CSJ - SC30-08-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-08-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en Sala de primero (1) de agosto de dos mil once (2011) Referencia: 11001-3103-012-1999-01957-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Luís Fernando González Luque, respecto de la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A. ANTECEDENTES — 1.. En la demanda, el demandante pidió declarar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada por incumplimiento a los contratos de afiliación o vinculación de los vehículos identificados con placas SA7939, SD 3052, SD3909, SD4629, 5D4216 y SD4422 o, en subsidio, su resolución, y en uno U otro caso, condenarla a pagar la indemnización de los daños causados en la cuantía respectiva debidamente indexada más intereses.
2. Fúndase el petitum, en la transgresión de los precitados contratos por Comnalmicros S.A. con su terminación unilateral según comunicación de 13 de diciembre de 1989, 'xx a Á '/< 'ͺí -
- República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contrariando la buena fe y la prórroga automática pactada al
finalizar su duración mínima anual, cuando las partes no los concluían de consuno en _os treinta días precedentes. 3. — Trabadala /itis, la sociedad demandada al resistir las pretensiones, infvocól la facultad de ambas partes para no renovar los contrat¿s mediante comunicación dirigida por una a otra con treinta días de antelación al vencimiento, y propuso las excepciones perentorias llamadas inexistencia de la obligación, exceso en la cuantía de las pretensiones, compensación, ineptitud sustancial de la demanda, cosa iuzgada y la genérica. En escrito separado interpuso las previas de falta de competencia, cosa juzgada y pleito pendiente, todas denegadas por el juzgador.
4. La decisión de primera instancia pronunciada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Descongestión de Bogotá, D.C., desestimó las excepciones perentorias, la objeción bor error grave al dictamen pericial y declaró la responsabilidadcivil contractual de la demandada por la desafiliación de Iosºautomotores, condenándola a pagar daños y costas.
5. Apelada la anterior sentencia por la demandada, el Tribunal, en la suya de 3 de jíuni¿o de 2009, la revocó para negar las súplicas y condenar en costás de instancias al demandante.
LA SENTENQIA IMPUGNADA
1. Tras reseñar Ios antecedentes, el petitum, causa petendi, sentencia recurrida e impugnación, delanteramente tuvo
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A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil constituida en legal forma la relación jurídica procesal sin hallar escollo alguno para desatar el fondo, memoró las fuentes, tipos de responsabilidad y señaló los requisitos para la indemnización por incumplimiento de la relación obligatoria, además del quebranto, su imputación al deudor, el perjuicio al acreedor y la mora en las prestaciones positivas.
2. Primafacie a analizar el incumplimiento debitoris, registra la existencia y validez de los contratos, ubica en la responsabilidad contractual la recilamada como extracontractual en la pretensión principa! según sus fundamentos fácticos por el incumplimiento contractual de la demandada con la terminación unilateral infringiendo la obligación de mantener vinculados los automotores, pues a falta del acuerdo extintivo de las partes treinta días antes del vencimiento anual, conforme a la cláusula quínta debía mantenerlos afiliados, y antes de estudiarla, discurre en tomo a la interpretación contractual, cita doctrina y las sentencias de 3 de junio de 1946 (LX, 656), 5 de julio de 1983 y 1 de agosto de 2002 de la Corte, considerándola pertinente para dilucidar la mutua intención de los contratantes, frente a textos oscuros, ambiguos e imprecisos, y aún claros, máxime si el tenor literal aplica en absoluta armonía con la “voluntad interna”" o querer genuino de los sujetos, nunca en sentido contrario, así fueren simples y diáfanos, regla cardinal ex artículo 1618 del
Código Civil prevalente sobre “/a /iteralidad de las palabras”, a la cual estará el juez en su laborío hermenéutico, libertad apreciativa de las pruebas y puede acudir a la naturaleza del contrato, a las circunstancias influyentes en su celebración, a las costumbres, a su aplicación práctica por una u otra parte con aprobación de la otra, o a otras convenciones o escritos. WNV, Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif
3. En ese orden, el tema cardinal litigioso atañe a determinar la real o verdadera intención de las partes con la estipulación de la cláusula quinta de los contratos de vinculación o afiliación, respecto de cuya interpretación discrepan, pues para el demandante basado en la declaración textual, literal o exegética, el plazo de los treinta días precedentes a la duración mínima atañe a su terminación por mutuo acuerdo, y según la demandada a un preaviso durante el cual cualquiera de los sujetos puede concluirlos evitando su renovación automática, de donde, debe verificarse la conformidad del texto con la voluntad convergente de los sujetos.
4. Enseguida, ante la imposibilidad de reconstruir “lo realmente querido” con datos probatorios confiables, acudió a las normas hermenéuticas subsidiarias, transcribió la cláusula quinta de los contratos, iteró las discrepancias interpretativas, precisó la problemática “sobre la manera de terminar los contratos para que éstos no se prorroguen automáticamente por un término
igual al mínimo pactado” y consideró convenido el de los treinta días previos al de duración "para anunciar el deseo de no continuar con la vigencia de los mismos y, por lo tanto, para hacer saber al otro contratante el deseo de desvincular los automotores de la empresa”.
5. Atalfin, luego de admitir por la “autonomía de la voluntad privada”, la posibilidad de estipular el plazo para “acordar la terminación”, funda su inteligencia hermenéutica en la renuncia actual y disposición anticipaddae la "/ibertad contractual futura" mediante “acto único”, implícita en la interpretación contraria, cuya inutilidad, a diferencia de la “utilidad práctica” de la suya (artículo 1620, Código Civil), es palmaria por someter la conclusión del
WNYV. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 4 É República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vínculo “al capricho de cualquiera de los contratantes”, incluso al extremo de negar su consenso, prolongándolo “a perpetuidad” en menoscabo del otro y del interés general, cuando el desarroilo pende del empleo más provechoso de los bienes materiales y el cambio de su destino se obstaculiza con las relaciones perpetuas, además la generalidad de las legislaciones fijan tiempos para anunciar una parte a la otra la terminación de los contratos de ejecución continua o periódica, no para concertaria, conforme indican las reglas de experiencia (artículo 1621, Código Civil), y los contratos de afiliación celebrados son de tal especie o de larga
duración, “obligan a las partes o a una de ellas a una prestación continua o que debe ser periódicamente repetida en el tiempo”, tienen por elemento natural, el derecho a disolverlos por acto unilateral de parte, autónomo, espontáneo o de exciusiva voluntad del titular con los límites de la buena fe “que, precisamente por ser unilateral, no requiere de la aceptación de la otra”.
6. Conlos lineamientos antepuestos, al existir “una contienda” respecto del sentido “de /a estipulación aludida”, dando alcance a la reciproca intención de las partes conformemente al tipo contractual, naturaleza, función, utilidad práctica, reglas de experiencia y regulación normativa comparada, la interpretó en tanto consagratoria del desistimiento unilaterai para terminar los contratos de afiliación por indeterminación de su “término finar, quedando así “derogado el principio en virtud del cual el contrato no puede disolverse más que por el mutuo acuerdo”, y concluyó la ausencia del pretendido incumplimiento, al terminarios la sociedad demandada ejerciendo "la facultad de no renovarios mediante aviso no inferior a treinta (30) días anteriores al vencimiento”, según comunicación del 15 de diciembre de 1989 remitida al demandante.
WNY, Exp. No, 11001-3103-012-1999-01957-01 5 República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7... Noobstante la suficiencia de las consideraciones anotadas, el juzgador las extendió a los restantes elementos de la responsabilidad, para descartar ante la falta de incumplimiento su imputabilidad al deudor, advertir la carencia probativa del daño
causado al acreedor, y la omitida petición de la penal pecuniaria base de su liquidación, a cuyo propósito, memoró el concepto, tipología, certidumbre, carga probatoria de existencia y magnitud del daño, intangible decisión denegatoria del daño emergente al no impugnarse, condiciones del lucro cesante indemnizable, sea por la privación de una utilidad económica, bien por la frustración de un beneficio patrimonial, la certeza del interés afectado y del hecho dañoso, ya por destruirse la preexistente fuente de ganancia, ora truncarse a futuro, en la /itis por frustrarse la prestación del servicio público urbano de pasajeros con la desafiliación de las busetas, actividad aceptada por las partes, sin estar empero, “probado el perjuicio ni su cuantía”, ni actuar en el proceso, documentos, registros o papeles contables, fichas o apuntes, declaraciones fiscales, las “cartulinas” de los vehículos, ausentes también en las copias del penal, tampoco “hechos reveladores de las ganancias obtenidas con anterioridad al hecho” para proyectarlas a futuro o calcular el lucro cesante sobre bases ciertas, a más de resultar “inatendible” el dictamen pericial por carecer de fundamentos, contener cálculos matemáticos inciertos e irreales, y por las siguientes razones: a) Exagerada prolongación de la inactividad de los automotores “por un lapso aproximado de diez años" desde el 15 de enero de 1990 hasta el 29 de marzo de 2000, “porque rompe el principio de la normalidad” más allá del “tiempo prudenciaf' para
buscar una alternativa útil de funcionamiento el demandante, a quien la postergación resulta imputable, en cuanto según algunos VWNYv. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil testigos "en vez de buscarles y destinarlos a una actividad productora” ordenó su permanencia “en un parqueo en la terminal de la ruta”, y a pesar de su versación en el transporte, a punto de promover la fundación de una empresa de busetas de servicio público, no probó la imposibilidad de “hallar una actividad sustituta", ni como afirmó en los alegatos “que COMNALMICROS, S.A., impidió que las busetas fueran recibidas o afiliadas a otras empresas", hecho ajeno a la controversia. b) El promedio “de cuatro viajes redondos, es decir, ocho (8) recorridos diarios”, dice soportarlo el perito en “fotocopias de las cartulinas de operación aportadas al proceso del Juzgado 40 Penal del Circuito”, las cuales "curiosamente” no están en las copias remitidas, además expresa “que los ocho recorridos diarios no son uniformes ní constantes, según las planillas de la empresa” y, otro tanto, acontece respecto del cálculo en 25 días al mes trabajados, sin exponer los motivos ni el análisis de su conclusión general y no concreta. c) El promedio de mil pasajeros movilizados al día, no es serio y se apoya “ciegamente” en los dichos de Ciro Alfonso Castellanos, Ignacio Cortázar, Eduardo Nieto García, Joaquín Reyes Pardo y Reynaldo González Suárez, sin considerar “otros
testimonios que indican que el número de pasajeros transportados era menor', ni el cálculo realizado por un experto en transportes del Das, testigos aquéllos “poco confiables” dada la “concordancia en las informaciones (...) afectadas por la influencia” del actor, “su comunicación directa y constante, permanencia mucho tiempo, años, bajo dependencia del demandante, (...) recibiendo Instrucciones y retribución"; el perito para sustentar su conclusión, no analiza las fotocopias de cartulinas, planillas y liquidaciones WNY. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 7 República de Colombia EE Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif varias correspondientes a'viajes diarios de algunas busetas en 1989, las cuales no obran en el expediente, admite la falta de certeza de las que dice aparecen en manuscrito, ni explicó los criterios adoptados en la determinación del número de pasajeros diarios y nocturnos, el "porcentaje de utilidad” fijado en un 35% del producido, “quedó huérfano de toda explicación"; y en todo caso, las pruebas testimoniales de Castellanos, Cortázar, Nieto, Reyes y González se rindieron en el proceso penal, los días 29 y 30 de enero de 1992, 17, 19 y 24 de febrero de 1992, respectivamente, antes de la vinculación de Comnalmicros S.A., el 5 de abril de 1994, cuando no disponía de “/os mismos derechos y facultades de los demás sujetos procesales", fueron ordenadas y practicadas sin su citación e intervención, ni tuvo posibilidad de controvertirlas,
por lo cual, no pueden apreciarse en su contra al igual que la experticia apoyada en esas pruebas.
8. Por lo anterior, el ad quem revocó la sentencia, negó las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias al demandante.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo formula,feplicado por la otra parte, a cuya decisión se procede.
CARGO ÚNICO
1. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368, inciso 2% del Código de Procedimiento Civil,
WNV. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1501, 1535, 1602, 1604, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, 822, 830, 870 y 871 del Código de Comercio, y como violación medio, los artículos 175, 177, 179, 180, 187, 217, 218 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a causa de trascendentes errores de hecho. y de derecho en la interpretación de los contratos y de algunas pruebas.
2. A título de proemio, el casacionista resalta la relevancia de la controversia por concernir a la “autonomía de la voluntad”, fuerza obligatoria del contrato, posibilidad de terminario sin aquiescencia, ejercicio de facultades contractuales “absolutas, ad nutum” o controladas, poderes interpretativos del juzgador,
“interpretar un contrato y reglamentario”, y el “activismo judicial para frenar el ejercicio respetuoso de los derechos”.
3. En su desarrollo, el censor ataca por separado las consideraciones del juzgador para denegar el petítum, esto es, la procedencia de la terminación de los contratos, ausencia de la relación causal y falta de prueba del monto de los perjuicios.
4. En compendio, gravita el primer segmento de la acusación, en “la aplicación de la cláusula quinta del contrato”, la “durabilidad”, el “tiempo”, manera de terminar el pacto, y precisa: a) Tales extremos temporales de principio a fin fueron consignados en dicha estipulación, la cual en imperio de “/a expresividad” o “minucia”, refleja “el auténtico designio de las partes” con la celebración de un acto “para rato" según denota la locución “no obstante” el plazo “mínimo”" la “renovación será la
WNV. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-04 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil nota descollante", o sea, la “regla general”, tanto cuanto más por el carácter “tracto sucesivo” del vínculo, la destinación de los vehículos a la prestación del servicio público sin peligro de cobertura, el interés social y contractual ínsito “en la cláusula de permanencia, sin la cual quizá no se habría contratado”, intención “rutilante”, clara y fácil de ver, “que señorea en el contrato”, cuyo desapego por el sentenciador de segundo grado, interprete
“infatigable”, “laudable”, a riesgo “de ir a parar a lugares ignotos”, “necesariamente será forzado y hará crujir el basamento de la contratación, por cuanto la posibilidad de interpretar una cláusula clara “supone de meodo ineluctable que la intención sea de momento inasible", o según Giorgio, únicamente cuando las l palabras se utilizan de manera errónea en sentido más amplio o limitado, mientras “/a intención palpitaba en el propio tenor del contrato”, con una relación duradera por su naturaleza y logros económicos propuestos 0, en términos de Danz, la “voluntad interna" procuraba “un resultado económico”, y si bien el "pacto, en ese sentido, no es un dechado de juridicidad (...) de tal decir indocto, jamás puede desgajarse, sin suplantar la voluntad de las partes, que cuando las mismas exigieron y explicitaron el consentimiento mutuo para dar la puntilla al contrato, lo que quisieron en verdad fue pactar la teminación unilateral. Ni por lumbre”. b) En “frremisible pifia”, la sentencia "volvió la espalda a lo que late con fuerza en la cláusula” incurriendo en error de hecho sobre la interpretación del contrato, que plasma la nitida intención de hacerlo “perdurable”, y exige en seguridad, “e/ consenso de las partes” para acabarlo, sin “/apsus calam? ni descuido, nunca el “desistimiento unilatera” en la interpretación remota del juez contrariando su textual “contenido objetivo”, el WNY. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 ' 10
Y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil artículo 1618 del Código Civil, “disposición que sólo privilegía sobre la letra a la intención que sea 'claramente conocida”, y los artículos 1619 a 1623 ín fine, pues la cláusula quinta de los contratos celebrados contiene la “permanencia”, la “terminación consensuada” y menciona la hipótesis opuesta de la “terminación unilateral” por causales pactadas en la cláusula sexta, “"poderosa” razón para exciuir el “desistimiento unilateral”, “como con evidente descarrío estuvo sosteniéndolo el ad-quem”. C) El fallo objetado “retorció el contenido material del contrato y el espíritu que de él fluye notoriamente”, vulneró “la ley contractual y el artículo 1602 del código civil', a consecuencia de la “pésima aplicación de la regla interpretativa contenida en el artículo 1620 del código civif". dy 1La conclusión de “inutilidad de la ciáusula sobre “terminación consensuada" por “la mala observación del contenido material del contrato”, hizo “trizas los fines económicos y hasta jurídicos del convenio', porque la cláusula quinta atañe a la permanencia, evita la frustración temprana, tenía su explicación y un contenido preciso, el Tribunal confundiendo "/o inútil con lo inconveniente", pasmado ante la idea de los “contratos eternos”, debió decir “que no debe contratarse así, que no dejen indefinidos los contratos, si se quiere, que les pongan un plazo conocido”, por lo “enojoso que es obligarse sin fin", asunto ajeno a la
interpretación y propio de la “reglamentación”, sin observarse la utiidad de su hermenéutica que “estrangulando la letra y el espíritu de la negociación, la buena fe y la confianza", se "valió de aquélla para caer en la última, intervino “"no para desentrañar el sentido de una cláusula, sino para salirle al paso a algo que le preocupaba (...) que el contrato lo entiende, pero no le agradó WNYV, Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 11 República de Colombia EA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sin motivo alguno, “ya que el mismo legislador llama a la calma cuando consiente, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento de local comercial que su renovación sea la regla” disciplinando escasos motivos legales contrarios, y en el arrendamiento común permite el plazo extintivo forzoso para una de las partes, de donde “el temor de lo indefinido no es, en este caso, incontestable y luce más bien como exacerbado prejuicio”, por la precaria vida útil de los automotores de servicio público, la previsión contractual de la terminación “con una manifiesta ventaja para la Compañía, arista muy propia de los contratos de adhesión”, y en fin, es imposible afirmar “que el cuestionado contrato lo era por siempre jamás” e implicara “/a enajenación total de la libertad”. e) Previa interrogación acerca de la oportunidad y manera de terminar un contrato “indefinido” o de larga duración, repudia la terminación unilateral “mientras nada extraordinario
ocurra”, en tanto “que no suceda nada imprevisto, que el contrato cumpla con sus designios, y que la frustración no sea lo común y ordinario”, “que, en condiciones normales, la facultad no podrá ser omnimoda”, sin “razón valedera” o “atendible” por sujetarse a la buena fe cualificada, y se pregunta cuales consecuencias habría generado la conclusión “abrupta” del vínculo por el demandante, al tratarse de una cláusula concebida en el mayor interés de la demandada como declaró José Alejandro Nieto García, testimonio preterido en típico yerro fáctico, para volver al “desistimiento unilateral” y admitir "uno que otro caso en que dicha prerrogativa se ejerza sin rendir cuentas a nadie" mediando “una circunstancia especialísima, fuera de lo común, que así lo justifique”, en “casos de verdadera excepción que carecen de virtualidad para dañar”, por ejemplo, los del comodatario, el depositario, los contratos de afiliación suscritos en confianza e interés de ambas partes, en los WNYV. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 12 República de Colombia | E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuales impera buena fe, errando ei fallador “al creer que la demandada obró acorde con ella" cuando no hay en el expediente nada “que justifique su proceder", quebrantando así los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. f) Citando doctrina y la sentencia de casación del 14 de diciembre de 2001, destaca el origen legal o convencional,
naturaleza excepcional e interpretación estricta del desistimiento unilateral, el yerro del sentenciador al considerario “una cuestión demasiada natural, como sí de veras fuera la regla generaf', verlo en la hipótesis litigiosa, no por expreso sino por parecerle “que donde decía mutuo disenso estaba consagrándose” con carácter “supuesto o inferido aun contra la evidencia de lo que en contrario se haya expresado”, cuando jamás un contratante puede “actuar con dejadez e inoportunidad", y aún tenido como elemento natural de los contratos de duración, cabe rechazar su ejercicio “a troche y noche”, errando también el failador por tener a Comnalmicros “naturalmente” dotado “de una facultad omnipotente para terminar el contrato”, dejando de lado la buena fe, la decisión abrupta y los “enommes perjuicios a González Luque”, en menoscabo de los artículos 1535 y 1625 del Código Civil. g) Enel caso, “"más que descuido hubo”, el Tribunal “se equivocó de medio a fin", no sólo omitió ver la ausencia de “motivo legítimo” para terminar Comnalmicros “vio/entamente el contrato, sino que lo hizo reprobablemente”, la causa verdadera es vindicativa, concierne a cuestionamientos del demandante a los manejos administrativos como declararon Gilberto Álvarez Torres, José Ignacio Cortázar Zamora, Darío Amaya Ramos, José Antonio Romero Rodríguez, José Alejandro Nieto García y consta en confesión de José Carlos Virgilio Orjuela, también lo admitió el WNV,. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 13
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fallador pretiriendo en manifiesto error de hecho todas estas pruebas demostrativas del disgusto palmario, diferencias y roces entre las partes, por las cuales la parte fuerte del contrato, resolvió tomar revancha, rompió su palabra, actuó con un móvil doloso e insidioso abusando de su derecho y el sentenciador terminó “/levándose de la calle el artículo 830 del código de comercio”, y si llegare a existir duda de la intención verdadera de los contratantes, infringió el artículo 1624 del Código Civil al redactar Comnalmicros el contrato de afiliación, y por ende, la cláusula quinta, como dijo Ciro Alfonso Castellanos, respecto de quien “obra el error de derecho por no haber decretado el tribunal pruebas de oficio”. h) -Los yerros probatorios del fallador son relevantes por determinantes, sin ellos habría concluido plena concordancia del texto e intención, el respeto de la voluntad de los contratantes, que a la cláusula quinta, tal cual está, nada debe acomodarse, superponer, menos sustituirla por un inaceptable desistimiento unilateral, y que la demandada invocándola, a! terminar el contrato no mostró “buenas razones”, sino “un motivo reprochable de rencor, esto es, “faltó a su palabra” y es responsable de los daños causados al demandante.
5. La segunda parte del cargo por la carencia probativa del quantum de los daños, inicia con fuerte reprimenda al juez "rabiosamente inhumano" que, impávido ante la lesión a la víctima sacrifica la justicia escondido en “erudición tan académica
como glacial”, a despecho “de su verdadero rol, y que en cualquier caso no haga pompa”, para: WNYV. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 14 República de Colombia =, - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) Censurar al Tribunal por omitir el deber legal de decretar y practicar pruebas incurriendo en error de derecho, con violación medio de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y de contragolpe las normas enunciadas en el cargo, porque teniendo a la vista las probanzas materiaimente existentes en el expediente, dejó de cumplir sus deberes oficiosos según tiene definido de antaño la jurisprudencia civil (sentencias de 12 de septiembre de 1994, 26 de julio de 2004 y 13 de abril de 2005) en cuanto hace a todas las traídas del proceso penal, y en particular, los testimonios de Ciro Alfonso Castellanos, José Ignacio Cortázar Zamora, Carlos Eduardo Nieto García, José Joaquín Reyes Pardo y Reinaldo González, los dictámenes rendidos allí por Jorge Enrique Ávila -soportado en informes oficiales del Daney Miguel Ángel Díaz, además de error fáctico al olvidar la declaración rendida ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito por Cortázar Zamora. b) Reprochar al juzgador por error de derecho con violación de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, al descalificar, desacreditar, excluir in limine o descartar a
los testigos por sospechosos sin contemplar materialmente el contenido de la declaración, cuando pueden ser verídicos y debió valorarlos con sumo cuidado, así como al exigir a ultranza una tarifa legal postulando “que /os documentos vencen testigos", sin mencionar norma jurídica alguna consagratoria de tal exigencia, o la de probar con documentos el número de pasajeros movilizados excluyendo la testimonial e interesado en “cartulinas” o “planillas” echadas de menos en la sentencia, debió hacerlas allegar. C) Errores de hecho, los hay asimismo al no ver el ad quem pruebas de la mesura del quebranto, recorridos de las WNYV. Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil busetas, número de pasajeros movilizados, productividad, días laborados mes, como las declaraciones de Jorge Alejandro Nieto García, José Antonio Romero Rodríguez, José Ignacio Cortázar Zamora, Darío Amaya Ramos, Alfonso Ortegón Jiménez, Alberto Soriano, Pedro Isaac Rivera Borda, Oscar Franco y la confesión de la sociedad demandada en proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauró frente a Luis Fernando González por daños con la práctica de cautelas ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, donde remitió el cálculo de los daños perseguidos “sobre la base de 1.200 pasajeros día y durante 25 días al mes”, yerro fáctico "más funesto de todos”. d) Reprocha la conclusión respecto de la inactividad exagerada hasta el 29 de marzo de 2000, frase de la cual, “es
dable inferir que para el sentenciador perjuicios si pudo haber pero en menor escala", grave error de hecho por no ver la testimonial y la confesión probativa de los perjuicios, ignorando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, recordatorio de la equidad, pues si perjuicios hubo debió condenar y no absolver. e) Estima fácticamente errónea, “monda y lironda” la causación de perjuicios por la víctima, quien sin relevar al autor del deber de repararlo “no debe agrandar el daño”, tal como hizo el demandante con su “conducta rectilínea”, al cumplir lo suyo y su palabra, acudir a vías legales para el examen del proceder de la empresa, impugnar las actas, recibir provisional razón con la cautela prevista en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, denunciar el fraude a resolución judicial donde se profirió inicial medida de aseguramiento revocada en apelación y dejar las busetas a disposición de la empresa por pensar “que en rigor los WNYV, Exp. No. 11001-3103-012-1999-01957-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contratos estaban vigentes, o que deberían estarlo”, o sea, antes de frustrarla propugnó por la ejecución de la relación, sin saberse cuál es el tiempo “prudencial, y antes de éste, deben resarcirse los daños ocasionados en el interregno, el parecer de la exageración no traduce absolución, error de hecho monumental,
porque la inmovilización no es imputable al demandado, además la empresa creada por éste en 1991 obtuvo licencia el 19 de febrero de 2002, años después. í Recapitula los errores fácticos y de derecho con su trescendencia en punto a la reparación de los daños.
6. Concluye la extensa denuncia con la iteración de los yerros, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirmar la del a quo, si antes no juzga necesario decretar ex officio
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