CSJ - SC2956-2024 [2011-00647-01]
Detalles
- Título
- CSJ - SC2956-2024 [2011-00647-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC2956-2024 Radicación n.° 11001-31-03-027-2011-00647-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Jorge A. & Gerardo E. Zuluaga S.A.S. frente a la sentencia del 8 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso de responsabilidad civil instaurado por Oriel Alberto Serna Giraldo contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
El demandante ejerció la acción de responsabilidad civil extracontractual. En el marco de la cual , pidió declarar a la demandada -recurrentecivilmente responsable de «todos yRadicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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cada uno de los daños y perjuicios… con ocasión del proceso impetra do en su contra ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y en el cual se declaró la inexistencia del contrato de depósito gratuito pretendido por la aquí demandada».
En consecuencia, instó a condenar a la compañía opositora al pago de: 1) $200.000.000, o lo que se pruebe en
se declaró la inexistencia del contrato de depósito gratuito pretendido por la aquí demandada».
En consecuencia, instó a condenar a la compañía opositora al pago de: 1) $200.000.000, o lo que se pruebe en el proceso, «como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de lucro cesante ocasionados por el despojo de la bodega 28 Cajones de Corabastos realizado dentro del proceso en cuestión el día 7 de julio del 2004», así como por «las utilidades dejadas de percibir con el dinero producto de los títulos valores no cobrados, los cuales fueron secuestrados y retenidos desde el día 7 de julio del 2004» ; 2) $400.000.000, o lo que se acredite en el plenario, p or concepto de «daño emergente ocasionado por el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, bienes fungibles y títulos valores ». 3) «intereses sobre las anteriores sumas».
2.- Fundamentos de hecho
El actor manifestó que la sociedad Jorge A. & Gerardo
E. Zuluaga S.A.S. formuló acción de restitución de un bien fungible en su contra con base en «un supuesto contrato de depósito gratuito ». El referido decurso fue tramitado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 200400138. Se decretó el embargo de «5.271 bultos de frijol cargamanto y lima roja », que se encontraban en la «bodega 28 Cajones de Corabastos» arrendada por el señor Serna Giraldo. Añadió que,
00138. Se decretó el embargo de «5.271 bultos de frijol cargamanto y lima roja », que se encontraban en la «bodega 28 Cajones de Corabastos» arrendada por el señor Serna Giraldo. Añadió que, el 7 de julio de 2004, el estrado judicial referido ejecutó unaRadicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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inspección en la que embargaron y secuestraron «6.479 bultos de frijol lima rojo y cargam anto», pese a que la demanda era por 5.271, razón por la cual fue «expropiado de todos los bienes encontrados, en los que se incluyen dos cajas fuertes que contenían títulos-valores por un valor de $322.794.518 »; esto es, cheques por «la suma de $225.098.518 » y 41 letras de cambio por $97.696.000. Asimismo, «bienes fungibles como aceite, atún, papel higiénico, etc., por valor aproximado de $10.000.000 », y «1.208 bultos de frijol de propiedad del suscrito, un molino de piedra, computadores, bienes muebles». Relató que, posteriormente, el bien inmueble fue sellado por el juez y el secuestre, sin tener en cuenta las solicitudes del señor Serna Giraldo y sus representantes judiciales. El 7 de abril de 2006, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia terminando el contrato de depósito gratuito. Sin embargo, la providencia fue apelada y, ulteriormente, revocada por la Sala Civil del Tribunal
Circuito de Bogotá profirió sentencia terminando el contrato de depósito gratuito. Sin embargo, la providencia fue apelada y, ulteriormente, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2008, y hasta la fecha no se le ha «entregado el fr ijol mo tivo de la litis, ni los demás bienes embargados».
3.- Posición de la demandada
La sociedad demandada, como defensa a la pretensión de responsabilidad civil, propuso las excepciones que nominó «falta de legitimación en la causa », « inexistencia del daño o perjuicio material» y «falta de competencia». En compendio, sostuvo que los bienes entregados eran de su propiedad y que las órdenes dadas al interior del proceso fueron impartidas por autoridadRadicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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competente. Adicionó que, el otrora d emandado – señor Serna Giraldo - pudo conjurar los perjuicios que reclama, prestando caución para evitar la consumación de las medidas cautelares.
4.- Primera instancia
El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones y condenó en costas al demandante.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación, formulado por la parte activa , fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 8 de junio de 2020-. Allí revocó la sentencia en su totalidad. En su lugar, ordenó «Declarar que la
fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 8 de junio de 2020-. Allí revocó la sentencia en su totalidad. En su lugar, ordenó «Declarar que la sociedad José A. Gerardo & Gerardo E. Zuluaga S.A.S., es civilmente responsable de todos los perjuicios ocasionados a Oriel Alberto Serna Giraldo, con ocasión de las medidas cautelares efectivamente practicadas dentro del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2004 -00138. (…) En consecuencia, condenarla a pagar al demandant e Oriel Alberto Serna Giraldo la suma de cuatrocientos tres millones seiscientos trece mil trescientos treinta y seis pesos ($403’613.336,oo), suma que generará intereses de mora liquidados mes a mes a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 2 de a bril de 2014 (fecha en que se notificó la demandada) hasta que se verifique el pago de la obligación (…)1».
1 Página 21, archivo 01 SENTENCIA.pdf. Expediente digital.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por señalar la ausencia de hechos que configuraran nulidades. A reglón seguido, se refirió al proceso de restitución de bienes -anterior entre las partesy al exceso de medidas cautelares. Y agregó, «ahora bien, en este proceso no se discute: 1) que la sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga
proceso de restitución de bienes -anterior entre las partesy al exceso de medidas cautelares. Y agregó, «ahora bien, en este proceso no se discute: 1) que la sociedad José A. y Gerardo E. Zuluaga Ltda., hoy S.A.S., inició proceso orientado a la restitución de 5.271 bultos de frijol, que adelantó el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 1031 y 175 -189, c. 1); y 2) que en esa actuación se llevó a cabo una diligencia de secuestro en la Bodega 28 de Corabastos el 7 de julio de 2004, en la que se hizo entrega de “todos los bienes encontrados” al secuestre, quien manifestó “que procede a su administración… dejando constancia [de] que se instalarán cuatro candados” (fls. 102 -103, c. 1). El acta resaltó que “La bodega propiamente d icha tiene un área aproximada de 270 metros cuadrados, ocupada en un 90% en cantidad de 5.590 bultos de frijol cargamanto y 889 bultos de frijol lima rojo… para un total de 6 .479 bultos, habiendo una diferencia de 1 .208 bultos de más, con relación a los bultos enunciados en la demanda y en las pretensiones de la misma». Afirmó que, «se probó que el aquí demandante era el propietario de los 1.208 bultos de frijol adicionales a los que se extendió el secuestro2». El Colegiado halló probados los hechos que configuran la hipótesis de « exceso de medidas cautelares». De manera que se tornaba necesario estudiar si
los que se extendió el secuestro2». El Colegiado halló probados los hechos que configuran la hipótesis de « exceso de medidas cautelares». De manera que se tornaba necesario estudiar si hubo culpa o dolo. En efecto, se cautelaron bienes que debieron permanecer por fuera de la órbita del trámite de restitución de radicado 2004-00138. Estimó que «tal proceder tenía visos de irregularidad » tal como «lo revela la decisión del Fiscal
2 Ibidem. pág. 11.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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12 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la que, pese a absolver al secuestre, como único indiciado por el delito de peculado por apropiación, ordenó indagar al representante legal de la sociedad aquí demandada »3. Y apuntaló que, «Entonces, la culpa grave, por supuesto contraria a la buena fe, consistió en que la sociedad Jorge A & Gerardo E. Zuluaga S.A.S., a sabiendas de que sólo había solicitado la restitución de 5 .271 bultos de frijol, extendió la medida cautelar a 1.208 bultos adicionales que había en la bodega, sin siquiera averiguar si eran o no de su propiedad o de su allí demandado, al punto de presentar una reforma de demanda para incluir ese otro producto, sin tener soporte alguno. Más aún, se comprometió a vender el frijol y a depositar su valor en la cuenta de depósitos del juzgado, si la sentencia le era adversa, sin que hubiere cumplido. (…) Por lo tanto, para la Sala
tener soporte alguno. Más aún, se comprometió a vender el frijol y a depositar su valor en la cuenta de depósitos del juzgado, si la sentencia le era adversa, sin que hubiere cumplido. (…) Por lo tanto, para la Sala sí existió culpa grave en la conducta desplegada con ocasión del proceso y con ella le ocasionó al señor Serna Giraldo la pérdida de 1 .208 bultos de frijol que se encontraban en la bodega 28 de Corabastos» 4 . Sin embargo, «no ocurre lo mismo en relación con los otros bienes encontrados en la bodega, pues en realidad no fueron denunciados como bienes objeto de secuestro por la sociedad demandante en el proceso de restitución, pues sobre ellos nunca encaminó la petición cautelar »5. En ese orden, se procedió a la tasación del daño, teniendo como fundamento que «(…) la medida para repararlo consiste en restituir el valor de los 1 .208 bultos de frijol propiedad del aquí demandante secuestrados en aquella diligencia. (…) Para la tasación del precio, el perito lo valoró (…) al 21 de abril de 2015, en $349.600 cada bulto (…) como la demandante constituy ó en mora a su contraparte cuando le notificó el auto admisorio de la demanda el 2 de abril de 2014, la suma de $349.600 será deflactada a la fecha indicada, (…) el valor a pagar al demandante. Esto es: $334.117.1208 = $ 403.613.336, suma que a
3 Ibidem. pág 15. 4 Ibidem. pág 16. 5 Ibidem. pág 16.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
3 Ibidem. pág 15. 4 Ibidem. pág 16. 5 Ibidem. pág 16.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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partir del 3 de abril generara intereses comerciales6.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se presentaron tres cargos. El primero por yerro in procedendo, bajo el numeral 3° del artículo 336 del Código General del Proceso . El segundo reproche por yerro in iudicando, con fundamento en la causal segunda del artículo 336 ejusdem. La tercera censura fue propuesta bajo la égida de la causal primera del artículo 336 del Estatuto Procesal.
Como cuestión preliminar, se anticipa que en algunos cargos se avizoran yerros técnicos. Y en todo caso, se realiza el estudio de fondo del caso. Precisando que dicho ejercicio no es extraño para la Corte7.
CARGO PRIMERO
Bajo la causal tercera de casación, acusó la providencia de segunda instancia de incongruente, «por haberse revocado la de primer grado por razones diversas a las expuestas por el apelante .8 En sustento de su cargo, reseñó las consideraciones del fallo de primera instancia que denegó las pretensiones . Allí se advierte que el a quo declinó l os pedimentos , entre otras razones, por falta de acreditación de la conducta temeraria o
6 Ibidem. pág 16. 7 Al respecto los siguientes pronunciamientos : CSJ, SC1726 -2024; CSJ, SC616razones, por falta de acreditación de la conducta temeraria o
6 Ibidem. pág 16. 7 Al respecto los siguientes pronunciamientos : CSJ, SC1726 -2024; CSJ, SC6162024; CSJ, SC490 -2024; CSJ, SC446 -2023; CSJ, SC496 -2023; CSJ, SC437 -2023; CSJ, SC492-2023; CSJ, SC1962-2022; CSJ, SC5040-2021; CSJ, SC4024-2021, CSJ, SC3729-2021; entre otros 8 Cuaderno de la Corte. Demanda de Casación. pág. 5.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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de la mala fe en el proceso de restitución anterior. A continuación, adujo que «al interponer el recurso y al sustentarlo, el apelante en lugar de controvertir las razones jurídicas y probatorias mencionadas por el Juez a quo, se engolfó con el proceso de restitución que se adelantó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, hizo un resumen de las pruebas allí recaudadas y se vino lanza en ristre contra las actuaciones de varias personas naturales (...) no refutó o controvirtió todos los argumentos que fueron aducidos por el Juzgado para denegar las pretensiones de la demanda, limitándose a afirmar (...) que no estaba de acuerdo con lo aseverado por la Juez acerca de la correcta conducta de la sociedad demandada»9. Igualmente, señaló que el apelante no «combatió el argumento jurídico de que este p roceso requiere la
de acuerdo con lo aseverado por la Juez acerca de la correcta conducta de la sociedad demandada»9. Igualmente, señaló que el apelante no «combatió el argumento jurídico de que este p roceso requiere la prueba no sólo de la culpa, el daño y la relación causal, sino de un elemento adicional la temeridad o mala fe (...)»10. Indicó que «basta comparar los motivos de inconformidad del apelante con las razones expuestas para revocar la sent encia apelada, para advertir que el ad quem se basó en motivos no esgrimidos por el apelante, lo cual torna incongruente la sentencia apelada, pues la decisión no es armónica o simétrica con las razones expuestas por el apelante»11. Para el efecto, citó la decisión del Colegiado, donde se advirtió que el apelante había sustentado el recurso oportunamente «fundado en que existió conducta culposa de su contraparte al iniciar un proceso judicial de restitución de 5.271 bultos de frijol, con base en un contrato de depósito inexistente y que, además, se extendió a otros bienes como 1 .208 bultos adicionales de frijol, atún, arroz, incluso el propio local, lo que ocasionó un daño patrimonial al señor Serna Giraldo, quien perdió estos elementos, que no hacía n parte de la medida cautelar»12. A juicio de la casacionista, « este párrafo corrobora lo
9 Ibidem. pág. 17. 10 Ibidem. 11 Ibidem. pág. 18 12 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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9 Ibidem. pág. 17. 10 Ibidem. 11 Ibidem. pág. 18 12 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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que se aseveró antes, esto es, que el único aspecto que discutió el apelante fue el concerniente a la culpa de mi representada»13.
Refirió que el a quo encontró acreditado -con base en la sentencia del Tribunal en el proceso de restitución - que el frijol era de propiedad de la entonces demandante y ahora pasiva. Y señaló que «es inobjetable que el Tribunal es superior jerárquico del Juez de primer grado, pero de tal j erarquía funcional no puede derivarse la posibilidad para aquél de cambiar -sin discusión del apelante-, las apreciaciones probatorias que -en desarrollo del principio de discreta autonomía que tienen los jueces en esta materia -, se expusieron en el fallo apelado, o para ensayar una valoración diferente de los medios probatorios y darle prevalencia sobre la que trae la sentencia apelada, habida cuenta que el juez de la apelación no tiene – por regla general - una competencia panorámica, sino, como antes se acotó, parcial y restringida a los concretos aspectos que se planteen en la apelación»14. De modo que «si el apelante no impugnó o refutó la conclusión medular del juez a quo de que todo el fr ijol pertenecía a la sociedad acá demandada… no puede el ad quem ensayar otra valoración probatoria y concluir lo contrario»15.
Pidió, en consecuencia, casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
sociedad acá demandada… no puede el ad quem ensayar otra valoración probatoria y concluir lo contrario»15.
Pidió, en consecuencia, casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Se adelanta el fracaso de l embate. El cargo por inconsonancia no se configuró. En el fallo de primera instancia, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda,
13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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al no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual invocada. Al respecto, la casacionista indicó que en e l marco del proceso de restitución anterior «se decretó una medida cautelar de secuestro»16 y que tal controversia terminó en segunda instancia denegando las pretensiones de la entonces sociedad demandante -ahora demandada-. Advirtió que « si bien en su momento dicha autoridad negó las pretensiones en el entendido que no se había acreditado que e ntre las partes había existido un contrato de depósito, lo cierto es que en dicha providencia se estableció, en la parte considerativa… que el dueño de los bultos de frijol era la sociedad demandada»17. De modo que, «no se puede inferir que la demandada haya iniciado la acción de restitución… de mala fe»18.
2. En contra de la decisión de primer grado , el actor interpuso recurso de apelación19 -que fue concedido-. Allegó un escrito de ampliación 20 , en el cual manifestó su
2. En contra de la decisión de primer grado , el actor interpuso recurso de apelación19 -que fue concedido-. Allegó un escrito de ampliación 20 , en el cual manifestó su «inconformidad en cuanto a la calificación de la culpa»21. Adujo que el a quo desestimó «el acta de secuestro realizada el día 7 de junio del 2004, donde de manera arbitraria y re -direccionada por la apoderada del señor José Absalón Zuluaga se efectúa un allanamiento atendido por el se ñor Arpidio Zuluaga, hermano del señor Absalón Zuluaga »22. E hizo un «resumen breve del proceso de restitución de cosa fungible que es la causa de esta demanda, la prueba del accionar doloso arbitrario y faltando a la verdad para obtener un lucro o ganancia, que era el no
16 Audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 2019. Minuto 10:35:10. 17 Ibidem. Minuto 10:36:25. 18 Ibidem. Minuto 10:37:03. 19 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Tomo II. Fl. 451. 20 Ibidem. Fls. 452 y siguientes. 21 Ibidem. 22 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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pagar las ganancias de la venta del frijol a mi representado, así como quitar la posesión del bien fungible»23. Alegó que «teniendo en cuenta que el acta de secuestro dice que el 90% de la bodega estaba ocup ada por el frijol del cual se pagaba arriendo, se cae la afirmación de que se
quitar la posesión del bien fungible»23. Alegó que «teniendo en cuenta que el acta de secuestro dice que el 90% de la bodega estaba ocup ada por el frijol del cual se pagaba arriendo, se cae la afirmación de que se trata de un contrato gratuito » 24 . Aludió a las declaraciones extrajudiciales de Isaías Rodríguez y Francisco Oswaldo Beltrán Palacios « que afirman que existe un supuesto contrato de depósito gratuito entre mi representado Oriel Alberto Serna y el señor José Absalón Zuluaga, que hay inventariado 5.271 bultos de frijol, a folio cuarenta y seis (46) aparece la diligencia de secuestro… aquí ya cambia la cantidad de frijol a 6.497 bult os, encontrándose una diferencia de 1.208 bultos con relación a los enunciados en la demanda y las pretensiones de la apoderada de José Absalón Zuluaga »25. Y resaltó que en folios posteriores aparecen sendas declaraciones extrajudiciales de las mismas pers onas, « en que sin soporte alguno modifica la cantidad del frijol a 6.471 bultos»26.
En lo referente al daño, indicó que se configuró por no restituirse los bultos de frijol de su propiedad. El perjuicio «lo causó y provocó el señor José Absalón Zuluaga, representante legal de la sociedad aquí demandada » pues «(...) el frijol en su totalidad debió ser restituido a mi representado, no por ser el dueño pues eso no tiene debate jurídico, sino como consta en los documentos aportados del secuestre, Hernán Castillo Maldonado (secuestre) realizó un contrato de
ser restituido a mi representado, no por ser el dueño pues eso no tiene debate jurídico, sino como consta en los documentos aportados del secuestre, Hernán Castillo Maldonado (secuestre) realizó un contrato de depósito con el señor José Absalón Zuluaga por la cantidad de 6.479 bultos de frijol en el que se compromete don José Absalón Zuluaga a “consignar a órdenes del despacho la mercancía, respondiendo tanto
23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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civil como penalmente por las indemnizaciones que esto cause” »27 . Adujo que esto confirma la responsabilidad de la pasiva porque esta era «consciente de que tenía que devolver el frijol en su totalidad porque la propiedad de dicho bien fungible nunca estuvo en debate»28.
A su turno, aludió a la sentencia de primera instanciadel proceso de restitución-, haciendo énfasis en la conducta de la sociedad . Ciertamente, s eñaló que, el Tribunal al desatar la alzada desechó la existencia de un vínculo jurídico entre las partes , lo cual « desvirtúa el hecho de que la sociedad demandante haya entregado en calidad de depósito gratuito a Oriel Serna la cantidad de frijol que pretendía le fu era restituida » 29 . Reprochó que «la sentencia del despacho hace énfasis en la ausencia total de culpa y menos dolo en cabeza del señor José Absalón Zuluaga pero con su acción… conscientemente decidió el acciona r de la justicia
Reprochó que «la sentencia del despacho hace énfasis en la ausencia total de culpa y menos dolo en cabeza del señor José Absalón Zuluaga pero con su acción… conscientemente decidió el acciona r de la justicia inventó dicho contrato con de claraciones apócrifas, incluido él mismo porque él también declara extrajuicio que él realizó el contrato con el señor Oriel Alberto Serna, cuando la propiedad del frijol nunca ha sido negada por mi representado porque era del fallecido Gerardo Zuluaga»30. Insistió en que, «no es aceptable, no es correcto que el despacho afirme en la sentencia que no hubo responsabilidad de la sociedad demandada porque en todo el proceso quien funge como parte del contrato no es Gerardo Zuluaga, sino José Absalón Zuluaga ta nto los 6 extrajuicios como las pretensiones de la demanda que van encaminadas hacia esa dirección, todas estas pruebas ante juramento, si este no es un accionar doloso y mal intencionado (...)»31.
27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. Fl. 454. 30 Ibidem. 31 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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Adicionalmente, en audiencia de sustentación del recurso de apelación ante el C olegiado, el señor Serna Giraldo a través de apoderado sustentó la alzada en los siguientes términos.
«La juez analiza e interpreta de manera errónea las pruebas pensando que la sociedad sí estaba legitimada y estaba cubierta por el derecho y amparada por el derecho, toda vez que ella sí
siguientes términos.
«La juez analiza e interpreta de manera errónea las pruebas pensando que la sociedad sí estaba legitimada y estaba cubierta por el derecho y amparada por el derecho, toda vez que ella sí podía demandar para que se le entregara el bien fungible a través de una sentencia judicial, que fue la del juez 15 civil del circuito, pero ella no tiene en cuenta la sentencia que reposa en el proceso del tribunal donde claramente dice que el señor demandante representante legal de la sociedad A. Zuluaga no estaba legitimado por la causa activa. Esto está dentro del proceso, es un documento, es una sentencia, quedó ejecutoriada, está en firme, es una prueba, la cual la juez no leyó, no valoró, no tuvo en cuenta su contenido. Al actuar la sociedad a través de su representant e, el señor A. Zuluaga, de manera arbitraria manifestando que ellos habían hecho un contrato de depósito gratuito con mi representado y al perder ellos el proceso, quedó probado que actuaron de mala fe, que inventaron cosas que no eran ciertas.
(…)
Los fungicidas eran parte del acuerdo de mi cliente con el señor Gerardo Zuluaga para fumigar el frijol, porque el frijol llevaba años ahí y los ratones se comen el frijol. En el acta consta y reposa que ahí había un fungicida. Entonces, el juez hace un inventa rio y resulta que ahí ya no hay 5.271 y pico de bultos, sino hay 6.471 bultos.
(…)
Ahí queda todo. Acto seguido, el abogado de mi representado solicita que, por favor, le entreguen la bodega, que esa no fue
bultos.
(…)
Ahí queda todo. Acto seguido, el abogado de mi representado solicita que, por favor, le entreguen la bodega, que esa no fue objeto de la diligencia del secuestro, más todo lo fungible, más el exceso del frijol. Sin solicitud de parte, sin requerimiento, la parte actora toma todo el frijol, dispone de él, lo vende.
Más adelante hay un documento que dice el señor representante legal que él, en caso de que pierda el proceso, en cinco días sabeRadicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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(sic) y le pondrá a disposición del juzgado el frijol, cosa que nunca pasó. Perdieron el proceso y el frijol desapareció»32 (se subraya).
Resaltó que al reformar la demanda en el proceso de restitución, la sociedad Jorge A. & Gerardo E. Zuluaga S.A.S. modificó el número de bultos de frijol para que coincidiera con los bultos objeto de la medida cautelar. Enumeró los demás bienes que estaban en la bodega y que también fueron objeto de la cautela y aseguró que la entonces demandante en el proceso de restitución se «quedó con todos los bienes de mi representado, los escritorios, el reloj, todas las cosas fungibles y las dos cajas fuertes » 33 . Señaló que la sentencia revocatoria del Tribunal en el proceso de restitución «implica que la parte que yo demando y que nos demandó anteriormente sí faltó, que sí realizó actos, sí realizó conductas, hechos a generar un perjuicio, a generar un daño,
Tribunal en el proceso de restitución «implica que la parte que yo demando y que nos demandó anteriormente sí faltó, que sí realizó actos, sí realizó conductas, hechos a generar un perjuicio, a generar un daño, porque él quería, ese señor quería evitar pagar los gastos de bodegaje de cuatro o cinco años del frijol»34. Agregó que «(...) todo tiene un nexo, a partir de los hechos y de la conducta realizada por la parte de la sociedad generó un daño y un perjuicio enorme de manera consciente, voluntaria, a mi representado, arrasaron absolutamente con todo , lo privaron de sus derechos. Y él gana en la segunda instancia del proceso, por supuesto nunca recuperó el frijol, nunca le reconocieron nada por el cuidado del frijol, nunca hubo ningún arreglo con la sociedad que demandó» 35 . Aludió a los testimonios del señor Absalón Zuluaga tanto en el proceso anterior como en el sub judice. Señaló que en ambos aceptó que no tenía una relación comercial con el ahora demandante, sino con Gerardo, su
32 Cuaderno del Tribunal. Audiencia de sustentación. Archivo digital: «SUSTENTACION.wmv».
A partir del minuto: 08:19:50 hasta 08:27:10. 33 Ibidem. Minuto 08:29:30. 34 Ibidem. Minuto 08:31:14. 35 Ibidem. Minuto 08:33:16.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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hermano. Y trajo a colación el testimonio del señor Juan Guillermo Zuluaga «quien él reitera, reitera y dic e, sí, lo despojaron
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hermano. Y trajo a colación el testimonio del señor Juan Guillermo Zuluaga «quien él reitera, reitera y dic e, sí, lo despojaron de la bodega, lo despojaron del frijol, había más frijol en el secuestro, había más frijol del que se presenta en la demanda»36.
3. Al desatar la alzada, e l Tribunal, empezó por acotar el contorno de la pretensión impugnaticia.
«en la audiencia de sustentación del recurso, el demandante exteriorizó que la sentencia impugnada no hizo una valoración de la prueba que da cuenta de la responsabilidad endilgada a su contraparte. En efecto, la conducta culposa se contrae a que la sociedad José A y Gerardo E. Zuluaga actuó de mala fe, por cuanto presentaron demanda de restitución ante el Juzgado 15 Civil del Circuito, en la que pidieron el embargo y secuestro de 5.271 bultos de frijol cargamanto y lima rojo, pese a no tener ningún negocio con el aquí demandante, sino con Gerardo Zuluaga (fallecido), con miras a “evitar pagar los gastos de bodegaje por 4 o 5 años” y de “la fumigación” del frijol”»37.
Luego, resumió la versión de los hechos presentada por la apelante en su recurso. Se refirió al acta de la diligencia de secuestro, los bienes encontrados, entre ellos el 90% del espacio ocupado por frijol, y señaló que « pese a que este grano
la apelante en su recurso. Se refirió al acta de la diligencia de secuestro, los bienes encontrados, entre ellos el 90% del espacio ocupado por frijol, y señaló que « pese a que este grano era superior (6 .479) a la cantidad objeto de la medida (5 .271) el juez secuestró absolutamente todo, cerró el local comercial y le entregó el frijol al secuestre, quien a su vez se lo cedió a la aquí demandada para que procediera a enajenarlo»38. Se refirió también a los otros bienes encontrados en la bodega. El sentenciador advirtió que «si bien es cierto que el apelante debe esgrimir reparos contra los argumentos que le sirvieron de soporte a la sentencia y, en caso de no sustentarlo así
36 Ibidem. Minuto 08:36:00. 37 Página 5, archivo 01 SENTENCIA.pdf. Expediente digital. 38 Ibidem.Radicación. 11001-31-03-027-2011-00647-01
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en la audiencia, ocasiona la deserción del recurso… el Tribuna l considera que el demandante sí sustentó su recurso, puesto que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, fundado en que existió conducta culposa de su con
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