchez, Rubén Oliveros Rico, José Arnulfo Sandoval Guzmán, Luis Felipe Moreno, Carlos Julio Mejía, José Armando García Granobles, Carmen Rosa Grisales Rivera, Luis Ernesto Camacho Moreno y Luis Fernando Viana Acuña, al amparo de la causal primera del artículo 368 del código de Procedimiento Civil.
CARGO PRIMERO
1. Denuncian violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, éstos por remisión del artículo 822 de la compilación mercantil.
2. A juicio de los recurrentes, el ad quem erró pues, a pesar de declarar el incumplimiento del contrato, en “la condena
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en concreto no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita”, ordenando el pago de los intereses
bancarios corrientes a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y no desde la mora o incumplimiento del contrato.
3. Apoyados en los preceptos quebrantados, reclaman que el pago de los “intereses bancarios a título de indemnización (…) debió” ordenarse “desde la mora misma de la obligación (…), es decir desde” las fechas indicadas a continuación, “tal como [se] concluye en la parte motiva de la
misma decisión”, así:
DEMANDANTE FECHA DESDE LA CUAL SE ASEVERA
DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTIÓN Luis Enrique Cubillos Sánchez, 18 de agosto de 1999 Rubén Oliveros Rico 15 de agosto de 1999 José Arnulfo Sandoval Guzmán 15 de agosto de 1999 Luis Felipe Moreno 15 de agosto de 1999 Carlos Julio Mejía 15 de agosto de 1999 José Armando García Granobles 31 de julio de 1999 Carmen Rosa Grisales Rivera 15 de agosto de 1999 Luis Ernesto Camacho Moreno 1 de enero de 1999 Luis Fernando Viana Acuña 15 de agosto de 1999 CARGO SEGUNDO Recta vía, increpan al juzgador por inaplicar idénticas normas en tanto la condena no “incluyó ‘…la indemnización de perjuicios a justa tasación’, existiendo la misma dentro del proceso”, pues “al explicar en el numeral 3.7. el objeto de WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
reparación, determinó circunscribirlo a las mesadas allí definidas, haciendo” caso omiso “de la norma transcrita, que habilita (…) para reclamar (…) los perjuicios a justa tasación”. GRUPO DOS Un solo reproche esgrime José Ignacio Vanegas Rodríguez, amparado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO ÚNICO
1. Imputa “manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales contenidas en las planillas de liquidación (…) y en el contrato de vinculación aportado por la demandada”, así como la violación “directa por falta de aplicación” de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil.
2. Hace consistir los yerros en: a) No tener “demostrado estándolo”, el contrato de suministro de carga entre el impugnante y la transportadora, por inobservancia de las planillas de su liquidación. b) Concluir que “por existir interrogatorio de parte al actor, no está que existió el contrato de vinculación y suministro de carga celebrado” y acreditar “con ello que (…) no existió el contrato de suministro”, cuando de los listados allegados por la convocada “se establece o prueba que el contrato (…) para el suministro de carga, sí existió”.
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. Repara al juzgador por no declarar la existencia
del incumplimiento del “contrato de suministro”, ni condenar al pago de perjuicios, intereses bancarios corrientes desde la desatención del pacto, y a “(…) ‘…la indemnización de perjuicios a justa tasación’ existiendo la misma dentro del proceso”.
DEMANDANTE Y VEHÍCULO FECHA DESDE LA CUAL SE
ASEVERA DEBEN CAUSARSE
INTERESES BANCARIOS CORRIENTES José Ignacio Vanegas Rodríguez 15 de junio de 1996 SUC400 GRUPO TRES Un solo ataque comprenden las impugnaciones extraordinarias de Rodrigo Medina Hernández y Jorge Iván Toro Naranjo, a la luz del primero de los motivos de casación.
CARGO ÚNICO
1. Denuncian la indebida aplicación del artículo 861 del Código de Comercio, y la inaplicación de los artículos 884 y 973 ídem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, por error “manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y sus anexos”, al concluir ausentes los contratos de suministro de carga, o “de vinculación para suministro de transporte de carga”.
2. Atribuyen el yerro a la inadecuada percepción obtenida de los documentos de “cesión [de los] contrato[s] de
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil afiliación [de los] vehículo[s]” –anexos a la contestación de la demanda-, pues en éstos se cedió la vinculación “sin que
[contrario al dicho del colegiado] se cediera ni renunciara a los perjuicios (…) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente”. Arguyen que no fue apreciada la confesión contenida en la contestación de la demanda y sus anexos, en particular, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 –que transcriben-, “de cuyo tenor literal se infiere (…) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (…) como contrato de vinculación, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (…) y que mereció por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanción del pago de perjuicios”, así como la existencia del “verdadero contrato de suministro de carga”; reiteran que de las respuestas que reproducen queda claro que “aunque se denominó promesa de contrato de vinculación, el mismo (…) contiene obligaciones idénticas a los restantes contratos de vinculación que fueron génesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesión de la demandada (…) jamás negó la existencia del contrato, por el contrario confesó su ejecución”.
3. Concluyen afirmando que “con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil”.
DEMANDANTE VEHÍCULOS
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Rodrigo Medina Hernández SUC399 Jorge Iván Toro Naranjo SAK015, WTH158, WTH162, SKF252 y SKF 254 GRUPO CUATRO La demanda presentada por Gilberto Antonio Salinas en representación de Luis Antonio Salinas, plantea un cargo contra la providencia del ad quem, basado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO ÚNICO
1. Reprocha la indebida aplicación del artículo 861 del Código de Comercio, que llevó a no utilizar los artículos 884 y 973 ídem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, originada en un error “manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y sus anexos”.
2. Asevera que debido al yerro, el juez de segunda instancia infirió, de manera equívoca, que entre el querellante y la demandada “no existió un contrato de suministro de carga”, cuando en realidad está plenamente acreditado –y tampoco lo vio el juezque entre ellos “existió y fue cumplido en su integridad por la demandada un contrato de vinculación para suministro de transporte de carga” y que sí “existió incumplimiento del contrato de suministro de carga”, a pesar de “existir un denuncio por hurto del automotor” (fl. 93).
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. Achaca el yerro a la inadecuada observancia de “los contratos y documentos aportados como anexos a la contestación de la demanda”, entre ellos el reporte del robo del vehículo, “conforme los cuales está probado [que] sí existió el contrato de suministro de carga, sin que cediera ni renunciara a los perjuicios que reclama (…) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente”.
Afirma que no fue apreciada la confesión contenida en la contestación de la demanda y sus anexos, precisamente, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 –que transcribe-, “de cuyo tenor literal se infiere (…) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (…) como contrato de vinculación, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (…) y que mereció por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanción del pago de perjuicios”, así como la existencia del “verdadero contrato de suministro de carga”; reitera que de las respuestas que transcribe queda claro que “aunque se denominó contrato de vinculación, el mismo (…) contiene obligaciones idénticas a los restantes contratos de vinculación que fueron génesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesión de la demandada (…) jamás negó la existencia del contrato, por el contrario confesó su
ejecución”.
4. Concluye afirmando que “con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil”.
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DEMANDANTE VEHÍCULOS
Gilberto Antonio Salinas (en WZE309 representación de Luis Antonio Salinas) GRUPO CINCO Por la primera causal de casación, la demanda de Zulma Toro Naranjo, contiene un solo reproche.
CARGO ÚNICO
1. Denuncia el quebrantamiento de la ley sustancial, recta vía, por falta de aplicación de los artículos 884 y 973 del Código de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil –éstos por remisión del artículo 822 de la compilación mercantil-.
2. Plantean los recurrentes que el Tribunal erró pues, a pesar de declarar la existencia del contrato de vinculación, “y que el mismo se debió terminar con antelación al plazo pactado por imposibilidad del cumplimiento de las prestaciones del contrato, no se reconoce la condena en concreto por los perjuicios causados (…) durante el tiempo de ejecución del mismo (…) y por ende no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita”.
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil También señalan al juzgador por abstenerse “de reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se ejecutó parcialmente y debió terminar antes del plazo, pero en el término de ejecución hubo precariedad de los ingresos obtenidos por” los actores, “como se tiene establecido”.
3. Compendia el contenido de los preceptos a su juicio vulnerados, para señalar que al “omitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumplió el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales”, y finaliza increpando al ad quem “porque no dispuso el pago de los intereses bancarios a título de indemnización a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prevé el texto legal quebrantado, debió ordenarlo desde la mora misma de la obligación (…), es decir desde” las fechas indicadas a continuación.
DEMANDANTE FECHA DESDE LA QUE SE
ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTIÓN Zulma Toro Naranjo 21 de septiembre de 1995 GRUPO SEIS Un solo ataque formula Gustavo Castillo Castillo por la causal primera de de casación.
CARGO ÚNICO
WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
1. Denuncia la indebida aplicación del artículo 861 del Código de Comercio, y la inaplicación de los artículos 884 y 973 ídem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, por
error “manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y sus anexos”, que llevó al juez de segunda instancia a colegir que entre los quejosos y la demandada no existió un contrato de suministro de carga, ni un “contrato de vinculación para suministro de transporte de carga”.
2. Atribuye el yerro a la inadecuada percepción de los contratos aportados con la contestación de la demanda, según los cuales está probada la existencia del negocio jurídico para el “suministro de carga, sin que cediera ni renunciara a los perjuicios (…) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente”.
Dice omitida la confesión contenida en la contestación de la demanda y sus anexos, en respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 –que transcribe-, “de cuyo tenor literal se infiere (…) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (…) como contrato de vinculación, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (…) y que mereció por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanción del pago de perjuicios”, así como la existencia del “verdadero contrato de suministro de carga”; reitera que de las respuestas que transcribe queda claro que “aunque se denominó contrato de vinculación, el mismo (…) contiene obligaciones idénticas a los restantes contratos de vinculación que fueron
génesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que WNV. Exp. No. 73001-3103-001-2000-00103-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala
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