CSJ - SC30-11-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-11-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-001-1985-00134-01 Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que en derecho corresponde, en el presente proceso ordinario promovido por el señor LUIS CASTILLO DE LA PARRA en contra del señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital se tramitó el litigio arriba referenciado, en el cual su promotor solicitó, en síntesis, que se declarara la resolución por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que, como prometiente vendedor, celebró con el demandado, como prometiente comprador, el 11 de julio de 1975, respecto del bien inmueble denominado “Esparta”, antes “San Martín”, ubicado en el municipio de Suesca, Cundinamarca, identificado por los linderos que se transcriben en el libelo introductorio; que como consecuencia de tal declaración, se decretara la restitución del predio con todas sus anexidades, mejoras, dependencias y los frutos civiles y naturales percibidos desde la fecha en que el accionado lo recibió y hasta cuando efectúe su entrega; y que se condenara a éste último al pago de la totalidad de los perjuicios que irrogó al actor.
En subsidio pidió que se declarara disuelto dicho
contrato por “mutuo consenso tácito” y que, en tal virtud, se proveyera también sobre la restitución del referido predio con todo lo que forma parte de él y con los frutos -civiles y naturalesque con mediana diligencia y cuidado hubiera podido producir.
2. Como soporte de las anteriores súplicas se adujo lo siguiente: 2.1. La celebración del mencionado contrato de promesa de compraventa, en los términos fijados en el documento que lo recoge, obrante a folios 2 a 3 vuelto del cuaderno principal. 2.2. Su incumplimiento por parte del demandado, como quiera que no atendió el deber de “subrogarse” en “las obligaciones que había contraído CASTILLO DE LA PARRA con el Banco Ganadero en el proceso ejecutivo” que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al punto que éste último “pagó dicha obligación…, según recibo…donde se incluyen las partidas correspondientes al capital…, intereses de mora, asistencia técnica, gastos, cobro judicial, honorarios…por un total de ($974.106.69) pesos m/cte.” y que sólo así obtuvo la terminación de esa acción de cobro.
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 2 2.3. La entrega del bien al demandado el 12 de julio de 1975. 2.4. El señor Oliveros Gómez tramitó con anterioridad a este litigio un proceso ejecutivo en contra del aquí demandante, que estuvo dirigido a forzar el otorgamiento de la escritura pública que diera perfeccionamiento a la venta
prometida, que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital y terminó con sentencia del 27 de noviembre de 1979, en la que se declaró probada la excepción de “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” por parte del citado ejecutante, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la ciudad, según fallo del 23 de julio de 1981.
3. Luego de admitido el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia (auto de 6 de febrero de 1985; fl. 46, cd. 1), el demandado compareció al proceso y, por intermedio de apoderado judicial, en la contestación que presentó, hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera respecto de cada uno de los hechos que les sirvieron de soporte y formuló las excepciones que denominó “contrato no cumplido”, “prescripción adquisitiva de dominio”, “falta de notificación de la demanda en debida forma” y “violación al debido proceso y al derecho de defensa” (fls. 66 a 90, cd. 1).
4. Agotada la instancia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia el 15 de octubre de 1992, en la que desechó los mecanismos defensivos aducidos por el accionado; en razón del incumplimiento de éste, declaró la resolución del contrato materia de la controversia; ordenó al A.S.R. EXP. 1985-00134-01 3 demandado restituir al actor el inmueble objeto de dicha negociación y le impuso a aquél el pago, por una parte, del “valor
de los frutos civiles o naturales percibidos o dejados de percibir, desde el 12 de julio de 1975”, al considerarlo “poseedor de mala fe”, y, por otra, de “los perjuicios causados”, condenas que profirió en abstracto, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que estaba vigente en la época en que surgió el conflicto judicial, y en relación con las cuales previó que su liquidación debería efectuarse por la vía incidental contemplada en la mencionada norma. Adicionalmente, dispuso que el actor deberá devolver “al demandado las sumas de dinero recibidas junto con la corrección monetaria e intereses legales del 6% anual, desde el día en que fueron entregadas y hasta la fecha [en] que se verifique el pago, es decir, la suma de $150.000.oo M/CTE”.
5. Apelado dicho fallo por el demandado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 24 de octubre de 1996, lo revocó y negó las pretensiones de la demanda, proveído que la Corte casó, en virtud del recurso extraordinario que contra él interpuso el actor.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Para arribar a las señaladas decisiones, el a quo, delanteramente, destacó la satisfacción de los presupuestos procesales, indicó que la “acción principal” ejercida corresponde a la “resolución del contrato de promesa de compraventa” ajustado A.S.R. EXP. 1985-00134-01 4 entre los litigantes, trajo a colación el mandato del artículo 1546 del Código Civil y, con fundamento en dicha norma y en la
jurisprudencia, precisó que son sus presupuestos estructurales la existencia de un contrato bilateral válido, su incumplimiento, total o parcial, por parte del demandado y que el promotor de la causa haya cumplido o, por lo menos, se haya allanado a cumplir, con las obligaciones a su cargo.
2. Afirmó la satisfacción de la primera de dichas condiciones, habida cuenta que “el documento contentivo del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, reúne las formalidades prescritas por el art. 89 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del C.C.”.
3. Con miras a dilucidar las dos restantes, puso de presente que el aquí demandado planteó la excepción de “contrato no cumplido” afincado, esencialmente, en que el señor Castillo de la Parra se sustrajo de acatar las previsiones contractuales consagradas en las cláusulas segunda, suministro permanente de agua al predio, octava, entrega del bien al día siguiente de la promesa, y sexta, otorgamiento de la escritura pública con la que se perfeccionaría el negocio prometido.
En torno de la segunda estipulación del señalado negocio jurídico, previa transcripción, el juzgado del conocimiento coligió que “ninguna obligación surgió para el prometiente vendedor, en relación [con] garantizar el suministro de agua al lote prometido en venta, en ella simplemente se hace una descripción de la topografía del terreno y de los elementos con que cuenta para la irrigación del mismo; por el contrario, era el prometiente A.S.R. EXP. 1985-00134-01 5
comprador quien debería sufragar los gastos que implicara” el abastecimiento del mencionado líquido al predio. Respecto de la entrega del inmueble, con respaldo en la prueba de confesión que dedujo de la contestación que el demandado hizo al hecho quinto del libelo introductorio y de los planteamientos que esgrimió en respaldo de la excepción de “prescripción adquisitiva” que propuso, el a quo afirmó que ella tuvo lugar el 12 de julio de 1975, conforme lo pactado. Y en cuanto hace a la obligación relacionada con el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionara la compraventa prometida, la funcionaria cognoscente estimó que ella no era “pura y simple”, sino que estaba condicionada “al previo cumplimiento del comprador de las obligaciones contraídas en la cláusula quinta”, en especial, la atinente a la “subrogación” por su parte de “todas las obligaciones a cargo del prometiente vendedor y que surjan del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá” a petición del Banco Ganadero, la cual “constituía parte del precio del contrato de promesa de compraventa”, y que halló insatisfecha, según se declaró en “las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el H. Tribunal Superior de esta ciudad, en el proceso ejecutivo seguido por Carlos Alberto Oliveros contra Luis
E. Castillo de la Parra”.
Más adelante, el sentenciador de primera instancia, luego de reproducir la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, puntualizó que para el prometiente comprador el deber “de subrogarse [en] la deuda del prometiente vendedor,
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 6 contraída con el Banco Ganadero y que se cobraba ejecutivamente en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, constituía la principal e inicial obligación”, porque hacía parte de la “forma de pago del precio convenido en la promesa…; y que al no haber dado él cumplimiento a tal convención, no nac[ió] la obligación del vendedor de otorgar la respectiva escritura pública que solemni[zara] la venta prometida”. Añadió que “[d]e las pruebas allegadas al proceso y en especial de la de orden documental que milita a folio 22”, se desprende que “la obligación contraída por el señor LUIS ERNESTO CASTILLO DE LA PARRA con el Banco Ganadero, fue cancelada por intermedio de… ‘COLMAIZ S.A.’, por un valor total de $974.106.69, con lo que se demuestra aún más el incumplimiento del demandado en la subrogación de dicha obligación”.
4. Los precedentes argumentos condujeron al a quo, por una parte, a tener por “satisfechos los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria incoada” y, por otra, a desestimar la excepción de “contrato no cumplido”.
5. Pasó seguidamente al estudio de las otras defensas, las cuales, igualmente, desechó, con respaldo en los siguientes planteamientos: 5.1. La de “prescripción adquisitiva de dominio”, que el demandado sustentó en la posesión del predio por un período superior a diez años, porque no se precisó la clase de prescripción invocada, si ordinaria o extraordinaria, amén que
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 7 debió alegarse como acción, mediante la formulación de la correspondiente demanda de reconvención, lo que no se hizo, y, finalmente, debido a que fue desestimada como excepción previa. 5.2. Y las de “falta de notificación” y “violación al debido proceso y al derecho a la defensa”, por cuanto la irregularidad en que se incurrió respecto del enteramiento del auto admisorio de la demanda al accionado fue debidamente subsanada en el proceso, de forma que él la contestó, se opuso a su acogimiento y formuló los mecanismos que, para la salvaguarda de sus intereses, estimó pertinentes.
6. Por último, el a quo se ocupó de las prestaciones mutuas y, al efecto, previa consideración de que la resolución del contrato base de acción conduce a que las partes, recíprocamente, restituyan lo que cada una recibió, ordenó, al demandado, la entrega de la finca, el pago de frutos “desde el día doce (12) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975)”, para lo cual aplicó el artículo 1932 del Código Civil y calificó al accionado como poseedor de mala fe, y, además, el correspondiente resarcimiento de perjuicios a favor del actor; y, al demandante, devolver la parte del precio que le fue sufragada, con corrección monetaria e intereses legales liquidados al 6% anual.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El demandado, actuando en nombre propio en su calidad de abogado, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.
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2. Para sustentarlo, en síntesis, insistió en el incumplimiento por parte del actor de la obligación de suministrar agua en forma permanente al predio materia de la negociación, en pro de lo cual efectuó una interpretación distinta de la cláusula segunda de la promesa de compraventa a la realizada por el a quo y analizó extensamente el interrogatorio de parte que aquél absolvió.
3. Por otra parte, desconoció que hubiese radicado el incumplimiento que atribuyó al demandante en la falta de entrega oportuna del predio y, por el contrario, avaló la conclusión a la que, sobre este particular, arribó el juzgado del conocimiento.
4. Y, finalmente, en relación con el incumplimiento que se le endilga respecto del otorgamiento de la escritura mediante la cual se perfeccionaría el contrato prometido, el impugnante manifestó, por una parte, que tal comportamiento se derivó del incumplimiento previo del actor en el suministro de agua al predio; por otra, que no fue ninguna omisión suya la que determinó que el señor Castillo de la Parra se sustrajera de atender dicho compromiso, sino la imposibilidad en que éste se hallaba para el efecto, debido a que carecía de los paz y salvos correspondientes, como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió; y, por último, que la subrogación mencionada en la promesa fue, en verdad, una cesión de derechos litigiosos que, por consiguiente, no comportaba el pago de la deuda, sino la defensa del allá ejecutado -aquí demandante-, actividad que no obstante haberse realizado, resultó fallida, debido a las cartas que
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 9 éste había emitido y que desvirtuaron la prescripción extintiva de dicha acción.
5. Adicionalmente, el apelante reprochó que en la sentencia cuestionada no se hubiesen adoptado las medidas pertinentes con miras a hacer efectiva la devolución de la totalidad del dinero que, por razón del precio, pagó al demandante; al reconocimiento de las mejoras que plantó en el predio y a la determinación de los perjuicios derivados de los fallidos cultivos que él intentó en la finca.
CONSIDERACIONES
1. Ningún reparo cabe hacer sobre la satisfacción de los presupuestos procesales, además de lo cual se debe destacar la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran conducir a la invalidación de lo actuado, pues los defectos en que se incurrió al intentarse la vinculación al proceso del demandado, fueron oportunamente corregidos, de modo que el señor Oliveros Gómez, como ya se hizo ver, dio oportuna contestación a la demanda y formuló diversas excepciones de mérito en su defensa. Se suma a lo anterior que los demás desatinos que, eventualmente, se hubieran podido cometer, se encuentran saneados y que la nulidad alegada en casación, relacionada con el trámite de la segunda instancia, no fue acogida por esta Corporación.
2. En cuanto hace a la legitimidad de los intervinientes, se aprecia, por una parte, que ellos fueron quienes A.S.R. EXP. 1985-00134-01 10 celebraron el contrato de promesa de compraventa y, por otra, que el demandante, como prometiente vendedor, imploró la
resolución del mismo, para lo cual atribuyó su incumplimiento al accionado, como prometiente comprador.
3. Precisado lo anterior, corresponde puntualizar que la apelación en estudio fue circunscrita por su proponente al tema del incumplimiento del tantas veces mencionado contrato preparatorio, temática en relación con la cual, básicamente, insistió en que ese estado de cosas sobrevino por la omisión del demandante en atender las obligaciones que con motivo de dicho negocio jurídico surgieron a su cargo y, adicionalmente, refutó que ello hubiese tenido lugar por razón de su desempeño -el del accionadoen frente de los deberes contractuales que adquirió, como con desacierto lo concluyó el juzgado del conocimiento.
Es claro, entonces, que el impugnante no formuló ningún reparo en contra de la negativa del a quo de acoger las excepciones de “prescripción adquisitiva de dominio”, “falta de notificación de la demanda en debida forma” y “violación al debido proceso y al derecho de defensa”, cuestiones que, por ende, escapan de la competencia de la Corte, al actuar en sede de segunda instancia.
4. Fijada la atención de la Sala en la específica circunstancia controvertida por el apelante -el incumplimiento contractual-, indispensable es memorar que la Corte, al decidir el cargo segundo que la parte actora planteó en la demanda de casación con la que sustentó el recurso extraordinario que A.S.R. EXP. 1985-00134-01 11 interpuso contra la sentencia desestimatoria que en este asunto profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y cuya prosperidad ocasionó su quiebre, luego de referirse, en términos generales, al instituto de la cosa juzgada, consideró que en el presente caso “no se remite a duda que las partes aquí contendientes, lo fueron previamente también, en un proceso ejecutivo instaurado por el -acá- demandado en contra del actor, pues a folios 7 a 21 del cuaderno uno, se encuentran las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del referido juicio ‘encaminado a obtener la ejecución del hecho debido’, que efectivamente fueron denegatorias de las pretensiones, por haberse declarado próspera la excepción de contrato no cumplido”. Seguidamente la Corporación observó que “[e]xaminadas tales decisiones, es dable afirmar que en el presente asunto concurren, además de la identidad de sujetos, los dos presupuestos restantes que para el reconocimiento de la cosa juzgada establece al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente esbozados”, como quiera que “hay identidad -o simetríade objeto, por cuanto lo pedido por el señor Castillo de la Parra al formular la excepción correspondiente, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Oliveros, fue la declaratoria de incumplimiento de este último, medio exceptivo que, como antes se memoró, fue -irrestrictamentepróspero de cara al referido juicio, al punto que se declaró probada la llamada excepción de ‘contrato no cumplido’ (fls. 12 y 20 vto cdno 1)”; que “el mismo incumplimiento, a su turno, está inmerso -como detonanteen la pretensión de resolución de contrato, contenida
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 12 en la demanda con la que -ex postse inició el proceso ordinario que, en lo pertinente, ahora conoce la Sala”; y que, igualmente, “media identidad de causa por cuanto el motivo en que se fundó la excepción formulada en el proceso ejecutivo consistió en que el ejecutante (Oliveros), no se subrogó en las obligaciones y derechos que el Banco Ganadero exigía al prometiente vendedor en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y el mismo hecho, explícitamente, fue alegado también en el ulterior proceso ordinario (hecho 4, fl. 29 Cdno 1), a manera de basamento del petitum resolutorio”. Posteriormente la Corte precisó que “[e]xistiendo -como existeentre los dos procesos, identidad de sujetos, de objeto y de causa, es palmario que el Tribunal desconoció la autoridad de cosa juzgada que emanaba de las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, pues el segundo contradice, abierta y paladinamente, al primero”, habida cuenta que “mientras en éste se decidió -después de auscultarse el entramado contractualque la obligación a cargo del señor Oliveros, relativa a la subrogación [término utilizado en tal proceso], debía cumplirse en forma previa a cualesquiera otra, en el segundo, se expresó lo contrario, juicio que no era dable al Tribunal desconocer, a posteriori”, en razón a que “ello implicaba rasgar el sello de la cosa juzgada que cobijaba la decisión
proferida en el proceso precedente, con todas las secuelas que de ello se derivan” (se subraya). Así las cosas, la Sala concluyó que “[e]s incontestable, entonces, que mientras en el juicio ejecutivo, la jurisdicción ordinaria, después de escrutar el contrato de promesa de A.S.R. EXP. 1985-00134-01 13 compraventa, las obligaciones contraídas por las partes y su conducta, determinó, con fuerza de cosa juzgada, que la ‘subrogación’ del prometiente comprador era de ‘previo cumplimiento’ a cualesquiera otras que tuvieran su fuente en el pluricitado negocio jurídico, en el presente y ulterior proceso, el Tribunal concluyó que ‘no era de previo cumplimiento’, lo que evidencia su rebeldía -o inobservanciafrente a los pronunciamientos -en el punto en cuestióndictados en el primer proceso, concernientes al régimen prestacional derivado del mencionado contrato preparatorio, materia de auscultación previa”. De lo anterior, al tiempo, coligió que “[s]i el Tribunal hubiera aceptado -como era lo debidoque el señor Oliveros debía cumplir primero con la referida obligación -como otrora se había sentenciadoy que el demandante no estaba obligado a honrar las suyas, hasta tanto ello no ocurriera, ha debido concluir que se reunían los requisitos necesarios para decretar la resolución del negocio jurídico, como acertadamente lo había ordenado el A-quo,…” (negrillas fuera del texto). Y, en definitiva, la Corte estimó que “en el presente proceso se demostró con los fallos dictados en el juicio ejecutivo,
que el demandado debía cumplir -con la que se denominó en éstosobligación de ‘subrogación’ antes de otorgarse la escritura pública correspondiente y que tal obligación fue incumplida, pruebas con apoyo en las cuales, el actor ulteriormente solicitó la resolución del negocio jurídico que lo ligaba con aquel, de tal suerte que la pretensión resolutoria, en sí misma, ha debido A.S.R. EXP. 1985-00134-01 14 abrirse paso, sin que fuera necesario examinar en este caso -por las razones expuestassi el actor había o no cumplido sus obligaciones” (se subraya).
5. Deviene del estudio que efectuó la Sala al desatar el mencionado cargo segundo de la demanda de casación, que las decisiones adoptadas en las sentencias emitidas en el proceso ejecutivo que el señor Carlos Alberto Oliveros Gómez adelantó en contra del señor Luis Castillo de la Parra, al haber hecho tránsito a cosa juzgada, resultan vinculantes y que, por lo mismo, nada distinto a lo decidido en esos fallos puede aquí resolverse, de lo que se sigue el acierto de las consideraciones que sobre el punto esgrimió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, autoridad que, como ya se registró, con respaldo en las copias de los indicados pronunciamientos, infirió el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa base de la acción por parte del aquí demandado, en razón a que él no satisfizo primeramente la estipulación consagrada en el ordinal a) de su cláusula quinta, sin que haya lugar, como también lo anticipó la Corte en la providencia que resolvió el memorado recurso extraordinario, a
escrutar el cumplimiento del actor, en torno de lo cual basta insistir, en concordancia con lo expuesto, que como sus obligaciones debían cumplirse con posterioridad a la incumplida por el prometiente comprador, aquel no estaba determinado, por lo mismo, a satisfacerlas de antemano (CLVIII, 299; CCXXXIV, 688 y cas. civ. 4 de septiembre de 2000, Exp. 5420).
6. Si a lo anterior se suma, de una parte, que en el proceso está demostrado el contrato de promesa de A.S.R. EXP. 1985-00134-01 15 compraventa objeto de la pretensión resolutoria debatida, con el documento que obra del folio 2 al 3 vuelto del cuaderno principal, del que se desprende la plena satisfacción de la exigencias consagradas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que reemplazó el artículo 1611 del Código Civil, como lo señaló el a quo, y, por la otra, el fracaso de la totalidad de las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda, por las razones que se dejaron expresadas, es del caso reiterar que la resolución contractual solicitada de manera principal en la demanda, estaba llamada a prosperar y que, por consiguiente, en este aspecto, las decisiones adoptadas en la sentencia de primer grado habrán de confirmarse.
7. Resta por revisar lo atinente a las prestaciones mutuas ordenadas por el a quo, como consecuencia de la resolución contractual que decretó. 7.1. Desde una perspectiva general, es necesario tener presente lo siguiente: 7.1.1. De conformidad con el artículo 1544 del
Código de Civil, “[c]umplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que esta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere” (se subraya). De igual forma, el artículo 1545 ibidem señala, de manera general, que en los eventos de resolución contractual “no A.S.R. EXP. 1985-00134-01 16 se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario”. Como lo ha destacado la jurisprudencia, uno de los casos en los que el ordenamiento ha establecido una solución particular en materia de frutos luego de producida la resolución contractual, es en el contrato de compraventa, toda vez que el artículo 1932 establece el criterio especifico que debe atenderse para la restitución los frutos a que haya lugar como consecuencia de la resolución de un contrato de compraventa, cuando la misma se haya originado en la falta de pago del precio convenido. 7.1.2. Por otra parte, a partir de la sentencia de 6 de julio de 2000 (Expediente 5020), la Corte fijó como “doctrina oficial” suya, la aplicabilidad del artículo 1932 del Código Civil a la resolución del contrato de promesa de compraventa cuando ella obedezca al incumplimiento del prometiente comprador en el pago del precio del bien, realizado anteladamente en virtud de dicho
negocio jurídico. Al respecto, la Corporación concluyó que es “válido… aplicar por vía de interpretación extensiva la disposición del art. 1932 del C. Civil,… cuando la resolución versa sobre un contrato de promesa de compraventa donde las partes convinieron anticipadamente el pago del precio de la cosa vendida y ésta es precisamente la obligación incumplida que realiza la condición resolutoria tácita” (sentencia citada), norma que es del siguiente tenor: A.S.R. EXP. 1985-00134-01 17 “La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. “El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se restituya la parte del precio que hubiere pagado del precio. “Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que compruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado”. 7.1.3. Y, finalmente, en relación con dicha preceptiva, la Corte precisó, por una parte, que “[n]o puede el comprador entonces recibir el tratamiento de poseedor de buena fe, que sí se merece el que cumplió o estuvo allanado a cumplir los de su parte” (Cas. Civ., sentencia del 29 de noviembre de
- y, por otra, que “…‘...en el contrato de compraventa [igual en el de permuta], la legislación colombiana previó en forma específica sus consecuencias jurídicas, que no permiten, so pena de sustituir al legislador, incluir dentro de ellas el fenómeno de la corrección monetaria para la restitución del precio pagado y de los frutos percibidos’ (Sent. 21 marzo 1995, Exp. 3328)…Y ello es así, porque la materia relacionada con las restituciones mutuas, en el evento de incumplimiento del precio pactado, gira exclusivamente en torno de lo dispuesto en el artículo 1932 antes citado y no alrededor de lo reglado en el artículo 1746 del mismo estatuto, ‘de allí que para el juzgador de una resolución por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino también a su espíritu’
(Sentencia antes citada)….En esas condiciones, el vendedor o permutante cumplido tiene derecho a retener las arras que le A.S.R. EXP. 1985-00134-01 18 hayan sido pagadas, o a exigirlas dobladas, y el comprador o permutante incumplido a retener los frutos percibidos en la parte proporcional del precio o su equivalente pagado, así como la carga de restituir los frutos en el faltante, y a recibir el precio que hubiere pagado, entendiéndose, claro está de conformidad con la interpretación armónica de dicha regulación legal, la restitución nominal del mismo” (Cas. Civ., sentencia del 15 de enero de
2004, expediente No. 6913; se subraya). 7.2. Se infiere de lo expuesto que, como consecuencia de la resolución contractual decretada, surgen como prestaciones iniciales, que las partes deban restituirse, recíprocamente, lo que recibieron en virtud del negocio jurídico que las vinculó, así: el demandante, la parte del precio que le fue cancelada; y el demandado, la finca prometida en venta. 7.2.1. En cuanto a lo primero, se establece: 7.2.1.1. El Juzgado del conocimiento ordenó al actor “restituir al demandado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMEZ, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) M/cte., junto con la corrección monetaria y los intereses legales al 6% anual, a partir del once (11) de julio y primero (1º) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta cuando se verifique el pago, los que se liquidarán por simple operación aritmética, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, por el trámite incidental del art. 307, inciso 4º, del C. de P.C.”. 7.2.1.2. Pese a que, como se vio, no era procedente disponer la corrección monetaria de la indicada suma de dinero, ni A.S.R. EXP. 1985-00134-01 19 el pago de los intereses legales autorizados por el a quo (punto 8.1.3.), dichos pronunciamientos, por ser del todo favorables al demandado, único apelante, no pueden ser modificados por la Corte, para excluir tales rubros, como quiera que esos cambios
irían en perjuicio del accionado y, por lo mismo, trasgredirían la prohibición de la reformatio in pejus, establecida en el artículo 357
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