CSJ - SC30-10-1995-4340
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-10-1995-4340
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
Ref: Expediente No. 4340
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ORDINARIO que promovió NELLY VEGA LARA DE LIEVANO frente al aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 9o. Civil del Circuito de Bogotá, NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, por conducto de apoderado judicial, demandó a JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Exp. 4340 56 "1o. Declárase que el demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, incumplió las obligaciones a su cargo, emanadas del contrato promesa de compraventa celebrado entre dicho señor y la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO en el mes de junio de 1987, el cual consta en las hojas de papel minerva Nos. BA 1906263 y BA1906265, mediante el cual la demandante prometió vender al demandado el cincuenta por ciento (50%) de la
propiedad sobre un lote de terreno situado en el costado occidental de la carrera diez y seis (16) entre calles noventa y ocho (98) y zona verde del ferrocarril, en esta ciudad, el cual está distinguido con el número uno (1) de la manzana cinco (5) en el plano del loteo de la Urbanización 'El Rincón' aprobado por la Oficina de Planeación del Distrito Especial, cuyos linderos allí se consignan. "2a. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declárase, por causas imputables única y exclusivamente al demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, la resolución del contrato descrito en la pretensión primera de esta demanda. "3a. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénase al demandado JOSE BLACKBURN CORTES, a pagar a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, los perjuicios de toda índole, que se hayan causado por el incumplimiento imputado al demandado. Exp. 4340 56 "4a. Condénase al demandado JOSE BLACKBURN CORTES a restituir, en forma real y efectiva, a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, o a quien sus derechos represente, el lote de terreno descrito en la pretensión primera de esta demanda. "5a. Condénase al demandado JOSE BLACKBURN a pagar en favor de la demandante los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir el inmueble determinado en la pretensión primera de esta demanda, con mediana inteligencia y actividad de haber estado en manos de la demandante.
"6a. Condénase al demandado a pagar las costas del proceso".
2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican: 2.1. Nelly Vega Lara de Liévano es la propietaria del lote de terreno descrito en la pretensión primera de esta demanda, según compra efectuada por escritura pública No. 5838 del 31 de diciembre de 1964 de la Notaría 3a. de Bogotá, a INVERSIONES Y PROMOCIONES LTDA. 2.2. Por documento privado suscrito en el mes de junio de 1987 NELLY VEGA LARA DE LIEVANO prometió vender a JOSE Exp. 4340 56
BLACKBURN CORTES, y éste se obligó a comprar, el 50% de la propiedad de dicho lote. 2.3. Como precio del inmueble prometido en venta, se acordó la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12'500.000) que el prometiente comprador se obligó a pagar a la demandante así: a) La suma de dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000) a la firma del contrato de promesa de compraventa; y b) la suma de diez millones de pesos ($10'000.0000) que se comprometía a invertir en la compra de materiales para construcción, honorarios de profesionales, impuestos y derechos, costos financieros, costos administrativos y gastos en general que resultaren necesarios para iniciar la construcción de un edificio que se levantaría en el lote prometido en venta, lo cual debería cumplir el prometiente comprador, a más tardar el 31 de agosto de 1987,
fecha en la cual debía rendir a la demandante cuentas justificadas de las inversiones aludidas. 2.4. El demandado incumplió las obligaciones a su cargo, ya que no pagó la suma de $10'000.000, ni rindió las cuentas justificadas, dentro del término establecido. 2.5. Demandante y demandado pactaron que la escritura pública que perfeccionaría la compraventa prometida, se otorgaría el 21 de septiembre de 1987, a las 10 a.m. en la Notaría 36 de Bogotá, pero llegada Exp. 4340 56 esta fecha ninguna de las partes compareció a otorgar el acto escriturario. La prometiente vendedora no tenía la obligación de comparecer, por cuanto el prometiente comprador había incumplido con anterioridad las obligaciones a su cargo. 2.6. En la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, se convino que la entrega real y material del lote prometido en venta, se efectuaría en la fecha de la firma de la escritura de compraventa. No obstante tal estipulación, el demandado detenta arbitraria e injustamente el referido lote, desde agosto de 1987, sin el consentimiento de la demandante. 2.7. El incumplimiento del demandado ha causado graves perjuicios a la actora y la detentación arbitraria del lote de terreno en cuestión la ha privado de la percepción de los frutos civiles del mismo. 2.8. El demandado se ha negado a restituir el inmueble de que se trata, no obstante los varios requerimientos que se le han hecho,(fls. 7 al 10, c. 1).
3. Admitida la demanda por providencia del 10 de julio de 1990 (fl. 14, c.1), se ordenó correrla en traslado al demandado, quien oportunamente la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los hechos se pronunció así: Acepta los cuatro primeros Exp. 4340 56 y niega la existencia de los demás. Particularmente respondió a los hechos sexto y octavo: "6o. No es cierto en la forma como está enunciado. Se acepta que las partes pactaron que la escritura pública que perfeccionaría la compraventa se otorgaría el 21 de septiembre de 1987 a las 10 a.m. en la Notaría 36 de Bogotá y se acepta que ninguna de las partes se hizo presente en esta fecha y a esa hora para dar cumplimiento a la promesa. No es cierto en lo que se refiere a que el prometiente vendedor no tenía la obligación de comparecer porque el prometiente comprador había incumplido '...con anterioridad las obligaciones a su cargo. Las obligaciones del prometiente comprador habían sido cumplidas en exceso a la fecha 31 de agosto de 1987 como se demostrará en el curso del proceso'. "8o. No es cierto. Quien realmente se ha perjudicado con el incumplimiento de la promesa de compraventa ha sido el prometiente comprador quien hizo en su debida oportunidad la totalidad de las inversiones pactadas en el literal B de la cláusula 3a. de la promesa de compraventa, hecho que significó una erogación superior a la pactada, que por el incumplimiento de la promesa, ha dejado de producir los frutos y rendimientos normales con el adecuado y
prudente manejo". Exp. 4340 56 Como excepciones de fondo invocó las que denominó Dolo e Irrelevancia de la causal de incumplimiento alegada por la parte demandante.
4. En la misma oportunidad y por escrito separado (fls. 19 al 23, c.3), el precitado José Libardo Blackburn Cortés, formuló demanda de reconvención contra la demandante, a fin de que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa en cuestión, por mutuo acuerdo de las partes contratantes, y que en consecuencia se dispusiera que las cosas volvieran al estado anterior a la celebración del contrato. 4.2. Se condene a NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, a la devolución del precio pagado y estipulado en el contrato de promesa de compraventa, asi como al valor de las mejoras, gastos y materiales que en desarrollo de éste, hiciera José Libardo Blackburn Cortés, en la suma de treinta y tres millones ochenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($33'083.544.oo), más los intereses de ese pago, liquidados a la tasa del 3% mensual, desde que se realizaron hasta que se dicte sentencia más el reajuste monetario.
Exp. 4340 56 4.3. Consecuencialmente, se le conceda al reconviniente el derecho de retención sobre el inmueble materia del contrato y sobre los materiales y equipos que en desarrollo del mismo fueron adquiridos los cuales se encuentran en el mismo lote.
4.4. Se condene en costas a la parte demandada.
5. Como fundamento de sus pretensiones, el reconviniente invocó además de los mismos hechos de la demanda inicial,referentes a la celebración del contrato de promesa de compraventa y al precio convenido, los siguientes : 5.1. Las partes acordaron, que en caso de inversión parcial de la suma de $10'000.000.oo, el prometiente comprador cancelaría el saldo, previo rendimiento de cuentas, a Nelly Vega Lara de Liévano, con un interés del 3% mensual sobre el saldo no invertido. 5.2. Los contratantes también acordaron, que podrían hacer o nó la escritura de venta en la fecha señalada, y que en caso negativo determinarían en ese momento la clase de documento que la sustituyera. 5.3. Tanto la demandante como su esposo e hijo, estuvieron enterados y participando en el desarrollo del proyecto denominado Exp. 4340 56
Sauce II, que tenía por objeto la construcción del edificio en los inmuebles citados en el hecho segundo de esta demanda, y es así como tomaron decisiones sobre los planos, distribución interna de apartamentos y demás aspectos de dicho proyecto. 5.4. Por lo anterior aquéllos estaban enterados de los gastos que se iban ocasionando durante el desarrollo del convenio, y que constituían el pago del precio del derecho que en un 50% le prometiera la demandada sobre el inmueble ya identificado. 5.5. Al 31 de agosto de 1987, José Libardo Blackburn Cortés, había hecho inversiones por un valor de $13'832.391.oo, lo que indica que había cumplido de sobra el pago del precio del derecho prometido en venta.
5.6. En desarrollo del proyecto, surgió el desacuerdo entre Nelly Vega Lara de Liévano y familia y José Libardo Blackburn Cortés, en relación con los honorarios profesionales que correspondían al último como ingeniero y administrador del mismo. 5.7. Debido a la falta de acuerdo sobre los honorarios, las partes convinieron, no concurrir a la firma de la escritura, ejerciendo lo pactado en la cláusula 5a. del contrato. Exp. 4340 56 5.8. Como las partes no pudieron llegar a un arreglo sobre el punto de los honorarios, convinieron resolver de común acuerdo la promesa. 5.9. Con ocasión de la resolución, los contratantes trataron de hacer cuentas y liquidarlas, pero tampoco pudieron ponerse de acuerdo, lo que originó la promoción de esta demanda.
6. Durante el lapso transcurrido entre la fecha fijada para la firma de la escritura y la fecha en que se decidió terminar el contrato, se hicieron inversiones, gastos y compras para la construcción del edificio, los cuales ascienden a la suma de $33'083.544.oo.
7. Enterada que fue la contrademandada de la demanda de mutua petición, oportunamente la contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptando los hechos 1o. y 3o. (con la aclaración que en él se contiene) y negando los demás (fls. 25 al 27, c.3).
8. Tramitado el proceso, se puso fin a la instancia por sentencia del 29 de abril de 1992 (fls. 641 a 669, c.1), mediante la cual se declaró que el demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES incumplió con la
obligación de rendir cuentas en el plazo convenido en la promesa de compraventa celebrada entre las partes, y, en consecuencia, se declaró resuelto el Exp. 4340 56 contrato y se condenó al demandado a restituir en forma real y efectiva a la demandante el lote de terreno prometido en venta dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, y a la demandante a restituir al demandado, dentro del mismo término, la suma de nueve millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos trece pesos (9'246.513.oo) moneda corriente. De otra parte se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y la objeción al dictamen pericial, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención y se condenó en costas al demandado.
9. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, al cual adhirió la demandante (fls. 9 al 27, c.6), el Tribunal por sentencia del 18 de diciembre de 1992 (fls. 63 a 88, c.6) resolvió: "PRIMERO. REFORMAR la sentencia proferida en este proceso ordinario por el Juzgado Noveno Civil de este Circuito y que ha sido objeto de apelación doble en el siguiente sentido: "a) REVOCAR el ordinal 'QUINTO' de su parte resolutiva y en su lugar, ORDENAR a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, restituir al demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la cantidad de TRES
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DOS CENTAVOS ($3'794.388.02) suma que Exp. 4340 56 incluye intereses legales liquidados hasta el treinta (30) de noviembre del corriente año, los que se continuarán liquidando en la misma forma hasta el momento en que se produzca el pago de aquella. "b) CONFIRMAR el fallo censurado en todos los restantes ordenamientos. "SEGUNDO. COSTAS del recurso a cargo de la parte demandada. Tásense".
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar el litigio, dice que están presentes los presupuestos procesales y que no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, ni obstáculo para proferir la decisión que en derecho corresponda.
Precisado lo anterior, procede a examinar el contrato objeto de la litis a la luz de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, luego de lo cual concluye que se trata de un contrato perfecto por concurrir en él todos los requisitos que señala la norma antes anotada, pasando en consecuencia a analizar la pretensión resolutoria. Exp. 4340 56 Inicia su análisis puntualizando la índole de la obligación que nace de la promesa de contrato de compraventa, las características que ésta presenta y los presupuestos que deben concurrir para que tenga lugar la acción resolutoria. Efectuado lo anterior desciende al asunto sub judice aseverando que se encuentra acreditado el primer presupuesto de la acción, en cuanto la resolución se solicita respecto de un contrato bilateral, que la demandante que
deprecó la acción resolutoria no estaba obligada a cumplir con ninguna prestación antes de la fecha acordada para perfeccionar el contrato prometido y que esta demostrado el incumplimiento del demandado, dado que éste se obligó a cumplir anticipadamente a la suscripción de la escritura pública con unas inversiones y rendición de cuentas, lo cual no hizo. Definida por el ad quem la procedencia de la acción intentada, pasa a analizar las excepciones de fondo propuestas por el demandado, las cuales denominó IRRELEVANCIA DE LA CAUSAL DE
INCUMPLIMIENTO ALEGADA Y DOLO.
En cuanto a la primera, la desecha ya que estima el fallador,"...no puede aceptarse que el incumplimiento reconocido por el demandado sea irrelevante, cuando del precio convenido para la compraventa en la suma de Doce millones quinientos mil pesos ($ 12'500.000.oo) únicamente se canceló a la firma del contrato de promesa la suma de dos millones quinientos mil Exp. 4340 56 pesos (2'500.000.oo), quedando pendiente de cancelación el saldo, esto es la suma de diez millones de pesos ($10'000.000.oo), que por el expreso querer de los contratantes se pactó cubrirlo a más tardar el 31 de agosto de 1987 en la forma prevista en la convención, sin que resulte atrevido inferior, que el tiempo que medió entre esta fecha y la acordada para el otorgamiento de la escritura que debió tener lugar el 21 de septiembre de 1987, tenía como finalidad la de verificar las cuentas que debieron rendirse en la fecha primeramente indicada, sobre el monto de las inversiones convenidas". De otra parte consideró que no tiene mayor trascendencia la
constancia que figura en la cláusula final, en el sentido de que la negociación se realizaba con el objeto de construir un edificio, pues en nada incide para determinar y menos para alterar el orden y la época en que debían cumplirse las obligaciones, máxime cuando expresamente se previó que los "mecanismos jurídicos" para su construcción se registrarían en otro documento que suscribirían "...la Sociedad LIVETUR LTDA. Y EL PROMITENTE COMPRADOR o quienes ellos determinen (cláusula tercera)". Respecto de la segunda excepción, que corre igual suerte que la anterior, precisa el Tribunal: "El recurrente se duele que el fallador de primer grado no tomó en cuenta el caudal probatorio que demuestra que se cumplió con la Exp. 4340 56 inversión de los $10'000.000.oo; sin embargo pierde de vista la confesión presunta colegida respecto de su mandante por no haber asistido sin justo motivo a absolver la declaración de parte ordenada a instancia de su contraparte. "Aún admitiendo en gracia de discusión, que todos los medios probatorios obrantes en el informativo condujeran a infirmar dicha confesión y acreditaran plenamente que cumplió con la inversión anotada, lo cierto y que no está desvirtuado en el proceso, y si reconocido por el demandado, es el hecho de que no cumplió con la rendición de cuentas y esta inejecución es motivo suficiente para el buen resultado de la pretensión principal suplicada, y para desechar las excepciones formuladas...". En cuanto a la demanda de reconvención propuesta por el demandado, sostuvo el Tribunal que todo lo expuesto en el análisis de la
demanda inicial servía de soporte para advertir la improsperidad de las pretensiones de la contrademanda, ya que "el mutuo incumplimiento aducido no se presentó dado el orden estipulado en que debían cumplirse las obligaciones contraidas por las partes, al cual no se ajustó en primer término el reconviniente". Respecto a las prestaciones mutuas, el ad quem precisa que en relación con la resolución del a quo que proveyó sobre ese extremo de la demanda inicial, el apelante principal ninguna inconformidad esgrimió, pero que Exp. 4340 56 por su parte, el apelante adhesivo censuró la decisión a que se refiere el ordinal Quinto de la parte resolutiva de la sentencia "... en cuanto ordena de oficio la indexación de sumas de dinero...en favor del demandado y contratante incumplido... argumentando que no hay precepto legal que autorice el reconocimiento de la corrección monetaria". Así las cosas puntualiza el Tribunal que la revisión del fallo se circunscribirá al aspecto cuestionado, afirmando al punto, que no hay lugar a ordenar la corrección monetaria en la acción de resolución de contrato, cuando dentro de las restituciones mutuas a quien hay que devolverle el dinero cancelado es el contratante incumplido, “lo cual encuentra su explicación en que la desvalorización monetaria constituye una modalidad del daño emergente”, cita, en respaldo de su tesis, las sentencias del 1o. de abril de 1987 y 21 de septiembre de 1992 de esta Corporación; en consecuencia concluye que le asiste razón al apelante adhesivo sobre el motivo de su inconformidad.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja extractado interpuso casación la parte demandada. En la respectiva demanda el recurrente formula contra dicho fallo cinco cargos, todos con fundamento en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P.C., que la Corte entra a considerar y despachar de manera conjunta, habida cuenta que los mismos Exp. 4340 56 tienen en común algunos defectos de técnica que impiden que esta Corporación pueda proceder al estudio del fondo del asunto. CARGO PRIMERO En éste se acusa el fallo de segundo grado por violación directa de los artículos 89 de la ley 153 de 1887; 6, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrogó el art. 1742 del C.C.; 1494,1495, 1602, 1608, 1546, 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 ídem. En el desarrollo del cargo el casacionista después de recordar y precisar cuáles fueron las estipulaciones esenciales de la denominada promesa de compraventa que suscribieron las partes, concreta el error en que incurrió el ad quem, así: "El tribunal quebrantó las normas legales que he relacionado en el cargo, por haber decidido la controversia con fundamento en el art. 89 de la ley 153 de 1887, texto regulador de la promesa de contrato y de su eficacia. En el caso sub lite el sentenciador ad quem dedujo la existencia de una verdadera promesa de compraventa, que habría sido incumplida por el
demandado. "Un análisis inclusive superficial del negocio jurídico concluído por las partes en litigio, demuestra H.H. Magistrados, que se trata de un CONTRATO INNOMINADO Y COMPLEJO, que excluye el supuesto contrato Exp. 4340 56 de COMPRAVENTA que habrían pretendido celebrar las partes, precedido de una promesa. Es claro que si las estipulaciones de doña Nelly y el Dr. Blackburn no podían configurar una COMPRAVENTA por falta de SUS ELEMENTOS ESENCIALES, como lo demostraré tampoco logró estructurarse una PROMESA DE COMPRAVENTA en el presente caso. "A lo anterior se agrega: el quebranto de la preceptiva legal que gobierna LA PROMESA DE CONTRATO --por obra de las estipulaciones contenidas en la convención sub litehace que ésta sea absolutamente ineficaz como promesa de contrato, y en el caso concreto como promesa de compraventa". Líneas adelante y tras afirmar, que en concepto de la Corte, en Colombia la promesa de contrato sólo produce efectos por vía de excepción, señala que la promesa de compraventa en cuestión es ineficaz y nula de nulidad absoluta, ya que no cumple con la regla 4a. del mencionado art. 89 de la ley 153 de 1887, por las siguientes razones: 1Siendo un elemento esencial del contrato de compraventa el precio (Artículo 1849 del C. C.), que es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, el convenio sometido a la justicia adolece de la falta de dicho elemento como quiera que no se estipuló el pago del precio de la supuesta venta
en dinero. Exp. 4340 56 2No se determinó en forma tal el contrato que para su perfeccionamiento solo faltara la suscripción de la escritura pública, ya que la convención sub lite configura un contrato innominado y complejo. Respecto a la falta del elemento precio, dice el casacionista: ”La llamada promesa de compraventa, previó unas arras que apenas representan la quinta parte del supuesto precio; y el saldo del mal llamado precio no se pagaría en dinero, como tenía que estipularse para que se configurara la venta, sino en INVERSIONES DIVERSAS y en servicios profesionales orientados a la construcción de un edificio en el cual las partes quedarían ‘bajo un pie de igualdad’ conforme se dijo en la cláusula 7a. Tales inversiones comprenderían materiales, honorarios de profesionales, impuestos, costos financieros y cuanto fuere necesario para levantar la construcción sobre el ‘lote prometido en venta’, construcción que quedaría sometida a ‘los mecanismos jurídicos que en otro documento se determinarán y cuyos signatarios, serán la sociedad LIVETUR LTDA. y el PROMETIENTE COMPRADOR a quienes ellos determinen’. Tales pactos configuran otro contrato distinto a la compra venta que se dijo prometer..”. Desenvolviendo el cargo por el segundo aspecto, dice el recurrente que el contrato objeto de la litis no se determinó en forma tal que para su perfeccionamiento sólo "faltara la tradición de la cosa o las formalidades legales". Exp. 4340 56 A intento de demostrar este yerro, sostiene la censura: "...la naturaleza de los pactos hechos por las partes de este litigio (inversiones,
construcción, rendición previa de cuentas) excluyó la posibilidad de que la pretendida compraventa se perfeccionara como lo quiere la ley: con la tradición de la cosa, en el caso en que la compraventa prometida verse sobre un bien mueble, o con las formalidades legales, en el caso de que verse sobre inmueble. De modo que por este otro aspecto, la supuesta promesa contraría también la regla legal (num. 4. art. 89 ley 153 de 1887)”.(Rayado del texto). 3También asevera la impugnación que en la convención materia del pleito hay una total indeterminación del objeto del contrato. lo que ocasionó que se configurara un contrato innominado y complejo. De otra parte sostiene el casacionista que tal indeterminación trajo también como consecuencia la “indeterminación de la época en que habría de celebrarse la compraventa prometida. Porque a pesar de haber señalado una fecha para la suscripción de la escritura pública, se pactó expresamente que tal escritura podía o no otorgarse y que podía sustituirse por otro documento. Con lo cual la llamada 'promesa de compraventa' contradijo también la regla 3a. del art. 89 de la ley 153 de 1887”.(Rayado del texto). Exp. 4340 56 Finaliza la acusación sosteniendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley 50 de 1936, el juez tiene la obligación de declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, cuando adolezca de los requisitos señalados en al artículo 89 de la ley 153 de 1887, por ser algo que
concierne al orden público, y que al no haber hecho el Tribunal tal declaración, no obstante aparecer la nulidad de manera manifiesta en el documento, violó directamente el art. 89 en mención y las demás normas antes anotadas, puesto que dicha disposición dice claramente y de manera imperativa, que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo que se cumplan estrictamente las condiciones en ella señaladas. CARGO SEGUNDO Por éste se acusa al Tribunal de haber quebrantado por la vía indirecta, los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 6, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, 2o. de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del C. C., asi como los artículos 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 1524,1501, 1849 y 1618 a 1624 idem, a causa de error de hecho en al apreciación del contrato objeto de la litis. En desarrollo del cargo, el recurrente, tras destacar cuáles fueron las estipulaciones esenciales del contrato denominado por las partes "promesa de compraventa", sostiene: "Es evidente H.H. Magistrados que el contrato en análisis no se ajusta al art. 89 de la ley 153 de 1887, particularmente Exp. 4340 56 a las reglas 4a. y 3a. de esta norma legal, lo que lo hace absolutamente ineficaz como promesa de contrato, Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por apartarse de la normatividad estricta y taxativa que rige la promesa de contrato. La nulidad en
tal caso la impone el art. 2o. de la ley 50 de 1936. El contrato sub lite es un acto que no podría configurar una promesa de compraventa y por lo tanto tampoco permitiría que se perfeccionara una compraventa definitiva, por falta de UN ELEMENTO ESENCIAL DE ESE CONTRATO, cuál es la estipulación de un precio que se pagará en dinero y que ha de ser cierto y verdadero (Art. 1849 del
C. C.)". (Mayúsculas y rayado del texto).
En ese orden de ideas, prosigue la censura sosteniendo que el contrato celebrado entre las partes es innominado y complejo, ya que contempla materias diversas y obligaciones diferentes, hasta el punto de que no se sabe qué es lo que querían, ni cuál contrato iban a celebrar en definitiva. Es posible, que el aporte a una sociedad, pues la demandante aportaría el lote y el demandado su trabajo como ingeniero y además materiales, administración, contratación con otros profesionales de la construcción, pago de costos financieros, administrativos, impuestos, etc. A lo anterior se auna, según el casacionista, el hecho que inclusive los contratantes pactaron que se celebraría otro contrato en el que se determinarían los mecanismos jurídicos del verdadero contrato que quisieron celebrar, esto es, la construcción y posiblemente un aporte a una sociedad y que Exp. 4340 56 los signatarios de este último contrato serían LIVETUR y el Dr. BLACKBURN o quienes ellos determinaran (cláusula 4a. parágrafo), y que la escritura de compraventa podría hacerse o nó, puesto que las partes podían determinar la
clase de documento que la sustituyera conforme a la cláusula 5a. Por lo anterior estima el casacionista, existe absoluta indeterminación del contrato que se dijo prometer; y de la época en que éste habría de concluírse, pues a pesar de que se señaló una fecha para suscribir la escritura de venta, tal cosa podría hacerse o no, según la cláusula en cita. “Por otro lado el PRECIO -afirma el censor-, elemento esencial de la compraventa, no sólo es un elemento, cuya ausencia es manifiesta por cuanto no se estipuló pagarlo en dinero, sino que además, el pacto contractual al respecto lo hizo totalmente indeterminado e incierto: Si el prometiente comprador no llevaba a cabo las obras, debería entregar a la prometiente vendedora los 10 millones (en este caso sí en dinero) con intereses; si los hacía parcialmente, debía entregar el saldo también con intereses”. Concluye el casacionista aseverando que, al no percatarse el fallador de la existencia esos pactos múltiples y complejos, que contienen la verdadera voluntad de las partes, incurrió en yerro fáctico al considerar que el contrato en cuestión constituía una auténtica "promesa de compraventa" y al resolver con esa base equivocada el litigio; olvidándose que el juzgador es ante Exp. 4340 56 todo el intérprete del contrato controvertido y que su primera labor consiste en desentrañar el verdadero querer de las partes y la finalidad precisa que éstas buscaron al contratar.
CARGO TERCERO
Con apoyo en el numeral 1o. del artículo 368 del C. de P. C. se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 89 de la Ley 153 de 1887; 6o., 1740, 1741 y 1746 del C. Civil; 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrogó el art. 1742 del C. C.; 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 y 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 idem; 268 y 279 del C. de Procedimiento Civil a consecuencia del error de derec
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