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CSJ - SC2929-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2929-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente $C2929-2021 Radicación n.” 15322-31-03-001-2013-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por José Baudilio Lesmes Salinas, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que en su contra promovió Ana Beatriz Bernal de Rubiano.

ANTECEDENTES

1. La accionante, al iniciar el litigio, deprecó que se declarara absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública n.” 191 de 19 de abril de 2006 otorgada en la Notaria Única del círculo de Guateque, sobre el predio con matrícula inmobiliaria n. 079-0035285.

Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 Como consecuencia, solicitó se reconociera que el inmueble le pertenece y se cancele la escritura pública y la anotación tercera del folio inmobiliario.

2. La reclamante soportó su pedimento en el siguiente sustrato fáctico (folios 46 a 59 del cuaderno 1): 2.1. A la muerte de su consorte le fueron adjudicados los bienes inmuebles que a continuación relaciona, como

resultado de la liquidación de la sociedad conyugal conformada con su pareja: Matrícula inmobiliaria Cédula catastral Nomenclatura 079-0017199 (La cabana) | 01-000016-0073 | Calle 12 sin número 079-0020537 (San José) | 01-000016-0016 | Calle 12 n. 1-244 079-0020538 (Calle 12) 01-000016-0070 | Calle 12“ n. 1%-17 079-0020539 (San | 01-000016-0074 | Carrera 2 n. 12-46 Joaquín) Calle 12 n. 1-103 079-0020542 (Calle 12) 01-000084-0014 | Calle 12 sin número 079-0020541 (San José) | 01-000016-0093 | Calle 12 n. 1-270 carrera 2° n. 12-20 079-0020536 (Chapinero) | 01-000016-0071 | calle 12 n. 1-236 079-0020540 (Calle 12) 01-000016-0072 | Calle 12 n. 1-260 2.2. Por escritura pública n. 625 de 22 de noviembre de 2005, de la Notaría Única de Guateque, englobó en un solo fundo los identificados con matrículas n.° 079-0020536 (Chapinero), 079-0020540 (Calle 12) y 079-0020541(San José). El resultante quedo identificado con la matrícula n. 079-0035285 (correspondiéndoles los números catastrales 010000160093000, 010000160071000 y

Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 010000160072000, y las nomenclaturas calle 12, calle 12 n.°1-236/ 1-260 / 1-270 / y carrera 2 n. 12-20). 2.3. En ese mismo año (2005) el demandado efectuó préstamos (mutuo con intereses) a las señoras Blanca Lilia y Luz Marina Rubiano Bernal, hijas de la demandante, frente a los cuales solicitó que en garantía «le hiciera la escritura de unos lotes», lo que condujo a que la promotora «en apoyo de sus hijas y para darle tranquilidad al señor Lesmes Salinas [decidiera] firmar la escritura de confianza n.° 191», por la cual se dijo vender el predio englobado (matrícula n. 0790035285). Clarificó que el lote donde se construyó la casa no fue incluido en la escritura n. 625 de 22 de noviembre de 2005, ni en la venta realizada al demandado, a pesar de que el folio de matrícula que lo identificaba fue cerrado sin justificación alguna, por la esposa del abogado de confianza del accionado.

24. Arguyó que eran simuladas todas las estipulaciones de la compraventa, en tanto no fue cierta la transferencia del predio, el precio no fue pagado, la remuneración fue irrisoria, no hay prueba de que se recibiera dinero y no se hizo entrega material del fundo. Señala que, en verdad, «el señor José Baudilio Lesmes Salinas, busca que los dineros prestados a las hijas de [la demandante] se tengan

como pago dentro del negocio simulado de compraventa que realizó». Radicación n.? 15322-31-03-001-2013-00120-01 2.6. Puntualizó que las obligaciones de los «contratos verbales de mutuo» fueron contraídas por las descendientes de la promotora, por lo que no comprometen la responsabilidad de ésta, quien se abstuvo de suscribir los títulos valores. 2.7. La convocante relievó que ejerce actos de dueña, paga los servicios públicos y es ampliamente conocida por la comunidad en general. Más aún, en el año 2010 firmó un acuerdo de pago con la Secretaría de Hacienda de Guateque para solucionar las deudas de los predios con códigos catastrales n.° 010000160093000, 010000160072000 y 010000160074000 (los dos primeros corresponden al predio englobado con folio n. 079-35285). Advirtió que, si bien el convocado pagó algunos impuestos prediales, no lo hizo frente a los inmuebles con matrículas n. 079-0020538 y 079-0020537 (bienes ajenos a la compraventa criticada); con todo, el pago predial del bien englobado se hizo mucho después de la compraventa, lo que le permitió inferir que «también entendía que la escritura que realizaron... era una garantía del préstamo realizado a las hijas de la misma y no una escritura de compraventa». 2.8. Manifestó «que dentro de los varios compromisos personales adquiridos... [por] el señor José Baudilio Lesmes Salinas, estaba el que este último devolvería la titularidad de los bienes inmuebles en referencia... mediante la

Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 correspondiente [ejscritura [p]ública una vez finalizara el pago de los préstamos hechos a sus hijas». 2.9. Por último, la convocante insistió en que la escritura pública simulada no comprende dos (2) predios que son de su dominio (matrículas n. 079-0020538 y 0790020537).

3. José Baudilio Lesmes Salinas se opuso a las súplicas, aseguró que no hubo intención de simular, que el predio «no se recibió como una garantía porque lo que celebraron fue una compraventa de bien inmueble y no una hipoteca», el precio de la enajenación fue $160.000.000 y fueron recibidos por la demandante, no celebró préstamos con las hijas de la vendedora y, por un acto de generosidad, permitió que Ana Beatriz Bernal de Rubiano siguiera viviendo en la propiedad.

La afirmación anterior según el demandado fue reconocida por la demandante en un interrogatorio de parte formulado el 3 de diciembre del 2013, en el proceso de entrega del tradente al adquirente que formuló para evitar derechos adquiridos, el cual se terminó por conciliación. Además, propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de los requisitos legales y formales que exige el artículo 206 del Código General del Proceso, “juramento estimatorio» y «falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación e ineptitud formal de Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01

la demanda para proferir sentencia de fondo» (folios 111 a 123 ibidem).

5. El Juzgado Civil de Circuito de Guateque, el 3 de marzo de 2015, emitió sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las defensas propuestas y, de forma oficiosa, decretó la «excepción de inexistencia de simulación dentro del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 191 del 19 de abril de 2006 de la Notaría Única de Guateque», motivo por el que desestimó las pretensiones

(folios 177 a 192 idem).

6. Al desatarse la apelación propuesta por la demandante, el superior revocó la providencia impugnada y accedió a los pedimentos inaugurales, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 21 a 39 del cuaderno 6).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de verificar los presupuestos procesales, establecer que la demandante pretendió la declaratoria de simulación absoluta y relievar la importancia de los indicios en esta clase de procesos, encontró como pruebas del fingimiento la «falta de capacidad probatoria por el demandado para demostrar el precio pagado en la compraventa, la amistad íntima entre las partes, el precio irrisorio de la venta y [la] continuidad de la vendedora en la posesión después de la venta» (folio 33). Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 Conclusión que extrajo de los testimonios, así como de los documentos aportados, pues estas probanzas dan cuenta de que la actora permaneció en el inmueble, ejerció actos de

señorío, pagó los impuestos prediales, su intención «no fue [la] de realizar la venta del inmueble objeto de litigio» (folios 34 y 35), sino la de evitar que fuera requerida y ejecutada por sus acreedores -causa simulandi-, el precio fue irrisorio y no se probó su pago por el accionado. Desestimó que la causa del negocio fuera otorgar una garantía para los créditos contraídos por las hijas de la promotora, como se aseguró en la demanda, pues los interrogatorios dan cuenta del ánimo de impedir que los acreedores de la vendedora pudieran perseguir los bienes que fueron enajenados. LA DEMANDA DE CASACIÓN El accionado formuló tres (3) reproches (folios 23 a 60 del cuaderno Corte), admitidos por auto de 15 de noviembre de 2016 (folio 62). La resolución lógica de los mismos avoca a que delanteramente se analice el final, por tratarse de un aspecto adjetivo del litigio; con posterioridad se estudiará el inicial, que por su prosperidad hace innecesario el abordaje del intermedio. CARGO TERCERO Al amparo del numeral 3 del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la falta de consonancia de la Radicación n.” 15322-31-03-001-2013-00120-01 sentencia con la demanda, en tanto en esta última se arguyó como causa de la simulación el otorgamiento de una garantía para las obligaciones dinerarias adquiridas por Blanca Lilia y Luz Marina Rubiano Bernal, pero en el desarrollo de primera y segunda instancia la accionante argumentó la

existencia de dos (2) adicionales -«no quedarse sin nada, y... evitar ser embargadar-, las cuales sirvieron finalmente para la declaratoria de fingimiento. Se dolió de que Ana Beatriz Bernal cambiara la versión de los hechos, sin que el ad quem censura esta conducta procesal, máxime «por cuanto las reglas de la experiencia indican que a los 82 años [de] edad, una persona no es ingenua, menos aún que el profesional del derecho carezca de la suficiente inteligencia o astucia jurídica» (folio 59), argumentos esgrimidos en la apelación para justificar esta variación. Aseguró que el fallo debió ser adverso a la convocante, pues la justicia no puede estar al servicio de lo espurio y desleal, como cuando se falla con base en hechos novedosos que no están en armonía con la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De forma preliminar conviene señalar que, como el recurso extraordinario se propuso el 19 de abril de 2016 (folio 56 del cuaderno 5), su resolución estará gobernada por el Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01

Código General del Proceso, en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887.

2. La congruencia es la armonía entre lo fallado y lo controvertido en el litigio, a partir de los hechos, pretensiones y excepciones, con el fin de limitar el poder jurisdiccional al circunscribir el marco decisorio del sentenciador.

En muestro sistema adjetivo dicha regla está reconocida en el canon 281 del Código General del Proceso,

equivalente al anterior 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley... No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» (negrilla fuera de texto). Exigencia que efectiviza el principio dispositivo, connatural a los juicios civiles, que deja en las partes la definición de las materias que se encuentran sub judice; asimismo, salvaguarda el derecho de contradicción, al impedir que los veredictos se desvien «de la esencia del debate procesal planteado» (SC5635, 14 dic. 2018, rad n. 2006-00188-01), pues de lo contrario las partes podrían verse sorprendidas con asuntos que no tuvieron la oportunidad de discutir. Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 Por la senda opuesta, «[lJa incongruencia... consiste en que se haya dejado de decidir sobre los puntos propuestos por la demanda y su contestación; o cuando decide sobre lo que no está en discusión, o con exceso o con defecto» (CSJ, SC, 28 ab. 1939, G.J. XLVII, n. 1947, p. 72); en otros términos, «[s]e configura... la incongruencia... cuando el juez al resolver el litigio sometido a su conocimiento, desconoce en el ámbito

objetivo, los límites trazados por las partes, o cuando omite los pronunciamientos que de manera oficiosa debía realizar...; cumple demostrar que el sentenciador se alejó bruscamente tanto del escrito introductor como de las refutaciones que de este hicieron los oponentes, y que por ello dirimió la disputa por fuera de los linderos establecidos por las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a los reclamos o defensas, o bien por dejar de lado asuntos sometidos a su escrutinio, o resolver puntos completamente ajenos a la litis, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley» (SC13400, 26 oct. 2016, rad. n. 2001-00093-01, reitera SC 10808, 13 ag. 2015, rad. n° 2006-00320-01). La incongruencia, remarquese, se materializa por dos (2) caminos diferentes: (i) cuando la decision es extra, ultra o minima petita, o (ii) cuando se varian sustancialmente los hechos que sirven de soporte a la causa petendi. Sobre la inicial, es pacífico que se vulnera la congruencia, «en primer lugar, cuando en la sentencia se 10 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer

lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio... (extra petita)» (SC11149, 21 ag. 2015, rad. n.” 2007-00199-01, reitera la providencia SC 1806, 24 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01). Respecto a la segunda forma de incongruencia, denominada fáctica, se materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontológico que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su alcance -vr. gr. traslado de las excepciones o fijación del objeto del litigio-, para sustituirlo por una invención judicial, por la proveniente de otro litigio o por el conocimiento privado del juez. El alejamiento debe ser diametral, en esta última hipótesis, pues el legislador exigió que la incongruencia se refiera a los hechos, vistos con unidad de sentido y de forma holística, lo que excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar a disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse «una separación evidente de la plataforma fáctica esgrimida en la demanda y su contestación, para reemplazarla «por unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro caso, 11 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 perdiéndose toda la sincronía entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del litigio» (SC 16785, 17 oct.

2017, rad. n. 2008-00009-01).

3. Al abrigo de las anteriores premisas, huelga adelantar que el cargo no se abrirá paso, pues el sentenciador de segunda instancia, para acceder a la simulación pretendida, se basó en los relatos fácticos esgrimidos por los sujetos procesales en sus diversas intervenciones -causa petendi-, lo que descarta la inconsonancia deprecada. 3.1. En efecto, el fallo confutado se soportó en los hechos indicadores del fingimiento negocial, encontrando acreditados los concernientes a la (i) permanencia ininterrumpida de la demandante en el inmueble, (ii) pago de los impuestos prediales por ésta, (iii) acto de confianza entre las partes, (iv) precio irrisorio, y (v) ausencia de prueba de la solución de la remuneración.

Indicantes que tuvieron su génesis en las manifestaciones expresas de la convocante, quien al promover el litigio deprecó que se declarara absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública n. 191 de 19 de abril de 2006, otorgada en Notaria Única del círculo de Guateque, sobre los predios con nomenclatura carrera 1% n. 11-33, calle 12 n. 1-260, calle 12 n. 1-270, carrera 2“ n. 12-20 y calle 12 n. 1-236, del mismo municipio, con fundamento en las siguientes circunstancias: 12 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01

Noveno: Es de anotar que todas y cada una de las cláusulas

aparentemente establecidas y especificadas en la Escritura Pública No. 191 del 19 de abril de 2006, realizada en la Notaría única de Guateque, son simuladas; por tal razón no es cierta en si la transferencia del citado bien; no es cierto el precio allí acordado, la cantidad allí estipulada de veintiocho millones de pesos... esun precio irrisorio el cual se encuentra aún por debajo de la mitad de su valor real, es más mi poderdante la señora Ana Beatriz Bernal de Rubiano, nunca recibió dinero alguno por la supuesta compra y prueba de ello es que ella nunca firmó ningún documento donde conste dicha (sic) recibo de dinero...

Décimo segundo: En este mismo tenor resulta evidente que nunca se presentó la entrega real y material del inmueble, que siempre la posesión, derecho de dominio y propiedad han estado en cabeza o titularidad de mi poderdante; por tanto no es cierto lo estipulado en la cláusula tercera que se menciona en dicho instrumento público...

Tan simulada es esta declaración que a la fecha de la presente acción|,] el dominio, propiedad y posesión respeto del referenciado inmueble se encuentran en cabeza de mi poderdante y nunca lo ha entregado al señor José Lesmes S.; [lla señora Ana Beatriz Bernal de Rubiano, actualmente continfúja ejerciendo actos de señor y dueño tales como: pago de los impuestos prediales de los predios denominados San Luis... y... San José..., cancela los servicios... de agua, energía eléctrica, vive y ejerce todo acto de amo, señor y dueño sobre su propiedad y así es conocida ampliamente por todos sus vecinos y por la comunidad en general.

Décimo tercero: Es de anotar que la señora Ana Beatriz Bernal de Rubiano el día once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), se acercó a las dependencias de la Alcaldía de Guateque y concertó con la Secretaria de Hacienda el acuerdo de pago No. 006 de esa fecha... por el concepto de impuesto predial unificado...; esta es prueba más que fehaciente de la simulación, porque no se puede comprender que si la señora Ana Beatriz Bernal de Rubiano hubiese en realidad vendido dichos inmuebles en el año 2006, para qu/é] acercarse a las oficinas de la alcaldía en el año 2010 a realizar y solicitar acuerdos de pago... (folios 52 y 53 del cuaderno

1). 13 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 Trasluce, de una simple comparación, la identidad entre la causa petendi y las consideraciones blandidas para soportar el veredicto, lo que descarta que el ad quem decidiera la controversia con base en un armazón fáctico distinto del planteado por la gestora del litigio, de allí que deba denegarse la acusación. 3.2. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que el único punto cuestionado por la casacionista en el cargo se refiere a la causa simulandi que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado, sin tener en cuenta que éste fue uno de los múltiples indicios invocados para tener por acreditado el fingimiento negocial, lo que descarta que por sí mismo devele la sustitución de la causa petendi. Y es que, de acuerdo con la jurisprudencia, la

configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: «(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.” 2008-00133-01), sin que el móvil o la intención haga parte de los mismos y, por ende, constituya un presupuesto sustancial de la misma. Por tanto, dicha causa, según la hermenéutica de la Sala, tiene el alcance de un mero indicio, aunque de una 14 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 importancia sin igual, pero al fin y al cabo un medio demostrativo más de los otros tantos que sirven para comprobar el fingimiento contractual: Dada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que —con el mismo vigor que las primerasmuestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias... A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo... y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente

(SC3598, 28 sep. 2020, rad. n. 2011-00139-01). En este contexto, que en desarrollo del litigio se acreditara que la causa simulatoria era el ocultamiento de activos (folios 36 y 37 del cuaderno 6), no así el otorgamiento de una garantía para amparar deudas ajenas (hechos quinto y sexto de la demanda), sólo deja al descubierto que se acreditó un indicio, basado en un indicante que se probó en el curso del proceso, instrumento persuasivo que podía ser valorado por fuerza de la autonomía judicial que salvaguarda el ejercicio jurisdiccional, más aún por tratarse de un asunto vinculado intrínsecamente con el causa petendi formulada por la demandante, como son el englobe de tres (3) predios (hechos primero a tercero de la demanda), la realización de préstamos de José Baudilio Lemes Salinas a Blanca Lilia Rubiano Bernal y Luz Marina Rubiano Bernal (hechos cuarto y sexto), la venta simulada del predio englobado de Ana 15 Radicación n.° 15322-31-03-001-2013-00120-01 Beatriz Bernal a José Baudilio Lesmes (hechos quinto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo quinto, décimo séptimo a décimo noveno), la retención de la posesión (hecho décimo segundo y décimo sexto), los pagos de impuesto predial (hecho décimo tercero) y la obligación restitutoria en cabeza del comprador (hecho décimo cuarto). 3.3. Con todo, aunque se asintiera en gracia de discusión, que la causa simulandi esgrimida en el escrito

genitor del litigio fue reemplazada por el sentenciador de alzada y, de esta forma, se alteró la plataforma fáctica, lo cierto es que la sustitución sería parcial, lejana de una separación absoluta, requisito indispensable para que haya una incongruencia fáctica. Y es que, como se explicó, «esta última se configura... cuando el juzgador se aleja abiertamente del sustrato fáctico planteado en la demanda, contestación y traslado de la oposición, para fincarse en su conocimiento privado o en la imaginación» (SC3724, 5 oct. 2020, rad. n. 2008-00760-01). Visto que en el sub examine la desviación se acotó a un punto preciso del reclamo, como es la causa simulatoria, sin afectar la totalidad de los hechos esgrimidos, se descarta una renovación integral del sustrato material del litigio y su reemplazo por uno proveniente de la inventiva del juzgador, su percepción personal o el tomado de otro proceso. 16 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01

4. Por las razones expuestas, procede denegar la crítica por inconsonancia fáctica formulada.

CARGO PRIMERO

1. El demandado endilgó el quebranto indirecto de los artículos 1502, 1524, 1849, 1851, 1847 y 1934 del Código Civil, por error de hecho en la valoración de los interrogatorios absueltos por las partes, las declaraciones de Blanca Lilia y Luz Marina Rubiano Bernal, y varios documentos.

Arguyó que no se dio por probado, a pesar de estarlo,

que: (i) la demandante confesó que José Lesmes le dio permiso para vivir en el inmueble objeto de litigio; (ii) mintió al señalar que su hija la acompañó el día de suscripción de la escritura pública; (iii) hubo entrega del inmueble, aunque por un acto humanitario se permitió que la vendedora siguiera viviendo en la propiedad; (iv) la vendedora tuvo una actitud anormal, porque dejó transcurrir siete (7) años sin pedir la devolución de las escrituras; y (v) en la inspección judicial la enajenante se comprometió a pagar $300.000.000, aunque no cumplió. También recriminó que se diera por demostrado, sin pruebas, que la convocante pagó el impuesto predial, pues al contrario justificó su omisión en que el bien no era de su propiedad. Asimismo, echó de menos que se valoraran las declaraciones de renta, soportes del impuesto predial, 17 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 constancias de pago del precio, transacciones bancarias, entre otros documentos.

2. Descendiendo a los medios suasorios en concreto, criticó que el interrogatorio de la actora se valorara de forma parcial, soslayando la confesión «al aceptar que su comprador le permitió vivir en el bien hasta su muerte y un mes adicional a los herederos» y de «no pagar el impuesto predial» (folio 34 del cuaderno Corte). Máxime porque el expediente da cuenta de que el demandado pagó este tributo para el inmueble desde el año 2007, como consta en el recibo emanado del

Banco de Bogotá, así como que lo reportaba dentro de sus declaraciones de renta y patrimonio; documentos que fueron ignorados. En adición, sostuvo que la deponente mintió, ya que declaró simular para garantizar las deudas de sus hijas, lo cual refutó en el proceso bajo el argumento de que lo hizo para no quedarse sin nada y evitar embargos, sin probar la existencia de las deudas con su familia o particulares. También aseguró que estuvo asistida para la firma de la escritura pública, pero la supuesta acompañante estaba a una enorme distancia. Además, después de asegurar que nadie conoció el negocio jurídico de confianza, manifestó que Luz Marina sí lo hizo. «Cardumen de mentiras y contradicciones que el ad-quem pasó desapercibido. Cuál es la necesidad de faltar a la verdad». 18 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 Aseguró que el Tribunal se fundó en la atestación de la demandante, sin tener en cuenta su confesión pura y simple, fruto de la verdad que inconscientemente afloró, a pesar de haber sido preparada para declarar. «El único punto de acierto [del fallo] es la gratitud y afecto de mi procurado a la demandante, razón para dejarla viviendo gratis en el bien que le compró» (folio 39); en lo demás fue silente para desestimar los hechos confesos de Ana Beatriz Bernal.

3. Sobre los recibos de pago encontró que la promotora suscribió dos (2) -$35.000.000 y $60.000.000-, que ni siquiera fueron mencionados en la sentencia; tampoco se

consideró la manifestación contenida en la escritura pública que daba cuenta del pago del precio, la cual se presume legal y auténtica por haberse realizado ante notario. Aseguró el casacionista que es un hecho notorio que, los particulares, al otorgar instrumentos públicos, fijan el valor catastral como precio para reducir costos y evadir impuestos, de allí que sea ilógico pensar que el real fuera de $28.000.000.

4. Fundado en el afecto y gratitud, por conocer a la vendedora desde temprana edad y recibirlo en su hogar, como lo asintió la demandante en su interrogatorio, justificó que le permitiera seguir viviendo en el predio enajenado; máxime porque «/efl hijo de crianza es más agradecido que el biológico» (folio 40). Por tanto, aseguró, el día de la escritura

19 Radicación n. 15322-31-03-001-2013-00120-01 pública se le hizo entrega del predio y la enajenante cambió su título de propietaria a tenedora. Agregó que la deponente asintió en «que los gastos de escrituración, beneficencia, registro los pagó José» (folio 41).

5. Se quejó de que no se valorara que, entre la firma de la escritura y la reclamación por simulación, transcurrieron más de siete (7) años, a pesar de que las deudas que aquejaban a la demandante se habían pagado y no existía motivo para aguardar.

Se suma que la conciliación alcanzada el 26 de septiembre de 2014, en el marco del proceso de entrega del

tradente al adquirente, trasluce un reconocimiento del dominio del demandado, en tanto «no corresponde a las máximas reglas de la experiencia y la lógica que una persona entregue 300 millones de pesos, sin ninguna causa ni contraprestación, menos aún a su contraparte que la ha demandado presuntamente injustamente» (folio 44).

6. Resaltó que en su interrogatorio narró con detalle los actos preparatorios, concomitantes y subsiguientes al contrato; también que aportó los documentos que dan cuenta de los pagos por concepto de precio, impuesto predial, gastos de escrituración, honorarios profesionales -para sanear la propiedad-, y abonos del precio ($140.000.000 y $60.000.000), los cuales fueron pretermitidos, junto a las declaraciones de renta que incluyen este activo.

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7. Reiteró la improcedencia de la simulación, pues de lo contrario «no fluiria con nitidez la expresión de dejarla viviendo [a la demandante] en el inmueble hasta su muerte y un mes más; no paga predial por no ser de su propiedad; manos aún se compromete a entregar trescientos millones de pesos sin motivo, y falta a la verdad aduciendo que su hija Luz Marina la acompañó a la Notaría, estando los dos a cientos de kilómetros» (folio 47). La valoración en conjunto de los indicios, según su gravedad, precisión, concordancia y convergencia, despejaría cualquier duda sobre la ausencia de fingimiento, siendo ostensible el error del Tribunal, máxime porque el verdadero simulador no confiesa, mientras que la

E accionante sí lo hizo. Postura ratificada por la declaración de Blanca Rubiano, en la que se asintió en la falta de pago de impuesto predial, a pesar de que las descendientes de la demandante trataron de defender sus intereses ilegales; en particular, «Luz Marina incurre en mendacidad, en [el] proceso d

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