CSJ - SC3076-2024 [2019-00065-01]
Detalles
- Título
- CSJ - SC3076-2024 [2019-00065-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC3076-2024 Radicación n° 13001-31-03-009-2019-00065-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2022, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo promovido por Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballestas Herrera E.U., contra Fundación Hospital Infantil Napoleó n Franco Pareja.
I. ANTECEDENTES
1.- Se pidió en la demandada declar ar la existencia de unas o bligaciones s oportadas en facturas a cargo del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y que, por tratarse de títulos valores con el lleno de los requisitos que no fueron devueltos ni rechazados en su momento por el acreedor, se actualicen conforme a los intereses aplicables para el asunto.Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
2 2.- Como fundamentos fácticos de sus aspiraciones, expuso la accionante que en la ciudad de Cartagena la convocada solicitó servicios de salud a la demandante que fueron facturados y en cada una de las facturas expedidas se precisó su monto y fecha de pago, sin embargo, al momento de presentación de la demanda , pese a que todas las obligaciones se encontraban vencidas no habían sido
fueron facturados y en cada una de las facturas expedidas se precisó su monto y fecha de pago, sin embargo, al momento de presentación de la demanda , pese a que todas las obligaciones se encontraban vencidas no habían sido sufragadas por aquella.
3.- Réplica
La requerida se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó: «inexistencia de constancia de servicios prestados», «inexistencia de habilitación para prestación del servicio médico y paramédico en imágenes diagnósticas » y «genérica o innominada».
4.- El juez de primer grado negó las súplicas y condenó en costas a la accionante.
5.- El Juzgador de segunda instancia , revocó la sentencia del a quo, en su lugar, declaró que la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja adeuda a Imágenes Diagnósticas Marcelino Ballestas Herrera E.U., la suma de $228.083.352 representados en las facturas allegadas con la demanda; además, reconoció intereses de mora, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio.Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
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II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para decidir de ese modo, en síntesis, expuso el
Tribunal:
1.- Se trata de un proceso orientado a que se declare la existencia de la obligación por prestación de servicios médicos por parte de la demandante a favor de la demandada. Sobre tal obligación, ya cursó un proceso ejecutivo en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito que no
existencia de la obligación por prestación de servicios médicos por parte de la demandante a favor de la demandada. Sobre tal obligación, ya cursó un proceso ejecutivo en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito que no prosperó porque, según se concluyó en esa actuación, «las facturas 318, 321, 330, 333, 341, 344, 352, 361, 369, 375, 382, 386, 393, 395, 405, 410, 416, 427, 431,443, 455, 461, 467, 475, 479, reflejan unos valores por concepto de “neto a pagar” distintitos a los pretendidos ejecutivamente sin que exista indicación alguna en los títulos adosados con la demanda o incluso dentro del escrito de demanda razón alguna que sustente disimilitud entre los conceptos(…)».
2.- Efectuado el análisis del interrogatorio rendido por el actual representante legal de la demandada, se colige que existió un tipo de relación contractual entre Imágenes Diagnósticas Marcelino Ballestas Herrera EU y Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, « lo que indica la existencia de una obligación»; según se señala, con anterioridad, la demandante ya le había prestado servicios de manera regular a la demandada , y «si bien no se especifican los servicios, se entiende que obedecen a facturas u obligaciones pagadas anteriormente. Sobre las que hoy se debaten en el presente asunto, no las desconoce, simplemente señala que no tienen ningún soporte adicional a las mismas facturas que evidencie la prestación del servicio, por lo que se puede inferir que contiene una o bligación que dio origen aRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
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adicional a las mismas facturas que evidencie la prestación del servicio, por lo que se puede inferir que contiene una o bligación que dio origen aRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
4 los documentos denominados facturas . De lo anterior se colige, que no se está desconociendo la relación contractual, sino indicando que ésta no está soportada con documentos adicionales».
Respecto de la contesta ción de la demanda, aunque el accionado manifestó no constarle los hechos 1, 2, 3, 4 y 8 y negó los 5, 6 y 7, lo cierto es que las razones aducidas referentes, por ejemplo, a que las facturas serían sometidas a un proceso de auditoría y que por lo tanto el pago quedaba condicionado a ella, o que «evidenciamos que en la parte final de la factura No. 0304 se observan unas anotaciones a mano alzada que dice abono, otra que dice “saldo pendiente 16.546.732 ”y una dice RET $2.124.487 $154.508 aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el demandante», indican que en ning ún momento se desconoce la existencia de estos documento s, los cuales contienen la obligación sobre la que hoy se debate.
Sobre los hechos que niega, sus argumentos tampoco guardan coherencia , al manifestar que «dichas facturas no cumplen los requisitos (…) puesto que, mediante sentencia fecha 13 de abril de 2018, emitida dentro del proceso ejecutivo singular que se surtió en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena… donde el demandante pretendió el pago de las facturas que hoy se pretende sea declarada la existencia de la obligación, desestimó las pretensiones
en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena… donde el demandante pretendió el pago de las facturas que hoy se pretende sea declarada la existencia de la obligación, desestimó las pretensiones solicitadas por Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballest as considerando: existe una evidente disparidad entre las cantidades pretendidas y las consignadas en la literalidad del título », para recabar en que « existe un pronunciamiento donde se estimó que las facturas adjuntas a esta demanda no cumplen los requisitos legales de rigor, situación que el demandante pretende pasar por alto. Si las facturas no prestan merito ejecuto no existe obligación caratular».Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
5 Al contestar la demanda la convocada n o desconoc ió abiertamente «los tratos comerciales que tuvo con la demandante, ni niega la existencia de las facturas, pues insiste, básicamente, en que el laboratorio que realizó las ecografías contratadas, no estaba habilitado. Así pues, de sus afirmaciones no hay un rechazo rotund o al vínculo negocial que existía entre las partes, sino más bien un reconocimiento implícito de los servicios que le eran prestados».
3.- De otro lado, el recurrente señaló que las facturas allegadas como pruebas al presente proceso no fueron tachadas de falsas, situación que verificada en esta instancia corresponde a la verdad ya que, en el curso del proceso, no se observa oposición al resp ecto. Revisadas, dan cuenta de las obligaciones contraídas por la Fundación Universitaria Napoleón Franco Pareja por la prestación de servicios médicos a cargo de Imágenes Diagn ósticas Marcelino Ballestas Herrera EU y contienen el sello del hospital, que
las obligaciones contraídas por la Fundación Universitaria Napoleón Franco Pareja por la prestación de servicios médicos a cargo de Imágenes Diagn ósticas Marcelino Ballestas Herrera EU y contienen el sello del hospital, que indica su aceptación.
A manera de ilustración, se mira en detalle una de las 29 facturas para analizar cómo está conformada , entendiendo que todas tienen la misma estructura , y «se observa en el anterior documento, que el mismo corresponde a Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballestas EU, denominada “Factura Cambiaria De Compraventa No. 0318, contiene la fecha de la factura y la del vencimiento, la fecha en la que se presta el servicio médico, la EPS a la que está adscrito el paciente a quien se le brinda el servicio, el nombre del paciente, el tipo de “estudio” médico que se realiza y los valores unitarios de cada servicio. Asimismo, en la parte inferior está la firma de Marceliano Ballestas (Representante Legal) y el recibido que dice “recibí real y materialmente las remisiones de órdenes y reportes relacionadosRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
6 en esta facturas ” firmado y sellado por la Fundación Universitaria Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja».
De la literalidad de los referidos documentos se deduce que « las facturas presentadas como soporte de la obligación, son documentos que contribuyen a establecer la existencia de la misma y su cuantía, pues junto con el interrogatorio antes aludido, ponen de manifiesto que entre las partes hubo una relación contractu al para la prestación de unos servicios determinados, por un costo también determinado, lo que permite deducir todos los elementos de la obligación,
cuantía, pues junto con el interrogatorio antes aludido, ponen de manifiesto que entre las partes hubo una relación contractu al para la prestación de unos servicios determinados, por un costo también determinado, lo que permite deducir todos los elementos de la obligación, esto es, el deudor, el acreedor y las prestaciones convenidas, así como su forma de pago», al respecto, en CSJ SC 22 sep. de 2017, se sostuvo que «la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo».
4.- En el marco de los procesos ejecutivos si los títulos valores no cumplen con los requisitos establecidos en la norma, no habrá lugar a su ejecución. En consecuencia, el demandante podrá presentar los en un proceso declarativo para que sirvan de insumo con miras a demostrar la existencia del negocio subyacente y su cuantía, por lo cual , junto con l os demás medios de convicción obrantes en el proceso, sirven como prueba para establecer los elementos principales de una obligación, esto es, partes, prestaciones y valor. En el presente caso, «el demandante aportó tales documentos que en su momento fueron presentados como facturas en el proceso ejecutivo, desestimadas por el juez, por ausencia de algunos requisitos, lo cual no sería motivo para desconocer que dichosRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
7 documentos son idóneos para demostrar quiénes fueron las partes,
requisitos, lo cual no sería motivo para desconocer que dichosRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
7 documentos son idóneos para demostrar quiénes fueron las partes, cuáles fueron las prestaciones convenidas y su cuantía».
Del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, se infiere que no se desconoce la obligación ni el vínculo contractual entre las partes y con las 29 facturas allegadas como prueba, se logra evidenciar el cumplimiento de los presupuestos de la obligación, los cuales no fueron desvirtuados ni tachados de falsos en el curso del presente proceso, teniendo plena validez.
Resulta inane hacer un pronunciamiento s obre los otros reparos incoados por la recurrente orientados a obtener la revocatoria de la decisión del a quo, pues, conforme a lo expuesto, «habiéndose demostrado la existencia de la obligación con las facturas allegadas y la declaración de parte del representante legal de la demandada », la sentencia de primera instancia será revocada.
5.- Corresponde hacer un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, a saber:
- Inexistencia del negocio causal : dicha excepción no está llamada a prosperar porque como se señaló en líneas anteriores las facturas, así como la aludida declaración de parte, dan cuenta de los servicios prestados por el demandante al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.
- Inexistencia de constancia de servicios prestados. S i bien dentro del proceso no existen documentos adicionalesRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
8 que soporten la prestación de los servicios respecto de los
- Inexistencia de constancia de servicios prestados. S i bien dentro del proceso no existen documentos adicionalesRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
8 que soporten la prestación de los servicios respecto de los cuales hoy se pretende el pago, lo cierto es que en las facturas como tal, está relacionada la prestación de una serie de servicios médicos en favor de pacientes remitidos por el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, que tienen la firma y el sello de dicha entidad y no fueron ni desvirtuados ni tachados de falsos, por lo que esta excepción tampoco está llamada a prosperar.
- Inexistencia de habilitación para prestación del servicio médico y paramédico de Imágenes Diagnósticas. Al contener las facturas la firma y el sello de aceptación por parte del Fundación Universitaria Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, se deduce que dicha entidad verificó que el prestador de servicios médicos cumpliera con estos requisitos. En todo caso, esa circunstancia no fue alegada antes de la prestación de los servicios contratados, y aún de ser cierta, no impidió que se ejecutara la relación comercial y se emitieran las facturas para su cobro por montos concretos y determinados. Por ende, la invocación de la «ausencia de habilitación de la parte demandante, además de ser extemporánea, en nada afectó el nacimiento de las obligaciones cuya declaración se pretende».
6.- Ante la prosperidad de los reparos analizados, se revocará la decisión de primer grado y se declarará la existencia de la obligación y su cuantía, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y se reconocerán
declaración se pretende».
6.- Ante la prosperidad de los reparos analizados, se revocará la decisión de primer grado y se declarará la existencia de la obligación y su cuantía, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y se reconocerán intereses de mora respecto de esas sumas, «que se calcularán a partir de la “fecha de vencimiento” de cada una de las facturas allegadasRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
9 con la demanda y se liquidarán a la tasa prevista por el artículo 884 del Código de Comercio».
III.- DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon cinco cargos, el inicial con soporte en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso; el cuarto en la causal tercera y los restantes en la segunda. Solo se analizará el primero que acusa un vicio in procedendo, dada su vocación de prosperidad.
Al amparo de la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, se a firmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la causal 6ª del artículo 133 del mismo estatuto, conforme al cual, el proceso es nulo en todo o en parte: «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
1.- El inconforme comenzó por hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en relación con la impugnación vertical, en ese sentido, recalcó:
- En audiencia del 10 de agosto de 2021, el demandante interpuso y le fue concedido el recurso de apelación contra la
actuaciones procesales surtidas en relación con la impugnación vertical, en ese sentido, recalcó:
- En audiencia del 10 de agosto de 2021, el demandante interpuso y le fue concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
- El 13 de agosto de 2021, el recurrente allegó al juzgado, con copia dirigida al demandado, un memorial con asunto «Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 10 de agostoRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
10 de 2021”; el cual dijo “sustentar en los términos del Art. 322 del CGP, el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2021».
- Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, con las consecuentes órdenes relacionadas con los términos para su sustentación y de traslado a los no recurrentes; el mismo Tribunal «advirtió expresamente que del escrito de sustentación de la apelación que se presentara ante tal despacho se surtiría el correspondiente traslado a los no recurrentes POR SECRETARÍA, esto es, mediante fijación en lista de manera virtual».
- El auto admisorio del recurso fue notificado el 20 de septiembre siguiente y como no fue recurrido, «el término para presentar la sustentación del recurso debió correr los días viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de septiembre de 2021».
- Los días 23 y 27 de septiembre de 2021, la recurrente allegó dos escritos encaminados a sustentar y complementar
lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de septiembre de 2021».
- Los días 23 y 27 de septiembre de 2021, la recurrente allegó dos escritos encaminados a sustentar y complementar la sustentación ; en el último memorial expuso « argumentos adicionales a los plasmados en el escrito de 23 de septiembre de 2021; y además de ello, elevó una solicitud encaminada a que se decretaran pruebas de supuestos hechos sobrevinientes (numeral 3º art. 327 CGP), y aportó algunos documentos adicionales como anexos».
- El 28 de septiembre de 2021, pese a que a ún estaba corriendo el término para la sustentación, el secretario del Tribunal, ingresó el expediente al despacho del Magistrado ponente, «informando que se encuentra en firme el auto de fecha 17 de septiembre de 2021, notificado por Estado en la página web de la ramaRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
11 judicial el 20 de septiembre de 2021, así mismo, se informa que el día 27 de septiembre se recibió memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante Dr. Carlos Alberto Rodríguez Uribe mediante el cual presentó complementación de la sustentación y s olicitud de pruebas de oficio».
- El 6 de octubre de 2021, la parte demandada allegó «pronunciamiento a escrito de sustentación de recurso de apelación », exponiendo los motivos por los cuales, en su criterio, no resultaban atendibles los argumentos de la apelación. Dicho escrito se presentó «exactamente 4 días hábiles después de la fecha
exponiendo los motivos por los cuales, en su criterio, no resultaban atendibles los argumentos de la apelación. Dicho escrito se presentó «exactamente 4 días hábiles después de la fecha en que, en condiciones normales, habría fenecido el término de 5 días para sustentar la alzada (el cual iba hasta el día 30 de septiembre de 2021); o bien 7 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en el cual por la demandante se remitió el memorial de sustentación complementaria al Tribunal ». Aunque la recepción de dicho memorial está plenamente acreditada, el mismo nunca fue incorporado al expediente, ni se pasó al despacho para que pudiera ser tenido en cuenta.
- El Tribunal profirió la sentencia que es objeto del presente recurso, en la cual plasmó que « dentro término concedido, la parte demandada no recurrente guardó silencio », lo que resulta ser la consecuencia natural de que no se incorporó al expediente el escrito de réplica de la demandada.
2.- A continuación, para sustentar el vicio de nulidad alegado, el casacionista enfatizó en los siguientes aspectos:Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
12 Por haber ingresado el expediente al despacho el 28 de septiembre de 2021, el término para sustentar el recurso no podía seguir corriendo de conformidad con lo indicado en el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso. De manera que quedaron pendientes por correr tres días de ese término (28, 29 y 30 de septiembre), por lo tanto, a tono con la mencionada norma, no era posible que esos días faltantes
manera que quedaron pendientes por correr tres días de ese término (28, 29 y 30 de septiembre), por lo tanto, a tono con la mencionada norma, no era posible que esos días faltantes se contabilizaran antes de que se surtiera la notificación de la providencia que llegare a proferirse.
La primera providencia emitida después de haber ingresado el expediente al despacho, fue la del 21 de febrero de 2022, en la cual se dispuso «prorrogar en término del inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso hasta por seis (6) meses más»; notificada el día 22 siguiente. Así las cosas, el 23 de febrero de 2022 se reanudó el conteo del término que le restaba a la demandante para sustentar el recurso, «transcurriendo por tanto durante los días miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 de febrero de 2022».
El secretario del Tribunal ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente el 28 de febrero de 2022, donde permaneció hasta el «1º de septiembre de 2022, cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia; interregno en el que, conforme se explicó, no corrió ningún término de acuerdo con lo señalado en el inc. 6º del art. 118 del Código General del Proceso », lo que demuestra que «el fallo se dictó sin que hubiera empezado a correr, siquiera un día, el término en favor de la demandada para descorrer el traslado del recurso de apelación».Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
13 En esas condiciones, cuando acabó de transcurrir el
traslado del recurso de apelación».Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
13 En esas condiciones, cuando acabó de transcurrir el término de 5 días de la demandante para la sustentación de la alzada, nuevamente ingresó el expediente al despacho, sin que se hubiera corrido traslado a la demandada. Lo anterior, ya fuera mediante el sistema de fijación en lista virtual, conforme expresamente lo ordenó el mismo Tribunal en auto de 17 de septiembre de 2021; o de acuerdo con el criterio del parágrafo del artículo 9º del Decreto 806, a cuyo amparo se tramitó el recurso, pues « los dos días d e traslado de que trata la norma no podían correr, en este caso, a partir de la fecha en que el iniciador del mensaje recepcionó acuse de recibo (…); sino hasta tanto se hubiera agotado en su integridad el traslado de la parte apelante para sustentar la alzada. En todo caso, se reitera, no alcanzó a correr ni un solo día de término».
En el auto de 17 de septiembre de 2021, el Tribunal expresamente manifestó que, « [e]n caso de que se sustente el recurso, del escrito presentado con ese fin se correrá traslado por secretaría a los no recurrentes, por el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º del Decreto 806 de 2020. La fijación del traslado virtual se hará por secretaría», más allá de que ello fuera o no lo procedente, revisadas las distintas entradas de fijación en lista virtual del
del Decreto 806 de 2020. La fijación del traslado virtual se hará por secretaría», más allá de que ello fuera o no lo procedente, revisadas las distintas entradas de fijación en lista virtual del micrositio web del Tribunal, puede evidenciarse que jamás se fijó en lista el traslado de l a sustentación del recurso de apelación.
Así, es evidente que se omitió la oportunidad para que la accionada descorriera el traslado de la sustentación del recurso, « por lo que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la causal 6ª de nulidad consagrada en el artículo 133Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
14 del Código General del Proceso ». Las irregularidades advertidas dejan al descubierto la afrenta al debido proceso, por cuanto:
(1) al haberse omitido completamente correr el traslado legal para que la demandada se pronunciara frente a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista en la ley; (2) al no haberse incorporado al expediente, ni ingresado jamás al despacho el escrito de 6 octubre de 2021 —en cuya virtud el Hospital se pronunció frente a la sustentación de la alzada, aunque aún no se le había corrido traslado para ello –; y finalmente, como consecuencia de lo anterior, (3) al haber proferido el Tribunal la sentencia sin haber tenido en cuenta la alegación de la parte contradictora frente a la alzada, llegando incluso a afirmar que “Dentro término concedido, la parte demandada no recurrente guardó silencio”; es claro, decimos, que el fallo se profirió sin haber
la parte contradictora frente a la alzada, llegando incluso a afirmar que “Dentro término concedido, la parte demandada no recurrente guardó silencio”; es claro, decimos, que el fallo se profirió sin haber escuchado a la parte contradictora, aspecto medular del derecho de defensa, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído.
Así, en el fallo se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso que le asistían a la parte que represento, integrantes todas ellas del derecho de defensa, entendido como el derecho a emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser escuchado y obtener una decisión favorable, conforme se desprende de la letra del artículo 29 Superior.
3.- Por otra parte, hizo énfasis en su legitimación para invocar la nulidad del fallo por ser la parte afectada con el vicio denunciado, así como a la ausencia de convalidación , por cuanto el mismo solo se configuró al proferirse la sentencia de segunda instancia , donde q uedó evidenciado que la oportunidad para descorrer el traslado fue omitida.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La quinta causal de casación se estructura ante la presencia de un error de procedimiento que encaje en alguno de los taxativos motivos de invalidación establecidos en las disposiciones procesales, con la exigencia de que no haya sido saneada o convalidada por el afectado directo.Radicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
15 El numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, dispone como motivo de casación, «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad
15 El numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, dispone como motivo de casación, «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», en este caso, la censura afirmó que el motivo de invalidación en que se incurrió al dictar el fallo de segunda instancia, fue el consagrado en el numeral 6° del artículo 133 del mismo estatuto, conforme al cual, el proceso es nulo en todo o en parte, « Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
2.- La referida causal de nulidad tiene arraigo en el principio de igualdad de todas las personas ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política que se erige también como principio general del derecho procesal y quedó plasmado en el artículo 4° del Código General del Proceso.
Para Couture, el principio de igualdad que domina el proceso civil, es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley y su fórmula se resume en el precepto « audiatur altera pars (oígase a la otra parte). Oír a la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia (…) », precisando que ese principio consiste en que, «salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este
ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza expresamente »; y luego de referir los distintos momentos del proceso civil en los cuales se aplica la garantíaRadicación n° 13001 31 03 009 2019 00065 01
16 en mención, concluye que, « el principio de igualdad surge de una repetición obstinada y constante, advertida a lo largo de todo el proceso de las soluciones de equiparación»1.
Así mismo, las etapas de alegación y réplica consagradas en l os distintos momentos del proceso civil, tienen estrecha relación con el principio de preclusión de los actos procesales, pues solo al clausurarse esa fase, tratándose de la primera instancia, quedan definidos los puntos de vista de las partes en relación con sus respectivas tesis sobre el caso y sus apreciaciones acerca de lo que resultó probado; y en la segunda, quedan delineados tanto los aspectos de la i mpugnación, como la oposición o comentarios que sobre los mismos puedan hacer los contradictores del apelante , de manera que, precluida toda posibilidad de intervención de las partes en las respectivas instancias del juicio, queda allanado el camino para que el Juzgador proceda a dictar la sentencia.
3.- El Código General del Proceso entre sus artículos 320 a 330 reguló lo concerniente al recurso de apelación, en cuanto a su s fines, procedencia, oportunidad y requisitos,
Juzgador proceda a dictar la sentencia.
3.- El Código General del Proceso entre sus artículos 320 a 330 reguló lo concerniente al recurso de apelación, en cuanto a su s fines, procedencia, oportunidad y requisitos, efectos en los que se concede, las distintas etapas que se deben agotar según la naturaleza de la providencia impugnada y la competencia del superior.
No obstante, la dinámica de este recurso sufrió una sustancial modificación con la expedición de l Decreto
1 Couture, Eduardo J. Fundame
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