CSJ - SC3047-2024 [2015-00066-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC3047-2024 [2015-00066-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC3047-2024 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Ruperto Clavijo Ru iz frente a la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra Mansarovar Energy Colombia Ltd.
I.- EL LITIGIO
1.- La accionante pidi ó declarar responsable civil y extracontractualmente a la convocada por el volcamiento el 9 de junio de 2008 del tracto camión de placas SVA433 en el pozo Moriche, ubicado en la vereda Puerto Serviez de Puerto Boyacá, en virtud de l mal estado de la vía de acceso, razón por la cual debe indemnizar un lucro cesante de $7’500.000 mensuales desde junio de 2008 «hasta la fecha en que seRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 2
realice el reconocimiento y pago total y efectivo de dichas obligaciones» y el daño emergente estimado en $258’874.000 por la pérdida total del rodante y demás conceptos relacionados con el acto dañoso. En subsidio elevó iguales reclamaciones pecuniarias , pero por ser «económica y civil contractualmente responsable».
En sustento de dichas aspiraciones relató que importó
relacionados con el acto dañoso. En subsidio elevó iguales reclamaciones pecuniarias , pero por ser «económica y civil contractualmente responsable».
En sustento de dichas aspiraciones relató que importó el vehículo en 1993 «bajo carta de crédito tomada con el Banco Tequendama» y desde ese momento «ha ejercido de manera pública, pacífica, quieta e ininterrumpida, ejecutando actos de señor y dueño, el derecho de posesión», al cual le acondicionó en 1997 el tráiler R-10203.
Entre las sociedades Montejo Castillo & Cía. S. en C. y Mansarovar Energy Colombia Limitada existió desde septiembre de 2007 « una relación contractual encaminada a transportar hidrocarburos y/o derivados del petróleo , dentro del campo petrolero denominado Campo Jazmín, ubicado en la Vereda Puerto Serviez» por medio de órdenes de servicio , en virtud de la cual convino como contratista con la primera empresa, el 24 de septiembre de 2007, un «contrato de prestación de servicios » por medio del cual v inculó el automotor de placa SVA433 y c omo conductor asignado a Manuel Medina Falla.
El 27 de noviembre de 2007 se le practicó revisión técnico mecánica al tractocamión y se encontraba en «perfectas condiciones », además de que contaba con certificado de emisión de gases de la misma data, cumpliendoRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 3
así las exigencias para prestar el servicio , fuera de superar un examen riguroso de su estado mecánico y el del tanque, como se exigía de « cualquier vehículo que entrara a
3
así las exigencias para prestar el servicio , fuera de superar un examen riguroso de su estado mecánico y el del tanque, como se exigía de « cualquier vehículo que entrara a transportar y prestar su servicio en la petrolera », siendo asignado a partir del 18 de abril de 2008 a Fernando Rodríguez Pinzón, quien fue vinculado laboralmente con tal fin por un término de 90 días.
Las vías de acceso a los pozos exploratorios « eran realizadas, adecuadas y construidas por la entidad demandada, o quien ella designara, al igual que su mantenimiento» y los recorredores que estaban al servicio de aquella « emitían la correspondiente autorización para el ingreso del vehículo al pozo a cargar el crudo», según decisión del ingeniero de turno «para ser transportado el hidrocarburo a Campo Jazmín».
Para la época eran exigibles una «hoja de seguridad, la cual poseía un contenido informativo de todas y cada una de las características del crudo, referentes al sitio de donde se extraía, es decir su densidad, composición, temperatura , ebullición, grado de explosión y su peso por galón», además de una «tarjeta de emergencia en la cual constaba la identificación de peligros para la salud, equipos de protección a la salud, primeros auxilios, medidas en caso de ac cidentes y primeros auxilios, entre otros », los cuales no fueron presentados por Mansarovar a las autoridades que llevaron a cabo la inspección.
El 9 de junio de 2008 a las 7:40 p.m., en inmediacionesRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 4
a cabo la inspección.
El 9 de junio de 2008 a las 7:40 p.m., en inmediacionesRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 4
del pozo M oriche, « se presentó un volcamiento del vehí culo tracto camión SVA433, con su respectivo tr áiler», produciéndose incluso el deceso por ahogamiento de Samuel Enrique Bustos quien iba acompañando a l conductor, mientras se desplazaba por una vía en malas condiciones según investigación de accidente de trabajo suscrita por Licenciado en Salud Ocupacional e informe elaborado por el CTI el 11 siguiente.
De acuerdo con la «Resolución 004100 de 2004», el peso bruto admitido para un tractocamión de dos ejes, tomando en su conjunto el cabezote, el tanque y la carga , no puede exceder de 48.000 kilos y para el día de los hechos , a pesar de tener sobrepeso, un funcionario de Mansarovar «sin ser la persona facultada para el efecto, permitió el paso del vehículo», fuera de que n o existía un control para el manejo del producto; como el percance ocurrió a las 7:40 de la noche el traslado se hizo por fuera del horario establecido; la presencia de l tercero occiso al interior del rodante estaba prohibida; e incluso se desatendieron las exigencias del Decreto 1609 de 2002 del Ministerio de Transporte «en la ejecución de sus obligaciones legales y contractuales».
La causa del accidente fue el mal estado de la vía, cuyo mantenimiento era « obligación de la sociedad demanda da, por tratarse de un inmueble de su propiedad privada » y el
ejecución de sus obligaciones legales y contractuales».
La causa del accidente fue el mal estado de la vía, cuyo mantenimiento era « obligación de la sociedad demanda da, por tratarse de un inmueble de su propiedad privada » y el perjuicio «derivó de la pérdida total del vehículo y los daños ocasionados al tráiler; las sumas de dinero dejadas de percibir por dicho motivo y las consecuencias que se derivaron de su avería», fuera de $30’000.000 en honorarios que debióRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 5
asumir para su defensa frente a las reclamaciones laborales de los familiares del trabajador difunto y gastos adicionales por $3’580.000 para atender el siniestro, $1’200.0000 de traslado en grúa del bien desde el sitio del percance a Bogotá, $750.000 por movilizarlo al lugar donde reposa, $13’064.000 de parqueadero «por los 1.633 días transcurridos (…) desde el día 08 de enero de 2010, hasta el día 30 de junio de 2014 », $2’780.000 erogados para « poder continuar prestando sus servicios a la convocada » y $7’500.000 «por concepto de reparación y mantenimiento realizados al carro tanque de placa R-10203»1.
2.- Mansarovar Energy Colombia Ltd. se opuso y excepcionó la «inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para que exista responsabilidad civil extracontractual o contractual», «falta de interés en la causa por activa », «prescripción», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de
excepcionó la «inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para que exista responsabilidad civil extracontractual o contractual», «falta de interés en la causa por activa », «prescripción», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de la obligación», «inexistencia del daño», «cobro de lo no debido», «mala fe», «inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho del demandado y el daño alegado» y «culpa de la víctima por no evitar la extensión de los efectos del daño»2.
3.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 2 de septiembre de 2019, profirió fallo accediendo parcialmente a las aspiraciones del promotor al condenar a la contradictora pagar le $6’090.000 de daño emergente y $118’387.000 por lucro cesante.
1 Fls. 122 al 136 cno. 1 2 Fls. 218 a 249 cno. 1.Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 6
Para el efecto comenzó por establecer la legitimación de las partes, que para el demandante radicaba en la calidad demostrada de poseedor del vehículo siniestrado, mientras que la opositora era la propietaria del inmueble donde ocurrió el accidente y encomendó el transporte de hidrocarburos, que constituye «una actividad riesgosa, en la cual opera una presunción de culpa».
Frente a la culpa endilgada a la opositora quedó demostrado que le «correspondía el mantenimiento de las vías al interior de los pozos petroleros» en los terrenos de su
cual opera una presunción de culpa».
Frente a la culpa endilgada a la opositora quedó demostrado que le «correspondía el mantenimiento de las vías al interior de los pozos petroleros» en los terrenos de su propiedad, así como que «para la fecha en que acaeció el siniestro, la carretera se encontraba lisa y fangosa», fuera de que « no se encontraba ningún tipo de señalización , ni iluminación y no tenía muros de contención », todo lo que constituye «la causa determinante y eficiente del accidente».
No obstante, pasó a estudiarse «la conducta asumida por el conductor del tracto camión accidentado, ya que ejecutó acciones que de manera concurrente fueron también causa del accidente», pues a pesar de « contar con una a mplia experiencia y conocedora de los riesgos» se movilizó por fuera del horario permitido y acompañado, aunque eso estaba prohibido, lo que da lugar a una concurrencia de culpas y la consecuente reducción del «monto a indemnizar en un 30%».
No se abordó la pre tensión subsidiaria por cuanto quedó establecido que entre las partes «no medio ningún tipo de relación contractual» y por salir avante la principal.Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 7
Al entrar a establecer la indemnización de perjuicios se desestimó el reclamo por la pérdida total del vehículo en vista de la insuficiencia de la experticia aportada, mientras que los demás gastos y rubros carecen de pruebas, mientras que el pago de l parq ueadero « es un costo causado por el incumplimiento de la obligación que tenía el demandante de
de la insuficiencia de la experticia aportada, mientras que los demás gastos y rubros carecen de pruebas, mientras que el pago de l parq ueadero « es un costo causado por el incumplimiento de la obligación que tenía el demandante de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño » y el que debiera asumir honorarios en otros litigios «no fue producto de la responsabilidad derivada de la empresa aquí accionada, sino por el contrario de la relación laboral que el convocante sostenía con los conductores fallecidos en el accidente»3.
4.- Ambas partes apelaron y e l superior revocó la determinación al encontrar demostrada la « falta de legitimación en la causa por activa » que planteó la contradictora.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Debe atenderse previamente «si el demandante goza de legitimación en la causa por activa en el entendido que el actor basa el reclam o de los perjuicios irrogados por los daños ocasionados al tracto camión de placas SVA -433, en su condición de poseedor», por lo que es necesario «verificar si se encuentran reunidos los elementos que exigen el artículo 762 del Código Civil para su configuración, entendido como l a
3 Fls. 756 a 792 cno. 1.Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 8
tenencia de una cosa determinad a con ánimo de señor y dueño, urgiendo para su existencia de los requisitos del animus y el corpus».
El interrogatorio absuelto por el gestor deja entrever que reconoce dominio en cabeza de «Petroleum Car go S.A., al
dueño, urgiendo para su existencia de los requisitos del animus y el corpus».
El interrogatorio absuelto por el gestor deja entrever que reconoce dominio en cabeza de «Petroleum Car go S.A., al punto de señalar que la cancelación de la matrícula no se ha efectuado por cu anto él no figura como propietario, y que el traspaso del vehículo se hizo por cuenta de su esposa por orden de él, a nombre de Petrolium Cargo S.A. » (sic), lo que infirma la calidad aducida , « careciendo así del animus », puesto que «los actos de señorío y dueño emanados del pretenso poseedor deben materializarse en forma nítida, diáfana, sin develar el más mínimo requisito de clandestinidad y duda sobre su condición de señorío».
Aunque los testimonios «apuntaban a la acreditación de la calidad de poseedor », perdieron peso porque « el mismo demandante reconoce el dominio ajeno, lo cual se confirma con la copia simple de la escritura pública 3655 del 23 de diciembre de 1998 de la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, en donde se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», donde se le adjudicó a Zulima Flórez Velásquez «el vehículo de placas SVA433 y que luego traspasó a favor de la sociedad Petrolium Cargo S.A., de la cual el actor es integrante de la junta directiva» (sic).
Conforme al artículo 777 del Código Civil el transcurrir del tiempo no muta en posesión la tenencia, ya que «quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío,Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01
del tiempo no muta en posesión la tenencia, ya que «quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío,Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 9
trocarse en posesión , sino desde cuando de manera pública, vierta (sic), franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel».
Adicionalmente, el promotor es miembro de la Junta Directiva de la titular del derecho de dominio del automotor y cuyo principal objeto social es «la prestación del servicio de transporte Nacional e Internacional de carga terrestre líquida y seca, especializada en el movimiento de carga para el sector petrolero, equipo de transporte de equipos» y movilización de «mercancías, insumos subproductos de la industria petrolera», por lo que es estrecha la relación «entre las actividades que ejerce el demandante como persona natural con las de la sociedad» y «puede inferirse que la persona jurídica es la que se encuentra legitimada para solicitar el reconocimiento de los perjuicios» al no poder «abrogarse derechos en detrimento de lo demás asociados, salvo que se revele públicamente contra el propietario, con actos inequívocos que revelen su calidad de señorío, elementos que no se encuentran presentes».
Al no quedar demostrada la calidad que pregonó el gestor, no podía «abrirse paso a la reclamación de perjuicios» ante el éxito de la defensa de «falta de legitimación en la causa por activa», lo que rele va «estudiar los demás reparos de la parte demandada, a sí como los presentados por el extremo actor»4.
ante el éxito de la defensa de «falta de legitimación en la causa por activa», lo que rele va «estudiar los demás reparos de la parte demandada, a sí como los presentados por el extremo actor»4.
4 Fls. 24 a 32 cno. 6.Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 10
III.- DEMANDA DE CASACIÓN
Carlos Ruperto Clavijo Ru iz recurrió en casación y plantea cuatro cargos con base en la segunda causal del artículo 336 del Código General del Proceso, todos inspirados en las mismas normas y argumentos, por lo que se conjuntarán para su estudio.
PRIMER CARGO
Denuncia la violación indirecta «a causa de la falta de aplicación de los artículos 740, 742, 762, 768, 775, 777, 786, 788, 1602, 1605, 1613, 1616, 1618, 1757, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; y 165, 167 , 176, 191, 196, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, artículos 434, 435 , 436, 437 y 438 del Código de Comercio y artículos 13, 2 9 y 58 de la Constitución Política», como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas , que l levó a « no dar por probado, estándolo, que el señor Carlos Ruperto Clavijo Ruíz era poseedor del vehículo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203 para la fecha del accidente».
Es así como se valoraron « defectuosamente» l os
era poseedor del vehículo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203 para la fecha del accidente».
Es así como se valoraron « defectuosamente» l os interrogatorios de parte , la escritura 3655 de 1988 de la Notaría 33 de Bogotá y el certificado de «Cámara de Comercio de la sociedad Petrolium Cargo S.A. » (sic), mientras que se dejaron de sopesar los testimonios de Benjamí n Eduardo Díaz, Jhon Jairo Buitrago Betancourt, Álva ro Alexander Góngora López y Lola Bohórquez Rodríguez , además de losRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 11
siguientes documentos: Registro de importación No. L592100 0827912 ; d espacho para «consumo parciales o totales de importación»; registro de importación No. L592115 0133617; h ojas descriptivas Nos. L592110 0302041 y L592110 0302042 ; d eclaración de Aduanas 93020100102645450; f ormulario único nacional No.0933527909; f ormulario nacional de revisión de vehículos No.14380; c ontrol de emisiones de gases No.32013 ; traspasos Nos. 007740 y 045257; contrato de prestación de servicios que refiere al vehículo vinculado por parte de Carlos Clavijo a Montejo Castillo ; anexo No.01 en el folio 48 del expediente digital ; c ertificación de pago por concepto de transporte de crudo de Montejo Castillo a favor de Carlos Clavijo; m emoriales dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Penal del Circuito solicitando entrega del vehículo de placas SVA -433; constancia de la Fiscalía
transporte de crudo de Montejo Castillo a favor de Carlos Clavijo; m emoriales dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Penal del Circuito solicitando entrega del vehículo de placas SVA -433; constancia de la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá ordenando la entrega del automotor al peticionario; declaración extraproces al del gestor; constancia de recibido de la orden de entrega de Mansarovar; r ecibo de transporte de grúa luego del accidente; constancia de recibido de la entrega del cabezote.
Del interrogatorio que él absolvió se extrae que tuvo una relación con la conv ocada desde 2007 al «2011 o 2012 aproximadamente, respecto del vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203» que tenía bajo posesión desde su importación en 1993 y la cual conservó a pesar de los traspasos posteriores a Zulima Flórez Vásquez en 1999 , Carbones y Petróleos Colombianos - Carbopetrol S.A. en 2006 y finalmente a «Petrolium Cargo S.A .» (sic), yaRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 12
que siempre actuó como su dueño , de ahí que se dividió su dicho para restarle peso a las precisiones brindadas y que debía ser contrastado con el contrato de prestación de servicios suscrito con su oponente en 2007, « las diligencias que se llevaron a cabo en la Fiscalía Seccional Primera de Puerto Boyacá junto con las acciones realizadas (…) ante Mansarovar Energy Colombia Ltda., tendientes a la entrega del automotor», fuera de que en la actualidad « tiene bajo su
que se llevaron a cabo en la Fiscalía Seccional Primera de Puerto Boyacá junto con las acciones realizadas (…) ante Mansarovar Energy Colombia Ltda., tendientes a la entrega del automotor», fuera de que en la actualidad « tiene bajo su resguardo el vehículo».
El instrumento por el cual se adjudicó a Zulima Flórez Velásquez el rodante fue otorgado el 23 de diciembre de 1998 «y el accidente ocurrió en el mes de junio de 2008, es decir, casi 10 años después», por lo que no podía concluirse que por ese medio « lo despojó desde el año 1998 hasta el 2008 del señorío de la posesión», como lo desvirtúan los demás medios demostrativos que se indican ignorados ya que con posterioridad a esa data «ejerció actos propios de señorío para configurar la posesión, realizó el pago de tecnomecánicas, reparó el vehículo y lo explotó económicamente como el dueño», puesto que con el traspaso se disfrazó la verdadera intención de «que el vehículo no figurara a su nombre en virtud de los problemas de seguridad que se derivaron del secuestro de su señor padre».
Si bien del certificado de existencia y representación de «Petroleum Cargo S.A. A. con NIT 900.086.001-1» se extrae que él «fue nombrado como miembro de la junta directiva mediante acta No. 01 de junta de socios del 01 de abril de 2006, inscrita el 11 de mayo de 2006 bajo el número 01054794 del libro IX»,Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 13
el 11 de mayo de 2006 bajo el número 01054794 del libro IX»,Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 13
eso no implicaba que hubiera dejado de actuar como dueño del automotor, ya que siguió asumiendo los gastos ordinarios, «aunado a que entre la sociedad Petroleum Cargo S.A. nunca se celebró un contrato para que el señor Carlos Ruperto Clavijo pudiera celeb rar algún tipo de negocio en donde estuviera inmerso el vehículo».
Su vinculación directa era con la contratista Montejo Castillo & Cía. S. en C. que contaba con autonomía para suplir las órdenes de servicio de la contradictora , cuyo representante al absolver interrogatorio « afirmó que el vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R -10203 que era de posesión del señor Clavijo fue accidentado en campos petroleros» de su propiedad.
Un estudio minucioso de las declaraciones de terceros era suficiente para constatar que el gestor «actuó como poseedor del vehículo al momento de los hechos», si se advierte como Benjamín Eduardo Díaz expuso que «el vehículo objeto de litis era de la compañía Transportes Arcos y de propiedad del señor Carlos Ruperto Clavijo, que este lo importó a finales del año 1993, siendo este el responsable del mantenimiento y quien pagaba los mantenimientos y ejercía actos de señor y dueño respecto del mismo »; Jhon Jairo Buitrago Betancourt manifestó que trabajó con el automotor y para la época del siniestro lo conducía Fernando Rodríguez por órdenes de Carlos Ruperto Clavijo quien pagaba sus servicios y «es el
manifestó que trabajó con el automotor y para la época del siniestro lo conducía Fernando Rodríguez por órdenes de Carlos Ruperto Clavijo quien pagaba sus servicios y «es el dueño de la tractomula y que siempre le había realizado la revisión tecnicomecánica junto con el seguro por ser el propietario del rodante »; Álvaro Alexander Góngora LópezRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 14
relató que «los conductores ejecutaban la actividad de transporte por intermedio de la sociedad Montejo Ca stillo & Cía. S. en C. y del señor Carlos Ruperto Clavijo, quien fungía como jefe de estos, aunado a que dentro de la misma sociedad se encontraban una flota de vehículos que eran de propiedad del señor Carlos Ruperto Clavijo»; y según lo narrado por Lola Bohórquez Rodríguez «en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad Montejo Castillo & Cía. S. en C. en el año 20 07 el señor Carlos Ruperto Clavijo dispuso a esta cinco vehículos para realizar el transporte de hidrocarburos, entre los cuales se encontraba el vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R10203».
Con los documentos que se relaciona n desatendidos también se prueba el señorío, ya que fue él quien «llevó a cabo la importación del vehículo de placa SVA433 » en 1993 ; se encargó de la revisión mecánica y de gases del mismo; «cuenta con los documentos originales del vehículo»; al actuar como contratista lo puso a disposición de terceros para su
la importación del vehículo de placa SVA433 » en 1993 ; se encargó de la revisión mecánica y de gases del mismo; «cuenta con los documentos originales del vehículo»; al actuar como contratista lo puso a disposición de terceros para su explotación; se le reconoció la calidad ad ucida por las autoridades que adelantaban las actuaciones penales derivadas del acto lesivo ; en diligencias extraprocesales e l mismo atestó en compañía de dos testigos « que ejerce la posesión»; «permanecía al corriente de la ubicación del vehículo luego del accidente»; fue quien solicitó el servicio de grúa y le fue entregado el «cabezote del vehículo».
Como se puede ver «la prueba testimonial, documental y los interrogatorios de parte recolectados en la primeraRadicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 15
instancia resultaban suficientes para acreditar los elementos exigidos en el artículo 762 del Código Civil, referente a la calidad de poseedor », debiéndosele reputa r dueño, máxime cuando « Petrolium Cargo S.A., nunca se hizo parte del presente asunto aunado a que este nunca sostuvo ninguna relación contractual con la sociedad Montejo Castillo & Cía. S. en C.» (sic).
Al estar acreditado que « para la fecha de los hecho s actuaba como poseedor de dichos bienes muebles, se tiene que fueron vulnerados sus derechos respecto del daño emergente y lucro cesante del que fue objeto con ocasión a siniestro acaecido el día 9 de junio del año 2008 en el Pozo Moriche ubicado en la ve reda Puerto Serviez del Municipio de Puerto Boyacá», puesto que el resultado le fue completamente
y lucro cesante del que fue objeto con ocasión a siniestro acaecido el día 9 de junio del año 2008 en el Pozo Moriche ubicado en la ve reda Puerto Serviez del Municipio de Puerto Boyacá», puesto que el resultado le fue completamente adverso, cuando debió confirmarse el fallo del a quo en lo que le resultó beneficioso y modificarlo para «declarar que no hubo concurrencia de culpas », debiendo resarcir la opositora la totalidad de los perjuicios ocasionados y demostrados.
SEGUNDO Y TERCER CARGOS
Los siguientes dos embates corresponden a una transcripción literal del inicial , difiriendo solo en la forma como se estiman infringidas las normas invocadas, puesto que en los dos siguientes acude a idéntica vía , pero en el segundo se afirma que fue « a causa de la aplicación indebida»; mientras que en el tercero dice que fue «a causa de la falta de aplicación de los artículos 742 y 2342 del Código Civil y la aplicación indebida» de los restantes.Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 16
CUARTO CARGO
Con igual discurso en el desar rollo de la censura solo discrepa en señalar que se incurrió en
(…) error de derecho cometido por la falta de aplicación de los artículos 165, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, lo que conllevó a una indebida aplicación de los artículos 762, 768, 769, 1602, 1618, 2341, 2342 del Código Civil; y artículos 13, 29, 58 de la Constitución Política,
aplicación de los artículos 762, 768, 769, 1602, 1618, 2341, 2342 del Código Civil; y artículos 13, 29, 58 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores cometidos por el Juzgado de segunda instancia al realizar la división de la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Ru perto Clavijo Ruiz con las que se dió por demostrado sin estarlo que el señor Carlos Ruperto Calvijo no estaba legitimado por activa para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con ocasión al siniestro ocurrido el día 9 de junio del año 2008 en donde se vió inmerso el vehículo de placas SVA433debido a que supuestamente reconocía la posesión en cabeza de la señora Zulima Flórez Velasquez y de la sociedad Petrolium Cargo S.A, por ello, denuncio que se fragmentaron las normas probatorias contenidas en los artículos 191, 196 y 197 del Código General del Proceso debido a la fata de aplica ción de estas, lo cual engendra la violación de la ley sustancial. (sic)
Así mismo añade que el yerro de jure consiste en
● No dar aplicación a lo dispue sto en el artículo 196 del Código General del Proceso al momento de valorar el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Ruperto Clavijo, debido a que a pesar de la confesión realizada por este, no se tomó en cuenta el contexto en el que fue dirigido, es decir, para acreditar el ánimo de señor y dueño que ostenta el señor Carlos Ruperto Clavijo respecto del vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de
contexto en el que fue dirigido, es decir, para acreditar el ánimo de señor y dueño que ostenta el señor Carlos Ruperto Clavijo respecto del vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R -10203, desde la fecha de su importación hasta la actualidad.
● Desconocer que en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código General del Proceso y muy a pesar de que en el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Ruperto Clavijo se refirió a que la propiedad del vehículo de placas SVA433 estaba en cabeza de la señora Zulima Flórez Velasquez y luego de la sociedad Petrolium Cargo S.A,, con las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte quedó plenamente probado que mi poderdante ejerce actos de señor y dueño desde el año 1993 hasta la fec ha la posesión respecto del vehículo tipo tractocamión de placas SVA433 y su tráiler de placas R-10203.Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00066-01 17
● Desconocer que dentro del interrogatorio de parte el señor Carlos Ruperto Clavijo aseguró que la propiedad del vehículo de placas SVA433 se encontraba en cabeza de distintas personas en virtud de los problemas de seguridad que se derivaron del secuestro de su señor padre, sin embargo, en realidad el automotor nunca salió de la posesión del señor Carlos Ruperto Clavijo dado que era este quien costeaba todos los gastos correspondientes a soat, tecnicomecánica, mantenimientos, histórico vehicular y sanciones que obran a folios 1 a 269 del pdf denominado
de la posesión del señor Carlos Ruperto Clavijo dado que era este quien costeaba todos los gastos correspondientes a soat, tecnicomecánica, mantenimientos, histórico vehicular y sanciones que obran a folios 1 a 269 del pdf denominado “CuadCuadernoFisico1TomoII.pdf” del expediente digital, en donde se evidencia que todos estos trámites fueron adelantados por el señor Carlos Ruperto Clav
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.