CSJ - SC2905-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2905-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2905-2021 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00230-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Leopoldo Suárez Carrillo frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que él promovió contra Village Design & Arquitec S.C.A. y Construvillage S.A., entidad esta que llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su escrito de reforma, el demandante pidió declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de los daños que padeció con ocasión de la construcción del edificio Village Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01
Elite, contiguo al inmueble de su propiedad, por lo que deprecó se les ordene demoler el muro levantado para delimitar ambos predios o, en su defecto, pagarle $130’000.000 como valor de la demolición que él realizará, en el evento de que no la ejecuten las demandadas; así como condenarlas solidariamente al pago del daño emergente que acredite en el proceso, el cual tasó en $9’132.000 a la fecha de presentación de la demanda; y $413.670.879 a título de
lucro cesante producido desde el 1 de febrero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, así como el que se cause durante el juicio.
2. En compendio, el sustento de esas reclamaciones fue el siguiente: 2.1. Limitando por el costado occidental del predio del demandante fue construido el edificio Village Elite de propiedad de sus contendientes, y durante esta obra la subgerente de Construvillage le informó la intención de arreglar los daños causados a aquella vivienda con ocasión de la construcción del Edificio. Sin embargo, tal propuesta fracasó porque no incluía la demolición del muro contiguo que fue levantado violando la distancia de aislamiento de 4,01 metros contenida en la licencia de construcción de Village Elite, ni la altura de 3 metros legalmente permitida, que hubiera evitado el vertimiento de aguas lluvias sobre el inmueble del accionante. 2.2. El promotor no obtuvo solución a los reclamos que hizo a través de sendas solicitudes antes las autoridades
2 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 administrativas, en las que puso de presente el desacato a la licencia de construcción, pues fue conminado a iniciar procesos administrativos o judiciales que solventaran la problemática, lo cual generó el agravamiento de los daños a su morada ya que aparecieron humedades en las paredes y closets, tejas y vidrios rotos, desajustes de las puertas, agrietamientos de muros y pisos, cielos rasos desplazados, taponamiento de tuberías y ductos de desagües, con las
consecuentes inundaciones, así como ruptura de las cámaras de vigilancia. 2.3. El reclamante intentó arrendar su inmueble, para lo cual celebró contrato con Procardio Servicios Integrales Ltda. en el que acordaron un canon de $20’000.000 mensuales, pero al momento de entregar el fundo la arrendataria se retractó al ver la construcción contigua que adelantaban las accionadas y sus consecuencias sobre el predio arrendado. Ideal House Inmobiliaria S.A.S. e Inmobiliaria Dávila Peña y Cía. Ltda., a quienes contactó Leopoldo Suárez Carrillo con igual propósito, le informaron de las gestiones que adelantaron y la necesidad de que él previamente solucionara los daños mencionados. 2.4. A través de un informe pericial, emitido por un Ingeniero Catastral y Geodesta, se corroboraron los deterioros en la vivienda del promotor, el costo de reparación que corresponde al daño emergente solicitado en la demanda, y que los daños eran producidos por el 3 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 levantamiento del muro contiguo del edificio Village Elite, porque no respetó la distancia de aislamiento de 4,01 metros a que alude su licencia de construcción, ni la altura de 3 metros, siendo necesaria su demolición.
3. Una vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron al unísono las defensas perentorias de «reclamación improcedente e infundada de responsabilidad y de condena», «inexistencia de perjuicio indemnizable y de nexo
causal» y «mala fe y enriquecimiento sin causa».
4. Construvillage S.A. igualmente llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que pague la indemnización que eventualmente le sea impuesta, en cumplimiento a la póliza n.° 1012028-1, a través de la cual aseguró el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de aquella.
5. Tal aseguradora también se mostró en desacuerdo con el petitum y con su llamamiento, por lo que frente al primero enarboló las salvaguardas de «inexistencia de obligación de indemnizar» y «naturaleza estrictamente indemnizatoria del régimen de responsabilidad civil»; respecto del segundo las de «ausencia de cobertura para el siniestro cuya ocurrencia empezó antes de la expedición y entrada en vigencia de la póliza con fundamento en la cual se efectúa el llamamiento en garantía», «obligación condicional del asegurador», «límite de la obligación del asegurador» y «exclusiones, violación de garantías, incumplimiento de obligaciones establecidas en las condiciones de la póliza».
4 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01
6. Una vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, dictó sentencia estimatoria de la pretensión de responsabilidad y únicamente condenó a las demandadas al pago de $41’095.663 por concepto de daño emergente, por último denegó el llamamiento en garantía suplicado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas y el demandante, el 26 de julio de 2017 el Tribunal de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó íntegramente lo pedido, con base en los siguientes argumentos:
1. El demandante está legitimado por activa por ser el dueño del predio afectado con la construcción del edificio Village Elite, de propiedad y levantado por las enjuiciadas, lo que además muestra su legitimación por pasiva.
2. Los daños reclamados están demostrados con las fotografías allegadas con la demanda, con las anexas al dictamen pericial aportado con la reforma a ese libelo, con esta experticia, así como la practicada en el juicio, con la comunicación de 6 de marzo de 2015 proveniente de Construvillage S.A., los testimonios de Jaime de Jesús
Guzmán y «David» Carrillo Arteaga. 5 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 Añadió que «no existe duda respecto a que la construcción dio génesis a daños sobre el inmueble, por razón de desechos de materiales que cayeron sobre el mismo, tales como cemento, arena, escombros»; y que el dictamen pericial practicado en el curso del proceso muestra que las convocadas ejecutaron varias reparaciones -que incluso aparecen contabilizadas en los daños avaluados que deben ser reparados-.
3. Sin embargo, no fue probado el nexo causal entre los deterioros probados y la actividad de las encartadas, ya que no se colige cómo la construcción del muro colindante entre
las dos heredades es su fuente. Por el contrario, al inicio del levantamiento del edificio Village Elite el predio del reclamante ya presentaba averías según se desprende del acta de vecindad elaborada por las demandadas antes de iniciar la obra -la cual fue suscrita por la consorte del demandante y no tachada oportunamente por este-, a cuyo tenor el costado occidental de la vivienda del promotor tenía fisuras en la columna de la entrada vehicular, en el muro del antejardín, en el muro del patio interno, en el muro del comedor al lado de las ventanas, en el techo de entrada, en la sala, en el baño de la alcoba que presenta una dilatación, en el techo del hall del alcobas, en esta, en los andenes de ingreso vehicular y peatonal sentido oriente occidente -estos además estaban soplados y agrietados-. Por otro lado, notó humedades en el cuarto de ropas, el garaje, el techo, el muro de la escalera, alcoba en sus muros 6 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 y ventanas, el baño de la alcoba; y enchapes vencidos en el muro del cuarto de ropas. Tales averías, sentó el tribunal, obedecerían a la vetustez del fundo en tanto su construcción data de más de 30 años, según los documentos de adquisición y tradición allegados y el testimonio de Jairo Fernando Páez. Y al margen de que las demandadas sean responsables porque la altura de la pared contigua al fundo del demandante exceda la autorizada en la licencia de construcción del edificio Village Elite, sin la realización de
aislamiento o dilatación, tampoco se acreditó que estas fueran las causas eficientes de la humedad, grietas y filtraciones reclamadas en reparación, toda vez que el peritaje allegado con la demanda no explicó la ciencia de su dicho, pues el auxiliar de la justicia admitió omitir los planos porque estaban en poder de las demandadas, que sólo visitó el predio y aplicó el decreto 159 de 2004. Tal auxiliar de la justicia, además, erró al afirmar que la construcción no hizo el aislamiento por el costado posterior en 5 metros confundiéndolo con el lateral; no esclareció técnicamente las características y condiciones de la fisura a la que atribuyó el daño; tampoco afirmó si estos se originaron en la ausencia de dilatación; reconoció que si hubiera recolectores no se presentaría humedad, sin precisar su existencia, no obstante que el declarante Jaime de Jesús Guzmán afirmó que sí fueron instalados, lo que apoyó con una fotografía; el perito se fundó en la afirmación del 7 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 demandante acerca de la inexistencia de fisuras en su casa anteriores a la obra; y aseveró que la solución a los problemas era la demolición del muro edificado sin sustentar tal conclusión. La otra experticia, practicada en el curso del proceso, tampoco denota que las fisuras del predio del accionante fueran consecuencia directa de la construcción del muro colindante, pues concluyó imposible tal afirmación por insuficiencia de los planos físicos; adujo que la altura exagerada de esa pared sí generaba correntías y humedades
en el predio del demandante, pero igualmente aseveró que este no se afectó por la cimentación de tal tapia y que no había prohibición para juntar los muros de ambos predios; además en su declaración el perito señaló no poder afirmar que las humedades fueran causadas por aguas lluvias o filtración del muro colindante, ni que cayeran en la vivienda o si esta carecía de sifones. En adición, consideró el tribunal, conforme al literal d) del artículo 8 del capítulo III del decreto 159 de 2004, subrogado por el canon 3 del decreto distrital 333 de 2010, no es obligatorio que las paredes colindantes estén al mismo nivel cuando una de las edificaciones es de 6 plantas. Por último, el juzgador ad-quem sentó que ninguno de los dictámenes periciales «determina las condiciones en que se hallaba el aislamiento, cómo debería estar y el por qué como estaba, era el causante de todos los daños alegados». 8 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. El demandante adujo que el fallo vulneró por vía indirecta los artículos 1613 a 1614, 2343 a 2344 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la valoración probatoria.
2. En desarrollo del reproche señaló que el tribunal erró al considerar, con base en el dictamen pericial practicado en el proceso, que las demandadas fueron quienes realizaron los arreglos a la casa del reclamante, pues tal pericia deja al
descubierto que fue él quien los hizo, lo que de paso evidencia que esa prueba acertó al valorar las reparaciones como daño emergente. Por ende, la sentencia tergiversó tal experticia de forma ostensible. De otro lado, no observó el documento anexo a ese peritaje correspondiente al contrato de obra suscrito por el demandante -como contratantey Cayetano Vainilla Murcia -como contratista-, que tuvo por objeto la realización de las aludidas reparaciones con un costo de $77’489.392,98. Peor aún, el fallo pretirió el testimonio de Javith Carrillo Arteaga, dependiente de las demandadas, quien manifestó que estas no efectuaron las obras que impidieran la humedad, ni pañetaron e impermeabilizaron el muro colindante entre los dos predios. 9 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 De no incurrir en los aludidos yerros, el veredicto hubiera colegido que las reparaciones no fueron ejecutadas por las enjuiciadas y, por ende, que debían ser objeto de indemnización, pues los daños fueron causados por la construcción de Village Elite.
3. Igualmente la sentencia cercenó el acta de vecindad que consagró, expresamente, que en términos generales el inmueble del peticionario se encontraba en buen estado, salvo unos detalles exiguos de que da cuenta el disco compacto adjunto -el que pretirió-, los que difieren de los daños graves relacionados en la demanda; tergiversó el dictamen pericial practicado en el juicio que llevaba a igual conclusión, pues relacionó dos distintos grupos de averías,
las reparadas por el demandante y las que aún no lo estaban, a más de que negó cualquier vínculo entre el reclamo judicial y la vetustez de la casa porque de ser esta la causa de los deterioros el extremo occidental no sería el único afectado; no observó el testimonio del perito Geovanny González, que da cuenta de la imposibilidad de valorar el acta de vecindad por no haber sido elaborada correctamente; no advirtió que en el otro peritaje -anexo al libelofueron relacionados los mismos vestigios descritos por el accionante, con la explicación de que fueron ocasionados por la construcción del Edificio Village Elite; supuso la prueba de que la vetustez del predio del reclamante era la causante de su ruina pues en el plenario es inexistente; tergiversó la declaración de Jairo Fernando Páez, por cuanto este atribuyó los daños por él relacionados en el acta de vecindad que elaboró a la 10 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 antigüedad de la heredad de Suárez Carrillo, pero no hizo referencia a los relacionados en el libelo.
4. De otro lado, el fallo desdeñó la experticia allegada con la demanda porque no vio que en audiencia el auxiliar de la justicia explicó la metodología que utilizó, los fundamentos de sus conclusiones, que si bien omitió consultar los planos de Village Elite sí lo hizo respecto de la normatividad aplicable al caso, la cual citó como transgredida por las accionadas; visitó ambos predios e indicó, contrariamente a lo razonado en la decisión de segunda instancia, que la ausencia de dilatación entre las paredes de ambos predios era la causa del daño porque no
se hizo ningún recubrimiento en medio de los dos muros, por lo que se genera humedad debido al ingreso de aguas lluvias. Por último, señaló que la reparación a realizar es la demolición del muro, lo que justificó. Igualmente, la providencia atacada recriminó este medio de prueba por basarse en la versión del reclamante acerca de la inexistencia previa de grietas en su predio y no esclarecer técnicamente las características y condiciones de la fisura fuente del daño, a pesar de que el peritaje no mencionó ninguna hendedura.
5. Tampoco advirtió el tribunal que el testigo Jaime de Jesús Guzmán Posada afirmó que en el edificio de las demandadas se instalaron filtros para evitar la humedad, que en las colindancias con los vecinos colocaron flanches con el mismo propósito, salvo el predio del demandante
11 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 porque este no lo permitió, según refirió otra persona; y que debido a aquella construcción sí cayeron escombros a este bien taponando sus canales, bajantes y desagües.
6. Así mismo, la determinación de segundo grado desestimó la experticia practicada en el curso del juicio, no obstante que en la declaración vertida por el perito este explicó que las humedades en la vivienda de Leopoldo Suárez Carrillo fueron causadas por la ausencia de aislamiento entre los muros colindantes de ese inmueble y el edificio Village Elite, que generó infiltración de aguas lluvias; también describió los desperfectos con base en las fotografías acopiadas en el expediente acerca del estado anterior de la
heredad; anotó que en la construcción del edificio el muro perimetral quedó más alto de lo aprobado en la licencia de construcción, precisamente en la colindancia con el demandante; que respecto de la cimentación no podía emitir concepto por ausencia de ausencia de pruebas; y que actualmente ese bien posee rejillas y tuberías de evacuación de aguas lluvias.
7. Igualmente, el proveído de última instancia pretirió la comunicación expedida por la Alcaldía Distrital el 20 de marzo de 2015 y el informe de la misma entidad de 5 de octubre de 2016, que ratifican el desconocimiento por las demandadas de la licencia de construcción otorgada para el levantamiento de Village Elite así como los daños en la casa del accionante, precisamente en el costado limítrofe entre los dos predios.
12 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. La presente acción de responsabilidad civil extracontractual propende por el resarcimiento de los perjuicios que, al tenor de la demanda, causó la construcción
del edificio Village Elite a la vivienda vecina, de propiedad del demandante, de donde encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Además, correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990). Esto en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte, «[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes 13 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes1.» (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156). En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el
ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado. Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad. 1 Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166. 14 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01
3. Pues bien, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticasocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (...)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01). La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo 15 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le
atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-005602; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).
4. Con base en las anteriores premisas extracta la Corte que el juzgador de segundo grado cometió los errores de hecho a él endilgados en la demanda de casación, en la medida en que no tuvo por acreditado el nexo de causalidad entre los daños padecidos por el demandante -que dio por demostradosy la construcción del edificio Village Elite por las demandadas -tema pacífico en la litis-.
Respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad2, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo 2 CSJ, SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272-02; AC2184, 15 ab. 2016, rad. 201000304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012-00323-01; SC13594, 6 oct. 2015, rad.
2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. 2006-00052-01; entre otras. 16 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa3. Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01). Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso,
analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a 3 CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. 2007-00103-01. 17 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. Juan Manuel Prevof explica este doble análisis así: [S]e torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal en dos fases, secuencias o estadios: 1) primera fase (questio facti): la fijación del nexo causal en su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico, es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se realiza según el criterio de la conditio sine qua non. 2) segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del daño en sentido material o científico es menester realizar un juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado4. Tal orientación quedó consagrada en la sentencia de 24 de agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de Goldemberg: No debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado
de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás 4 Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil. En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165. 18 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8] (SC13925, rad. 2005-00174-01). Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que deviene en perjudicial para la víctima. Total que el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística5, que propugnaba por
una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos. Por ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación procesal, lo que en el caso de autos se encontraba cumplido, como pasa a verse: 4.1. Ciertamente, el juzgador ad-quem omitió el informe N° 065 de 5 de octubre de 2016 enviado por la Alcaldía Local de Usaquén6, el cual muestra que la altura de la pared contigua al fundo del demandante excede la autorizada en la licencia de construcción del edificio Village Elite, así como que no hubo aislamiento o dilatación entre los muros colindantes, al anotar que «sí se evidenció un detalle arquitectónico y constructivo que no daba cumplimiento a sus diseños de la licencia, como lo es, el muro de encerramiento a 5 CSJ, SC de 26 sept. 2002, rad. 6878; 15 ene. 2008, rad. 2000-67300-01; y 14 dic. 2012, rad. 2002-00188-01. 6 Folio 581, continuación cuaderno 1. 19 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00230-01 nivel de las terrazas en segundo piso costado oriente, que colinda con la edificación del vecino ubicad en la crr 16 n° 112 89, ya que se observó que la altura en la construcción no es la misma que la que está plateada en sus diseños así como también se evidencia que no dio manejo a un aislamiento o
dilatación entre muros colindantes. Este muro colindante relacionado en los planos, de plantas de segundo piso, corte y fachada principal, ubicado e identificado como el eje 0, presenta una medida de altura diferente ya que sobre sale unos 80 cm de altura, en el misma (sic) material de fechada, ladrillo macizo tolete común y continuamente sobresale 50 cm de más con un sistema de cerca eléctrica tampoco planteada en sus diseños ni en la licencia. Este muro colindante con su vecino del inmueble de la crr 16 n° 112 89 tiene una longitud en dirección norte – sur de 15 ml fachada occidental.» Aquella infracción la ratificó el testigo Jaime de Jesús Guzmán Posada, ingeniero Civil interventor de la obra Village Elite, pues en audiencia de 1 de febrero de 20177, preterida en este
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