CSJ - SC2954-2024 [2017-00421-01]
Detalles
- Título
- CSJ - SC2954-2024 [2017-00421-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC2954-2024 Radicación n.° 47001-31-03-004-2017-00421-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide los recursos de casación interpuestos por Comercializadora Internacional Bananeros Unidos de Santa Marta -C.I. Banasan S.A.S.-, Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S., frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Marta. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que instauró Banasan S.A.S. contra Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La demandante pretendió que se declare a Talex S.A.S. y a Coacosta S.A.S. civilmente responsables de los perjuiciosRadicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
2
sufridos con ocasión de la venta del producto denominado Klingquel Cobre. En tal virtud , pidió que las demandadas fueran condenadas a pagar las sumas de: $312.373.471, a título de lucro cesante; y, $14.767.191.530, a título de daño emergente1.
2.- Fundamentos de hecho
2.1.- En sustento de sus aspiraciones, narró que, en
título de lucro cesante; y, $14.767.191.530, a título de daño emergente1.
2.- Fundamentos de hecho
2.1.- En sustento de sus aspiraciones, narró que, en desarrollo de la actividad de control de Sigatoka Negra en el cultivo del banano, contactó a las convocadas. En virtud de ello, el 27 de noviembre del 2015, el representante técnico y comercial de Coacosta S.A.S. -Tulio Farelo - formuló oferta mercantil a Banasan S.A.S. para la venta del producto Klingquel Cobre, el cual «puede ser buena alternativa en el manejo de esta enfermedad ya que ha sido probado en aplicaciones en emulsión como también en disolución en agua »2. Comunicación que estuvo acompañada del catálogo del producto, su correspondiente ficha técnica y el registro orgánico.
2.2.- Una vez a ceptada oportunamente la oferta, se perfeccionó la compra de 400 litros de producto, el cual sería enviado por Talex S.A.S. ,3 en dos lotes de producción: No. 13000294 y No. 1600704. En consecuencia, Coacosta S.A.S. expidió las facturas de venta A1-310194 y A1-315805.
1 Página 15 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 2 Página 41 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 3 Según remisión no. 122 del 2016, obrante en página 80 del PDF « Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 4 Página 76 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito».
3 Según remisión no. 122 del 2016, obrante en página 80 del PDF « Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 4 Página 76 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 5 Página 78 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito».Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
3
2.3.- El 21 y 22 de mayo del 2016, Banasan S.A.S. realizó aspersión aérea del producto adquirido en el lote no. 13000294 sobre plantaciones de banano orgánico en las fincas denominadas “Bureche”, “Don Carlos”, “Kasuma” y “La mami”. Posteriormente, el 20 y 25 de junio de 2016, con el lote no. 1600704 efectuó el segundo ciclo de aspersión aérea en las mismas plantaciones.
2.4.- Indicó que , aproximadamente una semana después de las segundas aspersiones, las plantaciones de banano empezaron a sufrir de « necrosis excesiva en las hojas de las plantas, maduración prematura de los racimos de banano, rajadura de la cáscara y momificación y acartonamiento de la pulpa de la fruta».
2.5.- Ante tal situación, representantes de las sociedades demandadas visitaron los cultivos el 28 de junio del 20166 (en las fincas “Bureche” y “Don Carlos”) y el 6 de julio del mismo año7 (en “La Mami”). Reuniones en las que las partes acordaron « un plan de acción » para determinar las causas del daño.
julio del mismo año7 (en “La Mami”). Reuniones en las que las partes acordaron « un plan de acción » para determinar las causas del daño.
2.6. El 27 de julio del 2016, el Laboratorio Lepton Labs presentó el «reporte de análisis LSA -RA-8404-», en el que aseveró que la muestra del lote no. 1600704 contenía un producto denominado “ fenpropathrin”8. A su turno, en informe entregado el 30 de agosto de la misma anualidad por Cenibanano, se evidenció «una diferencia notable en la composición de los lotes, con la presencia de un compuesto denominado fenpropathrin
6 Página 114 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 7 Página 134 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 8 Página 242 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito».Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
4
en el segundo lote identificado con el número 160704 en comparación con el primer lote aplicado identificado con el número 13000294»9. Ello, asegura el demandante, a pesar de que en la oferta comercial se certificó que los productos eran orgánicos.
2.7. Posteriormente, el 28 de diciembre del 2016, el Instituto Colombiano Agropecuario rindió informe en el que estableció que « la mezcla recomendada, antes descrita de Kingquel Cobre y Aceite mineral Emulsificante, generó la fitotoxicidad en las pruebas aquí citadas, así como en las fincas Bureche, Don Carlos, La
estableció que « la mezcla recomendada, antes descrita de Kingquel Cobre y Aceite mineral Emulsificante, generó la fitotoxicidad en las pruebas aquí citadas, así como en las fincas Bureche, Don Carlos, La Mami y Kasuma con la aplicación de esa mezcla para el control de Sigatoka en Junio de 2 016. (…) La recomendación del uso de la mezcla en cuestión para que tenga efectos fungicidas no es procedente a la luz de la normatividad Colombiana (…). (…) se infiere a toda probabilidad que la mezcla usada para el control de la Sigatoka Negra en las fincas Bureche, Don Carlos, Kasuma y La Mami, fue indebidamente recomendada y generó los episodios de fitotoxicidad severa que nos ocupa»10.
2.8. En ese orden de ideas, considera el demandante que Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S. recomendaron a Banasan S.A.S. un producto - Klingquel Cobrepara el control de la Sigatoka Negra que no debía mezclarse con aceite mineral emulsificante y que, además, contenía un insecticida incompatible con cultivos orgánicos. Circunstancias que no fueron advertidas p or las demandadas para la época de la compra; así como tampoco constaban en la ficha técnica del producto o en su etiqueta. Por el contrario, aduce el actor que fue inducido a error «por parte de las sociedades demandadas,
9 Página 265 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito». 10 Página 309 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito».Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
5
10 Página 309 del PDF «Cuaderno No. 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito».Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
5
quienes, en la oferta y en los do cumentos adjuntos a la misma, le recomendaron el producto Klinquel Cobre mezclado con aceite mineral agrícola (emulsión)».
2.9. La fitotoxicidad severa ocasionada en los cultivos de banano generó cuantiosos perjuicios a Banasan S.A.S., «consistentes en la utilidad no percibida por la imposibilidad de prestar servicios por concepto de administración y logística (materiales y suministros, transporte y puerto) en los predios Bureche, La Mami, Kasuma y Don Carlos a partir del siniestro. As imismo, por los costos asumidos de valor de cultivo de banano orgánico afectado y gastos extraordinarios en los predios». También se vio perjudicada por la pérdida de la fruta que estaba programada para exportación, por lo que Banasan S.A.S. incumplió su obligación contractual con Fyffes International.
3.- Posición de las demandadas
3.1. Coacosta S.A.S. propuso las excepciones que denominó « culpa exclusiva de C.I. Banasan »; « si se demuestra causalidad entre el Klinquel Cobre y el daño a las plantaciones, es responsabilidad exclusiva de Talex S.A.S. »; « Coacosta fue solo un intermediario de la venta del producto »; y la genérica. En síntesis, indicó que el daño se produjo por la indebida aplicación del producto al ser mezc lado con otros sin las pruebas previas que garantizaran su compatibilidad y sin haber logrado una
intermediario de la venta del producto »; y la genérica. En síntesis, indicó que el daño se produjo por la indebida aplicación del producto al ser mezc lado con otros sin las pruebas previas que garantizaran su compatibilidad y sin haber logrado una emulsión estable; « aplicación que fue decisión unilateral del departamento técnico de C.I. Banasan». En todo caso, aclaró que el verdadero vendedor fue Talex S.A.S., « siendo Coacosta el intermediario de la negociación»11.
11 Página 50 del PDF «Cuaderno No. 03 Juzgado Cuarto Civil Cto».Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
6
3.2. Talex S.A.S. formul ó los siguientes medios exceptivos: « Culpa exclusiva de Banasan »; « inexistencia de vínculo causal entre el Fenpropathrin y los perjuicios referidos en la demanda»; «inoponibilidad de los contratos de transacción suscritos entre Banasan y terceros »; « falta de legitimación en la causa por pasiva »; «compensación» y « prescripción». En suma, indicó que los perjuicios sufridos por la demandada fueron ocasionados por su propio descuido, el cual se ve reflejad o «en la ausencia de medidas oportunas para evitar el agravamiento de la enfermedad de la Sigatoka Negra. También en la indebida preparación del coctel Q3 utilizado para el rie go de cultivos (…). Por último, en la ausencia de pruebas de fitotoxicidad que pusieran en evidencia la inestabilidad de la mezcla en forma previa a su aplicación en los cultivos de banano orgánico». Además, alegó que Banasan S.A.S. no tiene relación
pruebas de fitotoxicidad que pusieran en evidencia la inestabilidad de la mezcla en forma previa a su aplicación en los cultivos de banano orgánico». Además, alegó que Banasan S.A.S. no tiene relación contractual con Talex S.A.S., por lo que no está legitimada por pasiva en la acción de responsabilidad civil contractual ejercida12.
4.- Primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta dictó sentencia del 27 de junio de 2019, por la cual declaró que Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S. son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por Banasan S.A.S. En consecuencia, las condenó a pagar la suma de $3.506.296.000. Declaró prósperas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de vínculo causal entre el Fenpropathrin y los perjuicios referidos en la demanda» e «inoponibilidad
12 Página 161 del PDF «Cuaderno No. 03 Juzgado Cuarto Civil del Cto».Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
7
de los contratos de transacción suscritos entre Banasan y terceros » y negó las demás defensas.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación , formulado por ambas partes contra el fallo de primera instancia , fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 08 de octubre de 2020-. Allí modificó los numerales cuarto y quinto de la providencia cuestionada. En su lugar, declaró que « Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S., son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por la
modificó los numerales cuarto y quinto de la providencia cuestionada. En su lugar, declaró que « Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S., son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE SANTA MARTA S.A.S. “C.I. BANASAN S.A.S”, en concurrencia de culpas de ésta última, razón por la cual se reducirá la condena en un 50% » y condenó a las demandadas a pagar la cantidad de $1.258.500.000, «cifra que ya tiene aplicado el deducible del 50%, dada la concurrencia de culpas que se presentó de conformidad con lo expresado en la parte motiva; más el interés legal (6%) a partir de la ejecutoria de la presente providencia ». Revocó parcialmente el numeral sexto y adicionó la sentencia «en el sentido de declarar fundado la objeción al juramento estimatorio ». En lo demás, confirmó el fallo apelado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por explicar el régimen de la responsabilidad civil contractual a partir de los artículos 2341, 1602, 1502, 1494, 1613 y 1614 del Código Civil. Del examen de dichas normas y de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, advirtió que quien pretenda obten er elRadicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
8
resarcimiento de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de un contrato deberá demostrar «la existencia de un contrato bilateral entre las partes, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de quien es demandante o el
8
resarcimiento de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de un contrato deberá demostrar «la existencia de un contrato bilateral entre las partes, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de quien es demandante o el allanamiento a la satisfacción de ellas, el incumplimiento de las cláusulas negociales por causa imputable al demandado, el daño padecido por el promotor de la causa y el nexo causal entre el incumplimiento advertido y el perjuicio padecido»13.
Dicho esto, procedió a verificar la existencia o no de un negocio jurídico entre las partes en contienda. Para ello, aludió a los elementos demostrativos obrantes en el plenario: el correo electrónico enviado por Tulio Farelo; el catálogo del producto Klingquel Cobre; la ficha técnica del productor del fertilizante; las facturas de venta expedidas por Coacosta S.A.S.; la remisión no. 122 de Talex S.A.S.; el acta de reunión de Banasan S.A.S., Fyffes International, Talex S.A.S. y Coacosta S.A.S.; la solicitud de informe técnico a Cenibanano; el formato de visita a predios por parte del ICA; el acta de reunión de las partes con el ICA; los resultados del Laboratorio Lepton Labs; el informe final de Cenibanano; el informe de seguimiento de ensayo; el informe del ICA; la etiqueta Klingquel Cobre; la etiqueta del coadyuvante Agrícola Hipotensor S.A.S; el reporte de resultados del ICA; el laboratorio de análisis químicos; y, el registro del insumo agrícola.
Advirtió que, contrario a lo argüido por el a quo, «el correo
Agrícola Hipotensor S.A.S; el reporte de resultados del ICA; el laboratorio de análisis químicos; y, el registro del insumo agrícola.
Advirtió que, contrario a lo argüido por el a quo, «el correo electrónico cuyo duplicado milita a folio 42, como ya quedó reseñado, no
13 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Fl. 343.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
9
constituye una oferta, toda vez que no están colmados la totalidad de los requisitos exigidos por el estatuto mercantil para que se le tenga por tal»14. Por otra pa rte, en lo que concierne a la confesión del apoderado judicial de Talex S.A.S., aludió a los artículos 191, 192, 193 y 196 del Código General del Proceso y a la contestación de los hechos sexto, séptimo y vigésimo sexto, para concluir que « no se logra evid enciar una confesión de cara al negocio jurídico»15. El ad-quem consideró que el negocio jurídico que se ha de examinar es el de compraventa, contrato que «se demuestra con las facturas de venta expedidas por COACOSTA, en la medida en que se trata de documentos que, en este caso, el vendedor expide por los bienes entregados tal como lo consagra el artículo 772 del C. de Co., en concordancia con lo previsto en el artículo 616 -1 del Estatuto Tributario »16. Aseveración que se acompasa con las declaraciones de los representantes legales de las sociedades demandadas. En efecto, « las atestaciones que vienen de ser referidas, aunadas al análisis de las documentales que les precedió, no
Estatuto Tributario »16. Aseveración que se acompasa con las declaraciones de los representantes legales de las sociedades demandadas. En efecto, « las atestaciones que vienen de ser referidas, aunadas al análisis de las documentales que les precedió, no hacen sino imprimir a este Tribunal certeza de la existencia de la relación comercial habida entre los extremos en contienda»17.
En ese orden de ideas, para el fallador se desechó el reparo de Coacosta S.A.S. «consistente en que solo se trató de una intermediación, pues, recuérdese, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1340 del C. de Co., la finalidad de este agente es poner en relación a dos o más personas para que celebren un negocio comercial, lo que no ocurrió en el sub judice, pues aun cuando el correo dé cuenta de la presentación inicial del producto como se detalló, se vislumbra que la materialización del acto jurídico de compraventa se dio precisamente entre Coacosta y Banasan, en donde el primero vende al segundo el
14 Ibidem. Fl. 347. 15 Ibidem. Fl. 350. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Fl. 352.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
10
producto denominado Klingquel Cobre, mientras que a folio 82 se visualiza la Remisión No. 122 del año 2016 de TALEX a C.I. BANASAN, en la que se indica como contacto al señor TULIO FARELO, muy a pesar de que esta última niega cualquier relación con BANASAN»18. Además, aludió al registro de venta No. 7080, expedido por el ICA, en el que figura la sociedad Talex S.A.S como autorizada para
de que esta última niega cualquier relación con BANASAN»18. Además, aludió al registro de venta No. 7080, expedido por el ICA, en el que figura la sociedad Talex S.A.S como autorizada para vender el producto en el territorio nacional. En ese orden de ideas, « siendo TALEX SAS la tit ular del registro, debe atenderse lo normado por el Art. 31 de la Resolución No. 150 de 2003 del ICA»19, que consagra la responsabilidad del titular del registro sobre el producto.
Todas estas apreciaciones le permitieron a l juzgador concluir que tanto C oacosta S.A.S. como Talex S.A.S. estaban legitimadas en la causa por pasiva, « al figurar la primera en la factura de venta como vendedora y la segunda por ser la entidad autorizada para venta del producto agrícola en el territorio nacional y responder por éste conforme lo estatuye el canon previamente citado».20
A continuación, estudió si existía responsabilidad civil de la distribuidora y vendedora (Coacosta S.A.S.) o de la importadora (Talex S.A.S). Pues bien, atendiendo a los lineamientos esgrimidos por esta Sala de Casación Civil sobre las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa, con fundamento en los medios suasorios, halló acreditado que el Klingquel Cobre «es un fertilizante foliar líquido formulado como concentrado solubl e, para aplicación foliar, que aporta cobre en forma de complejo orgánico con aminoácidos y péptidos (F.57
18 Ibidem. Fl. 352. 19 Ibidem. Fl. 353. 20 Ibidem.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
11
18 Ibidem. Fl. 352. 19 Ibidem. Fl. 353. 20 Ibidem.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
11
Cdno tbnal) »21. Además, fijó la atención en los siguientes medios probatorios: la etiqueta; las recomendaciones de uso; los interrogatorios de parte de los representantes legales de Coacosta S.A.S, Banasan S.A.S. y Talex S.A.S.; y las declaraciones de Camilo Alvarado Mora, Álvaro Arnulfo Moreno, Ramsés Hernández, Beatriz Barrios, Tulio Farelo, Leandro Álvarez y Leonardo González. De una valoración conjunta de dichos medios, advirtió que «la entidad demandante no tuvo en cuenta el contenido de la etiqueta del KLINGQUEL COBRE, en la que se contempla que la aplicación debe hacerse por recomendación de un ingeniero agrónomo, previo análisis d el suelo y/o foliar ».22 En efecto, pese a la advertencia plasmada en el registro de venta No. 7080 del ICA, « no reposa en el plenario elemento alguno que dé cuenta de que su uso se dio luego del análisis del suelo o del tejido foliar, lo que constituye una clara desatención de la advertencia a que se hizo mención».23Tuvo por sentado que la mezcla que ocasionó los daños fue una segunda aplicación, en la cual se demostró «con los laboratorios visibles a folios 976 y 977 una mínima variación entre sus componen tes, con la presencia del FENPROPATHRIM en el segundo, sin que se estableciese que el daño sea consecuencia directa de ella; utilizándose en ambas el hipotensor SYS en cuya etiqueta figura
entre sus componen tes, con la presencia del FENPROPATHRIM en el segundo, sin que se estableciese que el daño sea consecuencia directa de ella; utilizándose en ambas el hipotensor SYS en cuya etiqueta figura que no es compatible con aceite; probando el resultado de compatibilidad de la mezcla efectuado por el ICA, que esta no era estable »24. Adicionalmente, hizo hincapié en que los testimonios de los ingenieros agrónomos dan cuenta de la importancia de la compatibilidad y estabilidad que debía tener la mezcla a fin de evitar una sobre - o sub -dosificación. Por otro lado, estableció la importancia del análisis foliar y de suelo.
21 Ibidem. Fl. 356. 22 Ibidem. Fl. 361. 23 Ibidem. 24 Ibidem.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
12
Dicho lo anterior, memoró que « la responsabilidad del distribuidor se establece por las recomendaciones indicadas por él mismo en el etiquetado o en pu blicidad hablada o escrita »25. En ese sentido, apuntó que en la misma etiqueta se advertía sobre la necesidad del análisis de suelo y/o foliar, del cual «como ya se anotó en líneas precedentes, no existe probanza alguna de que se haya realizado »26. Recomendación que también estaba contenida en la ficha técnica. Además, recordó la obligación del distribuidor a la luz del canon 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA y el contenido del numeral 16 del artículo 3 de la Resolución 1167 de 2010 del ICA. Di sertaciones que «reafirman el planteamiento efectuado de la inexistencia de evidencia
2003 del ICA y el contenido del numeral 16 del artículo 3 de la Resolución 1167 de 2010 del ICA. Di sertaciones que «reafirman el planteamiento efectuado de la inexistencia de evidencia alguna que se haya realizado un estudio de suelo y foliar a fin de establecer el estado nutricional del cultivo y del suelo, contraviniendo así lo estipulado en la etiqueta del producto y sirven a la vez de soporte para derivar la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del daño»27.
A continuación, señaló la descripción del producto efectuada en la ficha técnica y las conclusiones del ICA en el informe denomina do « DETERMINACIÓN DEL EFECTO DE LA APLICACIÓN EN BANANO, EN UNA MEZCLA DE TANQUE DE TRES COADYUVANTES Y UN FERTILIZANTE FOLIAR FORMULADO, CON BASE EN SULFATO DE COBRE Y PECTIDOS». Todo ello para concluir que «BANASAN contribuyó en la ocurrencia de los daño s ocasionados al omitir, como se ha indicado a lo largo de los planteamientos, el estudio foliar y/o suelo, aunado a la escogencia de productos que tenían contraindicado en su etiqueta la mezcla con aceite, como es el caso del
25 Ibidem. Fl. 364. 26 Ibidem. 27 Ibidem. Fl. 365.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
13
Coadyuvante Agrícola Hipotens or S.A.S. de la empresa SYS TECHNOLOGIES LTDA, el cual también genera fitotoxicidad »28. Sin embargo, no es posible co legir que la responsable del daño sea únicamente la demandante.
Coadyuvante Agrícola Hipotens or S.A.S. de la empresa SYS TECHNOLOGIES LTDA, el cual también genera fitotoxicidad »28. Sin embargo, no es posible co legir que la responsable del daño sea únicamente la demandante.
Coacosta S.A.S., a través del señor Tulio Farelo, recomendó el producto Klingquel Cobre como ayuda profiláctica, para ser aplicado en emulsión. En ese sentido, destacó la conclusión del informe rendido por el ICA, en el que se aseveró que «la mezcla usada para “el control de la Sigatoka Negra en las fincas Bureche, Don Carlos, Kasuma y La Mami” fue indebidamente recomendada y generó los episodios de fitotoxicidad severa que nos ocupa”»29. Aserción a la que se arribó «atendiendo a que el KLINGQUEL COBRE está registrado como fertilizante y no como fungicida y en la ficha técnica del producto se indicó que este puede ser utilizado “o como activador de la respuesta defensiva de los cultivos, ayudando a protegerlos del ataque de sus enemigos natur ales (hongos, bacterias y otros); buscando la entidad demandante un producto que le permitiese al cultivo de banano defenderse de la Sigatoka Negra, “causada por el hongo Mycosphaerella fijiensis, ...Adicionalmente, infecciones severas de la Sigatoka Negra causan la madurez prematura del fruto…”, la que se combate con fungicidas, como previamente se decantó; lo que ubica la Sala en lo dispuesto en el Art. 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA»30.
En ese orden de ideas, al no ceñirse la recomendación
decantó; lo que ubica la Sala en lo dispuesto en el Art. 51 de la Resolución 150 de 2003 del ICA»30.
En ese orden de ideas, al no ceñirse la recomendación suministrada por Coacosta S.A.S. al uso conforme al registro ante el ICA -contenidas en la ficha técnica del producto, «establecerse en el informe presentado por esa entidad la alta
28 Ibidem. Fl. 368. 29 Ibidem. Fl. 369. 30 Ibidem. Fl. 370.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
14
probabilidad en la consumación del daño, permite establecer que de igual modo concurrieron a la producción del daño; conclusión que lleva certeza al juzgador al ser el ICA la máxima autoridad en el área de la participación de las demandadas en la escogencia del producto por ellas promocionado y causante del daño»31.
Por tales razon es, determinó que Coacosta S.A.S. y Talex S.A.S. son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Banasan S.A.S. La primera, por haber publicitado y vendido «un producto agrícola para ser utilizado en emulsión y con una finalidad que no estaba aprobada por el ICA, como era su empleo como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra»32. Y, la distribuidora, por cuanto, a pesar de que el Klingquel Cobre está registrado como fertilizante, « lo ha distribuido para el control de la Sigatoka en el cultivo de banano, tal como lo muestran las pruebas del KLINGQUEL COBRE en la finca
Klingquel Cobre está registrado como fertilizante, « lo ha distribuido para el control de la Sigatoka en el cultivo de banano, tal como lo muestran las pruebas del KLINGQUEL COBRE en la finca TERESA como suplemento profiláctico en el manejo de la Sigatoka Negra, perteneciente al grupo C.I. TECBACO, como se plasma en los folios 10871088, en el que se mezcló con aceite, ALT-100 al 1% del aceite y agua»33.
Y si bien en la etiqueta se advierte que la venta y aplicación del producto debe hacerse por recomendación de un ingeniero agrónomo, previo análisis del suelo y/o foliar, lo cierto es que «no se le puede dar una interpretación gramatical en el entendido que para la enajenación era obligación del vendedor el análisis del suelo y/o foliar, ya que esta se produjo por recomendación de un ingeniero agrónomo que es la profesión del señor TULIO FARELO, como se establece con su declaración, mientras que el análisis de suelo y/o foliar le compete al adquiriente»34.
31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. Fl. 371.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
15
Las consideraciones esgrimidas le permitieron al Tribunal concluir que ambos extremos procesales contribuyeron a la producción del daño a las plantaciones de banano orgánico de las fincas Bureche, La Mami, Kasuma y Don Carlos. En virtud del artículo 2537 del Código Civil, procede la reducción de la tasación en un 50%. Y es que, «desde la perspectiva eminentemente causal, y sin entrar en el ámbito
Don Carlos. En virtud del artículo 2537 del Código Civil, procede la reducción de la tasación en un 50%. Y es que, «desde la perspectiva eminentemente causal, y sin entrar en el ámbito culpabilístico, se tiene, como ya se analizó, que fue igualmente incidente la contribución de los extremos procesales en la consumación del daño»35. Y es que la comercialización de un producto atribuyéndole una utilidad que no está avalada por el fabricante «ni por los lineamientos técnicos fijados por la autoridad especializada en la materia, que en este caso es el ICA, conlleva consecuencias negativas para el adquirente y usuario. De otro lado, no es menos cierto que al mezclar el producto adquirido con otras sustancias incompatibles entre sí, produciría efectos distintos a los previstos por el fabricante»36.
Apuntó que es un hecho probado que las empresas demandadas recomendaron el insumo Klingquel Cobre como coadyuvante preventivo del ataque de la Sigat oka Negra en cultivos de banano. Sin embargo, ello no se compadece con la información del fabricante del producto, que solo lo promociona como fertilizante. No obstante, « está igualmente acreditado que BANASAN aplicó el producto sin efectuar los análisis d e suelo y/o foliar, y dicho sea de paso, decidió, a motu proprio, las sustancias y proporciones con las cuales mezclar el KLINGQUEL COBRE, sin consultar al vendedor ni al importador, todo ello sin desconocer que
35 Ibidem. 36 Ibidem.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
16
COACOSTA indicó a la sociedad compradora que el uso recomendado de
35 Ibidem. 36 Ibidem.Radicación n° 47001-31-03-004-2017-00421-01
16
COACOSTA indicó a la sociedad compradora que el uso recomendado de tal insumo era en emulsión»37.
Por tanto, evidenció que ambos contendores procesales contribuyeron a la realización del daño. De ello se sigue que «la cuantificación de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, debe ser igualitaria, como lo fue su injerencia en la causación del perjuicio, traducido en que cada extremo deberá soportar el 50% de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que BANASAN es una sociedad que ejerce de manera profesional y habitual actividades relacionadas con el cultivo y comercialización de banano, tal como lo indica su objeto social, luego es evidente que asuntos de esa naturaleza no le son ajenos, ni mucho menos puede pensarse que sobre ella campea la inexperiencia, luego, atendiendo tales criterios, es enteramente plausible que soporte la reducción de la responsabilidad al porcentaje ya señalado»38.
Decidido lo anterior, procedió a analizar las pr uebas re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.