CSJ - SC30-05-1996 4676

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-05-1996 4676
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

¿ COLOMBIA > A o E g202 sa de Judlicia 35 A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil nove = cientos noventa y sejs (1996). - - Ref: ExpedieNno“ t4e67 6 vo Decidese el rÉCUr SO de casación ER interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal superlor del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Luis Guillermo Gómez Pinzón contra Liliana, Luz Nercyn y Luis

AA A TNAA ncA o e RIN O IM

Devid Gómez López

T. Antecedentes

1. Pidió el actor que «se declaren absolutamente simulados los siguientes contratos: el de cesión de interés social que él-como cedente celebró con Luis.David y Luz Nercyn Gómez López, según la escritura pública húmero 867 de 22 de marzo de 1989 de la notaria séptima de Cali;. el de compraventa contenido en la escritura pública 1747 de'8 de marz :0 de 1989, corrida en la notaríá Décima de Cali, en. 1 que él figura como vendedor del 50% “del inmueble alli especificado, y como

¿ADE COLOMBIA 0203 compradora Luz Nercyn Gómez López; Y» por último, el de compraventa que celebró con Liliana Gómez López por medio del acto escriturario 1117 de 17 de abril de 1989, de la

notaría séptima de Cali. en la que 61 aparece vendiéndole un inmueble ubicado en el barrio San Fernando de Cali. Solicita, en consecuencia, que se ordenen las cancelaciones de las escrituras relacionadas y se condene a los demandados a restituir, dado que pertenecen a su patrimonio,.'los correspondientes bienes, Junto con los rendimientos 'de las cuotas de interés social y los IN : frutos de los inmuebles. Recabó en subsidio que se declaren absolutamente nulas tales convenciones. por ausencia de consentimiento ' y de: causa, y se hagan los pronunciamientos consecuentes.

2. La causa petendi, sintetizada, es como sigue: a) El actor contrajo matrimonio canónico con Nercyn López de Gómez el 27 de mayo de 1961, procreando a los aquí demandados; ella sabedora de que él se.encontraba casádo con Sonia Espadajón, aunque separado de hecho desde 1987.

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ZA DE COLOMBIA

  • 6204

Acaccida la desavenencia conyugal entre Guillermo y Nercyn, ésta le hizo creer “gue su primera esposa había contratado un profesional del derecho para demandarlo y embargarle los bienes que eetuvieran en cabeza de él”, por lo que entonces de consuno decidieron traspasarlos simuladamente a los hijos comunes, para así favorecere l patrimonio conseguido con el esfuerzo de ambos... Guillermo “no tenía necesidad de enajenar o gravar sus bienés, y solo por la maniobra de su cónyuge procedió de confianza á enajenar sus bienes a sus hijos”;

existe, pues, el ¡indicio del parentesco. Como también. , o. : do, concurren los atinentes a que lós ¡demandados carecían de E : co suficientes medios económicos pará la adauleición y el acuerdo de un precio bado.

3. La demandas e adicionó (fl. 58, cdo. principal), solicitando el actor ee tuviera “como prueba la copia auténtica de la Escritura Pública No. 2023 del 10 de julio de 1989, de la Notaría Séptima de Cali", a lo que se accedió.

4. Por auto de 18 de diciembre de 1989 se dispuso agregar al expediente "La anterior contestación a la demanda presentada en tiempo oportuno por los demandados”. En, ella hicieron exbresa oposición a las pa . e e . t » oo Exp. 4676 3

A DE COLOMBIA Po O i 1 | | pretensiones; respecto a los supuestos fácticos dijeron que no es cierto que la cónyuge del actor le hubiese hecho creer sóbre posibles conflictos con la anterior esposa: y señalaron que las adquisiciones que hicieron fueron verdaderas, cancelando al actor por ellas más dinero que el "que aparece en los diversos actos escriturarios; Que incluso hay prueba documental que muestra la intención inequívoca del demandante de separarse de la sociedad.

5. La primera instancia culminó con sentencia que profirió el ¿Juzgado noveno civil del circuito de Cali el 29 de noviembre; de 1991, denegatoria: de las pretensiones. a a : bo

6. El Tribunal Superior de Cali conoció de la apelación interpuesta por el demandante,

confirmando la decisión. 7.. Como arriba se dijo, contra el fallo de segundo grado interpuso la misma parte recurso de casación. 11... La sentencia del tribunal A A A .. No" sin antes historiar el litigio, y de o ' explicar el fenómeno de la simulación, destacando lo que , EE Exp. 4676 4

¿.ICA DE COLOMBIA

+ 0206 E , ' por ella se ha entendido y cómo en el punto opera la presunción de la veracidad negocial, el sentenciador expresó que requería análisis óspecial la petición simlatoria del contrato ajustado entre el demandante y Luis David Gómez López, alusivo a la cesión de 125 cuotas “correepondieñtes al 25% ' de su interge social en el

CENTRO PROFESIONALDE ESTUDIOS TECNICOS Y FINANCIERON

(sic) LIMITADA, mediante escritura número B67 de marzo 22 de 1.989", dado que ellos mismos “resolvieron” dicho contrato, según consta en la escritura 2023 de 10 de julio de 1989,:¡de la misma notaría, la. cual adjuntó el propio demandante al adicionar la demanda, en las cuales cláusulas manifestó Luis David que la venta relacionada | en aquélla “fue élaborada exclus1vamente de confianzpaor cuanto por parte mía no hubo árimo de comprar las cuotas de interés social de mi padre, ' como tampoco éste tuvo ánimo de vender, 0 ceder sus derechos”. Al establecer el juzgador que esa —“abrogapión" del contrato ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda genitora de este proceso,

consideró que-. "no puede ser el señor LUI5 DAVID GOMEZ LOPEZ sujeto pasivo, de una pretensión, cuando la venta que se pretende: se declare simulada ya se resolvió por , voluntad.d e lás. partes contratantes, sin que exista yd . AN E o E negocio jurídico entre los mismos respecto del cual deba . a : o estudiarsesu eficacia o no". e cAr Mataro . Exp. 4676 5 1DE COLOMBIA 0207 sama de Jasticia. Por otra parte, afirmó que las manifestaciones 'que el mismo Luis ¿David hizo luego en escritura pública 2906 de agosto de 1991, Notaría trece de Cali, en el sentido de que ni él ni sus hermanas son dueños de parte alguna de los bienes que les transfirió su padre; que dicho traspaso fue temporal y que “ni entonces ni ahora (...) han tenido solvencia económica para realizar operaciones de compra o venta ...",» no perjudican a las.otras demandadas... + Pasó, así, al estudio de la simulación frente a las ] restantes demandadas, poniendo al descubierto, de entrada, que la prueba documental aportada con la contestación de la demanda (fis. 63 a 68) muestra que el motivo del actor para haber transferido los bienes no es el que afirmó en la demanda, vale decir, ' que su cónyuge le hizo. creer que la anterior le perseguía el patrimonio, habida cuenta que en tales documentos él manifestó “la decisión inmodificable de retirarme": “yo a no deseo continuar en asuntos'de colegios": "si no y

llegamos algún acuerdo, en el mes de diciembre próximo, 1 bien sea por mutuo acuerdo o por .intermedio de la Cámara de Comercio solicitaré liquidación y pago de utilidades o liquidación legal de la sociedad"; "se pondrán a la venta: las, propiedades de la Ta. y!10a., se pagarán las hipotecas que pesan sobre ellas y el resto se dividirá en al partes iguales”; 1 “mientras esta negociación se prepara y . ó ; » EAT H a EN : de q | o Exp. 4676 6 ON 4

4 DE COLOMBIA

PS -, E] E ha AFAu r, sema de fuslicia | - 1208 se realiza yo continuaré ejerciendmois derechos de socio y Director General". También en misiva que dirigió a Nercyn, tl manifestó que "puedes hacerme una propuesta que se ajuste a la realidad comercial de las cosas, yo las estudio y cuando estemos de acuerdo se concreta la transacción o las transacciones". Al contador Marino Cabreral e escribió que "cree es el momento que el destino me depara para dedicarme de lleno a otra empresa y otra labor que tiene todos mis afectos"; razón por la que "requiero que se me dé en corto tiempo el dato del valor comercial sobre varios, rubros «. “propiedad de la 7a., propiedades de la 10, la empresa' comercial Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros .-.. estaré dispuesto a escuchar propuestas razonables para la cesión de mis derechos sobre todo lo que constituye el centro profesional o... y Del mismo modo, "en el comprobante de egreso visible al folio 63 del cuaderno principal consta

el “V/r. préstamo como abono a venta de derechos sociales del Centro Profesional de Estudios (Saldo $4.700.000.00) $300 000.00". E o, A o | Documentos todos ' suscritos por el y E o Exp. 4676 7

DE COLOMBIA

Z E j A ema de Justicia - 209 demandante, según el resultado de grafología, así como él lo admitió en interrogatorio de parte. Por lo demás, Luz Esmeralda Orlas Atehortúa, quien dijo convivir con el actor, expresó que "por lo que yo he hablado con él, sí tenía él deseo de retirarse de la institución y dedicarse a otras cosas", y que había dicho: "si alguien me compra por lo que yo pido, me retiro"; cuestión que coincide con lo aseverado por Nercyn en interrogatorio que absolvió, al señalar que su padre manifestaba que ya había cumplido su ciclo y quería dedicarse a otra profesión, motivo por el cual le informó a su madre el deseo de vender todas sus propiedades; por su parte, Liliana, también en interrogatorio, precisó que discutió con su padre el precio de las compraventas y que ella se hizo cargo una hipoteca sobre el bien. Por último, de declaración vertida por la esposa de aquél, “tampoco se deduce que efectivamente ella fue la que urdió todo proceso simulatorio” ya que esta declarante insiste que Guillermo Gómez le manifestó su deseo de vender. Luego de lo cual, el sentenciador trajo a colación otros elementos persuasivos así: a) Marino Cabrera, quien trabajó para el actor "precisamente en el establecimiento educativo de

marras, dijo haber elaborado la promesa de venta de los derechos que Gómez tenía en dicha entidad, negociación E Exp. 4676 8 ¿A DE COLOMBIA que se cristalizó en septiembre de 1988, “estando presentes los hijos y de mi persona y se le dió un cheque por $300.000 como abono a la comprad e esos derechos” b) Azael Obregón Orobio dice que por la época lo llamó elidemandante para fórmularle una consulta tributaria, consistente “en que él estaba vendiendo sus bienes que poseíá dentro de la sociedad que si le podía decir cuanto valían esos bienes en ese momento”. e) Marta Valencia, '"gecretaria tanto del demandante como ' de su cónyuge ». . sabe también de la ! NS negociación, ya que por entonces debio “llamar, y para: esos efectos, a los hijos de $ y al señor Marino Cabrera “que era el contador del. colegio” . d) Herney Hoyos Garcés, quien por varios años fue arrendatario de la persona que a la postre resultó ser suegra de Liliana, hija ésta del matrimonio implicado en el pleito, supo del deseo que Gómez tenía en el año 1988 de vender los derechos suyos vinculados al establecimiento educativo; y ante la preocupación de los hijos de que la' negociación se ajustase con terceras personas, el testigo les dejó ver la conveniencia de que fuesen elios miemos los negociadores. E,ñ : Aterca del mérito del declarante precisóse Exp. 4676 9 . DE COLOMBIA E | y cas sema de Jfuslicia

3 ! , que si bien obra un memorial dirigido a la procuraduría para la eventual investigación del declarante por falsedad y perjurio, lo cierto es que no se ha aportado el resultado de.ello, “debiéndose entonces aceptar que las manifestaciones hechas por el declarante, están amparadas por la 'presunción de ser ciertas". Luego de todo ello, el ad quem señaló en trasunto: “De la prueba testimonial y documental e] Lo aportada no se establece que las' ventas tuvieron comu o o causa o motivo, las que se afirman en el libelo, por el contrario, resulta evidente que el señor LUIS GUILLERMO GOMEZ PINZON: quería vender sus bienes, porque ya no estaba interesado en continuar. desarrollando las actividades que había desempeñado durante mucho tiempo y la escogencia de sus compradores fue libre y espontánea, no la consecuencia de una imposición de una farsa, en la cual el, contratante que acciona,. tomó ¡parte y sis cómplices fue'rsuso hnijo s que ahora se niegan a devolver lo que les vendió". h A: renglón seguido,.e n vista de que se : , O Po cuestionaba la capacidad económica'de los demandados para “o a 1 la época de. las ddquisiciones, _entregóse el tribunal al análisis pertinente, encontrando que ellos sí gozaban de Exp. 46768 10

DE COLOMBIA : medios pecuniarlos al efecto, a través principalmente de ahorros y préstamos. En apoyo de su aserto recordó que Liliana dijo que: su mamá le pagaba, un sueldo;. que no

tenía cuentas córrientes, pero sy esposo sí; que se había hecho cargo de la hipotéca: que pesa sobre el inmueble. Amén de que su suegra -Adiela Garcia de Polañosdecláró que le facilitó la suma de tres millones de pesos, con la firma de un pagaré siguiendo el consejo del doctor Herney, por cuyo concepto recibe intereses. Luz Nercyn habló ' igualmente de la orientación que al respecto les suministro "el Dr. Herney Hoyos actual magistrado” . aconsejándolos para que adquirieran los bienes, y que Lo hiciéramos así para que patrimonio (sic) no saliera de la familia, por ello, yo no me puse a averiguar a cuánto ascendía lo que iba a comprar, sino que mi papá fijó un precio y en el precio que él fijó se negoció”. A dicho propósito su progenitora le prestó $300.000.00; de otro lado, según las declaraciones de renta que aportó, Luz Nercyn poseía efectivos por sumas mayores a dos míllones de pesos. Manuel Omar Toro, - quien conoce a los go o EN cónyuges «porque les ha facilitado dineros en préstamo, E expresó que en el mes de septiembre de 1988 les dio en préstamo a las demandadas la suma: de dos millones de ES o .; : | poz ' Exp. 4676 11 3E COLOMBIA Ss o, , ¿ima de Jfuslicia: cc 243 t 4 ñ j pesos, pero al haberles exigido que el documento se los firmara cualquiera de los padres, ante la manifestación

de ellas de que el papá no por cuanto precisamente éste era el destinatario del dinero, firmó entonces su señora madre. Por último, el avalúo que se obtuvo de r ¡ : : los bieenn ele Jusici o, no da muestras de. que el precio pactado haya sido irrisorio o ínfimo, "si se tiene en cuenta que el iseñor Luis Guillermo Gómez no estaba vendiendo sus bienes a extraños, sino a personas E cercanas a sus afectos". "Reiteró entonces, .como conclusión, que el actor, a quien correspondía ¡la;¡carga probatoria, nodemostró el concierto simulatorio. Y > respecto de las pretensiones subsidiarias, explicó lo mismo que allí en relación con el demandado Luis David Gómez, a quien no puede tenerse " como ' "legítimo contradictor", si es que cuando se instauró la demanda "el contrato de cesión contenido en la escritura 867 de marzo 22 de 1.989, ya se encontraba resuelto por; voluntad expresa de las partes 7 e contratantes”'.E n cuanto a las demandadas, expresó: “Respecto a' las otras dos demandadas es de Ey E ES Ñ IÑ . r . ta o Exp. 4676 12 - DE COLOMBIA soma de Justicia: 2 214 anotar que en la demanda no se “relata un solo hecho constitutivo de' incapacidad absoluta de alguna de las partes para contratar, o la ilicitud del objeto o de la causa, o la omisión de requisitos o formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato. Además de que no se invocó ningún supuesto de hecho que

configurara alguna causal de nulidad absoluta de los contratos celebrados entre las. partes de este proceso, tampoco encuentra la Sala ninguna que pueda declararse Ñ oficiosamente”".:

111. La demanda de casación Tres cargos se formulanen ella, todos al amparo de ¡la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo despacho se aplica la

Corte. Primer cargo Denúnciase la violación indirecta de los artículos 6, 87, 89, 95, 118, 120, 174, 180, 183, 187, 218, 237, 250, 280, 361 y 402 del Código de Procedimiento Civil, 1524, 1740, 1766 y 1849 “del Código Civil, por R rr, falta deaplicación, debida a la" comisión de errores de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y en la prueba indiciaria. e? ca Exp. 4676 13. — 'A DE COLOMBIA oh EIsI E0s)e a : DO semf a de Justicia | o o “215 Opina el recurrente que la conclusión del tribunal en el sentido de que la parte actora no demostró en forma completa y segura el concierto simulatorio, es fruto del “errado manejo probatorio que le dió a los actos procesales señalados", porque la decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (arts. 174 y 183 del C. de P. co. Y ocurre que cuando el tribunal "confirmó la sentencia del Juez de Instancia, amparado en las pruebas a favor de Liliana

Gómez López, cometió gran error de facto, pues no se percató que las mismas fueron solicitadas en forma extemporanea (sic), ya que “ellas no debieron ser. admitidas por. cuanto la contestación para los sujetos pasivos LUIS DAVID y LILIANA GOMEZ LOPEZ, para el 11 de Diciembre de 1989, había precluído el término del traslado para contestarla; error de hecho, además de manifiesto, como quiera que la simple lectura del proceso lo pone de bulto, pues de haber tenido encuenta (sic) dicha preclusión procesal, la conducta de los demandados era-un indicio grave que analizada en condunto con las. demás “pruebas de pronto la decisión seria contraria a la adaptada (sic) y. ahora censurada” Tanto el juez como las partes han de observar: plenamente las normas procesales; y resulta que frente a los demandados Luis David. y Liliana Gómez López be apreció erróneamente el artículo 250 del Código de , A a | Co ' Exp. 4676 14 2E COLOMBIA a Procedimiento Civil, pues surge “con fuerza propia y ' como indicadores; en conjunto, de que existe simulación en las compraventas, realizadas por Liliana Gómez López mediante la! Escritura Pública N. 1117 del 17 de Abril de 1989 de la Notaría Septima del Círculo de Cali y en la Escritura Pública N. 867 del 22 de: marzo de 19839 de la Notaría Septima 'de Cali, como «consecuencia el Tribunal dejó de aplicar, a raíz del mal manejo de las piezas

procesales anotados (sic) los artículos relativos a las oretensiones como el 1766 y 1524 del Código Civil”.

Pide entonces casar: la sentencia y en su lugar despachar; favorablemente las súplicas de la demanda. ON o

. Consideraciones

1. De la lectura del cargo, incluso de la más descuidada, brota incuestionable 'que el ataque carece de virtualidad para derribar la sentencia acusada.

Para empezar, obsérvese que el impugnante se limitó a cuestionar las pruebas que, traídas por la parte demandada, dan cuenta, a juicio del tribunal, de 1 la.veracidad de los negocios celebrados entre el actor y las' demandadas: ..las tilda de extemporáneas (si bien en su momento no alegó cosa semejante). A Ñ Exp. 4676 15 y

  • DE COLOMBIA Ey o 0917 sema de Jfuslicia Lejos estuvo, así, de hacer un planteamiento adecuado en casación, pues que dejó de lado la tarea de indicar cuál el acervo probatorio que en su sentir demuestra paladinamente lo contrario de lo que concluyó el tribunal, esto es, que tales negocios son fingidos. Sin: duda alguna, . se quedó corto en la acusación; no ¡le bastaba al efecto con censurar de intempestivas las probanzas que descartan el fenómeno simulatorio; acaso cuadraba más a su interés el puntualizar cuáles son las que soportan el fingimiento negocial, para de esa manera enervar la presunción de veracidad que en principio cobija a los negocios

jurídicos. Tal como está planteado el ataque, en efecto, da la idea de que son los demandados en acción de simulación los llamados a demostrar la seriedad de los contratos;. y que, por ahí mismo, en la medida en que se desvirtúen las pruebas que, ellos traigan en pos de dicho cometido, sale avante la Posición de quien demandó la simulación. ; _Lo .cual es. inexacto; quien eleve pretensión semejante tiene encima la carga de probar que las partes dirigieron de consuno sus voluntades a crear una ficción total o parcial; pofque, repítese, lo que 1 O y TN, en la 'materia 'se. presume es que los sujetos de derecho se conducen seriamente en la vida jurídica. EN o Exp. 4676 16.

A DE COLOMBIA.

Z y 4 al > 7218 crede mJaastic ia Aspecto ese que se pone más de relieve cuando la sentencia desestimatoria de la pretensión ese impugna a través del recurso de casación, en donde, como es obvio, el recurrente tendrá que demostrar que, pese a darse la prueba concluyente de la simulación, ésta no fue declarada. finalmente, derunciando los desatinos probativos que, en el punto cometió el sentenciador . Naturalmente que dicha labor “implica también la singularización de los precisos medios persuasivos en los que se presentó! La equivocación del Juzgador. El olvido del censor aparece con trazos indelebles cuando aspira a.que el, indicio grave que, de su parte, deriva de la no contestación oportuna de la demanda, se analice "en conjunto con las demás pruebas",

sin que en modo aiguno determine siquiera cuáles son esas "demás pruebas".

2. De otro lado, si, como es averiguado, el error de hecho debe tener en casación la connotación a especial de quesea influyente en la decisión adoptada, a tal ex «tremo que sin su presencia el fallo hubiese sido diferente, cosa: que ha de detectarse sin ningún tipo de vacilación, aflora evidente que carece de tal virtud el que arlos; propids ojos del impugnador apenas sí revela una probabilidad! de injerencia determinante en el fallo. o Esto lo que acontece acá, pues el"pasaje pertinente del

"o A“e S . Exp. 4676 17 - eJE COLOMBIA E a de Justicia " 2219 cargo expresa que sin aquéllos desaciertos "de pronto" la decisión sería contraria a la adoptada y ahora censurada. Por consiguiente, el cargo no se abre paso. Segundo cargo | Cénsúrase la violación directa de los artículos 6, 87,-89, 95, 118, 120, 174, 180, 183, 187, 218, 237, 250, 280, 361 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y 1524, 1740, 1766, 1849 y 1852 del Código Civil “por falta de aplicación en relación con la pretensión ' principal y subsidiaria". Sostiene el impugnante que, “Sin desconocer el Juicio fáctico del sentenciador de segundo grado", éste se equivoca al concluir, amparándose en la escritura pública número 2023 de 10 de julio de 1989 de

la notaría séptima de Cali, que el demandado Luis David Gómez “no puede ser sujeto pasivo” de las pretensiones; y quebrantó las normas citadas al creer que ello era así sólo porque la rescisión que vio en dicho acto escriturario es anterior a la fecha en que se instauró esta demanda, con lo cual “desconoció lo que la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando sobre el interés Jurídico", precisando así la Jurisprudencia "quiénes lo Exp. 4676 18 "+ £220 tienen y dentro de qué circunstancias puede alegarse".

Y. es claro -prosigue- ' que aquí "La simulación del contrato de venta de Luis Guillermo Gómez Pinzón a3 Luis David Gómez López causó perjuicio, el cual estaba latente al momento de presentar la demanda, y que lo sigue: 'siendó” al “punto que nose puede evitar sino pidiendo la declaración de. prevalencia, por cuanto la escritura pública No. 2023 del. 10' de Julio de 1989 no alcanza a desbaratar” los efectos del acto simulatorio pretendido en la escritura No. 867. ho “Al renglón seguido asegura que en el sub lite, ola demanda. propuesta por: Guillermo Gómez Pinzór contra el Litisconsorte.tacultativo, con la Finalidad principal 'deque! declarase que: el: ¡contrato de. cess ión de interés social contenido en la escritura: pública No. B67 del 22 de 'marzo'de 1989 del a Notaría Decima del círculo de Cali,' por'medio de. la cúalLuis Guillermo Gómez

Pinzón cedió a Luis "David Gómez -López 125 cuotas de interes social. en: el: Centro | Profesional de Estudios Tecnicos y ¡Financieros Ltda., . no tiene valor legal por ser simulado, Ly: subsidiariamente. -que el mismo contrato es nulo por falta' de consentimiento v ausencia de causa y: como; consecuendla debe comunicarse tanto a la Cámara de 'Comercio,: :comoia la'Notaria ¡Septima - lugar donde «se “celebró el. contrato.' . no puede excluirse como sujeto a o Esm 4676 : 19 AO A. de CS RATE eV LS más

SACAN]

DE COLOMBIA e

ES) | S | sema de Jfuslecia ( 2 “221 . 1 4 pasivo de la pretensión como lo calificó el Tribunal". ¡ Consideraciones 1.: Aquí el' ataque es parcial; sólo en , y cuanto concierne al aspecto material que vincula al actor con el demandado Luis David Gómez López. «e Empero, obsérvese que si el impuenante, como expresamentelo anuncia, no'cuestiona el aspecto fáctico tenido en “cuenta por el sentenciador, lo cual justamente 'acompasa con la violación directa que se 4 formula, está admitiendo, entre otras cosas más, el ? contenido y alcance que el. juzgador otorgó a la ba manifestación de voluntad “plasmada en. la escritura pública 2023 de '10.de julio de 1989, ' corrida en la notaría séptima de Cali, documento público que, bueno es puntualizarlo;. fue: el mismo “demandante quien pidió

tenerlo como prueba. Quiere decir que no sólo está aceptando que el actor y el demandado Luis David expresaron a la sazón que el negocio por ellos celebrado había sido simulado, sino'lo que es muy de ¡notar, también admite que allí mismo se' añadió: . o . + “Gomo consecuencia'de lo anterior y por no A] + Exp. 4676 20 ¿A DE COLOMBIA haber existido una venta reaenl l a escritura pública número 867 del 22 de marzo de 1.989, procede por este instrumento público a rescindir; “es decir, a anular, privar de su eficacia posterior el contrato contenido en la escritura pública 867 la cual tendrá efectos retroactivos, referentes a las cuotas de interés social equivalentes a 125 cuotas" (Resalta la Corte). En semej antes condiciones, ciertamente no se ve cómo podría tener buen suceso el cargo. Porque es patentequ e a través de esa manifestación concertada, las partes hicieron prevalecer o 0 . > 0 : extrajudicialmente. la voluntad ' interna por la que quisieron regir sus relaciones, destruyendo de paso la aparente que días atrás habian hecho figurar. en la escritura 'pública 867 de 22 de marzo de 1989, de la. Lo: misma oficina . notarial. "Hicieron caer el velo: simulatorio, y salió a la superficie, a la luz pública, la realidad: que en verdad no habían contratado. Y que no habían contratado de ningún modo; por supuesto que. tras de la voluntad declarnoa dhaabí a nada. Además,

explicitamente hablaron de dejar sin eficacia la anterior escritura, lo. que de suyo constituye una cancelación voluntaria de la misma, aspecto que rigen los artículos 45 y siguiendetl. eDescr:et o 960d e 1970. i SS o Exp. 4876 21 DE COLOMBIASi, como se dijo, el impugnador da. asenso a todo ello, necesariamente sigue incólume el pensamiento del tribunal, especialmente en cuanto que -según explicó-: ya no existe el contrato que otrora. aparentaron celebrar el actor y Luis David (cesión de 125 cuotas de interés social), y que, en ese orden de ideas, no tenía sobre qué pronunciarse. Aceptando ésto el recurrente,” ¿cómo insistir en que haya un' pronunciamientqoue acoja la simulación? E igualmente, ¿cómo hacer ver 'el perjuicio que todo accionante en. simulación debe aducir?. Así que, en trasunto, es casi imposible que, sin remover la conclusión que el tribunal extrajo de la escritura 2023, se abra paso la acusación. Pero fluye apodíctico que la remoción de “aquello no se conciliaría con la vía directa aquí propuesta, pues implica sin duda alguna un aspecto fáctico y probatorio. Acaso fue por esto que para el recurrente resultó forzoso anunciar en el cargo.la violación de numerosas normas de orden probativo, «si bien en el desarrollo del mismo no. lo elucidó. , - No prospera, así, .el cargo. 1 SS o 1, es ' Á Tercer cargo

dl | o Exp. 4676 22 “+ COLOMBIA y y e UN ema de Justicia Do => 1294 Repróchase la trasgresión indirectade los artículos 1766, 1524, 1740, : 1852 y 1458 del código civil, y 6, 92,, 398, 87, 89, 95, 118, 120, 174, 177, 179,. 180;.. 183, 187, 217, 218, 228, 237, 250, 280, 361,|. 267, 241, 24B,'. 249, 232 y 268 del a ce Código de Procedimiento .Civil, ' todas por falta de aplicación, "como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la apreciación probatoria", precisando luego en cuáles probanzas recayeron. Después de transcribir algunos apartes del fallo acusado, _individualizó tales yerros asi: EN . E ' IES pe : o - 4) Señala que el sentenciador no tomó nota de la confesión de Liliana Gómez López, quien afirmó que para los meses de: marzo yabril de 1989 dependía económicamente del trabajode su esposo (respuesta a la quinta pregunta del interrogatorio que absolvió -—fl. 18 v., ado.2-, ni tampoco la de la otra demandada, Luz Nercyn, quien, respectod.el mismo punto, aseveró que ” a : . su progenitora "es la que la sostiene económicamente en todo" -f1l. 2 v. “edo. 2. ». b) Suministró "una: eficacia probatoria po CS que .no le, corresponde” a las “declaraciones de renta

AE ÓN 2, n aportadas con la contestación de la demanda -—fls. 69 a Fo. e E 2. 74-, pues no se percató que fueron presentadas al Banco "Exp. 4676 23 3 COLOMBIA >, a de Suslicia A E | 0 2225 3anadero "mucho después de la fecha de. presentación de la demanda”. c) Sin existir prueba escrita sobre el particular, el tribunal supuso ahorros de las demandadas que les permitía' adquirir bienes. ' d) Respecto de los créditos obtenidos por ias demandadas, '"no se percató que la prueba invocada a favor de Liliana Gómez López se solicitó en lorma extemporanea violando por error de hecho el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 del mismo texto". _Los | documentos de dichos deL o. préstamos, "provenientes de la señora Adiela Garcia de “oq Bolaños (Suegra) y Manuel Omar Toro, no fueron aportados ni siquiera en fotocopia, lo que configura un grave indicio de la inexistencia de los contratos de mutuo de acuerdo con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 277 y 280 del mismo texto para verificar su fecha cierta". s e) El ad quem admite, con arreglo al avalúo pericial, que el verdadero precio de los inmuebles es superior al citado en cada uno de las escrituras públicas, pero no vacila en decir “que

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