CSJ - SC30-09-2002 [4799]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-09-2002 [4799]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D C, treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente N° 4799
Decídese el recurso de casación interpuesto por SEGUROS LA ANDINA S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario adelantado por NOE GUCOVSCHI MILLER contra INTERMOVING LIMITADA y la citada entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES:
I. Noe Gucovcshi Miller demandó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín a las sociedades antes mencionadas, a fin de que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se hicieren las siguientes declaraciones: “1. INTERMOVING LTDA incumplió el contrato de transporte celebrado con el demandante a que se refieren los hechos de esta demanda. “2. En tal virtud, INTERMOVING LTDA. es civilmente responsable de todos los perjuicios sufridos por el demandante, con el incumplimiento de dicho contrato. “3. INTERMOVING LTDA. está obligado a pagar la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos M/L ($ 2 37.765.900.oo), valor de las mercancías destruidas. “4. Adicionalmente pagará la corrección monetaria y el veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización por concepto de lucro cesante, según lo preceptúa la ley.
“5. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. debe ser condenada, en el ejercicio de la acción directa consagrada en la ley, a pagarle al demandante las indemnizaciones correspondientes a la pérdida realmente sufrida por éste, con ocasión del siniestro, pérdida que como se dijo, asciende a la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos M/L ($ 37.765.900.oo). “Si esta pretensión es acogida, INTERMOVING LTDA. sólo será condenada al pago de la diferencia entre el valor del daño real y lo pagado por la compañía aseguradora. “6. La compañía aseguradora, COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ANDINA S.A., pagará los intereses moratorios establecidos en la ley. “7. Ambos demandados deberán ser condenados al pago de costas y agencias en derecho”.
II. Las afirmaciones de hecho constitutivas de la causa petendi, en las que el demandante apoyó sus pretensiones, son las siguientes:
1. El actor en su doble calidad de remitente y destinatario entregó a la sociedad transportadora INTERMOVING LTDA., todo el menaje de su casa de habitación, para ser trasladado de Medellín a Bogotá, que fue cargado en dos camiones y una relación de los bienes transportados fue elaborada por ROSALBA GOMEZ MARIN empleada del remitente, relación que fue hecha en presencia y con aceptación del transportador.
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2. El valor de la mercancía suministrado al transportador fue de sesenta millones de pesos ( $60'000.000.oo).
3. El transportador era tomador de la póliza de seguros No. 1124 suscrita por COMPAÑIA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. Sucursal de Medellín, dentro de la cual se amparó la mercancía transportada, y en su calidad de tomador de la póliza referida, en forma equivocada emitió, inicialmente, un documento como si el valor del seguro fuera sólo de seis millones de pesos M/L ($6'000.000.oo); Posteriormente, y antes de iniciarse el transporte, es decir, el 28 de mayo de 1991, se expidió factura cambiaria No. 0626, donde el valor del seguro se aumentaba a la suma de sesenta millones de pesos ($60'000.000.oo), valor declarado de las mercancías.
4. El transporte se inició el 7 de junio de 1991, es decir, varios días después de haberse elaborado la nueva factura cambiaria con el valor y el seguro de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000.oo)
5. Uno de los vehículos que realizaba el transporte sufrió un aparatoso accidente, cayendo al río Medellín, perdiéndose todas las mercancías que transportaba, las cuales ascienden a la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos ( $37.765.900.oo).
6. A raíz del siniestro, el transportador y el demandante hicieron la reclamación respectiva a la compañía aseguradora, la que inició el ajuste correspondiente, pero finalmente objetó la reclamación que le fue presentada, pretextando que había existido mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del siniestro, afirmándose en la carta de objeción que el seguro
era inicialmente de seis millones de pesos y que posteriormente se cambió por una cobertura de sesenta millones.
7. En ningún momento existió mala fe del asegurado o del remitente pues el cambio de factura se produjo con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, en una operación perfectamente lógica y normal dentro de la actividad mercantil.
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4 Los bienes transportados y siniestrados fueron relacionados e individualizados con sus respectivos valores en el último de los hechos de la demanda.
III. Notificadas las sociedades demandadas de las pretensiones de su demandante, en sendos escritos dieron respuesta a la demanda, así: La Compañía Seguros La Andina S.A. se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, pronunciándose expresamente sobre los hechos de la misma, declarando no constarle el 1°, 2°, 3° y 12°, negando el 5°, 6° y 7°; en relación con el 4° dijo que por mala fe del asegurado, tomador y beneficiario del seguro en la comprobación del derecho al pago del siniestro, objetó la reclamación elevada en tal sentido con fundamento en la condición 17 literal b) del contrato, como lo expuso en comunicación de 5 de agosto de 1991 porque el valor del seguro fue variado de $6’000.000 a $60’000.000 después de ocurrido el accidente del automotor, el 7 de junio de 1991, cuando se elaboró la factura cambiaria; Formuló, además, las excepciones que denominó: a) carencia de acción directa del actor, fundada en que de conformidad con el artículo 87 de la ley 45 de 1990 dicha acción está establecida para el seguro de
responsabilidad civil, no para el de transporte de mercancías, que fue el celebrado; b) pérdida del derecho a la indemnización, con sujeción a la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza, por mala fe del asegurado, según quedó dicho, en la comprobación del derecho al pago del siniestro; c) límite de responsabilidad a la suma de $30’000.000, valor asegurado; d) incumplimiento de la garantía de avisar los despachos, según condición 7 de la póliza en concordancia con el art. 1061 del C. de Co.; e) terminación automática del contrato, porque los certificados N° 19353, 19352, 19354 y 19355 de la póliza automática suscrita fueron cancelados por fuera del término indicado en el artículo 81 de la ley 45 de 1990, es decir, el 26 de septiembre de 1991, habiendo sido expedidos el 10 de julio del mismo año; y f) la “genérica” fundada por la codemandada en “cualquier hecho o C.I.J.J. EXP.4799 5 circunstancia en virtud de los cuales la ley o el contrato desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió”. Intermoving Limitada, por su parte, contestó la demanda manifestando en relación con las pretensiones que “nos atenemos a lo que llegue a demostrarse en el proceso”, respondiendo los hechos, aseverando que el remitente varió el monto de la responsabilidad del transportador por el transporte de la mercancía de $6’000.000 a $60’.000.000 “en forma casi
inmediata, esto es, antes de ocurrir el siniestro el 7 de junio de 1991; que la objeción al pago de la indemnización por parte de la aseguradora carece de seriedad y fundamento y “dan cuenta de la mala fe con que ha actuado…en relación con la referida póliza”; y que no se dio mala fe alguna del transportador ni del remitente; y absteniéndose de formular excepciones.
IV. El A -quo puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 1993, en virtud de la cual accedió a las dos primeras declaraciones solicitadas, condenó a la Compañía de Seguros La Andina S.A. al pago de $19'543.442.oo e intereses moratorios "desde la fecha de esta providencia y hasta cuando efectúe el pago, a la tasa máxima vigente al momento en que lo efectúe", y a Intermoving Ltda. a pagar $8'882.620.50 más los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago, y finalmente condenó en costas en un 63 y 37% a las demandadas.
V. Inconformes estas con lo decidido, apelaron la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que desató el recurso mediante sentencia de 15 de octubre de 1993, con las siguientes resoluciones: "1º SE CONFIRMA la sentencia apelada cuyas fecha y procedencia se indicaron en la motivación en todo lo concerniente a la condena que se hace en contra de la COMPAÑIA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. y a favor del demandante.”
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6 "2º SE REVOCA en cuanto condena a la Compañía Transportadora INTERMOVING LIMITADA al pago del lucro cesante, rubro que según el art. 1088 le incumbía, por cuanto un menaje doméstico que se pierda no significa ese menoscabo. Igualmente, según el contrato de seguros le correspondía cubrir el valor de las decantadas obras de arte, pero por falta de prueba del perjuicio correspondiente SE REVOCA esta condena.” "3º SE CONFIRMA la condena en contra de la Transportadora Intermoving Limitada al pago del deducible a favor del demandante porque evidentemente, en esas relaciones que se conjugan en el proceso, el transportador lo asume en cuantía de $ 197.408.50.” "4º SE CONFIRMA el numeral 9º de la parte resolutiva de la sentencia apelada y SE MODIFICA el numeral 10º en el sentido de que Intermoving Ltda. pagará costas en un 1%. "Las costas en la segunda instancia a favor del demandante y en contra de la compañía aseguradora Seguros Andina S.A. en un 63% e Intermoving Limitada en 1%.".
VI. Contra ésta decisión la aseguradora interpuso recurso de casación, que en la fecha, luego de haber sido modificada la ponencia original, por decisión mayoritaria de la Sala, ahora decide la Corte.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Después de referir los antecedentes del litigio, dedicó el Tribunal el primer acápite de sus consideraciones a “la procedencia de la acción directa”, aludiendo al capítulo que dentro del Código de Comercio regula el denominado seguro de daños. Mencionó que la Sección I, consagra principios
comunes a todos los seguros de tal naturaleza, la II, se ocupa del Seguro de Incendio, la III, el de Transporte y la IV, el de responsabilidad, expresando que C.I.J.J. EXP.4799 7 “... la ubicación legislativa sugiere que hay diferencia específicas PERO NO DE ESENCIA, no de género entre los seguros de daño (sic)” Del aspecto genérico –prosiguió- cabe puntualizar, que puede contratar un seguro contra daños quien tenga interés en que el siniestro no se produzca porque de alguna manera se relaciona económicamente con la cosa asegurada. Líneas adelante, agregó que el interés que liga al transportador con la mercancía es el que deriva, como responsabilidad por ella, que emana del contrato de transporte y ese es su interés asegurable. Después de transcribir el artículo 1124 del Código de Comercio, acotó que el precepto es de claridad meridiana para entender que si quien figura como asegurado en un contrato de esta naturaleza es el transportador, no dueño de la mercancía, su interés asegurable, concurrente con el del dueño, no puede ser otro que la responsabilidad por el transporte de la mercancía. Agregó que el transportador puede asegurar al remitente o al destinatario, dueños de la mercancía, en un seguro por cuenta, y se está ante el verdadero y puro seguro de transporte, o puede asegurar su responsabilidad por el transporte de la mercancía y no cabe duda que se estará ante un seguro de responsabilidad. Expresó que todo seguro contra daños es un contrato de estricta indemnización y que en ese sentido, la prestación del asegurador tiene que
significar un valor que reemplace al que realmente desaparece del patrimonio del asegurado. Mencionó que riesgo es el insuceso que puede afectar a una cosa, a un derecho, o al patrimonio y que el seguro de transporte cubre todos los riesgos que amenacen a una cosa determinada durante cierto tiempo y trayecto. Dijo, entonces, que “... lo lógico es que el transportador asegure por cuenta ajena el interés del dueño, remitente o destinatario, jamás puede contratar en interés propio un verdadero contrato de transporte, se había dicho ya y se C.I.J.J. EXP.4799 8 itera, cuando el transportador contrata un seguro de transporte y se asegura él mismo, no se trata de asegurarse contra los riesgos del transporte sino
CONTRA LOS RIESGOS DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL
CONTRATO DE TRANSPORTE”.
Puntualizó que “Si pudiera establecerse alguna diferencia entre el seguro de responsabilidad y el de transporte que asegure a un transportador, se diría que en éste, la cuantía máxima de la responsabilidad del asegurado coincide con el valor de las cosas transportadas por la pérdida o deterioro de las mismas y en los otros no se ofrece esa coincidencia”. Transcribió el artículo 1133 del Código de Comercio modificado por el 87 de la ley 45 de 1990, y expresó que “La acción directa es evidentemente un instituto de naturaleza procesal” y que sus raíces se descubren, precisamente, en esos eventos de los seguros de daños en donde la concurrencia de intereses se desdobla como correspondiendo a varios sujetos, pero no a todos al mismo tiempo y en proporción a sus intereses, sino a un interés
directo y a uno indirecto. A una persona que sufre el hecho dañoso y a otra persona que RESPONDE por la indemnización de ese daño. Afirmó, luego, que la acción directa, fenómeno de naturaleza procesal, encuentra su justificación teórica en la naturaleza misma de esa doble vinculación, que no depende de la voluntad privada suprimir de sus relaciones contractuales porque las normas que estatuyen el ligamen son imperativas, interesan al orden público. Prosiguió, desarrollando su razonamiento, y dijo que “El crédito que el transportador tendría en contra de la compañía aseguradora en razón del contrato de seguro de transporte no tiene otro fin económico, otro destino lógico y natural que cubrir a su vez el crédito que el dueño de la mercancía siniestrada tiene contra el transportador a raíz de una sentencia que lo condene a indemnizarle en razón de su responsabilidad que del contrato de transporte deriva” y de allí –concluyó -, que en cualquier seguro de daños en C.I.J.J. EXP.4799 9 el que la indemnización esté destinada a reparar la pérdida sufrida por el remitente o el propietario, cabe la acción directa, siendo indiferente para el asegurador que se pague directamente a la víctima del daño la prestación asegurada. A juicio del sentenciador, existía otra consideración de orden lógico-jurídico que conduce en el proceso “... al mismo resultado de admitir la procedencia de la manera como en este proceso se formulan las pretensiones” y es el llamamiento en garantía, ya que “... cuando la empresa transportadora contestó la demanda, DE MANERA EXPRESA DIJO que no LLAMABA EN
GARANTIA porque consideraba que la modalidad escogida por el demandante vinculaba ya al proceso a su posible garante. Y es que en realidad, en referencia con la pretensión principal que esgrimía la acción directa, el demandado no podía ya llamar en garantía porque entre las dos figuras se da tal tangencia que la operancia de una imposibilita el configurarse de la otra” (fl. 111), razones por las cuales concluyó, párrafos adelante, que “... los resultados del ejercicio de la acción directa en este proceso no son contrarios a los que se hubieran obtenido si el demandante no plantea de esta manera su pretensión y concede oportunidad al transportador para llamar en garantía”(fl. 112). 2.- Analizó, después el Tribunal, la argüida mala fe del asegurado en la reclamación y comprobación del pago del siniestro y consideró que la póliza que perfeccionó el contrato celebrado entre la transportadora y la aseguradora, es una automática de seguro de transporte de mercancías y que la suma máxima por despacho es de treinta millones de pesos. Destacó que “La cantilena que viene repitiendo el asegurador en el sentido de que se cambió la factura correspondiente al contrato de transporte y se anuló una primera por valor de seis millones de pesos y se elaboró una segunda por valor de sesenta millones de pesos, no sitúa siquiera, la alegación de la compañía aseguradora como un evento de SOBRESEGURO” pero aludiendo a la numeración de las facturas en cuestión, precisó que se “...evidencia que C.I.J.J. EXP.4799 10 la corrección de la factura se realizó con anterioridad a la ocurrencia del
siniestro porque auncuando la factura no tenga fecha cierta con respecto a la aseguradora, si es indicativo fuerte, grave, el hecho de que desde su expedición y hasta el 7 de junio, se hubieren expedido diez más” y que “la corrección entonces no puede considerarse en ningún momento como demostrativo de mala fe en la reclamación”
3. Se ocupó, a continuación, de la excepción de incumplimiento de la garantía de avisar los despachos y luego de definir en qué consiste, expresó que al tenor del artículo 1061 del C. de Co., la garantía puede ser o no sustancial con respecto al riesgo, pero debe existir conexidad entre ellos, de tal manera que su no cumplimento haga menos controlable el riesgo, "su incumplimiento debe significar un incremento de probabilidad de ocurrencia del siniestro o del daño que de él dimana." ... "El hecho de que sean menos los despachos asegurados no puede significar un incremento de probabilidad de ocurrencia del siniestro o de incremento del daño que de él dimana". Este argumento fue suficiente consideración para despachar negativamente la excepción propuesta.
4. Expresó finalmente, en cuanto a la condena al pago del lucro cesante y del valor que corresponde como precio a las obras de arte que se realizara en contra de la transportadora, que en materia de indemnización, el artículo 1031 del C. de Co., modificado por la ley 45 de 1990 en su artículo 39, conserva en esencia el principio del precepto modificado, que determina que si el remitente no suministra el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, o declara uno mayor al indicado en el artículo 1010 ib,
el transportador sólo estará obligado a pagar el 80% del valor de la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario, sin lugar a reconocimiento alguno por lucro cesante, lo que constituye una tasación legal anticipada de perjuicios. Decidió entonces, revocar la decisión que condenó al pago del valor de lucro cesante con el argumento de que el menaje doméstico perdido, conforme al C.I.J.J. EXP.4799 11 artículo 1088 no significa ese menoscabo y al pago de las obras de arte, por falta de prueba.
III. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos, ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación, formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados invirtiendo el orden en que fueron primigeniamente propuestos, pues el segundo, concretamente, está referido a la legitimación en la causa del actor frente a la entidad aseguradora demandada, siendo entonces menester un despacho de carácter preferencial, en consideración a su contenido.
CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 numeral 1 del C. de P. Civil, se acusó la sentencia de ser directamente violatoria de los artículos 1040, 1124, 1127, 1133, 1080 y 822 del Código de Comercio y del artículo 1602 del C.C., Su fundamento, según lo expone el recurrente, consiste en que la compañía de seguros propuso al contestar la demanda, la excepción de carencia de acción directa del demandante contra ella, y el ad quem al desatar la controversia, "… consideró que el demandante NOE GUCOVSCHI tenía
acción directa contra SEGUROS LA ANDINA S.A., con base en el contrato de seguro celebrado entre INTERMOVING LTDA. y SEGUROS LA ANDINA S.A. El reconocimiento de la acción directa contra ella deducida –prosiguió el censorproviene de una interpretación errónea el artículo 1124 del Código de Comercio, "… pues la parte no destacada (de la norma, se agrega) por tal Corporación que impone la obligación de expresar en la póliza la naturaleza del interés asegurable de cuya protección se trata, la convierte en la suposición de que el transportador en la celebración del contrato de seguro C.I.J.J. EXP.4799 12 sobre las mercancías recibidas para su transporte lo que traslada es su responsabilidad." Esa interpretación a juicio del censor acarrea las siguientes violaciones: "a.) Del artículo 1040 del C. de Co., el cual deja de aplicar siendo procedente al caso como quiera que el seguro contrato (sic) por INTERMOVING LTDA. corresponde a tal sociedad y no a terceros. "b.) Del art. 822 del C. de Co. y 1602 C.C., que no son aplicados dado que el Tribunal extiende los efectos del contrato celebrado entre SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERMOVING LTDA. a terceros que nada tienen que ver en la relación contractual en los términos en que ella fue fundada. "c.) Del artículo 1127 C. de Co., aplicado indebidamente en virtud de haberse tenido como beneficiario del contrato de seguro celebrado entre SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERMOVING LTDA al señor NOE GUCOVSCHI, quien nunca fue parte o beneficiario de tal contrato.
"d.) Del art. 1133 C. de Co., que se aplica indebidamente al reconocer acción contra SEGUROS LA ANDINA S.A. al señor NOE GUCOVSCHI sin que existiera una relación jurídica sobre la cual fundamentar tal acción. "e.) Del art. 1080 C. de Co., aplicado indebidamente al imponer a SEGUROS LA ANDINA S.A. una condena a favor de NOE GUCOVSCHI, sin darse los fundamentos de derecho para ello." Refirió además, que el Tribunal, de haber aplicado la normatividad correspondiente y de no haber aplicado erróneamente la ley, no habría proferido la sentencia en el sentido que lo hizo, sino que hubiera declarado probada la excepción propuesta.
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13 CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente fustiga en este cargo la interpretación que el Tribunal la confirió al texto del artículo 1124 del Código de Comercio - en su nueva versión -, específicamente en lo tocante con la naturaleza que le asignó al seguro contratado: seguro de responsabilidad civil, lo que habilitó al sentenciador de segundo grado, en su momento, a entender procedente la acción directa contra el asegurador, consagrada en el artículo 1133 del C. de Co. y, por tanto, legitimado al demandante para vincular procesalmente a la entidad aseguradora, sin importar -para elloque el seguro expedido, haya sido rotulado "...de transporte de mercancías", el que lo comprende, por haber figurado el transportador "...como ASEGURADO", lo que significa "...que asegura su responsabilidad por el transporte de la mercancía" (Folio 108). ¡Error! Marcador no definido.
Expresado de otra manera, lo que en el fondo se controvierte es si el instituto de la acción directa, consustancial a los seguros de responsabilidad civil -a partir del año 1990, en virtud del artículo 87 de la Ley 45-, puede tener cabal aplicación en el marco de un 'seguro de transporte de mercancías' (póliza automática), con todo lo que ello supone en la órbita de la legitimación. Para el Tribunal, como se anunció, dicha tesis es la acertada, particularmente cuando el transportador funge en calidad de asegurado, lo que en su opinión confirma que el interés que se asegura es propio -y no ajeno-: la responsabilidad en la conservación de la mercancía a él confiada en su condición de transportador, por manera que en tales circunstancias, concluyó, debía abrirse paso la acción directa radicada en cabeza del damnificado a raíz de la pérdida del menaje transportado, cuya consagración legal no se discute, luego de la reforma del año 1990 (Ley 45). De allí que este cuerpo colegiado, en lo medular, interpretando el mencionado artículo 1124 del C. de Co. -se recuerda-, precisará que "El precepto es de claridad meridiana para entender que si quien figura como asegurado en un contrato de esta naturaleza -de transportees el
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14 TRANSPORTADOR no dueño de la mercancía, su interés asegurable, concurrente con el del dueño, no puede ser otro que la
RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE DE LA MERCANCIA".
Para el impugnante, en cambio, el ad quem interpretó erróneamente el
artículo 1124 del Código de Comercio, precepto encargado de regular lo atinente al interés asegurable en el seguro de transporte, como quiera que de él dedujo la aplicación de la llamada acción directa, bajo la "...suposición de que el transportador en la celebración del contrato de seguro sobre las mercancías recibidas para su transporte lo que traslada es su responsabilidad", palmario error jurídico que igualmente se predica, en su entender, de los artículos 1040, 1127, 1133, 1080 y 822 del Código de Comercio, y 1602 del Código Civil. Es claro entonces que la polémica, en lo basilar, se anida en el campo del seguro de transporte, muy especialmente en lo que atañe con la inteligencia del -nuevoartículo 1124 del régimen mercantil, ratio de la discordia, como se anticipó, tópico no exento de controversia, tanto en la esfera nacional, como en la internacional, puntualmente en aquellos países en los que el tema del interés asegurable en el seguro de transporte se ha ventilado, circunstancia ésta que aconseja un examen previo, amén de panorámico acerca del mismo, en orden a evaluar, ulteriormente, si es cierto que el juicio del Tribunal violenta el espíritu y el contenido de los preceptos denunciados como infringidos por parte del censor y, por ende, si el demandante, en su calidad de tercero en el contrato de seguro -y de remitente y destinatario en el contrato de transporteestaba legitimado para reclamar la suma asegurada de manos del asegurador, en forma personal y directa.
1. TELEOLOGIA Y NATURALEZA DEL SEGURO DE TRANSPORTE
De antiguo, desde una perspectiva teleológica, el seguro de transporte, per se, se ha caracterizado por brindar u otorgar cobertura, muy especialmente, en punto tocante con la cosa transportada (dimensión real o ex re), lo que C.I.J.J. EXP.4799 15 explica que, en algunos círculos, también se le identifique a este negocio jurídico como 'seguro de mercancías' -o mercaderías-, en prueba adamantina de su típico rol ontológico: 'seguro de la cosa material transportada', o 'seguro de facultades' (1), sin perjuicio, ciertamente, de la pervivencia de sendos amparos enderezados a paliar la materialización de numerosos riesgos susceptibles de afectar múltiples intereses, v.gr: el medio de transporte seleccionado; los fletes, etc (riesgos inherentes al transporte). En este orden de ideas, importa memorar que, de vieja data -dado que el seguro irrumpió en el marco de la renovada edad media específicamente el marítimo, el que luego le dio paso al terrestre, v.gr. al seguro de transporte, el que despunta con fisonomía propia en las legislaciones del siglo XIX-, se ha estimado que este seguro en sí mismo considerado, es un prototípico seguro de daños -o de cosas-, in concreto, real, al tenor de la división existente -en Colombiaentre seguros: reales y patrimoniales, expressis verbis, de estirpe normativa (art. 1082, C. de Co.). De allí que "...la limitación a los daños materiales -o reales, se agregaexcluye no sólo la indemnización de los
perjuicios, daños indirectos y demás supuestos de lucro cesante, sino también los daños corporales y personales, así como la responsabilidad civil"(2). No en balde, de marras, se le ha tildado como un seguro que propende, por antonomasia, por el cubrimiento de 'riesgos de movimiento', expresión que encuentra su carta de ciudadanía en el prurito de acentuar el precitado carácter real, frente al patrimonial, stricto sensu, connatural a seguros como el de responsabilidad civil -en línea de principio-, y al reaseguro, entre otros, tanto más cuanto que uno de las notas que estereotipan a este tipo 1Cfme: Antigono Donati. Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Vol III, Giuffré, Milán, 1.956, p.17; Nicola Gasperoni. Assicurazioni Contro I Danni, en Novissimo Digesto Italiano, UTEA, Roma, 1.957,p. 1.152, y Pedro Hors y Baus. Tratado de los seguros de transportes, Editorial Gustavo Gili, Barcelona, 1.944, p.p. 179 y 180. 22 Francisco Javier Tirado S. Seguro de transportes terrestres, en Ley de Contrato de Seguro, Comentarios, publicación dirigida por Fernando Sánchez Calero, Aranzadi, Pamplona, 1.999, p.
835. En sentido similar, el doctrinante Luis Benitez de Lugo, concluyó que no es apropiado encuadrar "...exactamente en los seguros de responsabilidad las diversas clases del seguro de transportes terrestre, marítimo y aéreo de cosas". Tratado de derecho de seguros, Vol II, Reus,
Madrid, 1955, p.428 C.I.J.J. EXP.4799 16 aseguraticio, es el denominado principio de universalidad de los riesgos, enunciado que confirma el espectro -tan dilatadode la cobertura otorgada por el asegurador, llamada a brindar protección de cara a los riesgos propios de la operación del transporte, en Colombia, ahijado por el artículo 1120 del estatuto comercial, a cuyo tenor: "El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte", salvo los "...expresamente excluidos del amparo". Sin embargo, no puede desconocerse que si bien el referido carácter real ha estado presente a lo largo de la historia del seguro de transporte, tampoco es menos cierto que en los últimos lustros, en algunas latitudes, se ha ensanchado -puntualmenteel norte del seguro en cita, conforme lo revela un sector de la dogmática especializada, a la que no ha sido extraña, por lo demás, una que otra legislación -en particular-, ad exemplum, Colombia, como a espacio se resaltará más adelante, en clara muestra del viraje materializado en punto tocante a este seguro, en los albores de la década precedente.
2. EL INTERES ASEGURABLE EN EL SEGURO DE TRANSPORTE Precisado lo que antecede, es menester, esquemáticamente, analizar lo relativo al tópico del in
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