CSJ - SC29-07-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-07-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil once
Ref.: Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ contra la sentencia de 23 de enero de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como epílogo del proceso ordinario promovido por la recurrente contra VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió declarar que entre ella y el demandado hubo una unión marital de hecho que perduró desde 1985 hasta la fecha de apertura del proceso; en consecuencia, solicitó reconocimiento para la sociedad patrimonial nacida de esa convivencia.
2. Como sustento fáctico de las pretensiones, se adujeron los
siguientes hechos: 2.1. Desde 1985 MARLÉN MORENO GONZÁLEZ y VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO convivieron maritalmente, relación dentro de la cual procrearon tres hijos, Hugo Sebastián, Felipe y Gabriela Torres Moreno, todos reconocidos legalmente por el demandado. 2.2. La relación entre los compañeros fue exclusiva y permanente, tanto que en su círculo social y familiar VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO presentó siempre a MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ
como su cónyuge. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.3. En el último tramo de la convivencia, la violencia se apoderó del ánimo del demandado, lo que perturbó la comunidad de vida e hizo imposible la continuidad de la unión.
3. VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para ello, alegó que su convivencia marital con la demandante estuvo precedida de un matrimonio civil, debidamente registrado, con sociedad conyugal vigente. En ese sentido, sostuvo que el 30 de junio de 1978 contrajo nupcias en Ciudad de Panamá con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE.
Agregó, asimismo, que las uniones maritales sólo fueron reconocidas legalmente a partir de 1991, de modo que en este caso no se podían “extender los efectos jurídicos” de esa normatividad en “forma retroactiva”.
4. El juez de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda; por ende, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ y VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO, acotando temporalmente dicha comunidad marital entre noviembre de 1985 y mayo de 2007.
Asimismo, el a quo desestimó la réplica del demandado basada en la existencia de un vínculo matrimonial anterior con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, pues según dijo, “si en gracia de discusión aceptáramos que todo matrimonio celebrado por colombianos, independientemente del lugar en que se realice, genere sociedad conyugal, llegaríamos a la irracional conclusión de que quien no puede contraer matrimonio válido en Colombia, lo realice en el extranjero para producir en el derecho interno los efectos que le están prohibidos por ley”.
5. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las defensas propuestas por el demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
1. El ad quem comenzó por advertir que ciertamente VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO seguía unido por el matrimonio que contrajo el 30 de junio de 1978, en Ciudad de Panamá, con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE. Esas nupcias, según sostuvo, están sujetas al régimen de sociedad conyugal, sin que se hubiera demostrado la disolución de dicha comunidad patrimonial, todo lo cual obsta la formación de la unión marital de hecho e impide el despliegue de los efectos económicos de la convivencia entre las partes de este proceso.
Igualmente, el ad quem trascribió algunos apartes de la sentencia C-395 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, decisión que entendió era criterio obligatorio para el juez de familia, pues en dicha providencia se declaró exequible el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. Así, con apoyatura en el fallo de constitucionalidad aludido, el Tribunal dijo que “todo colombiano, casado en Colombia o en el exterior, se halla sometido al régimen de sociedad conyugal, mientras que, a los extranjeros se les presume legalmente separados de bienes, a menos que prueben que en el país donde contrajeron el matrimonio, rige un régimen distinto”. Y tomando como supuesto la regla anterior, el sentenciador de segunda instancia reconoció plenos efectos al matrimonio civil existente entre VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO y MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, celebrado en la ciudad de Panamá, acto que impedía la formación de una sociedad patrimonial entre el demandado y MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ, pues el antedicho vínculo conyugal “está sujeto al régimen de sociedad conyugal” y “no se demostró que los cónyuges hubieran disuelto su sociedad conyugal y por ende no puede predicarse que se cumple con el requisito de inexistencia de impedimento para
contraer matrimonio del que trata el literal a. del artículo 2º de la Ley 54 de 1990”. Acerca del matrimonio que con anterioridad había contraído MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE con Ciro Rodríguez, el ad quem tuvo en cuenta que el Tribunal Eclesiástico “decretó la separación” de los contrayentes mediante sentencia de 30 de noviembre de 1971, de donde dedujo ese juzgador que “para la fecha en que el demandado E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contrajo matrimonio con María Ligia Arciniegas, esto es, el 30 de junio de 1978, el primer matrimonio de ella ya se encontraba disuelto”.
2. De otro lado, el Tribunal recalcó que, si por hipótesis, se aceptara que el matrimonio celebrado en Panamá entre VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO y MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, no generó sociedad conyugal, tampoco existía prueba nítida de la sociedad patrimonial pretendida entre las partes, esta vez, por falta del presupuesto de la singularidad en la convivencia.
En esa dirección, estimó como “apenas un indicio”, los registros civiles de nacimiento de Hugo Sebastián, Felipe y Gabriela Torres Moreno, pues según el Tribunal, “no todas la parejas que tienen hijos
comunes, tienen unión marital de hecho”. A continuación, el juzgador de segundo grado relacionó los siguientes documentos: i) el acta No. 3238 levantada el 9 de noviembre de 2005 en la Notaría 39 de Bogotá, en la que MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ y VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO declararon que vivían en unión libre y que habían procreado tres hijos (fl. 5 c.1); ii) el certificado expedido por la E.P.S. Colmédica en el que aparece como titular de los servicios de salud MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ y como beneficiarios VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO y los menores hijos de la pareja, documento que ampara el período comprendido entre el 15 de marzo de 1991 y el 27 de septiembre de 2007 (fl. 47 c.1); iii) la certificación expedida el 17 de septiembre de 2007 por Serrezuela Country Club, según la cual son beneficiarios de esa Corporación, VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO, MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO DDEE TTOORRRREESS (sic) y sus hijos Catalina (hija del matrimonio del demandante con MMaarrííaa LLiiggiiaa AArrcciinniieeggaass MMaannrriiqquuee), Sebastián, Felipe y Gabriela (fl. 48 c.1); iv) los
registros de matrícula académica de la menor Gabriela Torres Moreno, en que consta que sus padres residen en la misma dirección (fls. 74 y 75 c.1); y v) un disco compacto que contiene la nota periodística que hizo la cadena “Telemundo” acerca de la condición de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO, quien a pesar de su limitación física -carece de un brazopracticaba el golf; en dicha publicación hace referencia a su familia y a su esposa MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ. El ad quem también aludió a las declaraciones rendidas extrajudicialmente por Esperanza Ospina de Ortega, Dora Oliva Castro E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Vélez, Delia Leonor Hernández de Cortés, Nadieida Consuelo Rodríguez Arias, Aslix Amaya de Lema, Luz Lastenia López de Soler, Ángel Custodio Avendaño Herrera, Rubén Pérez Reyes y Orlando Gregorio Torres Morales, quienes dijeron, según el Tribunal, que conocían a la demandante desde hace aproximadamente siete años y, del mismo modo, que les constaba que tenía tres hijos y un matrimonio estable con el demandado. A su turno, las deponentes Ángela María Poveda Arciniegas y Martha Denice Espitia Hernández narraron que MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE vivía sola con sus dos hijas, Linda Johana
Rodríguez y Catalina Torres, y que dejó de ser la esposa del demandado hace más de 28 años. Norela de Jesús Hernández, Dora Olivia Castro y Delia Leonor Hernández, habitantes de la agrupación de vivienda ‘Quintas de Serrezuela’ atestiguan, según el Tribunal, que MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ y VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO vivían en el conjunto ‘Quintas de Serrezuela’ con sus tres hijos, además todos coincidieron en que éste había estado casado con anterioridad y tuvo una hija durante esa unión; sin embargo, dijo el ad quem, “poco saben ellos de las ausencias que por motivo de la profesión del demandado ocurrían”. A su turno, destacó el Tribunal que Rubén Pérez, empleado de las partes, expuso que antes del accidente en que perdió su brazo, VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO “se la pasaba viajando”, pero después del incidente se quedó a vivir en ‘Quintas de Serrezuela’ con MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ, quien durante la convalecencia no le prestó mucha atención al enfermo, porque estuvo “haciendo vueltas”; sólo los hermanos de éste, Jaime, Javier y Alicia Torres, atendieron aquella recuperación. El Tribunal aludió luego a los testimonios de Javier Torres, hermano del demandado, y Linda Johanna Rodríguez Arciniegas, hija
de MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, que según el Tribunal, son coincidentes en que VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO tuvo relaciones paralelas, “una con su esposa Ligia y otra con Marlén, de las cuales ambas estaban y las aceptaban en forma tácita”. Agregó el juzgador de segunda instancia que varios testigos declararon sobre la inestabilidad de la relación de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO y MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ, para lo cual trajo a colación las versiones de Dora Olivia Castro Vélez, Iván Javier Torres Zambrano y María Cristina Moreno de Alarcón -esta última hermana de la demandante-, quienes calificaron la convivencia de la pareja como turbulenta, añadiendo que habían tratado de anular el matrimonio del demandado con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, sin que la declarante supiera el resultado de esa gestión; a lo anterior, el Tribunal sumó el testimonio de Linda Johanna Rodríguez Arciniegas, que depuso acerca del querer de la demandante de disolver aquel matrimonio, intención que contrastó con la falta de voluntad de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS
ZZAAMMBBRRAANNOO para hacerlo.
3. En fin, con apoyo en estos testimonios, el Tribunal concluyó que “la relación de demandante y demandado no fue del todo pacífica y que siempre la perturbó el hecho del matrimonio inacabado que tenía Víctor Hugo con Ligia y que muy seguramente este fue el motivo del rompimiento de la pareja, en cuya convivencia no hubo exclusividad, sino muy por el contrario, dos relaciones paralelas”.
DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, para lo cual invocó la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. CARGO ÚNICO Denunció el censor el quebrantamiento de los artículos 18, 19, 180, 198, 1771, 1772, 1773 y 1774 del Código Civil; 243 de la Constitución; 45 y 46 de la Ley 270 de 1996; y 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990. En el primer segmento de la acusación, encausada por la “vía directa” de la causal primera de casación, afirma que hubo una aplicación indebida del artículo 180 del C. C. y, a continuación, en una segunda sección del cargo, plantea la existencia de “errores de hecho” en la sentencia impugnada. E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
1. El impugnante empezó el ataque por el sustrato jurídico de la contienda; a ese propósito, recriminó el extravío del Tribunal, que le
llevó a entender que el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil alude únicamente a los extranjeros y no a los colombianos que se casaren en el exterior. A juicio del casacionista, la norma no establece la referida distinción entre nacionales y extranjeros. A partir de allí, el recurrente acusó al ad quem por seguir a la Corte Constitucional, para lo cual dirigió el ataque contra la sentencia C-395 de 2002, decisión de constitucionalidad que orientó al Tribunal en la hermenéutica del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil. El censor sostuvo que ese fallo de la Corte Constitucional carece de motivación, además de estructurar un autoritarismo judicial y resultar “inconstitucional a más no poder”. En ese sentido, argumentó que los efectos económicos del matrimonio no corresponden estrictamente al estado civil de las personas, postulado que en su criterio impide cobijar al régimen de sociedad conyugal con la extraterritorialidad de la ley colombiana, pues este aspecto que corresponde a la voluntad de los contrayentes, es ajeno al orden público interno y, por tanto, las normas que lo regulan no son de naturaleza imperativa. En el mismo sentido, el casacionista expuso que las reglas del aspecto crematístico del matrimonio sólo atienden a la voluntad de los contrayentes y tienen presencia contingente, de modo que la esfera económica de ese vínculo se gobierna por normas de naturaleza diferente a las que regulan el estado civil de las personas. Entonces, dice, “mal hizo… la Corte Constitucional al asirse del estatuto personal
para presionar los lindes e introducir en él la cuestión de la sociedad conyugal, y de ese particular amasijo proclamar, que no discurrir, que la ley colombiana también es aplicable extraterritorialmente a sus súbditos”. El recurrente sostuvo que el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, se refiere tanto a los extranjeros como a los nacionales colombianos, porque la norma no hizo ninguna distinción cuando aludió a “los que se hayan casado en país extranjero”. E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Enseguida, sostuvo que la legislación foránea se incorpora en los actos celebrados allende las fronteras, incluidos los efectos económicos del matrimonio, que deben ser regulados por las normas extranjeras. En cuanto a la forma, añadió que el negocio matrimonial debe atenerse a la fórmula locus regit actum. El casacionista expuso que el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil es una “norma de colisión”, pues remite a la ley extranjera y la hace aplicable dentro del territorio colombiano, de manera que dicha regla soluciona los posibles enfrentamientos que naturalmente sufren los ordenamientos en un mundo globalizado. Resaltó, asimismo, que el Decreto 2820 de 1974 precisó los alcances del artículo 180 del Código Civil, de manera que “ajustó el sistema para que los casados en el exterior pudiesen demostrar aquí cuál es el régimen económico que los rige de acuerdo con el lugar de celebración del acto, cualquiera que él fuere y no necesariamente el de
la sociedad conyugal como enantes acontecía”. Explicó el censor que la sentencia de constitucionalidad referida por el Tribunal, en ningún momento condicionó la exequibilidad del artículo 180 del Código Civil, entonces, en su criterio, no hubo modificación del texto de la norma que “se aplica indistintamente a colombianos y extranjeros”. Finalmente, el recurrente endilgó un yerro al Tribunal en materia jurídica, porque la doctrina establecida en la sentencia C-395 de 2002 sólo podía aplicarse “a los matrimonios que en el exterior celebren los colombianos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Jamás para los matrimonios anteriores”.
2. En materia probatoria, el casacionista reprochó al Tribunal por haber concluido la falta de singularidad en la convivencia entre MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ y VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO, sino que este a la vez sostenía otra relación de la misma naturaleza con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE. A ese propósito, denunció errores en la apreciación de las pruebas testimoniales y documentales; en cuanto
E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a las primeras, agrupó a los testigos, para distinguir entre vecinos y familiares. 2.1. El censor sostuvo que los vecinos declararon con
conocimiento de causa, pues tal vecindad les permitió otear el estado de embarazo, gestación y alumbramiento de la hija menor de la pareja, quien nació mientras vivían en la agrupación residencial ‘Quintas de Serrezuela’; además, el casacionista expuso que todos los hijos fueron criados y educados con la asistencia moral y afectiva de ambos padres. Así, se detuvo en los testimonios de Norela de Jesús Hernández de Serna (fl. 98 a 101 c.1), secretaria de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO hace 32 años; Dora Olivia Castro Vélez (fl. 102 a 104 c.1) y Delia Leonor Hernández de Cortés (fls 120 a 122), todos habitantes de la ‘Urbanización Quintas de Serrezuela’; el recurrente individualizó entonces las versiones de los testigos para sostener, con apoyo en su narración, que MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ y VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO vivían juntos como pareja normal, que aquélla trabajaba en la casa y estaba dedicada al cuidado de los hijos, mientras que su compañero laboraba como piloto en tareas de fumigación, por lo cual se ausentaba algunas veces. Añadió que el demandado se había separado de MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE desde 1976 y no vivió con ninguna otra mujer distinta de MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ, según
revela de modo incontestable la testigo Norela de Jesús Hernández de Serna. Ángela María Poveda Arciniegas (fls. 122 a 127), prima de Catalina, sobrina de MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, quien tuvo conocimiento directo de las intimidades del núcleo familiar por varios años, se refirió a la casa de Quintas de Serrezuela como “la casa de Hugo y a la casa de Marlén”, donde la testigo estuvo por la época en que el demandado sufrió el accidente en que perdió su brazo. También compartió un viaje de familia con VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO y MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ a Santa Marta, añadiendo en el mismo sentido que siempre vio que su tía MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE vivía sola con sus dos hijas. E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El recurrente increpa al Tribunal por pretermitir los testimonios de Rubén Pérez Reyes (fls. 110 a 113), conductor, jardinero y empleado de la pareja, y María Cristina Moreno de Alarcón. El primer declarante sabía que las ausencias de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO se debían al trabajo de éste en la fumigación aérea, lo que
implicaba su desplazamiento a los municipios de Lérida y Aguazul, versión que ratificó Delia Leonor Hernández de Cortés, quien añade que los viajes eran frecuentes, pero de corta duración. Frente a la segunda testigo, hermana de la demandante, sostuvo el casacionista que ella describe detallada e hilvanadamente la vida de pareja desde sus albores, por allá desde la mitad de la década de los 80, relación que se inició en el barrio La Alambra, donde vivió dos años, luego en el Parque Central de Unicentro, de ahí se trasladó a la proximidades del Liceo Francés y finalmente al Conjunto Quintas de Serrezuela, circunstancias que a pesar de la sospecha que pudiera caber sobre la deponente, según el recurrente, fueron plenamente corroboradas por todo el material probatorio. También reconvino el casacionista al Tribunal, por la forma como apreció el otro grupo de testigos, conformado por Javier Torres y Linda Johanna Rodríguez Arciniegas (fls. 148 a 158 c.1). La protesta comprende la falta de análisis de la credibilidad de las versiones, en tanto el primero de los mencionados es hermano del demandado y la segunda, además de ser hija del matrimonio de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, había denunciado penalmente a MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ pocos meses antes de la
declaración, como la propia testigo lo afirmó, sospechas todas que el juzgador dejó de lado. Esa omisión, a ojos del recurrente, estructura un error de hecho, porque se desatendió el ánimo de ayudar o perjudicar a las partes. Agregó que ninguna explicación hay para dar credibilidad al segundo grupo de testimonios, tanto que el Tribunal creyó en la narración de Javier Torres, que pasaba gran parte de su tiempo en Estados Unidos, en lugar de atender la voz de los vecinos que dieron cuenta razonada de la vida y del diario discurrir de la pareja, en especial, su convivencia sólida y permanente, lo que excluye la presencia de otra relación de la misma naturaleza, “ni con Ligia ni con E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil nadie, por supuesto que se descarta que Hugo tuviese el don de la ubicuidad”. El desencuentro del recurrente con el Tribunal se extiende a la inferencia de éste en el sentido de que una relación es tormentosa cuando “respecto del hombre existe otra conviviente”, pues se ignora de dónde sacó aquel juzgador que las rispideces de la relación de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO y MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ, respondan causalmente a una convivencia paralela con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, hecho que ninguno de los testigos aludió.
El censor denunció al ad quem por no ver que si VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO daba trato deferente a MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, tal cosa ocurría por tener una hija común con ella, añadiendo que todos los testigos señalan al demandado como buen padre y que las fotografías que se aportaron al proceso, nada reflejan sobre una convivencia marital entre aquéllos. Y reincidió en error el Tribunal, para el recurrente, cuando pretermitió el análisis conjunto de las pruebas, pues es relevante que los hijos de MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ nacieron con posterioridad al alumbramiento de Catalina, hija matrimonial de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO. Además, resalta que Catalina iba con naturalidad a la casa de MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ, situación que no sería fácil, si en verdad aquél conviviera también con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, máxime si, según Ángela María, prima de Catalina, esta vivía obsesionada con que su padre volviera al hogar con su progenitora, de acuerdo con la exposición del censor. 2.2. En cuanto a la prueba documental, el demandante deplora el desacierto del Tribunal al no ver en ella las trazas de la unidad familiar, pues de acuerdo con el recurrente, el certificado de Colmédica
Medicina Prepagada (fl. 47 c.1), acredita que VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO convivía únicamente con MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ, pues allí aparecen los integrantes del hogar que formaron, también en la certificación del Club Serrezuela (fl. 48 c.1), y en la expedida por el Gimnasio Colombo Británico (fl. 74 c.1), en que aparece que Gabriela Torres Moreno, hija común de la pareja, vivía en las Quintas de E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Serrezuela; finalmente, el video aportado (fl. 78 cd. 1), con el “acta de visualización” (fls. 170 y 171 c.1), también preterida, en los cuales aparece la entrevista televisada hecha a VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO, como golfista, en cuyas declaraciones se refiere a MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ como su esposa. 2.3. Por otra parte, el censor denunció el olvido del Tribunal acerca de la conducta procesal del demandado. Por un lado, se preguntó el recurrente, por qué VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO desistió de la declaración de MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE, cuando
normalmente sería su testigo estrella, declinación que para el casacionista muestra que algo extraño tenía que haber allí, que no puede ser, responde, sino que a “Ligia no le quedaba fácil enfrentarse a la realidad probatoria que bullía en el proceso, so pena de verse envuelta en situaciones enojosas y hasta comprometedoras”. El recurrente calificó de mendaz la contestación a la demanda, pues VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO negó rotundamente que hubiese convivido con MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO GGOONNZZÁÁLLEEZZ, a pesar de que las pruebas lo desmienten con igual o más energía, en tanto, dijo el censor, “se requiere ser caradura para sostener en juicio algo tan fácil de destruir, como de hecho lo es, la declaración que días antes del mismo había hecho ante el funcionario que por ley es depositario de la fe pública, cual es el notario (fl. 5 c.1)”; según el casacionista, el Tribunal también encontró la convivencia, pues inclusive imputó comunidad de vida, aunque por partida doble, es decir, una convivencia paralela del demandado con más de una pareja. El impugnante volvió sobre la declaración pública recién aludida, para decir que fue preterida por el Tribunal, pues en el acta de 9 de noviembre de 2005, levantada ante el Notario 39 del Círculo Notarial de Bogotá, VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO y MMAARRLLÉÉNN MMOORREENNOO
GGOONNZZÁÁLLEEZZ suscribieron una declaración que da fe de la convivencia entre los dos declarantes por espacio de 20 años (fl. 5 c.1), prueba directa frente a la cual el Tribunal cerró lo ojos, según el censor, estructurando así “el más nefasto de todos los errores fácticos denunciados”, desbarro que sin duda alguna influyó decididamente en la decisión final de la controversia. E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. Concluyó el recurrente que el matrimonio anterior de VVÍÍCCTTOORR HHUUGGOO TTOORRRREESS ZZAAMMBBRRAANNOO con MMAARRÍÍAA LLIIGGIIAA AARRCCIINNIIEEGGAASS MMAANNRRIIQQUUEE no pudo generar sociedad conyugal, porque según la presunción legal establecida por el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, norma declarada exequible sin condiciones, los cónyuges, casados allende las fronteras, se tienen como separados de bienes, “por lo demás que tal presunción no resultó infirmada. Ni habría podido serlo, por cuanto la legislación panameña, al contrario de la colombiana, prevé que salvo pacto en contrario (no lo hubo en este caso) el régimen económico de los matrimonios celebrados en su territorio es el de la separación de bienes (folios 172 y siguientes). En cuanto a lo otro, acreditado está que entre las partes sí hubo convivencia y que fue única o singular”.
Solicitó el censor, por ende, la ruptura del fallo impugnado para
que en sede de instancia, la Corte confirmara la sentencia proferida por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acerca de la familia se ha enseñado que es “…de todas las agrupaciones de personas, la más antigua y la más importante. La más antigua, porque es una colectividad natural, y la única agrupación natural. La más importante, porque sin ella no se concibe la posibilidad de una vida en sociedad. Se ha repetido con tanta frecuencia que la familia es «la célula social por excelencia», que no se sabe ya a quién atribuir la paternidad de esa fórmula; desde luego es plenamente exacta. No solamente constituye la familia, para los cónyuges y para los hijos una escuela de abnegación y de mutua ayuda, la única capaz de refrenar el egoísmo, sino que la familia es la que asegura la protección del individuo… La familia es la que permite que las relaciones entre el hombre y la mujer constituyan otra cosa que el libertinaje, luchas sin cuartel y esclavitud de la mujer. Por último, la familia es la que puede defender al individuo contra el Estado; si la familia no existe, el Estado la substituye; él es que recoge a los niños, los cría y los educa; ya se sabe cómo son conducidos los pueblos que pretenden entregar así el niño al Estado. Josserand (Cours de droit civil positif francais, 3ª ed., t.
E.V.P. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil I, n. 676) ha subrayado muy exactamente esta «necesidad de la
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