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CSJ - SC299-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC299-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacióCinvi l LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC299-2021 Radicación n.° 11001-31-03-036-2009-00625-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rienza S.A. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de responsabilidad contractual promovido por la recurrente contra la Promotora Centro Histórico Cartagena de Indias S.A. y Fidubogotá S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La convocante solicitó que se declarara que Fidubogotá S.A. «incumplió el contrato de fiducia (...) que dio origen al patrimonio autónomo denominado Casa del Bogquetillo — Fidubogotá S.A», Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 mientras que la Promotora Centro Histórico Cartagena de Indias S.A. inobservó las prestaciones «derivadas de los contratos de construcción y posterior de compraventa del apartamento 201 C, garajes 32 y 33, depósitos 17 y 8 (sic) del edificio Casa del Boquetillo PH, ubicado en (...) Cartagena». Con apoyo en esas circunstancias, sumadas al ocultamiento de «la existencia del proceso de acción popular que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena», pidió que

se condenara solidariamente a las convocadas a pagar «los daños y perjuicios derivados de los defectos de construcción» de las propiedades mencionadas, así como «los perjuicios que llegare a sufrir la demandante como consecuencia de la decisión que se llegare a proferir en el proceso de acción popular.

2. Fundamento fáctico. 2.1. Las demandadas celebraron un contrato de fiducia mercantil, que denominaron «encargo fiduciario de administración e inversión, que (...) consistió en adelantar y desarrollar la promoción y construcción de un proyecto llamado Casa del Boquetillo», localizado

en la Calle 40 n.° 6-89 de la ciudad de Cartagena de Indias. 2.2. Mario Scarpetta Gnecco -socio, gerente y miembro principal de la junta directiva de Rienza S.A.— se interesó en uno de los apartamentos que conformaban el proyecto inmobiliario, por lo que «suscribió, en condición de “encargante”, el documento carta de instrucciones No. 3-4-201-CM del 30 de junio de 2005, por medio de la cual se obligó a realizar pagos a favor del patrimonio autónomo, “a fin de que sean administrados por la fiduciaria en el fondo común ordinario”. Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 2.3. El señor Scarpetta Gnecco cedió su posición contractual en favor de Rienza S.A., sociedad que «cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo, cancelando los aportes económicos en la suma de $1.144.334.400 por el apartamento 201 C, los garajes 32 y 33 y el depósito 17, en tanto que por el depósito 8 pagó

la suma de $15.000.000». 2.4. La entrega del inmueble se llevó a cabo el 13 de mayo de 2008, de la cual se dejó constancia en acta de la misma fecha, en la que la adquirente consignó su inconformidad «con varios defectos del bien (...), así: se recibe el piso sin estar conformes con la instalación, se reciben las barandas, pero se solicita una mejor calidad en la pintura para que no presente oxidación, el propietario se libra de cualquier responsabilidad en caso de que no sea corregido el tema de la caía de agua (...) sobre el apartamento». 2.5. Adicionalmente, el señor Scarpetta Gnecco arrimó un documento de «apreciaciones, donde señaló varios desperfectos de la edificación, «que debfian] corregirse para recibir el apartamento a satisfacción, y que pueden resumirse en problemas con las ventanerías, herrajes, impermeabilización de los espejos de agua internos y drenaje de la terraza. 2.0. En los días subsiguientes, «los representantes de Rienza S.A. pudieron evidenciar otra gran cantidad de imperfecciones en la construcción», relacionadas ahora con el área de jacuzzi, las instalaciones sanitarias, el sellamiento de pisos y «una serie de [defectos] derivados todos ellos de la mala calidad de materiales y/o mano de obra, todo lo cual se evidencia en el informe de interventoria (...) elaborado por el arquitecto Luis Carlos López». Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 2.7. Dadas esas circunstancias, «la sociedad Rienza S.A. ha enfrentado graves problemas, que le han significado costos

imoportantes de algunas reparaciones (...) que ascienden a una suma aproximada no inferior de $500.000.000». 2.8. Cuando las demandadas celebraron el contrato de compraventa con Rienza S.A., «tenían conocimiento de una demanda de acción popular formulada en su contra y del Distrito de Cartagena, la cual cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, sin que enteraran de la misma a la sociedad demandante, como debieron haberlo hecho». Como consecuencia de ello, la actora «ha tenido que intervenir en tal litigio para ejercer la defensa judicial del inmueble que le fuera traditado, lo cual ha incrementado el monto de los daños y perjuicios sufridos al menos en otros $150.000.000». 2.9. Fidubogotá S.A. «no podía delegar, por ministerio del artíciulo 1234 del Código de Comercio, ni la construcción del proyecto, ni trasladar la responsabilidad derivada de la misma a nadie, menos al fideicomitente». Tampoco «podía ignorar ni delegar sus deberes como vendedora (...), menos los relacionados con un eventual saneamiento por evicción, como los que podrían suscitarse (sic) por cuenta del proceso de acción popular actualmente en curso (...), el cual amenaza en la actualidad el dominio y la posesión quieta y pacífica a que tiene derecho Rienza S.A.».

3. Actuación procesal. 3.1. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 10 de diciembre de 2009, y de dicha providencia se notificó a las convocadas personalmente. Ambas se opusieron a la prosperidad del petitum, pero solamente la Promotora Centro

Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 Histórico de Cartagena S.A. formuló excepciones, las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva y activa»; «caducidad de la acción; «ausencia de los elementos determinantes de la responsabilidad»; «culpa de la víctima y hecho de un tercero»; «indebida acumulación de pretensiones» y «violación al debido proceso». Fidubogotá S.A., a su turno, no esgrimió defensas, pero afirmó «no aceptafr] culpabilidad alguna», resaltando que «a la fiduciaria (...) no le corresponde la construcción ni era responsable de esta. Tampoco lo es por presunta evicción». 3.2. La primera instancia culminó con sentencia de 23 de marzo de 2017, en la que se acogió «la excepción oficiosa de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de sociedad fiduciaria (sic) y como vocera del patrimonio autónomo denominado Casa del Boquetillo — Fidubogotá S.A.». En contraposición, se desestimaron las defensas de la codemandada, a quien se encontró «civil y contractualmente responsable de los perjuicios sufridos por Rienza S.A», imponiéndosele la obligación de indemnizar a la agraviada, en cuantía de $310.297.899, «debidamente indexados desde abril de 2013, hasta que se produzca el pago total de la obligación». Estas determinaciones fueron apeladas por la actora y por la Promotora Centro Histórico Cartagena de Indias S.A.

3.3. Antes de finalizar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, Rienza S.A. Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 transigió sus diferencias con Fidubogotá S.A., desistiendo de impugnar la absolución de esta. SENTENCIA IMPUGNADA En fallo de 23 de noviembre de 2018, el tribunal revocó parcialmente lo resuelto por el juez a quo, y denegó la totalidad de las pretensiones, decisión cuyos fundamentos admiten el siguiente compendio: fi) El incumplimiento enrostrado a la Promotora Centro Histórico Cartagena de Indias S.A. «sí se produjo, (...), pues no otra conclusión se tiene (sic) de la confesión vertida por su representante legal (...), al expresar que “básicamente como está en el acta de entrega definitiva del apartamento, lo único que quedó plasmado como inconformismo fue (sic) los diseños y el funcionamiento de la ventanería y entradas de aire, o sea que no cerraban herméticamente». (ii) Las aludidas imperfecciones también emergen «del material probatorio recaudado: interrogatorios de parte y testimonios [de] Diego Suárez Escobar (...), Luis Carlos López Lombana (...),asi como las documentales (...), se precisa que un gran número de esos daños e imperfecciones eran ordinarios, en el sentido que eran de fácil soluciónm con la intervención de una mano de obra calificada, pero habían otros de más fondo: ventanería, balcones, filtraciones, espejos de agua. De lo por

ellos expuesto se extrae con facilidad que en los pisos habían losas huecas, los herrajes de la ventanería eran de mala calidad y aquellas no cerraban herméticamente (...), la pintura utilizada no era la adecuada al punto de la calidad (sic) de la filtración de la estructura del jacuzzi». (iii) Estas probanzas, se insiste, permiten colegir «que la sociedad demandada incumplió el contrato de compraventa ajustado Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 entre las partes, dado que aparece demostrado que si bien entregó el bien objeto de la litis, desde el mismo momento que la persona jurídica adquirente del mismo elevó reclamo, lo hizo manifestando su inconformidad por defectos perceptibles en la calidad de los acabados, lo que patentiza la culpa en razón a la ejecución defectuosa de las obligaciones en cabeza del constructor. (iv) En lo que concierne a los perjuicios causados, estos pretendieron acreditarse a través de dos experticias, elaboradas la primera por el ingeniero civil William Navarro Zurique, y la segunda por el contador público Juan Carlos Luna, así como de «una exhibición de documentos a los libros (sic) y papeles de comercio de la parte demandante (...) con el fin de determinar (...) si efectivamente la aquí convocante asumió el costo total de las [reparaciones]». (v) En la diligencia pertinente, Rienza S.A. «presentó una carpeta de reembolsos [con] los gastos incurridos en las reparaciones del apartamento (...); sin embargo, no exhibió los libros de contabilidad, y en razón a ello, el juez a quo dio aplicación al artículo 285

del Código de Procedimiento Civil, hoy 267 del Código General del Proceso, ante la renuencia en presentar los libros de contabilidad en los cuales aparezcan plenamente acreditados los pagos de las sumas de dinero ya referenciadas». (vi) Siendo la actora una sociedad comercial, «la prueba idónea para determinar el monto de los gastos sufragados con ocasión del incumplimiento contractual de la promotora demandada debieron (sic) ser los libros registrados y no los que se afirma son sus soportes (-..), pues son los primeros los aptos para llevar a cabo al pleno convencimiento de la Corporación que las reparaciones realizadas en el Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 inmueble fueron asumidas por la gestora de esta litis, y no por un tercero». (vii) Como varios de los recibos y cuentas de cobro arrimadas por Rienza S.A. aparecen a nombre de Mario Scarpetta Gnecco, o de otra sociedad familiar que integra y preside (Azurita S.A.), puede afirmarse que «en el plenario no obra medio de convicción que permita aseverar categóricamente que las erogaciones relacionadas con esas adecuaciones fueron asumidas por la demandante, conclusión que se reafirma con el efecto legal derivado de la renuencia a exhibir la contabilidad, que en sentir de la Sala no desemboca en un indicio sino en una confesión». (viii) No se opone a lo expuesto la tasación del menoscabo patrimonial defendida por el perito Navarro Zurique, pues «al tratarse de un ingeniero civil las conclusiones a que llegó en ese aspecto-cuantía (sic) no está dentro (sic) de sus especiales

saberes, pues el auxiliar en su especialidad se limita es a determinar situaciones que demandan especiales nociones y conocimientos en la profesión de ingeniero, como son: cálculo, mecánica, hidráulica y química (...), más no conocimientos de aplicación en de fin todo (sic) lo que tiene que ver con la contabilidad de sociedades comerciales». (ix) Frente el dictamen contable el panorama no cambia demasiado, pues el perito arribó a conclusiones «sin sustento, fundadas en documentos contables que no fueron allegados al proceso en lo pertinente (...), máxime si en cuenta se tiene que no existe un solo medio de prueba que permita inferir de manera razonada que la contabilidad que facilitó Rienza S.A. sea verídica», yerros que constituyen error grave, «al restarle fundamentación y credibilidad al trabajo encomendado». Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 (x) En conclusión, «al no estar plenamente demostrado el perjuicio patrimonial, su quantum y la persona que los asumió (sic) de manera alguna podían salir avante las pretensiones de la demanda, falla ese requisito sine quanon (sic) entre otros en que se estructura la responsabilidad contractual». (xi) A ello se añade que «tampoco le asistía razón a la activa para reclamar condena ante la supuesta falta de información con ocasión de la acción popular (...), habida cuenta que dentro del plenario tampoco se adujo prueba alguna que permita sustentar (...) cuál fue la decisión que alli se tomó, y que esta efectivamente causó perjuicio al actor. DEMANDA DE CASACIÓN La convocante interpuso oportunamente el remedio

extraordinario frente a la decisión del ad quem, y en su demanda de sustentación planteó dos cargos, al amparo de las causales segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, los cuales serán resueltos en orden inverso al propuesto, por motivos estrictamente formales. CARGO SEGUNDO Rienza S.A. denunció que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, dada la «falta de competencia del ad quem prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de reparo contra la sentencia de primer grado, por ninguno de los apelantes». Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 Para soportar su crítica, señaló que «la competencia del superior en el trámite del recurso de apelación estaba circunscrita exclusivamente a los aspectos que fueron motivo de reparo por los apelante», y que el tribunal, obviando esos claros linderos, terminó censurando a la actora por no haber exhibido su contabilidad, «aspecto que (...) no fue incluido en los reparos a la sentencia de primer grado». CONSIDERACIONES Acorde con el precedente inalterado de la Sala, la causal quinta de casación «(...) supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores

y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valen (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSI SC10302-2017, 18 jul.) Los requerimientos señalados no fueron atendidos por la sociedad querellante, pues no existe vínculo alguno entre la causal de invalidación aludida en su demanda de sustentación, consistente en «actufar] en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (artículo 133-1, Código General del Proceso), y los hechos que expuso como cimiento de su acusación. Nótese que Rienza S.A. no 10 Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 mencionó, ni mucho menos demostró, que el tribunal hubiera declarado su incompetencia para seguir conociendo de la causa, presupuesto necesario para invalidar cualquier potencial actuación ulterior. Entonces, como el sustrato fáctico de la segunda acusación no armoniza con el motivo de anulabilidad esgrimida por la demandante, la censura no prospera. CARGO PRIMERO Se denunció el quebrantamiento indirecto de los artículos 1494, 1546-2, 1602, 1603, 1613, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622, 1626, 1627, 1649-2, 1893, 189y 250603 del Código Civil; 48, 53, 59, 68, 69, 822 y 871 del Código de Comercio, 133 del Decreto 2649 de 1993, 35 de la Ley 472 de 1998 y 28 de la Ley 962 de 2005; esto como consecuencia de errores de hecho y de derecho. Para apuntalar su crítica, Rienza S.A. indicó: (i) Es evidente que «en el presente asunto se incurrió en el yerro de [derecho], en la hipótesis referida por la jurisprudencia, o sea, cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o un acto una prueba especial que la ley no requiere”, debido a que para el tribunal la única probanza atendible para demostrar los daños o perjuicios reclamados era la contabilidad regularmente llevada por quien los pide», raciocinio que «va en contravía del sistema de valoración probatoria vigente, el que tras desplazar la tarifa legal, instituyó de manera general la libre apreciación de los medios de convicción». 11 Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 fi) De no haber incurrido el ad quem «en tamaño error de derecho, seguramente otro hubiera sido el sentido de la decisión; desde luego que el daño y su monto podían establecerse por cualquier medio probativo, como en efecto se hallan acreditados (...), sin que le fuera dable someter o atar esa determinación forzosa y únicamente a la contabilidad de quien los reclama». (iii) También se equivocó esa colegiatura «al momento de entrar a valorar el “acta de terminación de común acuerdo”, puesto que con relación a este documento consideró que no era atendible su examen

por haber sido atendida extemporáneamente, [pese a que] tal documento fue anexado como soporte por el perito al momento de efectuar la aclaración y complementación de su trabajo (...). Negarles eficacia probatoria a los documentos arrimados por un perito designado por el propio juzgado (...) plantea una contradicción insuperable». (iv) Los desatinos explicados, además, «condujeron al tribunal a que incurriera en evidentes y trascendentes errores de hecho, al apreciar indebidamente y dejar de estimar otros elementos probatorios que, de manera inequívoca acreditaban el daño y su cuantía, así como la correspondiente relación de causalidad, o sea que, si se hubiera examinado y sopesado en la realidad que ellos ostentaban (sic) y no se hubiera pasado por alto otros que venían a reafirmar tales aspectos del debate, sin asomo de duda hubiera encontrado los fundamentos suficientes para determinar y cuantificar los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante por el incumplimiento de la relación contractual». (v) De la entidad de ese menoscabo patrimonial «dan cuenta fehaciente varios testimonios, indebidamente apreciados por el tribunal, los cuales, de haber sido estudiados completamente en su contenido, sin esa errada traba o cortapisa asumida respecto de la contabilidad, le valdrían como sustento de los presupuestos que echó de menos». Por ejemplo, «Andrés Amaya Solano, en [su] testimonio (...), 12 Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 indicó claramente que “las reparaciones que asumió Rienza empezaron

con un diagnóstico general hecho por ingenieros especialistas en cada campo, eléctrico, hidráulico, sanitario, de ventilación mecánica, acústico y térmico, entre otros, este diagnóstico arrojó casos preocupantes», precisando luego que todas las mejoras necesarias que se realizaron para readecuar el inmueble fueron asumidas por el señor Scarpetta Gnecco. (vi) En ese mismo sentido, el también arquitecto Luis Carlos López Lombana, interventor de las obras, dijo haber visitado el apartamento cuando recién fue entregado por la promotora, encontrando una serie de defectos que dejó sentados en un acta, de tal severidad que hicieron necesaria una intervención importante en el inmueble. (vii) La administradora del “Edificio Casa del Boquetillo”, Johanna Gamarra Mac Master, «narró) detalladamente los defectos de la construcción y las reparaciones que hubo de realizarse en dicho bien y, en particular, en el apartamento 2010», dados los incumplimientos de la firma constructora, resaltando «la diferencia entre la realidad y lo que les prometieron a los compradores, en este caso Rienza S.A.». (viii) De estos testimonios, «de los que apenas se ocupó parcialmente el tribunal, cercenando y alterando el contenido íntegro de los mismos, emerge con claridad palmaria tanto la existencia de los perjuicios como la persona que se encargó de efectuar las reparaciones y asumir los costos, pues (...) los deponentes sin dubitaciones señalaron que aquellas, como estos, fueron asumidos por la sociedad Rienza S.A., o por Mario Scarpetta Gnecco, quien es su representante».

13 Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 (ix) De otra parte, «quien solicitó la prueba de exhibición fue la sociedad demandada Fidubogotá S.A. (...) y no Promotora Centro Histórico Cartagena de Indias S.A., (...)», de donde «se advierte el yerro estrepitoso del sentenciador ad quem, al apoyarse en el escrito de réplica proveniente de quien ni siquiera era en esta instancia sujeto pasivo del proceso, para trasladar, a rajatabla, sus efectos a Promotora Centro Histórico Cartagena de Indias S.A., persona jurídica que, insisto y destaco, jamás pidió la prueba en referencia». (x) En adición, «la reiterada sindicación (...) de no haber exhibido completamente los libros de su contabilidad no se ajusta a la realidad procesal. En efecto, como consta en el acta de audiencia celebrada el 19 de febrero de 2013, el representante legal de Rienza S.A. sí exhibió unos documentos de su contabilidad, solo que tuvo que hacerlo en copias por la imposibilidad legal de tener que trasladarlos desde Cali (...), [su] domicilio social (...). Constituye entonces otro protuberante error no haber apreciado las copias respectivas de los documentos contables exhibidos, y suponer que la parte actora se había resistido a presentar sus libros contables». (xi) De igual manera, «el tribunal cometió graves errores fácticos al alterar la objetividad de los dictámenes periciales practicados, los cuales establecían y demostraban tanto los perjuicios como que la persona afectada por estos era la demandante, debido a que, a parte de las trabas que injustificadamente impuso referente a la forma como

debían valorarse los libros y papeles del comerciante,, estimó también que por la confesión que surgía contra el mismo no era posible acceder a las súplicas deprecadas. Dicho de otro modo, apreció indebidamente las experticias al cercenar su contenido y no estudiarlas integralmente». (xii) Como si fuera poco, «en grave dislate fáctico incurrió el tribunal en la apreciación de los dictámenes (...), al decir, con respecto al expuesto por el ingeniero William Navarro Zurique, que atendida su 14 Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 profesión no estaba dentro de sus especiales “saberes” aludir a la contabilidad de la actora, como tampoco era el indicado para individualizar sus gastos. Y acerca del segundo [perito], Juan Carlos Luna Roa, que su experticia se fundó en documentos no allegados al proceso y por los cuales se declaró la renuencia de la demandante». (xiii) Con ello se obviaron dos experticias que aportaban información valiosa, acerca de «los defectos de la construcción, los materiales empleados y la calidad de los mismos», y de «cuánto pagó Rienza S.A. por concepto de reparaciones o modificaciones realizadas o que debiera efectuar al apartamento 201 C debido a las deficiencias constructivas y de calidad de los materiales».

CONSIDERACIONES

1. La violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho.

La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea

manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con 15 Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, esta Corporación ha explicado: «El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador

debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (...). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). 16 Radicación n. 11001-31-03-036-2009-00625-01 Con similar orientación, se ha sostenido que «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los

Jjuzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las altemativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado (...). Cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciadon (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).

2. La violación indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho.

Las normas sustanciales también pueden ser trasgredidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio. Así ocurre, verbigracia, cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja de observar una probanza válida,

pretextando que no lo era; omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, o no las aprecia «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica [y] sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos» (artículo 176, Código General del Proceso). 17 Radicación n.° 11001-31-03-036-2009-00625-01 Conviene precisar, además, que como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte, «(...) Para su acreditación se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que, conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación” (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00) (CSJ SC5676-2018, 19 dic.). Igualmente, es imperioso destacar que una acusación de este linaje exige del casac

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