CSJ - SC2923-2024 [2019-00381-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2923-2024 [2019-00381-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

SC2923-2024 Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 (Aprobado en sesión del tres de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso por el extremo demandante frente a la sentencia de 6 de febrero 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de impugnación de la maternidad que Benjamín Piraneque Rojas (q.e.p.d.)1 promovió contra Flor Marina Cruz Piraneque y Carlina Herrera.

I. ANTECEDENTES

1.- Benjamín Piraneque Rojas llamó a juicio a Flor Marina Cruz Piraneque y Carlina Herrera, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

1 En razón del fallecimiento del demandante Benjamín Piraneque Rojas le sucedieron procesalmente sus hijos MILLER y ALEXANDER PIRANEQUE, aquí recurrentes.Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 2 i)- Que Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, «no es la madre biológica de Flor Marina Cruz Piraneque y/o Flor Marina Sepúlveda Herrera, por consiguiente, esta última (…) no es hija biológica de (…) Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz».

ii)- Que «Flor Marina Sepúlveda Herrera es hija biológica de Carlina Herrera».

Sepúlveda Herrera, por consiguiente, esta última (…) no es hija biológica de (…) Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz».

ii)- Que «Flor Marina Sepúlveda Herrera es hija biológica de Carlina Herrera».

En consecuencia, instó se decretara a)- la «cancelación del acto de inscripción del registro civil de nacimiento de Flor Marina Cruz Piraneque, del 12 de junio de 1970, bajo serial 8411885, con identificación L 7DD612 07056 en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá D.C., Código 1005, registro l levado a cabo el 9 de octubre de 1981», b)- que el Registro Civil de Nacimiento de Flor Marina, «realizado por (…) Carlina Herrera de Sepúlveda, en el folio 444, tomo 4, el día 18 de junio de 1970, ante la Registraduría Municipal de Bojacá – Cundinamarcaes el único válido y vigente» y c)- que los verdaderos apellidos de ésta son «SEPÚLVEDA HERRERA»2 [pág. 58-74 Archivo digital: Pagina 1 al 50.pdf; Derivado 02EscaneadoPorElDespacho].

2.- En respaldo de sus reclamos adujo, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1.- Comenzó diciendo que su hermana Ana Silvia Piraneque Rojas «en el año 1981 ante los consejos de personas ajenas a su familia y a petición de la madre biológica, acepta que a través de una declaración extra juicio presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, concretamente Juzgado 15 Civil del Circuit o de

a su familia y a petición de la madre biológica, acepta que a través de una declaración extra juicio presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, concretamente Juzgado 15 Civil del Circuit o de

2 Adicionalmente, pidió como segundas pretensiones principales pidió que «debido a la falsa legitimidad de la maternidad» se declarara responsable a Flor Marina de «todos los perjuicios ocasionados por ella» al convocante y, por ende, se le condenara al pago de los mismos, que se estimaron en la suma de «100 salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de la fecha de la sentencia que se emita», pero en razón de la inadmisión dispuesta en auto de 23 de mayo de 2019 se excluyeron expresamente estas pretensiones [Archivo digital: Pagina 51 al 76.pdf; Derivado 02EscaneadoPorElDespacho].Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 3 Bogotá, solicitó la recepción la declaración de terceros para poder registrar como hija suya a Flor Marina, para esta época menor de edad; la única explicación dada por la citada para proceder en ese sentido, no fue otro que realizar un acto altruista para con la menor y su familia quienes carecían de recursos económicos, y así poder ponerla a estudiar, lo que, ciertamente, se llevó a cabo».

2.2.- Aseveró que, el 10 de febrero de 2019, antes del fallecimiento de Ana Silvia, ésta «le contó (…) que (…) Hilda Hernández García el 9 de octubre de 1981, valiéndose de la declaración extra juicio mencionada, se presentó ante la Notaría Quinta de Bogotá y

fallecimiento de Ana Silvia, ésta «le contó (…) que (…) Hilda Hernández García el 9 de octubre de 1981, valiéndose de la declaración extra juicio mencionada, se presentó ante la Notaría Quinta de Bogotá y procedió a registrar a Flor Marina como la hija del matrimonio conformado entre Ana Silvia Piranequ e Rojas y Santos Cruz », cuya inscripción quedó que «el 12 de junio de 1970 en la ciudad de Bogotá, había nacido Flor Marina, quien en la actualidad es mayor de edad y se presenta como Flor Marina Cruz Piraneque, hija de (…) Ana Silvia Piraneque (q.e.p.d.) y del difunto Santos Cruz, quien, en vida, fue esposo de esta última », sin que dicho registro espurio fuera suscrita por los supuestos padres.

2.3.- Adveró que, pese a la existencia de ese documento, Flor Marina «no es hija biológica ni adoptiva de (…) Ana Silvia Piraneque Rojas (q.e.p.d.); ni Ana Silvia Piraneque ni (…) Santos Cruz llevaron a efecto proceso de adopción», pues «Flor Marina es fruto de la relación conformada por (…) Constantino Sepúlveda y (…) Carlina Herrera, es decir, dicha persona es hija biológica de (…) Carlina Herrera», dado que el «verdadero registro civil de nacimiento de (…) Flor Marina, efectuado ante la Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca), [a]allí quedó atestado que ella nació el 12 de junio de 1970 en el Hospital San Rafael de la localidad de Facatativá (Cundinamarca) y es hija biológica, como se advirtió, de (…) Carlina Herrera », condición que ha sido

quedó atestado que ella nació el 12 de junio de 1970 en el Hospital San Rafael de la localidad de Facatativá (Cundinamarca) y es hija biológica, como se advirtió, de (…) Carlina Herrera », condición que ha sido siempre de pleno conocimiento de Flor Marina , siendo éstaRadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 4 «plenamente consciente que el registro aportado para solicitar su cédula de ciudadanía (No.51.983.418 de Bogotá D.C.), y llevar a cabo otras actuaciones, no es el verdadero».

2.4.- Relató que, en las investigaciones penales que se adelantan contra Flor Marina por el delito de falso testimonio, Carlina confesó que ésta es su hija , estando el proceso penal en etapa de formulación de acusación.

2.5.- Adujo que Flor Marina «aprovechando tal irregularidad y la ancianidad de (…) Ana Silvia Piraneque, exhibiendo el registro civil espurio, concurrió a la sucesión de Héctor Santos Cruz Piraneque, hijo de Ana Silvia y Santos Cruz, e invocando su condición de hermana del mismo, sin serlo, y, reclamando su derecho de transmisión, derivado de su padre Santos Cruz, quien, también, había fallecido, logró que se le adjudicaran como heredera cuantiosos bienes » por valor de $500.750.000. «Varios de esos bienes están siendo disfrutados por la demandada desde su adjudicación, derivando de allí, de esos actos abusivos y deshonestos, perjuicios para el actor».

2.6.- Señaló, que «La situación presentada con la señora Flor Marina dio lugar a diferentes investigaciones de naturaleza penal,

abusivos y deshonestos, perjuicios para el actor».

2.6.- Señaló, que «La situación presentada con la señora Flor Marina dio lugar a diferentes investigaciones de naturaleza penal, empero, no se ha logrado restablecer el orden de las cosas, pues tales averiguaciones han prescrito o se han declarado su caducidad, entre otras razones, por las dilaciones de los procesos tanto por la propia Flor Marina como por el abogado que la representa».

2.7.- Apuntó, que Ana Silvia aceptó, expresamente, que «recogió a Flor Marina, empero no es su hija », en tanto que , «Flor Marina a ciencia y paciencia, contrariando la realidad y verdad de las cosas, ha persistido en beneficiarse económicamente de unos derechosRadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 5 de los que carece jurídicamente» y, agregó, que aquella falleció el 1° de marzo de 2019.

2.8.- Por último, aseguró «que su conocimiento de la situación lo obtuvo por confesión, directa, de la occisa ANA SILVIA, su hermana, unos días antes de su fallecimiento, en los comienzos del mes de febrero del presente año, exactamente, el 10 de dicho mes, domingo, le informó sobre que Flor Marina no era hija biológica» [Archivo digital: Pagina 51 al 76.pdf; Derivado 02EscaneadoPorElDespacho].

3.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado de Familia de Funza – Cundinamarca el 29 de mayo de 2019, disponiendo allí la práctica de la prueba de ADN ante el

3.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado de Familia de Funza – Cundinamarca el 29 de mayo de 2019, disponiendo allí la práctica de la prueba de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal , [Folio 2 Archivo digital: Página 79100.pdf; Derivado: 02EscaneadoPorElDespacho].

3.1.- Flor Marina Cruz Piraneque fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 28 de junio siguiente, y en ejercicio de su derecho de contradicción replicó el libelo oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito «AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE »; « CADUCIDAD DE LA ACCIÓN »; «INEPTITUD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES »; y «COSA JUZGADA FRENTE A LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN» [Folios 7-17, Archivo digital: Pagina 101 al 150.pdf; Derivado: 02EscaneadoPorElDespacho].

Al tiempo alegó como excepciones previas las de «falta de competencia», «Falta de legitimación e intereses en la causa», «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», Y «Caducidad de laRadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 6 acción», Folios 1-9, Archivo digital: 01PrimeraInstancia; 02Cuaderno 2 Excepciones Previas página 1 al 65].

El juzgado cogno scente rechazó de plano las

6 acción», Folios 1-9, Archivo digital: 01PrimeraInstancia; 02Cuaderno 2 Excepciones Previas página 1 al 65].

El juzgado cogno scente rechazó de plano las excepciones previas de «Falta de legitimación e interés en la causa» y «caducidad de la acción» y declaró infundadas las relacionadas con «Falta de competencia» e «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (5 dic. 2019) [fls. 49-53 Archivo digital: 01PrimeraInstancia; 02Cuaderno 2 Excepciones Previas página 1 al 65]. Determinación confirmada por el tribunal el 4 de diciembre de 2020 [Archivo digital: 04 Cuaderno 4 Tribunal 1. auto 4 -12-20

RESUELVE RECURSO].

3.2.- Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, se tuvo a Carlina Herrera notificada por aviso , quien permaneció silente frente a la demanda, [Folio 9; Archivo digital: Pagina 151 al 192.pdf; Derivado: 02EscaneadoPorElDespacho]. Empero, formuló incidente de nulidad que fue declarado infundado por el juzgado de conocimiento (31 -01-2021), [Archivo digital: 09 Cuaderno Nulidad y 08ResuelveNulidad] . siendo confirmada la decisión por el superior (8 -6-2022) [Archivo digital: 25286311000120190038106; 01PrimeraInstancia;10CuadernoTribunal; 01ExpedienteDigital fls 5-13].

4.- El 8 de febrero de 2021, debido al fallecimiento del

01PrimeraInstancia;10CuadernoTribunal; 01ExpedienteDigital fls 5-13].

4.- El 8 de febrero de 2021, debido al fallecimiento del promotor Benjamín Piraneque Rojas, se dispuso vincular al litigio a sus hijos Miller y Alexander Piraneque Reyes, como sucesores procesales [Archivo digital: 01 Digitalizado 25286311000120190038100_T5].Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 7 5.- Agotado el trámite que le es propio a estos asuntos, el juzgador definió la instancia con sentencia proferida en audiencia del 23 de mayo de 202 3, en la cual negó las pretensiones de la demanda [Archivo digital: 174SentenciaApelada.pdf; Derivado 02Numeracion100-]; determinación que el superior confirmó el 6 de febrero de 2024, aunque por otras razones [Archivo digital: 16SentenciaConfirma.pdf; Derivado 02SegundaInstancia].

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El ad quem memoró, que el iudex de primer nivel consideró que «el demandante Benjamín Piraneque Rojas , hermano de Ana Silvia Piraneque Rojas sería heredero de dicha causante, es decir, estaría en el tercer orden según las reglas sucesorales, por lo que está legitimado para impugnar la maternidad en su condición de heredero y sería el llamado a heredar; que si bien (…) existen otros herederos como son las nietas de Ana Silvia; también es cierto que dentro del proceso quedó acreditado que existe una demanda de impugnación de paternidad» contra estas; y, pese a que «no se pudo practicar la

herederos como son las nietas de Ana Silvia; también es cierto que dentro del proceso quedó acreditado que existe una demanda de impugnación de paternidad» contra estas; y, pese a que «no se pudo practicar la prueba de ADN dada la renuencia de la demanda da, se debía analizar lo manifestado por la jurisprudencia respecto de esos lazos familiares, y que de acuerdo a las pruebas Flor Marina fue hija de crianza de Ana Silvia Piraneque Rojas y por ello denegó las pretensiones de la demanda».

Asimismo, narró que la inconformidad del precursor consiste en que «la demandada no está en una situación que amerite una protección especial; que ésta no pidió que fuera declarada hija de crianza o que se le reconociera esa condición a partir del estado notorio de hija; que la juez a quo no fue fiel a los parámetros señalados por las altas Corporaciones para reconocer derechos a los hijos de crianza, (…) que no se valoraron en debida forma las pruebas; que la difunta AnaRadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 8 Silvia no registró a la demandada, quien además durante más de 14 años luchó por obtener claridad sobre que Flor Marina no era su hija; y que Carlina Herrera quiere recuperar la relación con su hija Flor Marina».

2.- A partir de allí, anunció que estudiaría la legitimación en la causa por activa para formular la acción de impugnación de maternidad, «presupuesto que si bien no fue objeto de reparo por parte de la parte apelante, ya que lo encontró acreditado la juez a quo y por ende, (…) esta Corpor ación no estaría habilitada para pronunciarse sobre el particular, conforme con lo previsto

objeto de reparo por parte de la parte apelante, ya que lo encontró acreditado la juez a quo y por ende, (…) esta Corpor ación no estaría habilitada para pronunciarse sobre el particular, conforme con lo previsto en el artículo 328 del C.G.P.», lo cierto es que, «la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar sentencia, … Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado ». Discernimiento que apoya en pronunciamientos de esta Sala.

Con ese panorama, oteó que el canon 219 de la misma obra «otorgó legitimación a los herederos de una persona fallecida, para impugnar tanto la paternidad como la maternidad de quienes figuran como hijos legítimos de ella, sin serlo en realidad », por tanto, «la impugnación de la maternidad de los hijos legítimos pueden proponerla: el hijo mismo (art. 217); todas las personas que particularizan los artículos 335 y 337; los herederos de la madre putativa (art. 219) y sus ascendientes (art. 222)», es decir, «mientras el artículo 219 del Código Civil concedió legitimación a los herederos de la progenitora, el (…) [337] se la otorgó a las demás personas que, como consecuencia de la maternidad putativa, se ven perjudicadas en su derecho a suceder a la

Civil concedió legitimación a los herederos de la progenitora, el (…) [337] se la otorgó a las demás personas que, como consecuencia de la maternidad putativa, se ven perjudicadas en su derecho a suceder a la respectiva madre».Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 9 3.- Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinó que: (…) el demandante Benjamín Piraneque Rojas, es hermano de la fallecida Ana Silvia Piraneque Rojas, parentesco que acreditó con las copias de los registros civiles de nacimiento de los citados (páginas 15 y 16 archivo 1 C -1), documentos en los que se registra que son hijos de Ninfa Rojas y Benjamín Piraneque», entonces por ese vínculo filial, esto es, el de hermanos, Benjamín «tiene interés para demandar, máxime cuando fue reconocido como heredero en la sucesión de Ana Silvia Piraneque Rojas, mediante auto de 20 de junio de 2019 (página 249 archivo 1 C -1), amén del perjuicio que le genera el estado civil de Flor Marina Cruz Piraneque, (…) al ser hija de Ana Silvia Piraneque Rojas, ya que de ser removida Flor Marina de tal estado civil», el precursor «resultaría beneficiado, por cuanto ante la inexistencia de otros hijos y ascendientes matrimoniales , extramatrimoniales y adoptivos y de un cónyuge de Ana Silvia Piraneque Rojas que ocupen el primero y segundo orden hereditario, sería el demandante Benjamín Piraneque Rojas (sucesores procesales) el llamado a heredar a Ana Silvia Piraneque Rojas (…) (artículo 1051 del C.C.)».

Rojas que ocupen el primero y segundo orden hereditario, sería el demandante Benjamín Piraneque Rojas (sucesores procesales) el llamado a heredar a Ana Silvia Piraneque Rojas (…) (artículo 1051 del C.C.)».

4.- Sin embargo, visualizó que Benjamín «sería titular de interés jurídico para obrar, dado su parentesco de hermano con Ana Silvia (…) y el perjuicio que le genera el estado civil de Flor Marina», pero que lo cierto es que «tal perjuicio no existe, por cuanto, si bien en la sucesión de la causante (…), el demandante (…) y José del Carmen Piraneque Rojas fueron reconocidos como herederos de la [misma] (…) en calidad de hermanos (página 249 archivo 1 C -1), se debe observar que conforme al acta de la audiencia de 8 de febrero de 2021 del Juzgado 25 de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión de Ana Silvia Piraneque Rojas , se dispuso: ‘RECONOCER como herederas de mejor derecho del de cujus en representación de Jesús Cruz Piraneque, a las incidentadas ANGIE MARCELA CRUZ SOLER y ANA MILENA CRUZ TORRES en calidad de nietas’, (página 32 archivo 7 C -7 INCIDENTE DERadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 10 NULIDAD - 01 Solicitud Nulidad), decisión que cobró firmeza ya que pese al ser apelada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, esa Corporación declaró desierta la alzada (página 33) » (Negrillas originales).

Razonó, entonces, que ante la existencia de

al ser apelada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, esa Corporación declaró desierta la alzada (página 33) » (Negrillas originales).

Razonó, entonces, que ante la existencia de descendencia directa -las nietas Angie Marcela Cruz Soler y Ana Milena Cruz Torres en representación d el hijo Jesús Cruz Piraneque - el convocante «quedó desplazado en la sucesión de la causante ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS, y por ende sin ningún interés jurídico para obrar en la acción de impugnación de maternidad, ya que no sucede a la citada causante».

5.- Para apoyar aún más esa reflexión, acotó que el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad tramita el juicio impugnación paternidad que Benjamín y José del Carmen Piraneque Rojas impulsaron contra Ana Milena Cruz Torres y Angie Marcela Cruz Soler, «nietas de Ana Silvia Piraneque Rojas», (rad. 2019-01035-00), del cual «se desconoce las resultas ». De allí, dedujo que «a la fecha de presentación de la demanda de impugnación de maternidad 17 de mayo de 2019 (página 58 archivo 1 C-1) Ana Milena Cruz Torres y Angie Marcela Cruz Soler seguían siendo nietas de Ana Silvia Piraneque Rojas , por lo que la existencia del citado proceso de investigación de paternidad, en nada, desdibuja que Benjamín Piraneque Rojas no tenga interés jurídico para obrar en la acción de impugnación de maternidad» y, en ese orden, el demandante no se encuentra legitimado para ejercer la acción de

Piraneque Rojas no tenga interés jurídico para obrar en la acción de impugnación de maternidad» y, en ese orden, el demandante no se encuentra legitimado para ejercer la acción de impugnación de la maternidad contra Flor Marina Cruz.Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 11

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contra lo definido por el ad quem , el extremo demandante imputó tres (3) cargos, con apoyo en la s causales quinta, primera y segunda d el artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

1.- Con resguardo en la causal quinta de casación, acusó al Tribunal de que, pese «la existencia de la nulidad prevista el numeral 8º del artículo 133 de la misma codificación, esto es, no haber vinculado al proceso a todas las personas que debían hacer parte del contradictorio, tal cual lo regula el artículo 61 ibidem, (…) procedió a definir la litis»

1.1.- Para soportar su disenso, citó el artículo mencionado, a partir del cual, extrajo que, «una vez se establezca que un determinado sujeto de derechos debe hacer parte de un conflicto, atendiendo las características y naturaleza del mismo, debe velarse por su concurrencia a dicho escenario. La ausencia de esa persona en la respectiva controversia estructura una violación al derecho de defensa y, por ese camino, se afectan garantías fundamentales».

Siguiendo ese norte arguyó, que «Al proceso se convocó sólo a Flor Marina y a su madre biológica Carlina Herrera. Toda la contienda, incluyendo la segunda instancia, fue cumplida únicamente con ellas

Siguiendo ese norte arguyó, que «Al proceso se convocó sólo a Flor Marina y a su madre biológica Carlina Herrera. Toda la contienda, incluyendo la segunda instancia, fue cumplida únicamente con ellas como demandadas y Benjamín Piraneque Rojas, como demandante. Del conflicto no hizo parte, en ninguna de las etapas del juicio, el padre biológico de la demandada Flor Marina, Constantino Sepúlveda. Tampoco hicieron parte los herederos, determinados e indeterminados, de Ana Silvia Piraneque Rojas, ni los de Santos Cruz, estos últimos yaRadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 12 fallecidos. A la primera se le atribuyó la maternidad biológica, sin serlo, al segundo, siendo su esposo, le imputaron la condición de padre y, ni él, como parte actora del proceso, ni los falladores de primera y segunda instancia «convocaron a los mencionados », lo que estructura un «vicio generador de nulidad», raciocinio que apoya en la sentencia SC498-2024 de esta Sala.

1.2.- Con ese contexto, advirtió que en el litigio «aparecen adosados al expediente dos registros civiles atribuibles a la demandada Flor Marina. Uno de ellos, el original y el que debe prevalecer, levantado el día 18 de junio de 1970, se asentó en la localidad de Bojacá, Municipio de Cundinamarca, en el tomo 4, folio 444, en dicho acto registral se dejó constancia que la demandada es hija legí tima de Carlina Herrera y Constantino Sepúlveda. El otro, el espurio, fue incorporado en el protocolo

de Cundinamarca, en el tomo 4, folio 444, en dicho acto registral se dejó constancia que la demandada es hija legí tima de Carlina Herrera y Constantino Sepúlveda. El otro, el espurio, fue incorporado en el protocolo de la Notaria Quinta del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 1981, indicándose que la demandada Flor Marina es hija legítima de Ana Silvia Piraneque Rojas y Santos Cruz. Esta aseveración, desde luego, no es cierta, de ahí la impugnación de la maternidad por un supuesto parto».

1.3.- Por otro lado, adveró que, en principio , la legitimación para solicitar dicha nulidad, la tendría «el padre biológico de la demandada Flor Marina, Constantino Sepúlveda y, además, los herederos de la difunta Ana Silvia, la supuesta madre, y su esposo Santos Cruz, ambos fallecidos », no obstante, «cualquiera de las partes, así no haya resultado afectada por la omisión en su citación, notificación o emplazamiento, puede, legítimamente, reclamar la declaratoria de nulidad, pues concierne con bienes jurídicos colectivos y no individuales », aunado al asunto que aquí se controvierte, como bien lo precisó esta Corporación en el aludido precedente.Radicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 13

IV. CONSIDERACIONES

1.- El debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y defensa (Art. 29

1.- El debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y defensa (Art. 29 Const. Política) . Postulado que es recogido en el ordenamiento procedimental no solo fijando las reglas que han de gobernar la sustanciación de los juicios , sino contemplando los específicos supuestos que de presentarse atentan contra la validez total o parcial del proceso.

En el marco de las nulidades procesales, p ara evitar la dilación injustificada de los pleitos, e ste régimen está gobernado por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento.

En virtud de l principio de especificidad , no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tiene n libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, deRadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 14

135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tiene n libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, deRadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 14 oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida , como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insaneables (art136 C.G.P.).

2.- Dentro de los mentados supuestos de invalidez está el consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del Código Adjetivo, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» (se subraya).

La razón de ser de este motivo de invalidez radica en garantizar el derecho de contradicción y defensa, evitando que la actuación judicial se delante a espaldas del llamado a juicio, por lo que ese enteramiento reviste trascendental importancia, para lo cual se han dispuesto diversos mecanismos para lograr su realización , cuya desatención puede afectar la validez del acto.

juicio, por lo que ese enteramiento reviste trascendental importancia, para lo cual se han dispuesto diversos mecanismos para lograr su realización , cuya desatención puede afectar la validez del acto.

La norma en comento, como se advierte consagra dos supuestos de nulidad: (i) La falta de notificación del autoRadicación n° 25286-31-10-001-2019-00381-01 15 admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a las personas determinadas , es decir , cuando no se surte el enteramiento de los sujetos contra quienes se dirigió la demanda o cuando al realizarse este mediante los mecanismos alternativos de notificación (aviso o emplazamiento) no se satisfacen a cabalidad las exigencias formales dispuestas para ello; (ii) por la omisión de emplazar a «las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o e ntidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», ya que existen asuntos que para ser definidos con fuerza de cosa juzgada imponen la comparecencia de todos los involucrados o que se haga pública la existencia del pleito por los efectos totalitarios de la decisión, como ocurre en los juicios de pertenencia que se deban emplazar a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el predio, debido a que el fallo tiene alcance erga omnes , convocatoria que procura garantizar a estos sujetos determina dos o indeterminados que puedan enterarse de la existencia del proceso y acudir para defender

tener interés en el predio, debido a que el fallo tiene alcance erga omnes , convocatoria que procura garantizar a estos sujetos determina dos o indeterminados que puedan enterarse de la existencia del proceso y acudir para defender sus intereses.

Atinente a la trascendencia de la notificación esta Corte ha adoctrinado que:

“[L]a adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que

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