CSJ - SC31-08-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-08-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
]raZSI Fia 4 |M¿¿::( ?k©ºlh2…… República de Colambia Carte Suprema de Justicia Sala de Casución Ciril
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). (Aprobado y discutido en Sala de 13 de agosto de 2012)
Ref.: Exp. N9 11001-31-03-035-2006-00403-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada Elvira García Rodríguez, frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Ipromovido por Guillermo y Ernesto García Carvajal contra la impugnante y Ernesto García Acero. I.- EL LITIGIO 1.- Los actores pretenden que “se declare la anulación de la donación, contenida en la escritura pública No. 2637 del 21 octubre del año 2005 de la Notaría 32 del círculo de Bogotá, celebrada entre los demandados, respecto [de la] casa de Ihab¡tac¡ón, situada en la calle 90 No. 18-59 (...) con matrícula QÓX O Gd Ce República de Colnimbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciril inmobiliaria No. 50C-188025 y cédula catastral No. 89183” de esta ciudad; que consecuentemente “(...) se declare sin valor ni efecto” Y “se ordene la cancelación de la inscripción de dicha
donación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente” retornando el citado inmueble al patrimonio del donante. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.- Ernesto García Acero y Mercedes Carvajal García contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1935 y de esa unión nacieron los demandantes. b.- Mediante sentencia de 7 de septiembre de 1964 se liquidó la sociedad conyugal que conformaron tales esposos y al convocado le fue adjudicado el predio antes descrito. C.- Posteriormente, el 2 de mayo de 1994 falleció la referida consorte. d.- El mencionado García Acero procreó, con Beatriz Rodríguez, a Elvira García Rodríguez quien “nació” en 1959, donándole a ésta la “nuda propiedad (100%) y reserva de usufructo vitalicio” del aludido bien raiz, según consta en el reseñado título. e.- El indicado negocio jurídico es “simulado, dado que se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación y sin R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 2 A República de Colombia | N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sufragar los impuestos que causa ese acto gratuito [pues sel] realiz[ó] por un valor similar a un canon mensual de arrendamiento” que puede oscilar entre 10 y 14 miliones de pesos, es decir, no tuvo en cuenta el precio comercial, que para la fecha del pacto era de $1.114.815.000,00, según lo dispuesto en el artículo 52
de la Ley 794 de 2003, dado que su avalúo catastral ascendía a $742.790.000,00, y por tanto, al superar los 50 salarios mínimos imensuales, se imponía la autorización notarial. f.- Que en tales condiciones, “el donante (...). faltó a la verdad cuando en la cláusula segunda le dio al inmueble un precio de diez millones de pesos ($10.000.000.00)”. g.- Como el acto en comento no reúne los requisitos legales, está viciado de nulidad, dado que entre los demandados no existió voluntad expresa de transferir gratuitamente el inmuebie, sino de ocultarlo para que cuando el accionado Ernesto García Acero falleciera, sus hijos Guillermo y Ernesto no pudieran heredarlo y “en cambio sí lo puede obtener desde ya su hija Elvira García Rodríguez, a través de esa figura". h.- Es procedente declarar la irregularidad sustancial invocada, porque “aparece clara (...) se encuentran las partes que suscribieron el contrato y son los demandantes los sucesores del señor Ernesto García Acero”.
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República de Colombia Cort .Yuj.wa de Justicia Sala de Casación Ciril 3.- Una vez notificados los convocados, el apoderado constituido para que los representara en ese juicio y facultado para ello, se allanó a las pretensiones, pidió que se profiriera la invalidez de la respectiva escritura pública y que se ordenara la cancelación de las anotaciones Nos. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria
50C-188025, “con el fin de que el inmueble quede en cabeza de Ernesto García Acero”. Justifica lo anterior, en la falta de conocimiento sobre el procedimiento que debía surtirse para la donación, por lo que “se omitió en forma involuntaria el trámite de la insinuación ante Notario 32”. 4.- En memorial posterior y ante la oposición del mandatario de los actores a que se admitiera el “allanamiento”, el profesional del derecho representante de los demandados, luego de expresar su extrañeza a tal proceder, insistió en que se “accedfiera] a las pretensiones de la demandante y se decrete la nulidad pedida" (fis. 86 y 87). En escrito subsiguiente, los accionados manifestaron que por haberle conferido a su procurador judicial “/a facultad de allanarse, esta implica necesariamente la de confesión”, e igualmente, “/q]Jue de manera libre y espontánea, ratificamos el allanamiento que en uso de las facultades otorgadas, realizó nuestro apoderado a las pretensiones de la demanda. En consecuencia solicitamos se dicte sentencia, y se oficie a las entidades competentes” (fI. 88).
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Repríblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5,- Mediante proveído de 26 de septiembre de 2007, al resolver impugnación presentada por el mandatario de los promotores del litigio quien reiteró su inconformidad con la aceptación de la referida figura jurídica, el a quo decidió no tenerla en cuenta (fis. 91 y
92). 6.- En curso la actuación, falleció el demandado Ernesto García Acero y una vez demostrado tal hecho, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 169 del C. de P.C. se citó a su cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes y curador de la herencia yacente, quienes fueron notificados a través de “curador ad litem”, sin que formularan oposición alguna. 7.- El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer del asunto, finiquitó la causa mediante providencia que “declarf[ó] la nulidad absoluta de la donación entre vivos, celebrada entre los señores Ernesto García Acero (d.e.p.d.) y la señora Elvira García Rodríguez, contenido en la escritura pública No. 2637 de fecha 21 de octubre de 2005...” y como consecuencia, dispuso que se oficiara a la Notaría 32 de esta ciudad, a fin de que se impusiera “/a nota respectiva al margen de [ella]”, lo mismo que al Registrador de Instrumentos Públicos de la capital de la república, para que anularan “tales registros”. También determinó que “el bien inmueble objeto de este proceso y a que se refiere la escritura indicada (...) pertenece - exclusivamente a la sucesión del señor Ernesto García Acero, a R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil quien debe restituirse en su oportunidad, tan pronto lo ordene la autoridad pertinente que conozca del proceso de sucesión”.
8.- La precitada decisión fue apelada por la parte demandada y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirmó y condenó en costas a su proponente. IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- El Tribunal luego de resumir lo atinente al trámite del litigio, procedió a analizar si el acto acusado cumplía los requisitos legales; en esa dirección, apoyado en el artículo 19 del decreto 1712 de 1989 indicó que cuando se trata de donaciones “es deber del notario autorizarlas por escritura pública, en cuanto su 'valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales', y ante solicitud que de común acuerdo le hagan donante y donatario”, precisando que el precepto 3% ibídem exige la demostración del valor comercial del bien, el cual debe ser de pleno y directo conocimiento del fedatario, ante quien los interesados han de aportar la “prueba fehaciente”, para que haga parte de la escritura. 2.- Destacó que el juzgador de primer grado acertó al considerar que, “si en gracia de discusión se admitiera que el valor dado a la donación, obedece a que se trataba de la nuda propiedad, tal circunstancia, al no constar en el instrumento público que la contiene, debió demostrarse en el andar del proceso”, agregando que el monto de $10.000.000
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Repúíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil asignado por los interesados, "“a la nuda propiedad, no
aparece respaldado dentro de la escritura pública mediante prueba alguna”. 3.- Reiteró que para la realización del acto jurídico cuestionado, se necesita “el avalúo de los bienes”, lo cual no permite que sean "/os mismos interesados -donante y donatarioquienes den a [ellos] el precio comercial requerido para determinar si la donación requiere insinuación”. 4.- Señaló igualmente que “en todo caso de donación, con o sin insinuación es menester cumplir las exigencias comprobatorias del artículo 3% del mencionado decreto 1712 de 1989"; que el notario no debe autorizar el instrumento cuando perciba “que el acto sería absolutamente nulo”, Yy solamente lo haría “una vez cumplidos todos los requisitos formales (...) y presentados los comprobantes del caso”, pues su ausencia “degenera en nulidad por falta de requisitos de ley”, y que en este pleito bastaba establecer “/a omisión del requisito del valor comercial de la cosa donada, para sustentar en ello la nulidad de la donación”. 5.- Consideró acertada la motivación del juez de primer grado al tener en cuenta el avalúo catastral para inferir que dicha convención requería insinuación, pues a partir de ese elemento de juicio, se determinaba “que si catastralmente, para el momento de la donación del sólo dominio, éste contaba con un valor de $742.79%0.000, su precio comercial no podía ser menor -como usualmente ocurre-“, destacando que “sín mediar autorización notarial se llevó a cabo la donación R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 7
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civtl respecto de un bien, cuyo valor resultara ser superior a la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para su fecha, amén de no haberse satisfecho otros requisitos legales, v.gr. la respectiva solicitud hecha al notarío, así como las comprobaciones exigidas por el artículo 3” del citado decreto 1712 de 1989”. 6.- Concluyó qué en tales condiciones, el juzgador a quo estaba obligado a “declarar la nulidad deprecada en la demanda, con fundamento en lo ostensible de la omisión de requisitos legales que aparece a la sola vista del contenido de la escritura contentiva de la donación”, y “que lo relevante para el caso de la donación es el precio comercial de la cosa donada y no lo que el donante se reserva para sí", por lo que, si el legado se concretó a la nuda propiedad debió demostrarse su “valor comercial”, prueba que estimó, no se satisface con la simple afirmación consignada en la escritura pública. 7.- Con base en lo expuesto, confirmó la determinación recurrida y condenó en costas a los demandados. IL.-LA DEMANDA DE CASACIÓN El ataque extraordinario se funda en cinco reproches, de los cuales, el 29 se apoya en la causal quinta del artículo 368 del Estatuto Procesal Civil y los restantes en la primera, el inicial y el tercero por la senda recta, mientras que el cuarto y el último, por la vía indirecta.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casución Citrl La Corte se ocupará únicamente del "“tercer embate” que denuncia falta de legitimidad, por estar llamado a prosperar, ocasionando el quiebre total del fallo impugnado. CARGO TERCERO 1.- Con sustento en el primer motivo del canon antes señalado, se ataca la sentencia de infringir de modo directo, por “aplicación indebida”, los artículos 29 de la ley 50 de 1936, 1% y 39 del decreto 1712 de 1989, 662 del C. de P.C., 1740 y 1742 del C. C. y, por “falta de aplicación”, los preceptos 669, 1443 y 1741 de la última codificación citada. | 2.- En dirección a demostrar la acusación, el recurrente expone los argumentos que seguidamente se compendian: a.- Comienza analizando la legitimación que debe ostentar quien acude a la jurisdicción buscando una declaración, imposición de una condena, reconocimiento o manifestación en contra de un específico sujeto de derecho. b.- Indica como requisito para el promotor, que se halle habilitado por el ordenamiento jurídico para intentar la acción de que se trate e, igualmente que ésta R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 9 República de Calombia Corte Suprema de Justecia Sala de Casación Critl se ejerza frente a quien de acuerdo con esas mismas disposiciones sea el llamado a resistirla. C.- Alude al criterio que de antiguo tiene sentado la
jurisprudencia de esta Corporación, en punto de la “Yegitimación en la causa”, esgrimiendo que su ausencia se traduce en la desestimación de las pretensiones. d.- Aduce que si quien promueve “una acción judicial, por ministerio de la ley, no es el sujeto de derecho llamado a intentarla, porque el derecho subjetivo o la obligación (...) no le pertenece”, O porque la situación que pretenda debatir no le concierne o no le causa agravio alguno, carece del todo de interés para ejercerla y, por ende, de “íegitimación en la causa”, Y “[tj]al sería el caso de quien no ha celebrado un negocio jurídico, que por lo mismo y por (...) la relatividad de los convenios, (...) carecerá del todo de dicha legitimación”. e.- Después de señalar que “el Tribunal, dando por establecida la legitimación en la causa por activa, accedió a lo pretendido”, destaca que según el artículo 1% (sic) de la ley 50 de 1936 que subrogó el precepto 1742 del Código Civil, “a nulidad absoluta, que fue la que el ad quem comprendió ejercida, 'puede alegarse por todo el que tenga interés en ello'; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley”", pudiéndose constatar que entre las personas que esa norma habilita para ! Subraya original (fl. 24).
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Sala de Casación Cel pedirla, “no se encuentran los terceros ni los hijos de los contratantes”. f.- Que en esas condiciones, “sí ninguno de los dos actores fue parte, directa o indirecta, del respectivo contrato, es claro que ellos dos, y cualquiera de los mismos carecía de interés para pedir la nulidad deducida, pues, al no tener ninguna calidad sobre la cosa ni ser contratante ni causahabiente de ninguno de los verdaderos y únicos contratantes, el acto ajustado no les causaba ni les podía causar ningún agravio o lesión”. g.- Agrega que en una perspectiva distinta, pero integradora del cargo, a los jueces de instancia tampoco les era dable declarar la nulidad oficiosamente, debido a que la ley impone como requisito para proceder de esa manera, que el vicio “aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, circunstancias que en este asunto no se presentan, como lo ratifica la escritura pública de donación, primero, porque “e/ acto mismo incorpora un avalúo relativo al predio en cuestión"; “segundo, porque la suma tasada por el negocio fue apenas de diez millones de pesos”, cuando el tope máximo para la época, era de $19.075.000, equivalente a los 50 salarios mínimos mensuales, legalmente previstos, y finalmente, '“/o transferido fue apenas la nuda propiedad”. h.- Destaca la trascendencia del yerro e indica que sin su presencia, el Tribunal no hubiera tenido otra alternativa que revocar el fallo del a quo y negar los pedimentos de los demandantes, lo que aquí solicita que R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 11
Repúiblica de Colombia Carte Suprena de Justicia Sala de Cusación Crrai Se haga, como consecuencia de casar la determinación impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Se memora que los actores solicitaron declarar la nulidad del pacto de donación de la nuda propiedad, contra quienes fueron parte de él, con relación al inmueble ubicado en la Calle 90 N% 18-59 de esta ciudad, por falta de insinuación, aspiraciones que el ad quem acogió, al confirmar la providencia de primer grado que accedió a lo pedido. 2.- Las sentencias objeto de esta clase de censura extraordinaria arriban a la Corporación amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la ponderación de las pruebas que al respecto haya efectuado el juzgador de instancia. Empero, dicha “presunción” puede ser desvirtuada si se demuestra que el proveido en cuestión es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta infundadamente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideración fáctica, ya en la estimación de los elementos de convicción.
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República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En caso de una situación de ese talante, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en
Su reemplazo pronunciarse el que concierna a la correcta aplicación de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los “hechos” o se deduzca de las probanzas obrantes en el plenario, dado que en suma, en eventos como los analizados, la providencia no permite ser definitiva por no constituir un cierre último del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. 3.- En razón a que la acusación examinada está orientada por la vía directa, ha de recordarse que la transgresión de la ley sustancial se puede presentar cuando el sentenciador inaplica el precepto que jurídicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que válidamente corresponde, pero le da un alcance distinto. Al respecto, la Sala ha precisado que la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 13 República de Calombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inaplicados, indebidamente aplicados 0) erróneamente interpretados, prescindiendo, desde ¡uego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta” (Sentencia de 1% de noviembre de 2011, exp. 2006-00092-01) 4.- En el plenario se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.- Que entre Ernesto García Acero y Elvira García Rodríguez se celebró una negociación recogida en la escritura pública N% 2637 del 21 de octubre de 2005, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, por medio de la cual, el primero le donó a ésta “os derechos de la nuda propiedad, reservándose para sí el usufructo vitalicio” del predio antes descrito, registrándose al folio de matrícula inmobiliaria N% 50C-188025 (folios 2 y 45), figurando en la cláusula segunda que “el anterior inmueble donde radican los derechos de nuda propiedad, para efectos fiscales tiene un precio de diez millones de pesos ($10.000.000.00) moneda legal colombiana”. b.- El libelo introductor se presentó por Guillermo y Ernesto García Carvajal, hijos del donante Ernesto García Acero, contra este último y la donataria Elvira García Rodríguez, el 23 de agosto de 2006 (f1l. 28).
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República de Calombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.- Los convocados se notificaron por conducto de apoderado judicial, el 22 de junio de 2007 (folio 68). d.- El demandado Ernesto García Acero falleció el 20 de septiembre de 2007, estando en curso el proceso (fls. 100 y 102). 5.- Al analizar el artículo 1443 del Código Civil, esta Corporación ha aseverado que “a donación entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad” (Casación de 20 de mayo de 2003, exp. 6585); por lo que es del caso comenzar por establecer quiénes están legitimados para cuestionar dicho negocio jurídico. 6.- Del postulado de la autonomía de la voluntad privada orientado por el principio de la relatividad, se desprende que la convención incumbe y constriñe a quienes fueron sus partícipes y por tanto, en un comienzo, los terceros tienen vedada la posibilidad de atacaria. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha indicado: “(...) la ley ha establecido que los contratos válidamente celebrados generan para las partes que concurren a su perfeccionamiento vínculos indisolubles y, sólo ellas, salvo las excepciones de ley, por las circunstancias que consideren pertinentes y sean admisibles jurídicamente, pueden ponerles fin R.M.D.R. Exp, 11001-31-03-035-2006-00403-01 15
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Crvil (art. 1602 C. C.); de ahí que está excluido de toda discusión que los efectos directos de los contratos deben ser pregonados con respecto a las partes; la generación de derechos y obligaciones debe sopesarse, primeramente, frente a quienes los crearon o fueron sus gestores; por tanto, en línea de principio, no es admisible extender sus repercusiones a personas ajenas a su formación y perfeccionamiento (nec prodest mnec nocet)" (Sentencia de 25 de enero de 2010, exp. 1999-0104101). El 25 de abril de 2006, exp. 1997-10347-01, sobre el tema expuso: “En obsequio al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, las previsiones legales enseñan que así como el contrato sólo concierne y obliga a quienes en él participan, el universo de sus estipulaciones se erige en un reducto cerrado que, en línea de principio, es territorio vedado para quienes están fuera de sus márgenes. En respeto a esa especie de inmunidad contractual por la cual los contratantes pueden hacer ad nutum todo cuanto no esté prohibido, las libertades de negociación, asociación y empresa, logran cabal realización para que fluya sin estorbo la iniciativa privada. Conciente el legislador de que la autonomía del individuo no es absoluta, creó de modo :excepcional la posibilidad de que terceros ubicados en la periferia del contrato pudieran acusar sus estipulaciones, siempre a condición de que ellas puedan causarles daño. No sobra añadir que esa ingerencia de terceros ha de estar
expresamente autorizada por el legislador, quien tiene la potestad de autorizar caso por caso la posibilidad de quienes ubicados en las márgenes del contrato puedan discutir su validez o sus efectos.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sula de Cusación Civil También es principio medular que gobierna los contratos, el que ellos están llamados a permanecer y a producir efectos, tanto que el paso del tiempo puede purgar las nulidades, la ejecución de las prestaciones debidas, en veces, hace olvidar los vicios, el error para que vicie el consentimiento debe ser esencial y el contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente. En el propósito de preservar la eficacia negocial y de mantener reservado el debate sobre la validez del contrato a las partes que lo celebran, la jurisprudencia ha establecido que aun el juez tiene restricciones para decretar su nulidad absoluta”. Y, el de 30 de enero del mismo año aseveró: “Es común escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirtiéndose, según el caso, en acreedoras y deudoras. Quien, antes bien, no da asenso en la formación y vida jurídica al negocio, es un tercero; a él, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente el contrato celebrado por otros
no podrá tornarlo ni en acreedor ni en deudor. Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos, conocido también con el aforismo res _ inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que siín ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas. Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 17 República de Cnlombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Cirtl de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. Así que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí sino también para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos
a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar, Entran a derechas en el contrato. Con todo, cabe una distinción. Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causantepor caso el de donaciónhiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante. En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos lím¡_tes, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades. Lo importante es resaltar que en ocurrencias R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 18 República de Calombia . Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva
desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero”. En el último fallo reseñado, al responder interrogantes tales como qué tanto derecho pueden tener los hijos para cuestionar los negocios de sus padres, celebrados cuando aún no eran herederos, la Corte anotó: “Bien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero. Más aún: si valiéndose de una condición que aún no tiene, pasare por ejemplo a negociar el derecho que de allí emana, considérase un obrar ilícito (artículo 1520 del código civil). Fuerza es convenir así que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa y así es natural que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar. Pero, en adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas consecuencias jurídicas. Se ha materializado un derecho a la herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas”. 7.- De otro lado, se observa que de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil se produce nulidad absoluta, cuando e7| acto jurídico comporta objeto o causa ilícita, o en él se omite “a/gún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. (...) Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces”, R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01 19
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civel Al tenor del precepto 2% de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, “//Ja nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. (...) Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. A partir de la anterior norma se ha señalado que la invocación de irregularidades sustanciales, como la planteada por los actores, normalmente se halla adscrita a quienes fueron parte de la convención cuestionada y, por excepción, tal facultad puede extenderse a los terceros, aunque sólo en la medida que ostent
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