CSJ - SC31-07-2002 [5812]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-07-2002 [5812]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
6309 2F
- -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 56812
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAMON PANQUEVA CARVAJAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, el 21 de junio de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por él contra personas indeterminadas, al que compareció como opositor el Municipio de Carmen de Apicalá. ANTECEDENTES l.- En la demanda con que se diío inicio al presente proceso su autor, en concreto, pretende se declare quel e "DErtenece..P.or haberlo adquirido en vitud de prescripción Eextraordinaria adquisitiva del dominio, el derecho de propiedad SOLTE E MITIVEDIE.. CASA LOTE ubicado en el Municipio de Carmen JMU Y de Apicali, Departamento del Tolima, marcado en su puerta de entrada con el número tres, cero, uno (3-01) de la calle sexta (cl 62) de la actual nomencistura urbana, de extensión superficiaria aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310.00 MIS.2),...cédula catastral No. 01-0-39-07,...” identificado por los linderos y demás características que como de él relaciona, así como "las MEJORAS de toda clase que se encuentran dentro del lote de terreno aludido, junto con sus usos, costumbres y servidumbres que
legalmente le corresponden,... ”, las cuales también detalla; y que, en consecuencia, se ordene la respectiva inscripción del fallo. 2.- Son, en resumen, los hechos sustentatorios de las anteriores pretensiones los siguientes: a) de conformidad con los certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar allegados con la demanda, en las matrículas de predios rurales del Municipio de Carmen de Apicalá no se halló constancia de que persona alguna figure como propietario inscrito sobre el relacionado inmueble, razón por la cual la demanda se dirige contra PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS; b) desde el 13 de agosto de 1971, el demandante ha venido poseyendo materialmente la mencionada finca en forma continua, pública y pacífica, como titular de mejoras, sin reconocer dominio ajeno, posesión que deviene de un contrato privado suscrito en la fecha atrás indicada con Cecilia Favaron González, el cual fue aclarado posteriormente en documénto de 11 de marzo de 1951; c) en el tiempo transcurrido desde la anotada fecha, el actor, sin interrupción alguna, ha ejercido actos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tales como construir en el predio el cerramiento NEB5. Exp. 5817 2 y la parte destinada a vivienda, obtener la instalación de redes eléctricas y de acueducto, sembraf árboles frutales, recoger los frutos, pagar servicios públicos, impuestos, tasas y contribuciones, todo sin autorización de nadie y con ánimo de señor y duefño, no
obstante carecer de título constitutivo de dominio; d) La posesión en las condiciones expresadas, ha conferido al demandante la propiedad del bien por prescripción adquisitiva extraordinaria, debiéndose tener en cuenta, además, que es reconocido como único dueño por colindantes y vecinos. 3.- Estando dentro del témino de emplazamiento, al tenor del auto admisorio de la demanda, concurrió al proceso el Municipio de Carmen de Apicalá, quien al contestar el libelo introductorio se opuso a sus pretensiones. Esgrime para ello, como argumentos principales, la calidad de arrendatario del inmueble objeto de usucapión que ostenta el demandante y la calidad de bien ejido del Municipio, que tiene el inmueble pretendido. El curador ad - litem de las personas indeterminadas, respondió la demanda sin oponerse al acogimiento de sus peticiones. 4.- Cumplida la tramitación propia del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 1994 (fls. 154 a 164, c. 1), en la que accedió a la declaración de pertenencia deprecada, ordenó la inecripción de la decisión en la Oficina de NES. Exp. 5817 3 Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, se abstuvo de condenar en costas y dispuso su consulta con el superior. 5.- — Por virtud de la consulta ordenada, luego de sU tramitación legal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 21 de junio de 1995 £folios 8 a 20 Cuad.
5), revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la pretensión implorada por el demandante, ordenó cancelar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar y condenó al actor al pago de las costas de primera instancia. 6.- Inconforme el demandante con la sentencia del Tribunal, interpuso recurso de casación (folio 57, C-13), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer una síntesis del proceso y de advertir, de un lado, la presencia en el litigio de los presupuestos procesales y, de otro, la inexistencia de nulidades que invaliden lo actuado, el Tribunal pasa a decidir en el fondo el grado de consulta y para arribar a la decisión revocatoria del fallo de primer grado, sienta las reflexiones que pasan a compendiarse: NES. Exp. 5817 + l.- Con cita de los artículos 762 y 981 del Código Civil, recuerda de entrada el concepto de posesión material y su función en la declaración de la prescripción adquisitiva, precisando que sí ella es ejercida en los términos establecida en el segundo de tales preceptos "confiere el derecho de ganar el dominio de las cosas mediante la decilaración judicial de pertenencia”. 2.- Determina seguidamente el Tribunal que ante la oposición del Municipio de Carmen de Apicalá, sustentada en la calidad de ejidal del predio a usucapir, "es preciso entonces analizar en primer lugar si esa alirmación se ajusta a la realidad procesal para poder determinar si se trata de un bien susceptible de
prescripción adquisitiva o no”. 3.- Con ese propósito se detiene en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar visible a folio 7 del cuaderno principal, que transcribe, y sobre él manifiesta que "s bien en el certíficado en mernción, se señala que no se hal/ó' constancias de que persona alguna figure como propietaria inscrita del bien ralz objeto de usucapión, ni mucho menos que se trate de un predio de ejidos a de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, la cuestión es entendible por el hecho de que el inmueble cuya deciaratora de pertenencia persigue el demandante, si bien se encuentra individualizado conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la verdad es que es muy posible que ese predio o Jote de tarrena sea integrante o forme parte del globo general que viene a constituir la zona NBS, Exp, 5617 3 urbana del mentado Municipio de Carmen de Apicald, y obviamente 3l no hallarse desenglobado o individualizado en la oficina de registro, mal puede el Registrador certifical, en relación con ese predio en particular, que aparezca o fígure como un bien ejido o de LISO PUBICO”, 4.- A continuación, apoyándose para el efecto en el Decreto 3101 de 26 de noviembre de 1953, en los artículos 39 a 11 de la Ley 41 de 1948, en el artículo 2519 del Código Civil y en la sentencia de 28 de julio de 1987 de esta Corporación, señala que "los ejidos municipales, como su nombre lo indica, son terrenos de propiedad exclusiva de los Municipios que ya sean ellos urbanos o
rurales "poseer; una destinación especíica”, pues en tanto los primeros "se destinan a resolver el problema deficitario de vivienda popular” los segundos sirven "para la producción de viveres haratos” que son bienes de uso público; y que son imprescript¡ble& 5.- Tras resumir la posición asumida por el Municipio de Carmen de Apicalá en el proceso y el criterio que en la sentencia de primera instancia adoptó el a — quo, el Tribunal se ocupa de relacionar la prueba recaudada en autos, así: a) La copia auténtica de la escritura pública No. 1.156 de 17 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría.de Melgar, de la que destaca que mediante ella se protocolizó el acuerdo 21 de 25 de mayo de ese mismo año del Concejo Municipal de Carmen de Apicalá por virtud del cual se creó el banco de tierras NES. Exp. 0817 6 del Municipio incluyéndose dentro de su patrimonio los terrenos y mejoras que eran de propiedad del Fondo de Ejidos Municipales. b) Los recibos obrantes a folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno No. 1 provenientes de la Tesorería Municipal de Carmen de Apicalá, de los cuales, destaca, "se desprende que el contribuyente Ramán Fanqueva pagó a esa entidad, los impuestos de ejidos municipales correspondientes al solar o lote de terreno relacionado en la demandao”. c) El certificado de folio 89 del mismo cuaderno 1, que transcribe. dy Los comprobantes del pago de "impuestos predial y de ejidos o solares, correspandiente s a los años de 1.969,, 1.970, 1.964, 1.971 y otros,...” relacionados con el
inmueble objeto de las pretensiones de la demanda y militantes en el cuaderno No. 3. e) Las declaraciones de los señores Miguel Antonio Lozano, Néstor Mendoza Torres, José Vicente Escamilla y Ramón Garzón García, de las que apunta "se refieren al hecho de que la casi totalidad de los lotes de terreno de la zona urbana que constituyen el Municipio de Carmen de Apicalá, son terrenos ejidales o de propiedad del mismo Municipio que "desde tiempos inmemoriales” la totalidad de los habitantes del mencionado Municipio "fienan conocimiento de que los taranos a lotes donde están construidas las casas que integran el citado Municipio de NES. Exp. 0817 7 Carmen de Apicalá, en su zona unbana, son bienes ejidos, razón por la cual pagan los respectivos impuestos, a manera de arrendamientos” que el Concejo Municipal creó el denominado "Banco de Tierras” a fin de "vendertes a los usuarios o habitantes de ese Municipio, el solar o fote de tereno en donde tengan construidas sus mejoras” y que el testigo Garzón García "fue más concreto en este aspecto, porque manifiesta que el lote de terreno donde él tiene construida su casa de habilación, es de su propiedad, porque se lo compró al mencionado Banco de Tieras del MUunicipio”. f) Las declaraciones de los señores Ofrecina Parra Barrios, José Pio Barreto Martínez y Casiano Godoy Benavides, recepcionadas a solicitud del actor, de las que destaca que "de /e de que evidentemente el actor Dr. Panqueva Carvajal compró la
casa-lote de que trata la demanda a Cecilia Fabarón (sic); que en principio esa mejoras esfabán constituidas por ranchos viejos de bahareque, pero que posteriormente, el aguí demandante, con dineros de su propio peculio mando a construir lo que exiíste actualmente”. 6Seguidamente sostiene que "con la prueba reseñada anteriormente, esta Sala de la Cormporación lega a la conclusión de que el demandante en este asunto no ha acreditado El animus domini indispensable pára el inmueble urbano objeto de pertenenecia, es decir, que na es un verdadero poseedor material, con ánimo de señor y dueño del lofte de tereno donde se encuentran las mejoras de su propiedad, y más bien se encuentra NES, Exp, 1812 5 demostrado en los autos que por tratarse de un predio de tiso público (ejidas Municipales) lo que viene a ser es un mero tenedoar, ya que al pagar arrendamiento por el solar o lote de ferreno, está reconaciendo dominio ajeno”. 7.- Reitera el Tribunal, que de conformidad con el artículo 2519 del Código Civil los bienes de uso público son imprescriptibles, efecto que relaciona con el artículo 19 de la Ley 41 de 1948, que extiende la imprescriptiblidad a los ejidos municipales, para rematar en la improcedencia de la acción de pertenencia intentada y, de consiguiente, en la revocación del falio consultado, no sin antes advertir que bajo el amparo del artículo 739 de la obra en cita y por el fenómeno de la accesión, el demandante Ramón Panqueva, al reconocer dominio ajeno sobre el
suelo, tiene la calidad de simple mejorista con derecho a las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación. LA DEMANDA DE CASACION Un cargo dentro de la esfera de la causal primera de casación formula el recurrente contra la sentencia impugnada, acusándola de incurrir en violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 407 (Numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, 2512, 2517, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y 109 de la ley 50 de 1.936 y, por aplicación indebida, del numeral 40 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 674 y 2519 del “NES. Exp. 5817 9 Código Civil, 10 y 21 (numeral 6) de la Ley 41 de 1948 y 10 del Decreto 3101 de 1953, a consecuencia de errores probatorios de hecho y de derecho. 1.- El recurrente sustenta el cargo así formulado, en cuatro motivos fundamentales: a) Sin aducción de "Muio de la Corona Española es otro equivalente, debidamente registrado”, el ad - quem concluyó que el terreno objeto de la declaración de pertenencia hace parte de un terreno ejidal. b) Sin exhibición de título de adquisición debidamente registrado, el Tribunal, al tienpo, dedujo que el inmueble es de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá; c) Sin existir prueba de la calidad de ejidal del terreno, concluyó la sentencia que el inmueble es de uso público y por ende imprescriptible y dy Sin demostrarse la existencia de prueba
documental entre el Municipio de Carmen de Apicalá y el demandante, exigida por el artículo 21-6 de la ley 41 de 1.948 se concluyó que Ramón Panqueva Carvajal pagaba arrendamiento al citado municipio, reconociendo dominio ajeno sobre el lote pretendido en usucapión. 2.- Tras recordar la censura, con apoyo en la sentencia de 14 de diciembre de 1977 de esta Corporación, que la prueba del dominio, tratándose de inmuebles, es la escritura pública debidamente registrada, el recurrente pasa a señalar los yerros probatorios que endilga al Tribunat. 2.1.- Error de hecho en la valoración que dio a los certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos y NES. Exp. 9812 10 Privados de Melgar y que se acompañaron a la demanda, como quiera que en ellos "no se expresa que el inmueble aquí litigado tenga la calidad de terreno ejida, ni mucho menos que se trate de una propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá”, de donde, al deducir el ad quem "que la cuestión 'es entendible” pues 'la verdad es que es muy posible que ese predio ó lote de terreno sea integrante d forme parte del globo general que viene a constituir la zona urbana del mentado Municipto de Carmen de Apicalá, y obviamente, al no hallarse desenglobado ó individualizado en la oficina de registro, mal puede el Registrador certificar, en relación con ese predio en particular, que aparezca o figure como un bien ejido o de uso público” A supuso la prueba y, adicionalmente, le restó su real contenido. 2.2.- Error de hecho, porque sin existir en autos la
"orueba solemne” que acredite que el globo de terreno del que forma parte el predio materia de la usucapión demandada, o este lote en particular es un bien ejido, o, por lo menos, que es de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, cual sería "e/ respectivo tíulo de adquisición debidamente — registrado, proveniente de la Corona Española al constituir el correspandiente Ejido, ó un ttulo edquivalente” equivocadamente el Tribunal conciuyó que el inmueble sobre el que recaen las pretensiones del libelo genitor de la controversia tenía ese carácter. Precisa que "error manifiesto de hecho cometió, pues, el Tribunal de Ibagué al fener como ejidales las ferras que forman la zona urbana del municipio del Carman de Apicalá, sin haberse oducida al tiula respectivo que les otorgue fal calidad y el correspondiente _NBS. Exp. 5817 11 certificado del Regístrado en dque conste la vigencia de su inscripción en los tibros de registro, errar que se extendió a tener como parte del Ejido municipal el lote de terreno poseido por el Dr. FPanqueva Carvajar”. 2.3.- Error de hecho al haber cercenado el ad quem su real contenido a los ya mencionados certificados expedidos por el Registrador de Melgar, "pues de cada uno de ellos brota la prueba plena de que en los libros de registro de Melgar no se halló constarcia de que persona alguna figure inscrita en ellos como propietaria Ó titular de derechos reales sobre el inmueble aquí litigado” y, por el contrario, no se desprende "que ese hote de terreno haga parte de un Ejido munfc¡pá!'í Concluye, que "a/ no
deducir el Tribunal de esa triple certificación o de cada uno de los tres certificados, que sobre el singular inmueble a que ellos se refieren, no existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro ó que no aparece ninguna inscrita como propietaria del inmueble, cometió en su apreciación yerro manifiesto de hecho, pues les alteró a los certificados su real contenido, ya que lo que acreditan esos documentos públicos es precisamente que sobre el inmueble descrito no fígura persona inscrita como dueña del mismo ó como titular de derechos reales sobre ese Hen”. 2.4.- Error de hecho ya que, "sin exiístir prueba escrita del supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble hitigado, que ligue al demandante con el mencionado Municipio en calidad de arrendatarío”, el Tribunal concluyó que el demandante NES. Exp. 98172 12 "naga canon de arrendamiento al Carmen de Apicalá por el goce del lote de terreno cuya deciaración del pertenencia ha pedido” Advierte el recurrente, para lo que cita a un autor nacional, "que las obiligaciones se demuestran pmbandb la fuente de donde nacen” y que en este caso era necesario acreditar el referido contrato, el cual, puntualiza, "debe constar por escrito según la regla 62 del art 21 de la ley 41 de 1.948 y según el Código de Régimen Político y Municipar”. Critica, por tanto, lo dicho por el Tribunal en torno de los recibos que aparecen a folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno principal y circunscrito al primero de esos documentos apunta que
"de ninguna manera ese recibo se refiere al pago de cánones de arrendamiento”. 2.5.- Error de derecho, con "guebranto medio de los artículos 262-3 y 264 del C. de P. Civi”, consistente en haberie dado el Tribunal valor probatorio a la certificación obrante a folio 89 del cuaderno No. 1 para deducir de ella que el actor ha venido cancelando arrendamiento de lotes ejidales, "siendo que, de un lado, no existe prueba idónea (título registrada) relativo a que ese inmueble sea de propiedad del Miunicipio de Carmen de Apicalá, ni está acreditado que el dicho Municipio haya celebrado contrato escrito de arrendamiento por el cual haya dado el goce-del mencionado precio al demandante, y, de otro lado, porque no existe ley, como lo exige el arl 262-3 ín fine del C de PC que expresamente autorice 3 los tacoraros municipales para olorgar, con valor de plena prueba, certificaciones como la que aquí impugno". NES. Exp. 5817 13 Agrega que también se violó el numeral 69 del artículo 21 de la Ley 41 de 1948 "yue para la celebración de contratos de arrendamiento sobre terrenos ejidales, especíicamente dispone que se otorgarán siempre por escrito, solemnidad esta qu¿e En virtud del art. 39 de la ley 80 de 1993, ahora fue extendida a toda clase de contrato que celebren las entidades estatales, entre las que se cuentan los municipios, pues determinó que todos deben constar por escrito”. Conciuye que el error atribuido al sentenciador de segundo grado deviene de haberle dado a la aludida certificación “un valor de que
ese documento carece”. 2.6.- Después de hacer enfasis en que sus reproches están dirigidos a censurar, en primer término, que pese a lo certificado por el Registrador de Melgar y a que no obra en el procesa prueba de la calidad de terreno ejidal del inmueble sobre el que versa el litigio, o de que este sea de propiedad del Municipio de Carmen de Apicala, el Tribunal así lo hubiese colegido y, en segundo lugar, que con todo y no militar en autos la prueba escrita del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre la mencionada localidad y el aquí demandante respecto de ese mismo terreno, el ad - quem coligiera que éste pagó al citado Municipio arrendamientos, el recurrente denuncia otro error "jurídico% que sustenta manifestando que con prescindencia de lo expresamente señalado en los artículos 52, 54, 56 y 57 del Decreto 1250 de 1970 y en el ordinal 50 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, "conciuyó que sí un terreno no está desenglobado o individualizado En los fibros de la oficina de registra, el Registrador no puede certificar que ese predio en perticular 'sparezca O fígure como un _ NBS. Exp. 6817 14 bien ejido d de uso público”, planteamiento que a la vez le sirve para calificar de 'peregrina y errada la fesis del H. Tribunal al sostener que el registrador no puede certificar, sí previamente no se ha _ inscrito el desenglobe corrámndimí& que sobre un determinado y singularizado inmueble no aparece ninguna persona como iiular de derechos reales, según lo exige el artículo 407 del
C de P. Civil para los procesos de pertenencia”. Agrega que el juzgador de segundo grado contrarió, por tanto, el principio de que la parte se halla comprendida en el todo y que su posición implica que no se pueda pedir la pertenencia de una parte perfectamente determinada de un terreno de mayor extensión hasta tanto no se haya verificado el desenglobe. Reitera que el Tribunal violó el numeral 39 del artículo 262 y el artículo 264 del Cádigo de Procedimiento Civil, pues la certificaciones que expiden los registradores de instrumentos públicos Ison documentos públicos y, por consiguiente, tiene pleno valor de las declaraciones que en ellas haga el respectivo funcionario. En definitiva señala que "Viene de todo lo expuesto que el sentenciador ad quem, al concluir que las mejoras plantadas ó adquiridas por el demandantes, doctor Ramún Panqueva Carvajal, están 'sobre terrenos Ejidos de propiedad del Municipio de Carmen de Apicala' (T1. 18, párrafo final), cometió los yerros que le endika, pues ni existe prueba de que el terreno pretendido haga parte de un predio ejidal, ni, de otro lado, existe prueba de dque ese inmueble sea propiedad del municipio mencionado”. 2.7.- Denuncia igualmente el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho al deducir de tas pruebas que expresamente relaciona en su fallo (escritura pública 1156 de 17 de noviembre de 1990 de la Notaría de Melgar, los recibos de folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno 1, la certificación de folio 89 del mismo cuaderno, los comprobantes de pagó de impuestos que militan en
el cuaderno No. 3 y la prueba testimonial recepcionada) que el terreno sobre el que versa este asunto forma parte de un predio de mayor extensión ejidal o de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, por cuanto de esos medios de prueba, ni individualmente, ni en conjunto, pueden extraerse tales conclusiones, de donde '/es hiza decir a esos medios probatorías los que ellos no expresan”. En respalido de esta acusación, el recurrente, a continuación se ocupa de cada uno de los elementos de juicio en que fijó su atención el Tribunal y, en síntesis, concluye: a) Que la relacionada escritura y el acuerdo municipal que mediante ella se protocolizó, nada dicen "sobre el especítico tereno demandado en declaración de pertenencia, ya que se límita (n) a declarar, como lo reconoce el Tribunal, que hacen parte del patrimonio del Banco de Tierras 'todos tos terrenos y mejoras de propiedad del Fondo de ejidos municipales, pero ese Acuerdo no es títub de propiedad ni cédula constitutiva de Ejidos” b) Que los recibos que aparecen a folios 12,-52, 53 y 62 del cuademno principal, "sdo acreditan, como allí lo reconoce el propio fallador ad quem, que Tamón Panqueva pagó a ka Tesoreria Municipal 'los impuestos de ejidos municipales z correspondientes al solar Ó fofe de terreno relecionado en la — .. NBS. Exp. 0812 16 demanda, pero de ninguna manera prueba que el terreno sea ejido ó que el contribuyente al pagar ese impuesto municipal, que todos deben pagar, está reconocimiento que el terreno tiene la calidad de Ejido municipal, reconocimiento que, por otra parte, ningún valor
tendría, ya que la calidad de un terreno ejido no se puede probar por confesión, sino can copia, debidamente registrada, del título constitutivo del Ejido". c) Que en lo que atañe con la certificación de folio 89 del cuaderno 1, como ya se expuso antes, 70 existe ley que faculte 3 los Tesoreros para certificar válidamente qué terrenos son de propiedad municipal, ní qué pagos hechos a título de cancelación de impuesto predial y complementarios, pueden fraccionarse para atribuirlos a cánones de arrendamiento, més cuando no existe el escrito en que, par disposición de la ley, debería constar el contrato de arrendamiento de ejido supuestamente celebrado por una entidad municipal (artículo 21-5 de la ley 41 de 1.948)”. d) Que los comprobantes de pago de impuesto que figuran en el cuaderno No. 3, "acreditar haberse pagado, por ESOS años, El impuesto predial el de los solares, el de ejidos, el de alumbrado público y los servicios de aseo, acueducto, alcantarillado, energía y teléfono, pero ellos no pemiten sin caer-en contraevidencia O error fáctico ostensible, dar por demostrado que El bien a que se refieren sea un terreno ejido ó de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, porque tales situaciones sólo pueden probarse con el respectivo título escriturario debidamente — NBS. Exp. 0817 17 inscrito en la afícina de regístra, documento que no obra en el Procesa, ni existe”. e) Que de los testimonios oídos en el proceso tampoco puede inferirse el carácter ejidal del predio cuya usucapión
fue solicitada, por lo que en cuanto a la valoración que el Tribunal hizo de los pedidos por el Municipio de Carmen de Apicalá cometió error de derecho, que, para mayor claridad, se tratará en punto aparte. La censura concluye sobre el conjunto de pruebas relacionadas, que ni analizadas individualmente o en conjunto 'permiten conchir que el inmueble, cuya declaración de pertenencia demandó el doctor Ramón Fanqueva Canvaja, es un terreno ejido, ó es un bien de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, 0 es un bien de uso público 0, en fin un hbien imprescriptible% como tampoco "destruyen el animus domini con que el demandante detenta el inmueble singiuilarizado en la demanda, y como quiera que ellas no demuestran que el dicho terreno sea un ejido municipal, ni predio de uso pública, ni prueban que el demandante sea mero tenedor del bien, sacar esas precisas concíusiones fomando como base las pruebas ya relacionadas, constituye una burda contraevidencia que contradice no sólo la objetividad misma del material probatorio sino también su valor cemostrativo”. 2.89.- Tal y como quedó atrás anunciado, la censura atribuye al Tribunal haber incurrido en "grave emor de .. NBS, Exp. 0817 18 derecho” respecto de la apreciación que hizo de los testimonios de los señores Miguel Antonio Lozano, Néstor Mendoza Torres, José Vicente Escamilla y Ramón Garzón García, por cuanto esas versiones "no fiene virtud pará acreditar la calidad de ejidos de los solares urbanos a que se refieren, ni tienen poder para demostrar
que éllos son de propiedad municipal pues como quedó dicho antes, esas circunstancias sólo pueden demostrarse con las respectivas cédulas de la Corona Española o títulos equivalentes constitutivos de Ejido a que rediquen en cabeza del Municipio de Carmen de Apicalá el derecho real de propiedad sobre ellos, aunque EN verdad los mencionados cualro deciarantes al unisono afirman que la casi fotalidad de los solares de la zona urbana del Carmen de Apicald 'son terrenos ejidales o de propiedad del mismo Municipio”, pues desde tiempo inmemoral fodos los habitantes de al tienen conocimiento de que aquellos terrenos son bienes ejidos, 'en razón por la cual pagan los respectivos impuestos, a manera de arrendamiento”...”. Denuncia, por tanto, el quebranto medio de los artículos 12 del Decreto 960 de 1970, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 174, 177, 183, 256, 257, 264, 187, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que 's unas simples decilaraciones de testigos les dío valor probatorio para demostrar la supuesta calidad de Ejidos de la mayoría de los solares urbanos del Carmen de Apicaló y para dar por probado que este municipio es el titular del derecho de dominio sobre los mismos, dendoles así un valor probatorio de que carecen y, que la ley sólo lo confiere a las respectivas escritura públicas de adquisición del inmueble debidamente registradas, como lo ha reconocido la juricprudoncia de la Corte,.. -- NBS. Exp. 5817 19 2.9.- Error de hecho en la apreciación de los
testimonios de Ramón Garzón García, Ofrecina Parra Barios, José Pío Barreto Martínez y Casiano G0dojí Benavidez, pues en cuanto hace a estas versiones el Tribunal pasó por alto que el primero de los nombrados declaró constarle que el demandante llevas más de 20 años en el Municipio de Carmen de Apicalá, que él le ha hecho algunos arreglos al inmueble que éste ocupa allí, que las mejoras allí plantadas son de propiedad del actor y que el demandante compró las que para ese entonces existían en el predio a la dueña anterior; que la segunda manifiesta que Panqueva Carvajal adquirió la casa-lote hace 22 años a Cecilia Favarón, que desde entonces ha venido viviendo en ese inmueble como cuidandera, que el demandante es quien ha construido alif, al lado de la casa vieja, una amplia vivienda, que él es quien ha plantado jardiñ% y árboles frutales, que desde 1971 el nombrado es quien ocupa ese bien con ánimo de señor y duefo y es reconocido como tal por vecinos y colindantes, que desde esa fecha paga los Impuestos y servicios y que el inmueble está destinado a casa de familia; que José Pío Barreto es coincidente en un todo con la exposición de su compañera Ofrecina Parra. 2.10.- Sin precisar el tipo de error a que aquí alude, el censor adicionalmente señala que el Tribunal "nasó mor
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