🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC30-08-2013

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC30-08-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). (Aprobado y discutido en Sala de 18 de julio de 2013)

Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-018-2005-00488-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por Melba Inés Rodríguez Gómez en nombre propio y en representación del menor César Augusto Cantillo Rodríguez, Julián Enrique y Aiza Fernanda Cantillo Rodríguez contra la EPS Famisanar Ltda. Cafam - Colsubsidio y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, entidad ésta quien llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil I.- EL LITIGIO 1.- Los actores pidieron declarar que las demandadas son responsables civilmente de todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados por el deceso de su esposo y padre Julio Enrique Cantillo Rueda, provocado por un diagnóstico

equivocado, negligencia médica y defectuosa prestación de los servicios de salud y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de dicho detrimento, así: $5.000.000,oo por daño emergente; $1.307.475.000,oo como lucro cesante y “1000 salarios mínimos” para cada uno de ellos a título de menoscabo moral, sumas que deberán indexarse hasta el momento de su solución, junto con los intereses a que hubiere lugar. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.- El señor Julio Enrique Cantillo estaba afiliado al POS como beneficiario de la señora Melba Inés Rodríguez Gómez quien se hallaba vinculada a la EPS Famisanar y a la IPS Colsubsidio. b.- El 26 de junio de 2003 los cónyuges Cantillo Rodríguez acudieron por urgencias, al “Centro Médico Colsubsidio de Ciudad Roma”, debido a que Julio Enrique presentaba un fuerte dolor en la parte baja del tórax que se extendía a sus brazos, se encontraba pálido, nauseabundo, sudoroso y “sin poderse hallar a sí mismo”.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c.- En dicho centro de salud se le tomó la tensión y a las 10:00 a.m. de ese mismo día fue atendido por el Dr. Javier Murillo Segovia, quien por simple apreciación, sin practicar ningún examen, le diagnosticó gastritis, le prohibió tinto, cigarrillo, le formuló Omeprazol y lo remitió para

valoración por Gastroenterología, consulta que le fue programada para las 2:15 de la tarde en el Centro Médico de Colsubsidio de la Calle 63. d.- Allí, la Dra. Ebhrahim Aponte Jessenmyn, por estimar que los síntomas apuntaban más hacia una afección cardiaca que digestiva ordenó, con carácter urgente, un electrocardiograma, una endoscopia y ”SS-CK—CKMB”. e.- El electrocardiograma le fue realizado inmediatamente, pero se fijó el 2 de julio siguiente para retirar el resultado. Respecto de los demás exámenes se le sugirió que volviera el día siguiente o cuando se le realizara la endoscopia, puesto que la toma de sangre debía ser en ayunas. f.- Confiados en que la referida ayuda diagnóstica había salido bien, pese a que el paciente continuaba quejándose del mismo dolor, los nombrados cónyuges regresaron a su casa y no acudieron nuevamente al servicio médico por estimar que previamente debían hacerse los análisis dispuestos.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil g. El día siguiente, esto es, el 27 de junio hacia las 4:50 de la tarde, cuando la señora Melba Inés llegó a su hogar, encontró a su consorte con una apariencia extraña por lo que llamó a Famisanar, Colsubsidio y otras instituciones para conseguir el servicio de ambulancia, sin lograrlo, y a las 5:00 de la tarde aquel falleció. Como

desconocía la causa de su deceso, acudió ante la Fiscalía General de la Nación para que levantaran el cadáver y se estableciera la razón del óbito, dictaminándose “infarto cardiaco”. h.- El sábado 28 de junio hacia las 10:00 a.m., se comunicaron de Colsubsidio con Lucila de Rodríguez manifestándosele que requerían urgentemente al señor Julio Enrique Cantillo “porque el Electrocardiograma había salido malo, ella les contestó que ya para que (sic) si había muerto”. i.- El 2 de julio de la misma anualidad, Melba Inés y su hermana Luz Haydeé Rodríguez Gómez se acercaron a “Colsubsidio de la Calle 63” con el fin de reclamar los resultados del electrocardiograma, pero se les informó que no se les podía entregar porque carecía de la correspondiente lectura y el encargado volvía “el lunes 7 de julio”. No obstante lo anterior, lograron hablar con un cardiólogo de apellido Bueno quien les dijo que: “en realidad hubo culpa de acá por cuanto no se leyó el examen a tiempo, su esposo al momento de tomársele el examen venía con un infarto intenso y debían haberlo hospitalizado”.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil j.- El médico que atendió al paciente por urgencias no se basó en ningún examen para diagnosticar la sintomatología que presentaba y a pesar de que luego se practicaron algunos que servían para establecer el infarto, la negligencia de quienes intervinieron, no obstante ser

prioritario, impidió que se leyera a tiempo y se determinara la gravedad de la afección, por lo cual murió. k.- Julio Enrique Cantillo era egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia en 1985 y aunque no se había graduado era una persona brillante, que trabajaba en forma independiente como asesor y consultor de diferentes abogados que acudían a él por sus conocimientos, recibiendo como remuneración un promedio mensual de $7.000.000,oo. l.- El fallecido contrajo matrimonio con Melba Inés Rodríguez, de cuya unión nacieron 3 hijos, todos estudiantes, Julián Enrique de 22 años, en la Escuela Colombiana de Ingeniería; Aiza Fernanda de 19 años, de la Pontificia Universidad Javeriana y César Augusto de 16 años, de bachillerato, quien sufre de microcefalia, lo que le exige terapias y educación especializada con un costo mensual de $480.000,oo. ll.- El difunto contribuía con los gastos del hogar en un 75%.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil m.- La cónyuge y descendientes de Julio Enrique se afectaron moralmente, por lo que debieron acudir a tratamiento psicológico para poder soportar la tragedia de la intempestiva muerte de su esposo y padre. 3.- La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, luego de ser notificada de esta acción, se pronunció respecto de cada uno de los hechos base del petitum, aceptando como ciertos algunos, negando otros y

señalando que no le constan unos más; así mismo propuso las defensas de “ausencia de responsabilidad, inexistencia de nexo causal; inexistencia de daño, culpa exclusiva de la víctima; ausencia de perjuicios y prescripción y/o caducidad”, basadas en que la responsabilidad no es suya, sino del paciente, pues el manejo médico de aquella se basó en las evidencias clínicas, las conductas fueron las aconsejadas por las buenas prácticas en salud de acuerdo con los motivos de consulta, enfermedad actual, examen físico y antecedentes, en tanto que éste abandonó las instalaciones en donde estaba siendo atendido, sin justa causa, ni orden médica expresa, al confiar que el electro había salido bien y que las cosas no estaban graves, lo que se erige en culpa exclusiva de la víctima, mayor aún, cuando en lugar de acudir a un centro de urgencias, lo hizo a uno de asistencia médica prioritaria. Así mismo, llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., a las dos últimas en razón del convenio celebrado con ellas amparando la

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “responsabilidad civil profesional médica” en un 30% y 20%, respectivamente y en cuanto a la primera de las citadas por virtud del reaseguro, con una cobertura del 50%. Royal and Sun Alliance y Suramericana de Seguros S.A., dijeron que en cuanto a los hechos, se allanaban a la

contestación de la demanda efectuada por Colsubsidio, se opusieron al petitum y propusieron las defensas de “límite asegurado y deducible; cláusula de coaseguro; inexistencia de culpa de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar ‘Colsubsidio’ y la “innominada”. Por su parte, Aseguradora Colseguros S.A., luego de pronunciarse sobre cada uno de los supuestos fácticos del libelo genitor y de indicar que es equivocado el proceso al haberse presentado como responsabilidad civil extracontractual cuando es contractual, formuló frente al mismo los medios exceptivos que denominó “perjuicios morales mal tasados; los perjuicios reclamados por lucro cesante no reúnen los requisitos exigidos; los daños deben ser ciertos no eventuales; la presunción de daños no opera en tratándose de daños materiales” y, respecto del llamamiento en garantía, planteó las de “límites derivados de las condiciones generales y particulares de la póliza y de la ley; ausencia de responsabilidad del asegurador” y la “excepción común”. Igualmente, la demandada EPS Famisanar Ltda., se opuso a lo pedido, se pronunció sobre los sucesos planteados, frente a los cuales admitió unos, desconoció otros y de algunos pidió su acreditación; además propuso

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad contractual; inexistencia de responsabilidad extracontractual de la EPS debido a que no existe conducta culposa, ni nexo causal entre el hecho y el

daño debido a culpa exclusiva de los familiares de la víctima; ausencia de perjuicios” y “la genérica”, fundadas en que la EPS cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual mientras el usuario estuvo afiliado, las cuales eran de medio, no de resultado, fue diligente dado que emitió las autorizaciones médicas correspondientes y prestó el servicio oportunamente, lo que aunado a la culpa de la víctima derivada del abandono que hizo de la institución antes de la lectura del electrocardiograma y no solicitar en las ventanillas los test complementarios para su realización (enzimas cardiacas), desvirtúa el nexo causal entre la conducta de esa entidad y el presunto daño sufrido por los accionantes. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, al que le correspondió definir este asunto en primera instancia, finiquitó la causa mediante providencia denegatoria de las pretensiones, pues a su juicio, el extremo actor no satisfizo la carga probatoria que le era propia, toda vez que no acreditó la negligencia o descuido en la atención suministrada por los distintos médicos, ni que el tratamiento ofrecido hubiera sido el desencadenante del fallecimiento del señor Julio Enrique Cantillo Rueda . (fls. 442, 444 y 450) La precitada determinación fue apelada y surtido el procedimiento de rigor, el Superior la confirmó sin condenar

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en costas, debido al amparo de pobreza brindado a los

demandantes. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- El Tribunal, después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, concluyó en la ausencia de “nexo causal entre el deceso del señor Julio Enrique Cantillo Rueda y los consecuentes daños materiales y morales reclamados por los actores y la actuación de los galenos que obraron a nombre de las entidades demandadas”. 2.- Para arribar al anterior aserto, empezó por señalar como presupuestos de la responsabilidad contractual, la demostración del convenio celebrado inter partes, el incumplimiento del mismo por parte del demandado cuando le sea imputable, el daño causado al acreedor y la relación de causalidad entre aquel y la culpa del deudor. Puntualizó así mismo, que la responsabilidad en esta clase de obligaciones encuentra su fundamento en el concepto de “culpa probada”, por lo que “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase”; esto es, cuando el comportamiento a él exigido ha sido determinante del perjuicio causado, de manera que “el reproche a la actividad médica sólo tendría prosperidad cuando en el cumplimiento de la prestación el galeno se sustrae de la observancia debida a la diligencia y reglas de conducta impuestas por su arte o profesión”.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Citó jurisprudencia de esta Sala relativa a la

responsabilidad derivada del acto médico, los deberes surgidos de la prestación del servicio de salud, la distribución de la carga probatoria y la demostración de la relación causal entre el comportamiento endilgado y el daño padecido por la víctima. Se ocupó luego de analizar los medios de persuasión, señalando que los testimonios no acreditaban la negligencia, impericia o imprudencia de los galenos que atendieron al esposo y padre de los accionantes, dado que los relatos de Ligia Villamizar Berbesi, Paulina Espinosa Machado, Imelda Garzón Sandoval, Ana Elena García Gutiérrez, Alfredo Onzaga Cavanzo y Colombia Nicholls Arias, solo revelaban la condición económica, laboral, académica y familiar del mismo, “pero en ningún momento ofrecen convicción en torno a la mala praxis médica que se le enrostra a las demandadas…”. Que en cambio, “el dictamen pericial rendido ante la jurisdicción penal” por una profesional especializada forense, delegada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de cuya competencia y conocimientos en esa área no es dable dudar, “así como las específicas consideraciones que de la historia clínica y con estudios de apoyo realizó en el presente asunto, aunados al esquema utilizado, valiéndose de bibliografía e información disponible para emitir sus juicios, hacen del dictamen una prueba idónea para aportar al convencimiento del fallador”, máxime cuando fue debidamente incorporado como prueba trasladada.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

10

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Destaca que en él se examinaron las particularidades del caso y por tanto estimó que la afección del señor Julio Enrique Cantillo Rueda, por la cual consultó, “no permitía sospechar un evento coronario, por su edad y por no encontrarse dentro del primer grupo de riesgo, así como que tampoco presentó antecedentes médicos de importancia en su historia clínica (…) [y] que el diagnóstico de patología de tipo gástrico que emitió el médico que [lo] atendió inicialmente (…), a la par de las órdenes impartidas con relación al antiácido, la endoscopia y las recomendaciones dadas, tenían una fuente lógica, en tanto por las condiciones del paciente, se podía sospechar la presencia de una enfermedad ácido péptica”. Agrega que como según la experta, el deceso de aquel fue consecuencia de una miocarditis aguda infecciosa inespecífica, patología de difícil diagnóstico, puesto que en un 50% de los casos se camufla entre la sintomatología de otras múltiples enfermedades, podía concluirse que si bien el real estado de salud de aquel, para cuando llegó al Centro Médico Colsubsidio Ciudad Roma, no era imposible auscultar, “sí era demasiado difícil de determinar, por llevar consigo una sintomatología que lleva al galeno a incurrir en un diagnóstico, que no puede calificarse como errado, en tanto se ajustaba a la apariencia de la patología que podía presentar el paciente (…)” y aunque no era la real que lo llevó a la muerte, esa eventualidad “se escapa de la competencia del médico tratante lo

que denota, que no hubo un error científico objetivo del profesional de la salud”, pues no obstante que dirigió todos sus conocimientos a salvaguardar la vida del paciente, no fue posible, por lo que no podía endilgársele culpa alguna.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Concluyó entonces, que en el tratamiento del fallecido, no existió un obrar negligente o imprudente del médico, más bien se procedió con observancia y acatamiento de la lex artis, destacando que la entidad demandada adquirió como obligación, mejorar sus condiciones físicas, “pero no de garantizarle un resultado de restablecimiento óptimo de su estado de salud”.

III. - DEMANDA DE CASACIÓN Los actores propusieron dos ataques frente al fallo del Tribunal, cimentados en el primer motivo de casación, vía indirecta, cuyo estudio se evacuará de manera conjunta, dado que se soportan en similares razones y se sirven de consideraciones comunes.

CARGO PRIMERO 1.- Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la demandante ataca la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los artículos 63, 1494, 1495 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1505, 1546, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1610, 1614, 1615, 1616, 1619, 1621, 1738, 1757, 2063, 2069, 2142, 2144,

2155, 2186, 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación de unas pruebas y omisión de otras.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- En procura de acreditar el ataque, la impugnante expone, lo que a continuación se compendia: El ad quem se limitó a estudiar únicamente el dictamen pericial rendido ante la justicia penal, pretiriendo los demás medios de persuasión recaudados demostrativos de los elementos de la responsabilidad endilgada, como el electrocardiograma que a pesar de haberse practicado, no fue leído oportunamente. Critica que con vista en la experticia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, haya concluido que no hubo negligencia, ni imprudencia, con el argumento de que el diagnóstico y el tratamiento dispensados correspondieron a la situación presentada por el paciente y que por tanto, los galenos vinculados a las demandadas obraron de acuerdo con la lex artis, pues según la censora, a pesar de la importancia de tal medio de convicción, no debe tomarse como una única prueba, ni de forzosa acogida, pues su poder de convicción no emerge de sí mismo, sino en tanto sus fundamentos y conclusiones reúnan a cabalidad los presupuestos contemplados por el precepto 241 del Estatuto Procesal Civil. Agrega que es

deber del juez analizar dicho medio persuasivo y no acogerlo mecánicamente, por lo que incurre en yerro al creer que es fundado cuando no lo es, o viceversa, esto es, se equivoca al calificar la precisión, fundamentación o concordancia del mismo.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En concepto de la casacionista, el sentenciador se equivocó al soportar su decisión en dicha prueba que no reúne los presupuestos de la citada norma, puesto que sus conclusiones carecen de soporte y debida motivación, lo que impedía su acogida en la forma como lo hizo, dado que se ocupó de estudiar sus propios conceptos de orden teórico, apreciando parcialmente la historia clínica, empero “…las explicaciones no son lo suficientemente claras ni concordantes con la realidad, ni con los principios de la ciencia o de la técnica que profesan, como quiera que sin desconocer que en un principio la apariencia permitía mostrar gastritis, también era cierto que los síntomas podían indicar la presencia de un infarto cardiaco tanto por lo que indicaban los antecedentes –‘enfermedad actual’-, como sus signos vitales-‘constantes vitales’- en aspectos tales como el dolor opresivo que se extendía ‘a todo el pecho y a ambos brazos’, el ser ‘fumador crónico’, etc., como por cuanto la frecuencia cardiaca y respiratoria al igual que la presión sistólica y la presión diastólica no eran las más normales”.

Señala que tal experticia se aleja de lo que le indicaban los demás medios probatorios obrantes en este proceso, algunos de los cuales fueron ignorados por el ad quem, como el electrocardiograma que se leyó tardíamente y daba cuenta de la presencia de un “infarto anterior extenso en evolución y/o aneurisma ventricular”, el cual de haberse valorado habría influido en la determinación adoptada, porque evidencia “la negligencia y el comportamiento abiertamente descuidado de los galenos y de las instituciones demandadas”, pues a pesar de que al momento de su práctica mostraba un infarto en curso, es decir, una situación alarmante, circunstancia que no le fue comunicada al paciente, no se

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil analizó ese mismo día, por lo que no era suficiente la orden de realizarse, sino su lectura inmediata, que de haberse materializado hubiera permitido que en la misma fecha de su realización se obrara “de conformidad con el protocolo propio de un infarto del miocardio”. Insiste el censor en que esa pretermisión probatoria denota el yerro manifiesto y trascendente en que incurrió el Tribunal, puesto que contra toda evidencia estimó que no estaba demostrada la omisión o desatención por parte de los médicos que obraron a nombre de las entidades accionadas y que habían procedido acorde con la lex artis; señalando que igualmente omitió tener en cuenta la demanda y el testimonio de Luz Haydeé Rodríguez Gómez indicativas de que solo después de ocurrida la muerte de

Julio Enrique Cantillo, fueron llamados sus familiares, para pedirles el pronto traslado de aquel al centro médico más cercano, con el argumento de que el electrocardiograma había salido mal. También destaca que hasta el 2 de julio y a petición de los parientes del fallecido, fue descifrado el citado examen por el cardiólogo Jaime Bueno Alba en el que se indica que presentaba “necrosis antero – lateral evolutiva”. Explica que la dilación en la lectura del electrocardiograma llevó al paciente y a su acompañante, personas desconocedoras de la medicina y sin capacidad para medir los alcances de la enfermedad a pensar que podían retirarse del centro asistencial, más aún cuando uno de los médicos le había diagnosticado gastritis para lo que

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil le formuló omeprazol, sin que la historia clínica registre que la salida le hubiese sido restringida. Agrega que este elemento de juicio en el que consta que ingresó a las 09:35 horas del 26 de junio de 2003 para atención por urgencias, igualmente fue preterido por el juzgador, pues la “enfermedad actual y constantes vitales”, sus antecedentes y signos allí consignados mostraban serios factores de riesgo o de evento coronario. Manifiesta que en tales condiciones, en lugar de suministrársele tratamiento acorde con el cuadro clínico que presentaba, se le determinó gastritis, siendo remitido a consulta de gatroenterología, de manera ambulatoria, y

aunque la especialista Ebrahim Aponte Jessemyn al valorarlo a las 14:17, repitió ese diagnóstico, “alcanzó a avizorar un problema serio en la salud del mismo al punto de escribir como enfermedad actual urgente … EKG”, lo que demuestra que entre las primeras actuaciones y las posteriores, transcurrieron más de cinco horas, y de todas formas, nadie estuvo atento al resultado de tal prueba. De lo anterior extrae que en el “diagnóstico, tratamiento y cuidado posterior” del paciente no se obró acorde con el rigor que ameritaba, pues los antecedentes y signos vitales “permitían sospechar desde su ingreso un problema coronario, el que no fue atendido con la prontitud que correspondía”, pues fue enviado de un lugar a otro “bajo el tipo de atención ‘ambulatorio’, y sin que por parte de los galenos se le hiciera el debido seguimiento al crítico estado de salud que presentaba”, por lo que “entre esos

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ires y venires, ocurrió lo que fatalmente sobrevino”, dado que el infarto se hallaba en curso. Reitera que al soportar la decisión en el dictamen pericial, omitiendo los restantes elementos probatorios como el electrocardiograma, su tardía lectura y comunicación a la parte actora, condujo al Tribunal a incurrir en flagrante y decisivo error fáctico, pues éstos elementos de juicio ponen de presente la negligencia y comportamiento abiertamente descuidado de los médicos y de las instituciones demandadas.

Agrega que la pretermisión de las aludidas probanzas llevó al ad quem a estimar que las convocadas debían salir indemnes de la acción, bajo el supuesto de que las obligaciones en el ámbito de la medicina son de medio y no de resultado, pues si bien esto último no es dable exigirse, sí el compromiso médico de ofrecerle al paciente los cuidados y destrezas en pro de mejorar, aliviar o recuperar su salud, para lo que debe utilizar todos los conocimientos y medios proporcionados por la ciencia y que cuando no se procede así, se incurre en responsabilidad. Sostiene que en este caso se estableció, “por las diversas conductas y actividades que las demandadas cometieron actos que las comprometen seriamente en la atención y cuidado de julio Enrique Cantillo, en cuanto no pusieron, como era de su cargo, al alcance del mismo la valoración completa y adecuada, ni en forma diligente los conocimientos, ni el tratamiento aconsejado e idóneo, ni la atención debida y oportuna, ni el procedimiento empleado, ni la información

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respectiva, entre otros comportamientos indebidos que involucran la responsabilidad profesional de quienes dieron lugar a ellas”. Agrega que las múltiples equivocaciones “tienen relación directa de causa efecto con el daño que representó la muerte del esposo y padre de los actores; y probado el vínculo jurídico respectivo, sin reparo de las demandadas, entonces tales ligerezas y desatenciones, el daño y la relación de causalidad comprometen en

forma solidaria a las mismas”. Adicionalmente expone que con los testimonios de Colombia Nichols Árias, Ligia Villamizar Berbesi, Gustavo Coronado Pinto, Pablo Edgar Galeano Calderón, Paulina Espinosa Machado, Himelda Garzón Sandoval, Ana Elena García, Alfredo Onzaga Cavanzo, María Fernanda Jiménez, Héctor Hernando Gutiérrez Matamoros y Luz Haydeé Rodríguez Gómez, se acredita el daño y su monto, pues se estableció que en razón de los amplios conocimientos jurídicos que ostentaba el fallecido, asesoraba a varios profesionales del derecho por lo que obtenía unos ingresos mensuales aproximados de $7.000.000 y contribuía en un 75% con los gastos familiares, e igualmente que el deceso de aquel, les generó a los actores sufrimiento y congoja, lo que constituye el perjuicio moral deprecado por ellos, acreditándose así mismo, la relación causal entre aquel y la conducta de la parte accionada. Finaliza señalando que los yerros puestos de presente ostentan las características de notorios, pues contrarían abiertamente la lógica, “de suerte que también en este asunto

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vinieron finalmente a ser determinantes o trascendentes, debido a que, por causa de tales errores, se tomó una decisión equivocada (…) [y] de no haberse cometido, sin hesitación alguna se hubiera modificado el sentido de la providencia materia de este recurso”.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia y en sede de instancia acoger las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio. CARGO SEGUNDO 1.- Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la demandante atacó el fallo del ad quem de quebrantar indirectamente los artículos 63, 1494, 1495 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1505, 1546, 1568, 1571, 1602, 1603, 1604, 1610, 1614, 1615, 1616, 1619, 1621, 1738, 1757, 2063, 2069, 2142, 2144, 2155, 2186, 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió al apreciar las pruebas. 2.- En procura de acreditar este ataque, la impugnante señala que el mismo lo “fórmula para el supuesto en que la H. Corte, dentro de su discrecionalidad, llegue a entender que por la sola circunstancia de que el tribunal, al referirse al dictamen pericial también alcanzó a mencionar que ésta experticia también venía acompañada en la historia clínica, entonces fueron éstas las dos probanzas tenidas en cuenta en su fallo”, por lo que combate la sentencia por errores de hecho en la ponderación de tales medios de convicción y la preterición de los demás.

R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-018-2005-00488-01

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En la sustentación, reproduce el contenido del inicial ataque, al que la Corte se remite, por economía procesal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En este asunto, se recuerda, los accionantes solicitan declarar a las entidades convocadas, solidaria y civilmente responsables de los daños a ellos ocasionados “con motivo de la muerte por diagnóstico equivocado, negligen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...