CSJ - SC3085-2024 [2021-00107-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC3085-2024 [2021-00107-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC3085-2024 Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01 (Aprobada en sala de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Eneyda Pérez Paz frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió contra María Ligia Salgado Izquierdo, en su calidad de cónyuge supérstite de Fernando Izquierdo Izquierdo, y los herederos determinados e indeterminados de este último.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda (folios 98 a 111 del archivo digital
0001CuadernoPrincipalParte1.pdf) se pidió declarar que entre la demandante y Fernando Izquierdo Izquierdo (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho desde el 2 de junio de 1982 hasta el 14 de julio de 2020 , fecha de la muerte del último , con la consecuente sociedad patrimonial, laRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
2
cual solicitó reconocer que se encuentra disuelta y en estado de liquidación.
En soporte, se expusieron los hechos que admiten este compendio:
1.1. La pareja convivió de forma continua, singular y notoria durante el interregno señalado, en las moradas con
estado de liquidación.
En soporte, se expusieron los hechos que admiten este compendio:
1.1. La pareja convivió de forma continua, singular y notoria durante el interregno señalado, en las moradas con nomenclatura carrera 45 calle 2 sur n.° 45-24, carrera 46 n.° 1S-21, y diago nal 1S n.° 49 -32, de la ciudad de Buenaventura.
1.2. Fernando Izquierdo Izquierdo falleció el 14 de julio de 2020 con lo cual se extinguió la unión marital de hecho.
1.3. El causante estaba casado con María Ligia Salgado Izquierdo, vínculo que se inscrib ió en el registro del estado civil después del deceso, con quien se separó de hecho desde el 2 de junio de 1982. De este nexo nacieron Jhon Jairo y Yaneth Izquierdo Salgado.
1.4. El fallecido, de forma paralela o concomitante a la relación con Luz Eneyda Pérez Paz, tenía otra con Luz Estella Montañez Casalla (q.e.p.d.), quien murió seis años atrás.
1.5. La promotora participó en los distintos negocios del causante que derivó en la adquisición de múltiples bienes muebles e inmuebles, los cuales especific ó según su naturaleza.Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
3
2. Una vez admitido el escrito inaugural el 13 de agosto de 2021 (folio 120 ibidem), la parte interesada agotó el proceso de enteramiento de los demandados.
3. Fernando Izquierdo Montañez, al contestar la
3
2. Una vez admitido el escrito inaugural el 13 de agosto de 2021 (folio 120 ibidem), la parte interesada agotó el proceso de enteramiento de los demandados.
3. Fernando Izquierdo Montañez, al contestar la demanda, negó los hechos - en lo sustancial-, se opuso a las pretensiones y propuso las defensas que intituló « ausencia de legitimación en la causa por activa para solicitar la mentada unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial desde 02 de junio de 1982 », «inexistencia de la unión marital de hecho desde el 02 de junio de 1982 », «inexistencia de la sociedad patrimonial desde el 02 de junio de 1982 », « enriquecimiento sin causa », « inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial », « mala fe », «carencia e inexistencia de interés jurídico o derecho para demandar», «inexistencia de la causa invocada », «estimación anticipada de perjuicios al demandado y buena fe » y la innominada (folios 488 a 499 ejusdem).
En documento aparte, Jhon Jairo, Yaneth y María Ligia Izquierdo Salgado replicaron la demanda y propusieron las excepciones que denominaron «ausencia de legitimación en la causa por activa », « falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», «inexistencia de la unión marital de hecho», «inexistencia de la sociedad patrimonial », « enriquecimiento sin justa causa », «prescripción extintiva de la acción», «carencia de legitimación en la causa, para pedir y demandar la sociedad patrimonial »
«inexistencia de la unión marital de hecho», «inexistencia de la sociedad patrimonial », « enriquecimiento sin justa causa », «prescripción extintiva de la acción», «carencia de legitimación en la causa, para pedir y demandar la sociedad patrimonial » y la común ( folios 1 a 6 del archivo digital 0005CuadernoPrincipalParte2.pdf).Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
4
La curadora ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que resultare probado respecto de la unión marital de hecho y se opuso al reconocimiento de la sociedad patrimonial, sin blandir excepciones (folios a 59 a 64 idem).
4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, en sentencia de 7 de julio de 2022, declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, para el período comprendido entre el 7 de julio de 20 13 y el 14 de julio de 2020 (folios 469 y 470).
5. Se formularon sendos recursos de apelación, de un lado, por Jhon Jairo, Yaneth y María Ligia Izquierdo Salgado, para que se denegara la comunidad de activos declarada
(folios 23 a 26 del archivo digital 0007CuadernoApelacionSentencia.pdf). Por el otro, María Ligia Salgado Izquierdo, para que la unión convivencial se r econociera sólo desde el año 2016 (folio 46 a 76). Y finalmente, por Luz Eneyda Pérez Paz, para insistir en que el vínculo afectivo y patrimonial se conformó desde 1982 (folios 29 a 43).
año 2016 (folio 46 a 76). Y finalmente, por Luz Eneyda Pérez Paz, para insistir en que el vínculo afectivo y patrimonial se conformó desde 1982 (folios 29 a 43).
6. El ad quem , al resolver los recursos verticales, determinó que la unión marital de hecho se configuró para el período del 14 de julio de 2014 al 14 de julio de 2020, aunque negó la existencia de la sociedad patrimonial (folios 162 a 185), por las razones que se sintetizarán más adelante.
7. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de casación (folio 201), el cual fue concedido por auto del 19 de abril de 2023 (folios 207 a 209), admitido el 31 de mayo siguiente (archivo digital 1AutoCasacin20210010701 -Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
5
admiterecurso.pdf), sustentado en su oportunidad (ar chivo digital 0015Demanda.pdf) y asentido a estudio parcialmente por auto AC2657-2023 (archivo digital 0021Auto.pdf).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Fijó como problemas jurídicos a resolver « si ¿la demandante Luz Eneida Pérez Paz acreditó haber soste nido una comunidad de vida singular y permanente con el señor Fernando Izquierdo Izquierdo (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en el libelo genitor? y de ser el caso, si ¿se configuró una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, n o obstante haber estado casado con otra persona?».
2. En respuesta recordó que la unión marital de hecho
una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, n o obstante haber estado casado con otra persona?».
2. En respuesta recordó que la unión marital de hecho requiere, para su configuración, de la decisión libre de dos (2) personas, la ausencia de vínculo matrimonial entre ellos y la comunidad de vida perma nente y singular, que denote permanencia y univocidad.
Sobre la singularidad rememoró que la relación debe ser exclusiva, como lo ha sostenido la Corte, pues compartir la vida excluye que pueda hacerse «con más de una pareja», por lo que no pueden existir «compromisos similares con terceras personas», so pena de impedir « la configuración del fenómeno».
3. De cara al caso concreto, advirtió que la apelación de la demandante estaba llamada al fracaso, en tanto para laRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
6
época reclamada para la unión marital de hecho el causante sostenía otro vínculo con Luz Estella Montañez Casallas (q.e.p.d.).
Aclaró que, si bien los testigos José Jaramillo, Agustín Montealegre y Fanny Morera, aseguraron que la convivencia con la promotora empezó en 1982, lo cierto es que n o resultan fiables, por cuanto no dieron cuenta de la razón de su dicho y su contacto con la pareja fue esporádico.
En cuanto a las atestaciones de Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado, afirmó que sólo dieron cuenta de que pernoctaron algunas noches en la casa de la reclamante, sin que de este hecho pudiera inferirse la existencia de una unión marital de hecho.
Izquierdo Salgado, afirmó que sólo dieron cuenta de que pernoctaron algunas noches en la casa de la reclamante, sin que de este hecho pudiera inferirse la existencia de una unión marital de hecho.
Dudas que acrecentó por la ausencia de pruebas documentales, «en contraposición a lo que se esperaría de una relación o vida marital tan extens a como la que se invoca… llegándose a aportar, apenas tres fotografías [las restantes son de época reciente]».
Diferenció esta situación de lo acontecido con Luz Estella Montañez Casallas (q.e.p.d.), por el abundante material demostrativo de las esferas de vida que compartió con el causante, durante al menos 30 años, en especial, los registros fotográficos, los contratos de arrendamiento que suscribieron como coarrendadores, el reconocimiento de la unión libre en la escritura pública n.° 1235 de 2004 y la certificación de afiliación a seguridad social. Hipótesis que seRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
7
ratifica con las declaraciones de María Ligia Salgado Izquierdo, Luz Esneda Rodríguez Cifuentes y Hoover Valencia Ramírez.
4. Encontró que, ciertamente, existió un vínculo entre Fernando Izquierdo y Luz Eneida Pérez, que se concretó con posterioridad al deceso de Luz Estella Montañez (q.e.p.d.), como lo relataron los testigos José Javier Jaramillo, Agustín Montealegre Mendoza y Fanny Morera García, quienes ubicaron el traslado de la vivienda de la demandante a la del causante entre los años 2013 y 2014, ratificado por el hecho
como lo relataron los testigos José Javier Jaramillo, Agustín Montealegre Mendoza y Fanny Morera García, quienes ubicaron el traslado de la vivienda de la demandante a la del causante entre los años 2013 y 2014, ratificado por el hecho cuarto del libelo principal.
«Con todo, la Sala de Decisión no encuentra viable precisar como hito inicial el 7 de julio de 2013 –día siguiente al fallecimiento de Lu z Estella Montañez Casallas (q.e.p.d.) -, pues ello implicaría tanto como reconocer que, en algún periodo, existió pluralidad de uniones del mismo tipo, hipótesis que ya fue descartada».
Coligió que, «como el causante pereció el 14 de julio de 2020 y, conforme a lo expuesto, los compañeros solo convivieron durante seis años, emerge imperioso fijar como baremo inicial de la unión marital de hecho bajo examen, la fecha del 14 de julio de 2014».
5. Respecto de la conformación de la sociedad patrimonial, manifestó distanciarse de la sentencia SC40272021, por no constituir doctrina probable de la Sala, sino una decisión aislada « que ni siquiera logró una posiciónRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
8
mayoritaria uniforme… con cuatro de siete votos d isidentesdos salvamentos y dos aclaraciones - sobre la temática planteada». Además, por falta de similitud fáctica con el presente litigio, en tanto allí se discutió una simulación, la disolución de la sociedad conyugal y la legitimación del demandante, mientras que aquí se cuestiona la existencia de la comunidad de activos en el caso de esposos separados de
presente litigio, en tanto allí se discutió una simulación, la disolución de la sociedad conyugal y la legitimación del demandante, mientras que aquí se cuestiona la existencia de la comunidad de activos en el caso de esposos separados de hecho. Por último, por existir reserva legal para gobernar las causales de disolución de la sociedad conyugal.
6. Al final , analizó lo tocante a la oponibilidad del matrimonio por haberse registrado hasta el 20 de octubre de 2020, para lo cual aseguró, como regla de principio, que la falta de anotación conduce a la privación de efectos frente a terceros, lo que admite excepciones, como cuando debe darse prevalencia al principio de indivisibilidad, el asunto en discusión no versa sobre el estado civil o por conducir a efectos indeseables de cara al carácter constitutivo del estado civil.
Estimó que el matrimonio entre Fernando Izquierdo y María Ligia S algado es oponible a Luz Eneida Pérez, por cuanto (I) no es posible escindir los efectos del matrimonio católico; (II) no puede admitirse la eventual coexistencia de sociedades sobre los bienes del causante; (III) el proceso no versa sobre el estado civil que se acusa inoponible; (IV) el acto matrimonial modifica el estado civil, al margen de su inscripción; y (V) la demandante era conocedora del casamiento y la consecuente sociedad conyugal.Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
9
7. Manifestó, al abrigo del artículo 2° de la ley 54 de 1990, q ue Fernando Izquierdo (q.e.p.d.) tenía sociedad
9
7. Manifestó, al abrigo del artículo 2° de la ley 54 de 1990, q ue Fernando Izquierdo (q.e.p.d.) tenía sociedad conyugal vigente con María Ligia Salgado, desde 1973, que era oponible a la actora, lo que impide la conformación de una sociedad patrimonial de hecho.
DEMANDA DE CASACIÓN
La accionante planteó tres ataques: el primero por la vía directa y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial.
Esta Sala, por auto AC2657-2023, inadmitió los finales, al encontrar que desconocían las reglas técnicas para su adecuada formulación. El magistrado ponente adm itió el cargo inicial, siendo procedente su resolución en este momento, con la advertencia de que su alcance es parcial, por cuanto únicamente cuestionó la interpretación y aplicación de las normas que gobiernan la extinción de la sociedad conyugal con el fin de viabilizar el reconocimiento de la sociedad patrimonial, quedando incólumes las demás materias, que incluyen la plataforma fáctica del litigio, en particular, la conformación de la unión marital de hecho de la pareja Izquierdo -Pérez y el interregno por el que se extendió -14 de julio de 2014 a 14 de julio de 2020-.
CARGO PRIMERO
Alegó el desconocimiento de los cánones 167 y 1820 del Código Civil, y 2 -literal bde la Ley 54 de 1990, en punto aRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
10
la disolución de la sociedad conyugal por la separaci ón de
Código Civil, y 2 -literal bde la Ley 54 de 1990, en punto aRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
10
la disolución de la sociedad conyugal por la separaci ón de cuerpos de los cónyuges, en tanto la comunidad de activos conformada entre Fernando Izquierdo y María Ligia Salgado se disolvió por el alejamiento ocurrido en 1979, «por lo que la presunción del artículo 1795 del Código Civil Colombiano, [sólo] pudiera producir efectos hasta el año de 1979 y no como se pretende con el fallo del Tribunal» (sic).
Cuestionó que se afirmara que la sociedad conyugal se disolvió el 14 de julio de 2020, fecha de deceso del causante, y no desde el momento de la separación d e cuerpos, como aflora del artículo 167 del estatuto civil, lo que condujo a desconocer la Ley 54 de 1990, relativa a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Aseveró que la inaplicación del artículo 167 condujo a un resultado injusto, al ne gar el acervo patrimonial para la pareja Izquierdo -Pérez, sin que la justificación para desatender los veredictos SC4027-2021 y SC5106-2021 sea suficiente. Manifestó que la separación de cuerpos extingue la sociedad conyugal, según lo señalado por el órgano de cierre. Además, « el tema de la coexistencia de las sociedades de bienes ven ía avanzando para proteger los derechos de las compañeras permanentes y permitía que el requisito para su existencia de no tener impedimento para contraer matrimonio,
Además, « el tema de la coexistencia de las sociedades de bienes ven ía avanzando para proteger los derechos de las compañeras permanentes y permitía que el requisito para su existencia de no tener impedimento para contraer matrimonio, se estab a flexibilizando, pero la Magistrada retrajo, sin argumentos válidos, el derecho de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y cercen[ó] los derechos de mi prohijada».Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
11
Reclamó que se resguarde la seguridad jurídica y se proteja la sociedad patrimonial entre co mpañeros, « que según la norma sustancial nació luego de la disolución de la sociedad conyugal que se aclara en el mencionado artículo 167 del código civil colombiano, que expone los efectos de la separación de cuerpo s y que define que esta produce la disolución de la sociedad conyugal, por lo que a partir de esa disolución surtida en el año 1979 o antes entre el causante y María Ligia Salgado, podía nacer como efecto, una sociedad patrimonial con el permiso o complacencia del artículo 2° literal B, de la ley 54 de 1990».
CONSIDERACIONES
1. De la prevalencia de la figura matrimonial al actual reconocimiento de todas las formas de familia.
1.1. El reconocimiento de todas las formas familiares, que es un punto común en el derecho actual, es el resultado de un largo proceso, que ha estado mediado por cuestiones biológicas, culturales, políticas y religiosas.
Se ha trasegado desde « un escenario de anomia legislativa», caracterizado por una indiferencia sobre las
de un largo proceso, que ha estado mediado por cuestiones biológicas, culturales, políticas y religiosas.
Se ha trasegado desde « un escenario de anomia legislativa», caracterizado por una indiferencia sobre las relaciones familiares, «hacia una regulación limitada a ciertos temas económicos entre parientes consanguíneos y afines, que con los años se expandió de acuerdo con la realidad social para normar aspectos concernientes a los efectos civiles e, incluso, reconocer novedosas formas de organización familiar propias de la evolución social» (CSJ, SC1171-2022).Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
12
De las forma s arcaicas, basadas en el albur de la naturaleza, se avanzó hacia las uniones informales, al inicio plurales y, posteriormente, individuales, que con los siglos se sustituyeron por las matrimoniales, hasta alcanzar, en nuestros días, el reconocimiento general a que se ha hecho referencia.
1.1.1. En efecto, en épocas remotas las relaciones entre hombres y mujeres eran flexibles, informales y de hecho, basadas en la satisfacción de necesidades sexuales; el hombre formaba vínculos efímeros y dejaba en manos de la mujer la supervivencia de los hijos.
Los recién llegados se integraban a clanes o grupos, quienes proporcionaban seguridad y acompañamiento colectivo, bajo la convicción recíproca de que al crecer se integrarían a las actividades de manutención, caza o protección.
En verdad, «hombres y mujeres se unían indistintamente para satisfacer sus necesidades sexuales y de pertenencia,
integrarían a las actividades de manutención, caza o protección.
En verdad, «hombres y mujeres se unían indistintamente para satisfacer sus necesidades sexuales y de pertenencia, sin que norma al guna existiera y le s impidiera las uniones sexuales indistintas, es por tanto la unión de hecho y no el matrimonio, la primera forma de unidad sexual y familiar. Normas de grupo regularon paulatinamente la unión y constitución familiar»1.
1 VILLA GUARDIOLA, Vera Judith y HURTADO PEÑA, Arturo, Las uniones maritales de hecho o concubinatos en la historia mundial . En Advocatus, Vol. 15, n.° 30, Barranquilla, pág. 86.Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
13
1.1.2. Con el paso de los siglos estas uniones ganaron estabilidad, lo que permitió el reconocimiento de unos deberes recíprocos entre los integrantes, basados en la singularidad y el apoyo conjunto. Además, a partir de la consanguinidad, se reconoci ó a los hijos como pa rte de la prole, otorgándoles un estatus especial dentro de la estructura familiar.
El análisis «de la historia primitiva nos revela un estado de cosas en que los hombres practican la poligamia y sus mujeres la poliandria y en que, por consiguiente, los hijos de unos y otros se consideran comunes. A su vez, ese mismo estado de cosas pasa por toda una serie de cambios hasta que se resuelve en la monogamia. Estas modificaciones son de tal especie, que el círculo comprendido en la unión conyugal común, y que era muy amplio en su origen, se estrecha poco a
estado de cosas pasa por toda una serie de cambios hasta que se resuelve en la monogamia. Estas modificaciones son de tal especie, que el círculo comprendido en la unión conyugal común, y que era muy amplio en su origen, se estrecha poco a poco hasta que, por último, ya no comprende sino la pareja aislada que predomina hoy»2.
1.1.3. Estas uniones, monogámicas o cuasimonogámicas, fueron sustituidas por las matrimoniales, las que se hicieron necesarias para fines de seguridad jurídica, pues la formalidad o ritualidad permitía establecer con precisión las personas que integraban el núcleo familiar.
Identificar con certeza a los de scendientes, receptores de los derechos económicos y títulos genealógicos de sus padres, resultaba imperativo por cuestiones políticas y
2 ENGELS, Friedrich, El origen de la familia, la propiedad privada y el estado, Ed. MIA, 2017, pág. 7.Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
14
sociales, tocantes a la transferencia de estatus nobiliarios y la acumulación patrimonial intergeneracional.
El matrimonio pasó a ser una «práctica social» universal, presente en todas las formas organizativas « cualquiera sea nuestro trasfondo religioso en particular », al punto que sus «límites y forma básica pueden ser discernidos por nuestra razón humana común »3. De manera correlativa se impidió que, por otras formas organizativas, pudieran alcanzar se resultados similares a los del matrimonio, en garantía de la certidumbre requerida en la sociedad.
Ejemplo de este cambio se encuentra en la sociedad
que, por otras formas organizativas, pudieran alcanzar se resultados similares a los del matrimonio, en garantía de la certidumbre requerida en la sociedad.
Ejemplo de este cambio se encuentra en la sociedad romana, que, si bien reconoció el «concubinato», para referirse a la «unión de orden inferior más duradera, y que se distinguía así de las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas», lo cierto es que «no producía ninguno de los efectos civiles unidos a las justa e nuptiae. Por eso la mujer no era elevada a la condición social del marido… En cuanto a los hijos… son cognados de la madre y de los parientes maternos, pero no están sometidos a la autoridad del padre, y nacen sui juris»4.
1.1.4. Con el mayor peso de la religión hizo aparición el matrimonio-sacramento. El vínculo civil, fundado en la procreación y transmisión de derechos hereditarios hacia la prole, coexiste con consideraciones religiosas, que encuentran un designio divino en el hecho de casarse.
3 GIRGIS, Sherif y otros, ¿Qué es el matrimonio?. En Ius Humani, vol. 9, 2020. 4 PETIT, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano , Ed. Porrúa, 2007, México, pág. 111.Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
15
El acompañamiento de la deidad, no sólo otorgaba un componente moral al casorio, sino que comportaba la aceptación de cargas especiales, como la prohibición de repudiación, la exclusividad, la adscripción de la descendencia a la misma fe, el deber de sometimien to, la
componente moral al casorio, sino que comportaba la aceptación de cargas especiales, como la prohibición de repudiación, la exclusividad, la adscripción de la descendencia a la misma fe, el deber de sometimien to, la indisolubilidad del vínculo, etcétera.
Las relaciones entre concubinos, dentro de este entorno, fueron ignoradas. Sin duda , continuaron como práctica social, pero se les negó cualquier eficacia y, eventualmente, se proscribió su existencia, como s e hizo en los concilios de Nicea, Cartago y Trento, con la prohibición expresa de que se establecieran relaciones fuera del matrimonio.
1.1.5. Decía Napoleón: «los concubinos ignoran la ley, la ley los ignora» (puisque les concubins se désintéressent de la loi, la loi n’a qu’à se désintéresser d’eux). Esto explica que el Código Civil Francés de 1804 regulara únicamente el matrimonio civil, sin mencionar a las demás formas familiares.
Así, a partir del artículo 143, se gobernó lo tocante a las cualidades y requisitos para contraer matrimonio, formalidades relativas a la celebración, oposiciones, demandas de nulidad, obligaciones, deberes y derechos respectivos de los cónyuges, disolución, segundas nupcias, y divorcio. Ninguna regulación se incluyó sobre el concubinato. Sobre el particular, señala la doctrina: « en el Código Napoleónico no se consignó disposición alguna sobre lasRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
16
situaciones a que diera lugar el abarraganarse hombre y
Napoleónico no se consignó disposición alguna sobre lasRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
16
situaciones a que diera lugar el abarraganarse hombre y mujer, como notando que, poniéndose los amancebados fuera de ley, ésta no se interesaba por ellos o, por mejor decir, que le ley civil no reconocía efectos civiles al vivir en este estado»5.
1.1.6. Este proceso histórico muestra cómo se gestó la prevalencia del matrimonio sobre las demás formas de organización familiar, en particular, sobre el concubinato. Tendencia que comienza a revertirse con el progresivo reconocimiento de los Derechos Humanos y la consagración de la familia como la célula básica del entramado social.
Su principal promotor se encuentra en el artículo 16 DE la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, que consagró a la familia como « el elemento natural y fundamental de la sociedad », reconociendo como « derecho» la protección que debe ser dispensada por «la sociedad y del Est ado» (negrilla fuera de texto).
El canon 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, reiteró que la familia es «el elemento natural y fundamental de la sociedad » (negrilla fuera de texto), que «tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado».
En coherencia, el precepto 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la misma
5 RODRÍGUEZ FONNEGRA, Jaime, La unión libre ante el Derecho Civil, Fragmentos y
En coherencia, el precepto 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la misma
5 RODRÍGUEZ FONNEGRA, Jaime, La unión libre ante el Derecho Civil, Fragmentos y Resúmenes, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, 1947, pág. 219 y 220.Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
17
data, dispone que « [s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo» (negrilla fuera de texto).
El artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, rema rcó que «[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad», pero advirtió que la protección por parte de « la sociedad y el Estado» es un deber.
El eje comienza a desplazarse, del matrimonio como figura jurídica, a la familia como instituc ión, lo que necesariamente se tradujo en aceptar que puede emanar de diversas fuentes, las cuales deben ser protegidas por el ordenamiento jurídico en condiciones de igualdad.
Opera una evolución
…desde una concepción predominantemente social y marcadamente institucional sobre la familia, hacia una mirada preponderantemente enfocada en el sujeto individual que la constituye y sus circunstancias afectivas. Esta evolución ha dejado atrás una imagen institucionalizada de la familia, erigida sobre la base del matrimonio, ordenada jerárquicamente y dirigida
preponderantemente enfocada en el sujeto individual que la constituye y sus circunstancias afectivas. Esta evolución ha dejado atrás una imagen institucionalizada de la familia, erigida sobre la base del matrimonio, ordenada jerárquicamente y dirigida a la consecución de fines propios de la comunidad familiar, siendo éstos valorados y priorizados socialmente, sustituyéndola por una concepción de base contractual, cuya tipología no es necesariamente matri monial, que tiende a la igualdad de sus integrantes y que sitúa muchas veces en un lugar secundario losRadicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01
18
intereses familiares comunitarios, los que son sustituidos cuando no alentados por la estructura social6.
La protección que ahora se dispensa a la fa milia no se limita a una determinada forma, como en antaño se hizo, sino que se admite una variedad de posibilidades (cfr. CSJ, SC2505-2021).
Total, a partir del reconocimiento de la igualdad, libertad individual y libre desarrollo de la personalidad como derechos humanos, garantía de la dignidad humana que subyace a la fórmula del estado social de derecho, se excluye que la organización familiar deba responder a moldes predeterminados so pena de desprotección.
Hoy se acepta que la familia tiene una natu raleza dinámica, en respuesta de las necesidades concretas de sus integrantes, que se materializa en expresiones diversas, que se construyen en privado y, lentamente, trascienden hacia lo público, las cuales son merecedores de reconocimiento y protección, sin ningún tipo de prejuicio o discriminación.
integrantes, que se materializa en expresiones diversas, que se construyen en privado y, lentamente, trascienden hacia lo público, las cuales son merecedores de reconocimiento y protección, sin ningún tipo de prejuicio o discriminación.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho: « la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la socie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.