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CSJ - SC3075-2024 [2021-00094-02]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3075-2024 [2021-00094-02]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC3075-2024 Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocante frente a la sentencia de 1 de agosto de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que promovió Clínica Altos de San Vicente S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad demandante pidió declarar que «prest[ó] (...) servicios de salud, médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a personas lesionadas en accidentes de tránsito por vehículos amparados con pólizas de seguro SOAT expedidas por la Compañía Mundial de Seguros S.A.». En consecuencia, solicitó condenar a suRadicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 2

2 contraparte al pago de «$592.650.758, como monto o valor de dichos servicios», junto con los intereses moratorios causados «desde el mes siguiente a la fecha de presentación o radicación de las solicitudes (...), hasta la fecha en que se efectúe el pago», liquidados a la tasa máxima que establece la legislación mercantil. 2. Fundamento fáctico. Entre julio de 2017 y septiembre de 2019, la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. atendió a varias personas que sufrieron lesiones en accidentes de tránsito, en los que presuntamente estuvieron involucrados vehículos cubiertos por pólizas SOAT, emitidas por la aseguradora demandada. La demandante presentó ante la Compañía Mundial de Seguros S.A. las reclamaciones para el pago, siguiendo los lineamientos del artículo 26 del Decreto 56 de 2015 y demás normas concordantes. No obstante, esas reclamaciones fueron objetadas, bajo el argumento de que los pacientes atendidos habían presentado «pólizas prestadas». Esto implicaría, por ejemplo, que algunas personas fingieron haber sufrido un accidente de tránsito para recibir la atención médica que necesitaban, cuando en realidad presentaban secuelas de un incidente doméstico; o bien, que se utilizaron pólizas que no correspondían a los vehículos involucrados en el siniestro. Sin embargo, esos motivos de rechazo no están contemplados en el anexo técnico No. 6 de la ResoluciónRadicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 3

3 3047 de 2008, emitida por el Ministerio de la Protección Social. Además, las circunstancias fácticas en las que se basaron las objeciones no son oponibles a los beneficiarios, ni a quienes tengan derecho al pago de los servicios de salud, según lo dispone el artículo 41-3 del Decreto 56 de 2015. 3. Actuación procesal. 3.1. Enterada del auto admisorio de la demanda, la aseguradora se opuso al petitum, y esgrimió las excepciones de «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro»; «inexistencia de la obligación respecto a las reclamaciones en que se formuló objeción total»; «inexistencia de la obligación frente a la reclamación pagada»; «inexistencia de la obligación frente a la reclamación objetada por pertinencia médica»; «temeridad y mala fe», e «inexistencia de intereses moratorios». 3.2. Mediante fallo de 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones, tras advertir que 247 de las 400 reclamaciones de la Clínica Altos de San Vicente S.A.S. habían prescrito. En cuanto a las demás, indicó que «la demandante no cumplió con la carga de demostrar que las facturas (...) fuese (sic) por accidentes de tránsito en que se encuentren involucrados vehículos amparados por una póliza expedida por Mundial de Seguros S.A.». 3.3. Inconforme con esa decisión, la parte vencida interpuso el recurso de apelación.Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 4

4 SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó lo decidido en primera instancia. Adujo, en sustento, que de acuerdo con el articulo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016, «las IPS o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio». También consideró que «el término de la prescripción ordinaria al que hace mención la norma precitada debe computarse desde que el nosocomio elevó la reclamación ante la aseguradora Mundial de Seguros S.A.», razón por la cual «las acciones que se derivan de las 247 facturas relacionadas en (...) la sentencia de primera instancia se encuentran prescritas, antes de la presentación de la demanda». Con todo, precisó que el juzgado a quo «cometió el dislate al mencionar la “prescripción de las facturas”», cuando «lo correcto es hablar de “prescripción de la acción de reclamación”, fundamentada en las facturas aportadas como pruebas». Por otra parte, indicó que «para la Sala es acertado (sic) las valoraciones realizadas por la juez a quo, en cuanto a se determinó que Clínica Altos de San Vicente no puede endilgarle a Mundial de Seguros los costos de la atención médica prestada». Lo anterior en tanto que «no se puede concluir, sin hesitación, la existencia de un accidente de tránsito primigenio, que originó la asistencia a los lesionados, en algunos casos, y en otros, aunque si ocurrió el siniestro vial, para cobrar la prestación del servicio asistencia, no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto-Ley 663 de 1993».Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 5

5 Para finalizar, resaltó que «se presentaron atenciones que eran ajenas al cubrimiento del SOAT, verbigracia, se adujo la ocurrencia de un siniestro vial, con un velocípedo que en realidad no partición en tal hecho; también se acudió a la práctica de facilitar a quien no tiene el seguro obligatorio, o éste está vencido, por parte de un tercero, para obtener la atención medida, de quien se vio involucrado en el accidente, pero, no contaba con la cobertura asegurativa, o en su defecto no se puede identificar el vehículo implicado en el accidente. Por tanto, estos cargos no son atribuibles a un automotor con una póliza de SOAT de Mundial de Seguros S.A.». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación la convocante presentó tres cargos, fundados en las causales primera, tercera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente. CARGO PRIMERO Se denunció la trasgresión directa de los artículos 1077 y 1081 del Código de Comercio; 11 del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016; 27, 28, 1502, 1602, 1603, 2512, 2535 y 2536 del Código Civil; y 2, 822 y 823 del Código de Comercio. Para la recurrente, el Tribunal atribuyó al artículo 11 del Decreto 56 de 2015 «un alcance distinto al que realmente tiene», creando «una figura de prescripción inexistente en el ordenamiento jurídico». Es, por tanto, incorrecta la conclusión de dicha corporación, según la cual «el término de prescripción de dos años»Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 6

6 que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio aplica a las acciones judiciales para el cobro de gastos médicos asociados a accidentes amparados por una póliza SOAT, ya que aquella norma, en realidad, solo se refiere al plazo para presentar reclamaciones ante la respectiva aseguradora. Insistió en que el fallo de segunda instancia «confundió el término para presentar reclamaciones, que es un procedimiento administrativo, con un término de prescripción», y que «ninguna ley establece que el término para reclamar sea equivalente o igual al término de prescripción». Y adujo también que la motivación del fallo de segunda instancia carece «de coherencia interna», pues fija «dos momentos diferentes para el inicio del término de prescripción»: uno, desde «la prestación del servicio», y otro, desde «la formulación de la reclamación», inconsistencia que pone de manifiesto la incomprensión de las pautas que disciplinan el caso. Finalmente, la actora alegó que la ausencia de una regla especial de prescripción para estas obligaciones, propias del ámbito del SOAT, imponía al Tribunal acudir a «las disposiciones del Código Civil»; en particular, al artículo 2536 de dicha preceptiva, donde están establecidos los términos generales de prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias –cinco y diez años, respectivamente–. CARGO SEGUNDO La convocante sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en el vicio de incongruencia, «habida cuentaRadicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 7

que consideró y falló excepciones que el demandado adujo y que no estaba facultado para formular, y menos para resolverse». En punto de lo anterior indicó que, de conformidad con el artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016, «a las víctimas de los accidentes de tránsito, a los beneficiarios o a quienes tengan derecho al pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador. Por lo tanto, solo serán oponibles excepciones propias de la reclamación tales como pago, compensación, prescripción o transacción». Con similar orientación, resaltó que, «pese a la claridad y contundencia normativa, la parte demandada, cuando concurrió al proceso y expuso sus defensas, invocó excepciones que no estaba autorizada aducir». Y, como si fuera poco, «el juez de primera instancia y, luego, el ad quem (...) estudiaron y acogieron el medio de defensa alusivo a la no existencia del accidente de tránsito o a defectos de la póliza utilizada (...)». Por esa vía, concluyó diciendo que, «a raíz de la aceptación y acogida de las excepciones formuladas, diferentes al pago, compensación, transacción y prescripción (...), el Tribunal permeó la controversia y habilitó la discusión de temas o puntos que no podían ser presentados y analizados en este escenario». CARGO TERCERO En opinión de la casacionista, el Tribunal incurrió en diversos errores

de hecho y de derecho –estos últimos, relacionados con la infracción de los artículos 164, 165, 167, 176, 243, 244, 250 y 257 del Código General del Proceso–, que resultaron en la trasgresión indirecta de los preceptos 2,Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02

8 822, 823, 1077 y 1081 del Código de Comercio; 11 del Decreto 56 de 2015; 143 de la Ley 1438 de 2011; 27, 28, 1495, 1502, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2512, 2535 y 2536 del Código Civil; y 38 y 39 de la Ley 153 de 1887. En desarrollo de esta acusación, afirmó que en el fallo impugnado se cometió en un grave desatino, al inaplicar las reglas probatorias establecidas para acreditar la ocurrencia de un accidente de tránsito en el contexto del SOAT, especialmente la prevista en el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, según el cual las declaraciones del médico de urgencias, emitidas en el formato oficial del Ministerio de Salud y Protección Social, constituyen «prueba suficiente» para demostrar el siniestro que ampara el seguro obligatorio. Para la entidad impugnante, el ad quem no les reconoció ese alcance probatorio a las declaraciones de los médicos tratantes, sino que, por el contrario, asignó mayor peso demostrativo a los informes elaborados por un investigador privado, contratado por la aseguradora. Por esa vía, también criticó que no se valorara como documento público el «formato que el médico de urgencias debe diligenciar», y que se permitiera su contradicción con base en el «informe rendido por una entidad privada, contratada para ‘investigar el siniestro’ y, los testimonios de sus empleados [los de la aseguradora, se aclara]». De otro lado, la impugnante cuestionó que se hubiera invertido la carga de la prueba, al considerar que era la parte reclamante quien «debió proceder a refutar (sic) el informe queRadicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02

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elaboró la empresa privada, contratada para investigar el accidente de tránsito y [que], al no haberlo hecho, lo convalidó y le proveyó firmeza». También apuntó que, «al momento de radicarse la reclamación del pago, la recurrente entregó a la demandada el formulario diligenciado por el médico de urgencias que atendió a la víctima; los documentos de epicrisis y la historia de la asistencia médica, al igual que las facturas que recogían el valor de los servicios suministrados», evidencias suficientes «para formalizar y justificar el pago, en la medida en que (...) las propias normas que rigen el SOAT así lo tienen establecido». En línea con lo anterior, explicó que, «si en cabeza de la actora radicaba el compromiso de acreditar el siniestro, y así lo hizo, a través de la prueba idónea (...), al igual que la epicrisis y la historia clínica, así como el valor del servicio, a la parte demandada le correspondía infirmar dichos documentos o lo que de ellos se desprendía, atendiendo la clase de pruebas que se expusieron, es decir, teniendo la calidad de documentos públicos». Igualmente, censuró al Tribunal por haber perdido de vista que las 400 reclamaciones fueron «objetadas o glosadas, tanto en la [etapa prejudicial,] como dentro de esta contienda, a partir de preterir su texto en cuanto que incluían referencia de medicamentos no autorizados, o cuyo valor superaban los existentes en el mercado, además, aludían a otras circunstancias cuya exposición no está autorizada, v. gr., que el tomador las había prestado o que no referían a accidentes que, realmente, hubiesen acontecido».

Por último, afirmó que el ad quem había incurrido «en error[es] de hecho», al «restarle valor probatorio [a las reclamaciones presentadas ante la aseguradora], a partir de contenidos que no resultaba viable cuestionarlos y menos demandar su exclusión, o, lo que es peor, negar el pago por su texto», y al reconocer «al ‘informe’Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02

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presentado por la sociedad Global Red Ltda. – Investigaciones Sin Fronteras, la capacidad o fortaleza suficiente (...) para infirmar los documentos públicos que la actora adujo». CONSIDERACIONES 1. El seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT. 1.1. La conducción de vehículos automotores es considerada como una actividad riesgosa, o “peligrosa”, en tanto que «su potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable o incluso inevitable1» (CSJ SC4966-20192). En consideración a lo anterior, los distintos sistemas jurídicos han diseñado diversos mecanismos para afrontar, de manera eficiente y sostenible, la principal externalidad negativa de la conducción: la posibilidad de causar lesiones –o la muerte– a otras personas en un accidente de tránsito3. Esos mecanismos tienen una función complementaria, que opera en refuerzo de las estructuras básicas de la 1 «En otras palabras, constituyen actividades peligrosas las que “debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene[n] la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (CSJ SC, 23 oct. 2001, rad. 6315)» (nota al pie del texto original). 2 En el mismo sentido, CSJ SC, 19 abr. 1979, G. J. t. CLIX, pág.

90; CSJ SC, 17 jul. 1985, G. J. t. CLXXX, pág. 152; CSJ SC, 14 oct. 2004, rad. 7637; CSJ SC, 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01; CSJ SC, 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01; CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2001-00050-01; CSJ SC10808-2015; CSJ SC5406-2018; CSJ SC665-2019 y CSJ SC4232-2021, entre otras. 3 Aunque se trata de una expresión de uso común, vale la pena mencionar que el artículo 2.6.1.4.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, define «accidente de tránsito» como aquel «suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor. No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este Capítulo, aquel producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas».Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02

11 seguridad social y la responsabilidad civil. Su propósito consiste en establecer una fuente de financiamiento cierta e inmediata para cubrir la atención médica de las víctimas de accidentes de tránsito, e incluso para ofrecerles alguna compensación por los daños padecidos, sin trasladar el costo de dicha garantía a toda la sociedad, ni depender de la solvencia o la buena voluntad de los conductores implicados en el fenómeno dañoso. 1.2. Sin perjuicio de otras soluciones excepcionales, como los esquemas de compensación universal4, la mayoría de los ordenamientos jurídicos5 gestionan el referido riesgo de lesiones o fallecimiento en accidentes de tránsito mediante seguros obligatorios de responsabilidad civil, que deben adquirirse como requisito para la circulación de cualquier tipo de vehículo automotor6. En contraste, la legislación colombiana limita la exigencia de un seguro obligatorio de responsabilidad civil a los vehículos de transporte público terrestre7. A cambio, impone a todos los automóviles que transitan por las vías del territorio nacional la obligación de contratar una póliza de seguro de accidentes personales, denominada Seguro

4 Como el que existe en Nueva Zelanda, a partir de la implementación del Accident Compensation Act 1972, No. 43. 5 Cfr. ZIMOLO, Armando. Normative and management characteristics of motor third party liability insurance in the world. AIDA, Paris, 2010 (En: http://www.aida.org.uk/pdf/miwp%20report.pdf). 6 Por citar solamente algunos ejemplos, así ocurre en todos los países de la Unión Europea (Directiva 2009/103/CE, modificada mediante la Directiva UE 2021/2118 del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea); en el Reino Unido (Road Traffic Act, 1988); Japón (Automobile Liability Security Law, 1965); India (Motor Vehicles Act, 1988); República Popular China (Compulsory Automobile Liability Insurance Act, 1995); Argentina (Ley 24.449, 1994) o México (Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, 2023). 7 Artículo 2.2.1.4.4.1. del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 12

Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, o SOAT. 1.3. Aunque el SOAT fue mencionado por primera vez en el artículo 115 de la Ley 33 de 19868, su regulación integral se produjo varios años más tarde, con la expedición del Decreto 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), cuyo artículo 193-1 prescribe: «Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente Estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro»9. Dicha normativa asignó al SOAT una «función social», consistente en «cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud», atendiendo, en general, a «todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados», así como al «conductor del vehículo respectivo»10. Esto significa que los amparos del SOAT prescinden del juicio de atribución causal que es característico de la 8

Norma modificatoria del Decreto-Ley 1344 de 1970, o Código Nacional Terrestre, ya derogado. 9 El artículo 42 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente (Ley 769 de 2002) también prescribe una regla semejante: «Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente (...)». 10 Artículo 192-2, literales a) y b), del EOSF.Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02

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responsabilidad civil11, y no están vinculados a un hipotético deber de reparación del agente dañador; simplemente, se activan cuando una o más personas resultan lesionadas o fallecen en un accidente de tránsito12, siendo irrelevante establecer quién es el responsable de aquel siniestro13. 1.4. El SOAT otorga cobertura para cuatro eventos específicos: (i) «Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones» (hasta 701,6814 UVT15); (ii) «incapacidad permanente» (hasta 180 salarios mínimos legales diarios vigentes16 –SMLDV–17); (iii) «Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste» (750 SMLDV18) ; y (iv) «gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios» (8,77 UVT19). Dos de esos amparos cubren el traslado de la víctima de un accidente de tránsito al centro médico donde será atendida y los costos del tratamiento que requiera para su 11 Tan independiente es la cobertura de la responsabilidad civil, que si colisionan dos o más vehículos no se requiere atribuir la responsabilidad del evento a alguno de ellos, sino que «cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado» (art. 194-5, EOSF). 12 Prescribe el numeral 9 del artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 que «(...) el SOAT no

estará sujeto a exclusión alguna y, por ende, amparará todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito». 13 Con todo, es pertinente reseñar que la conducta de los involucrados podría dar lugar a un eventual derecho de repetición de la compañía aseguradora, en los términos del artículo 194-4 del EOSF: «[L]a compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación». Sobre esta norma volverá la Sala más adelante. 14 Artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2644 de 2022. 15 El valor de la UVT es fijado anualmente por la DIAN. Corresponde, para el año 2024, a $47.065 (Resolución 187 de 28 de noviembre de 2023). 16 Para el año 2024, el gobierno nacional estableció el monto del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) en $1.300.000 (Decreto 2292 de 2023), lo que equivaldría a $43.333 diarios. 17 Artículo 193, lit. b), del EOSF, modificado por el artículo 112 del Decreto 019 de 2012.

18 Artículo 193, lit. c), del EOSF, modificado por el artículo 112 del Decreto 019 de 2012. 19 Artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 3 del Decreto 2644 de 2022.Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02

14 estabilización y recuperación. Y los dos restantes, permiten a aquellos lesionados que sufren secuelas incapacitantes permanentes, o a los familiares de quienes pierden la vida en siniestros viales, acceder a un auxilio económico, sin ningún tipo de efecto o propósito indemnizatorio. 1.5. Lo anterior muestra que el SOAT participa de las características de los de seguros de accidentes personales; no obstante, está enmarcado en una regulación especial, con enfoque social y solidario. En lugar de centrarse en la relación particular entre una víctima y su victimario, el ordenamiento patrio estableció un esquema jurídico que permite coordinar esfuerzos entre diversos actores públicos y privados, buscando optimizar la atención de esas víctimas de accidentes de tránsito –asegurados20– y el uso de los recursos pagados por los tomadores de las pólizas SOAT. Recuérdese, como ejemplo de esa labor conjunta, que un porcentaje de las primas recaudadas es transferido a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que replique las coberturas del SOAT, pero en beneficio de las víctimas de accidentes de tránsito en los que participaron vehículos no asegurados21, o no identificados22. Además, con ese “fondo

20 En ese sentido, el SOAT constituye una especie de seguro por cuenta de un tercero determinable (art. 1039, Código de Comercio): las potenciales víctimas de un accidente de tránsito. 21 Naturalmente, en esos casos «la ADRES podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en este último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la ADRES de manera periódica y oportuna» (art. 114, Decreto 019 de 2012). 22 Artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02 15

común” se cubren los costos de traslados asistenciales entre instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS)23. Otro supuesto de coordinación de esfuerzos se encuentra en el artículo 2 del Decreto 2644 de 202224, que estableció un rango diferencial por riesgo para ciertos vehículos, como motocicletas de baja cilindrada, taxis y buses o busetas de servicio público25, a los cuales aplicó una disminución en el costo de la prima del SOAT. En ese contexto, y ante la imposibilidad de reducir también el límite de la cobertura de gastos médicos, o en su defecto, aumentar la carga financiera de las compañías aseguradoras, el gobierno nacional optó por distribuir la cuantía total de aquella cobertura, asignando al ADRES el deber de sufragar los montos que excedieran 263,13 UVT, sin superar el límite de 701,68 UVT. Un último ejemplo de cooperación y articulación entre distintos actores público-privados tiene relación directa con el conflicto que ocupa la atención de la Sala: el esquema del 23 Artículo 2.6.1.4.2.1. del Decreto 780 de 2016. 24 Dice la norma en cita: «Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, así: (...) 3. Por la Administradora

de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT) y hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo». 25 Específicamente, «vehículos de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 c.c., motos de 100 c.c. y hasta 200 c.c., motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte ll de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia».Radicación n.º 08001-31-53-016-2021-00094-02

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SOAT involucra a las IPS, a las cuales asigna la obligación de prestar la «atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito»26. En contraprestación, reconoce a esas IPS «legitimación para reclamar»27 el pago de «los servicios de salud» prestados. 2. Reclamación y pago (o impago) de la cobertura de gastos médicos del SOAT. 2.1. Conforme a lo señalado, las IPS tienen el deber de prestar a las víctimas de accidentes de tránsito «los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios (...) destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía»28, pudiendo trasladar el costo de esos servicios a la compañía aseguradora que emitió la póliza SOAT del vehículo involucrado en el siniestro vial o, en su defecto, al ADRES29, hasta concurrencia del límite de la cobertura correspondiente. Expresado de otro modo, el amparo de «gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones» permite a las IPS que prestan atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito reclamar de la compañía emisora de la póliza SOAT el pago de los tratamientos suministrados, sin exceder 263,13 UVT, o 701,68 UVT, según el caso. Esto implica que 26 Artículo 195-1 del EOSF. 27 Artículo 2.6.1.4.2.2. del Decreto 780 de 2016. 28 Artículo 2.6.1.4.2.1. del Decreto 780 de 2016. 29 La Sala no ahondará en

Artículo 195-1 del EOSF. 27 Artículo 2.6.1.4.2.2. del Decreto 780 de 2016. 28 Artículo 2.6.1.4.2.1. del Decreto 780 de 2016. 29 La Sala no ahondará en este supuesto, dada la naturaleza jurídica del A

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