CSJ - SC31-10-1995-4701
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-10-1995-4701
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4701
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 30 de agosto de 1993, en el proceso ordinario iniciado por la SOCIEDAD DISTRIMORA LTDA. contra la empresa SHELL COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 157 a 196
del cuaderno No. 1, la sociedad DISTRIMORA LTDA, domiciliada en Medellín, convocó a la empresa SHELL COLOMBIA S.A., a un proceso ordinario, -que por reparto correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y que posteriormente fue enviado para continuar su tramitación al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, proceso en el cual la parte actora, impetra que por la jurisdicción se despachen en forma favorable las siguientes pretensiones: 1.1.- Pretensiones principales 1.1.1.- Que se declare que entre la sociedad DISTRIMORA LTDA. y la empresa SHELL COLOMBIA S.A. se celebró un contrato de agencia comercial, contenido en documento privado suscrito por las partes el 12 de mayo de 1981. 1.1.1.1.- Que se declare que las cláusulas séptima y
décima-séptima del contrato de agencia comercial aludido son ineficaces, "o en su defecto acusan nulidad absoluta" (fl. 183, C-1), en 59 cuanto lo en ellas pactado sobre duración y terminación por preaviso del citado contrato. 1.1.1.2.- Que se declare que la terminación de ese contrato, a partir del 2 de mayo de 1989, de lo cual se comunicó a la sociedad demandante por la demandada el 13 de marzo de 1989, fue "sin justa causa" (fl. 183v, C-1). 1.1.1.3.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a pagar a la demandante "las prestaciones a que esta última tiene derecho y de que trata el artículo 1324 del C. de Co.", es decir, las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de $250'000.000, o lo que se probare en el proceso, como "equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida por la agente 'DISTRIMORA LTDA", en los tres últimos años, por cada uno de los nueve (9) años y tres (3) meses de vigencia del contrato que se prolongó desde enero de 1980 hasta el 2 de mayo de 1989"; y, b) la suma de $500'000.000, como mínimo, por concepto de "indemnización equitativa" que habrá de 59 fijarse por peritos, "como retribución a los esfuerzos de la agente "DISTRIMORA LTDA", para acreditar la marca y la línea de producto "SHELL" en el Departamento de Antioquia durante los nueve (9) años y
tres (3) meses" de duración del contrato, teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el agente. 1.1.1.4.- Que las sumas de dinero a cuyo pago se impetra condenar a la demandada, mencionadas en el numeral anterior, deberán ser pagadas "al momento de la ejecutoria de la sentencia" y causarán "intereses a la tasa máxima mensual autorizada por la Superintendencia Bancaria y reajustada de acuerdo con el índice de devaluación certificado por el Banco de la República, desde el día 2 de mayo de 1989, hasta que el pago se efectúe" (fl. 184, C-1), cantidades éstas de dinero para cuya cancelación "gozan de la preferencia legal de que trata el artículo 1277 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1230 de la misma obra" (fl. 184, C-1). 59 1.1.2.- Que se declare que la sociedad SHELL COLOMBIA S.A. "incurrió en actos de competencia desleal de que trata el artículo 75 en sus numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 9o. del C. de Co.", de los cuales fue víctima la sociedad DISTRIMORA LTDA en "su actividad dedicada a la agencia comercial o distribución de los productos shell en ese departamento", durante el término de duración del contrato entre ellas celebrado, es decir, "entre enero de 1980 y mayo 2 de 1989" (fl. 184v., C-1). Que como consecuencia de la declaración precedente, se condene a la sociedad demandada a pagar a la actora
"la totalidad de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con esos actos de competencia desleal, "durante todo el período de duración del contrato, los cuales como mínimo ascienden a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500'000.000), teniendo en cuenta los volúmenes de productos 'Shell' que la demandante dejó de vender y las utilidades o beneficios que por igual causa dejó de reportar", suma ésta de dinero que habrá de pagarse "junto con las valorizaciones o actualizaciones monetarias de rigor", al momento de 59 ejecutoria de la sentencia y con "intereses a la tasa máxima mensual autorizada por la Superintendencia Bancaria" desde el 2 de mayo de 1989 y, hasta que el pago se efectúe (fl. 185, C-1). 1.2.- Pretensiones subsidiarias 1.2.1.- En subsidio de la "pretensión primera principal", la sociedad demandante formula las siguientes pretensiones subsidiarias: 1.2.1.1.- Que se declare que la sociedad Shell Colombia S.A. incurrió en abuso del derecho al "dar por terminado unilateralmente el contrato de distribución, que tenía celebrado con la sociedad demandante 'Distrimora Ltda' y que se recoge en el documento privado de fecha mayo 12 de 1981, elaborado por la primera (fl. 184, C-1). 1.2.1.2.- Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar a la demandante los perjuicios que le fueron 59 causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación unilateral, desde el 2 de mayo de 1989, del "contrato de distribución"
entre ellas celebrado, perjuicios que "incluirán todos los daños derivados por esa causa del cierre de operaciones de 'Distrimora Ltda' en sus actividades comerciales y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil", por lo que la indemnización a que tiene derecho la parte demandante, "asciende a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($800'000.000) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el trámite del artículo 308 del C. de P. Civil", cantidad de dinero que devengará "intereses desde el 2 de mayo de 1989 a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria y se reajustará de acuerdo con el índice de devaluación certificado por el Banco de la República", a partir de esa fecha y hasta que el pago se efectúe. 1.2.2.- En subsidio de la "segunda pretensión principal", la parte demandante impetra las siguientes pretensiones subsidiarias: 59 1.2.2.1.- Que se declare que la sociedad Shell Colombia S.A. "se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante", como consecuencia de sus actos "de manipulación del mercado de los productos shell en el departamento de Antioquia, durante el período comprendido entre enero de 1980 y el 2 de mayo de 1989, cuando la demandante era distribuidora de los mismos en este territorio, e igualmente con el esfuerzo promocional que Distrimora Ltda desarrolló para acreditar los productos de la marca shell en la misma zona y en igual período" (fls. 185 y 186v, C-1)
1.2.2.2.- Que, como consecuencia de la declaración precedente, se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora en cuantía que, "como mínimo asciende a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($500'000.000) o a la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso", suma ésta que, a partir del 2 de mayo de 1989, devengará "intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria y se reajustará conforme al índice de 59 devaluación certificado por el Banco de la República" y hasta que el pago se efectúe (fl. 185v. C-1). 2.- Como supuestos fácticos de las pretensiones mencionadas anteriormente, en resumen expone la parte demandante los siguientes hechos: 2.1.- Que la sociedad Distrimora Ltda, domiciliada en Medellín, constituída por escritura pública No. 6466 del 30 de noviembre de 1979, otorgada en la Notaría Quinta de esa ciudad, tiene como objeto social "la distribución y venta de toda clase de productos, en especial de aquellos derivados del petróleo", pues fue creada para "actuar como agente comercial de los productos que fabrica y elabora la firma 'Shell Colombia S.A.', mediante su agencia y distribución en el Departamento de Antioquia", especialmente a raíz de la construcción de la autopista Medellín-Bogotá, distribución que se "extendió y amplió por voluntad de ambas partes a todas las operaciones de mercado abierto", como agente distribuidor de la Shell en el Departamento mencionado (fls. 158v y 159, C-1). 59 2.2.- El 12 de mayo de 1981 se suscribió un contrato
de agencia comercial, que fue "redactado, preparado y elaborado en todos sus términos por la sociedad demandada Shell Colombia S.A.", al cual la sociedad demandante simplemente se adhirió, pues no le fue posible "su discusión previa, ni contribuir en ninguna forma a la redacción de sus cláusulas" (fls. 159 y 159v, C-1). 2.3.- En ese contrato, se intentó desvirtuar la naturaleza jurídica propia de la agencia comercial y, por ello, en la cláusula décimasexta aparece pactado que las partes convinieron "en dejar sin efecto la disposición contenida en el artículo 1324 del Código de Comercio vigente"; y, en la cláusula décima-séptima se expresó que "el distribuidor renuncia al derecho de retención a que se refiere el artículo 1326 del mismo Código del Comercio en vigor", subterfugios éstos con los cuales se trató de presentar ese contrato como una simple relación de compraventa de productos Shell, para su venta posterior por la demandante a los consumidores finales de tales productos, pese a que la actora siempre utilizó "emblemas, avisos, papelería con el 59 logotipo y nombre de la Shell, publicidad, figuración en el directorio telefónico de Medellín", todo lo cual demuestra que la relación contractual fue de "agencia comercial", pues en la cláusula vigésimaprimera del contrato, expresamente se dijo que si durante la vigencia del mismo llegare a extinguirse el derecho de la parte demandada a usar la palabra "shell" o el emblema que la distingue o identifica sus productos, simultáneamente cesaría el derecho del distribuidor a usar
esa palabra o ese emblema (fls. 164 y 165, C-1). 2.4.- Aun cuando conforme a la cláusula primera del contrato la labor de la parte demandante se circunscribió a actuar como agente de los productos "Shell" para los usuarios de la autopista Medellín-Bogotá, es lo cierto que "desde un comienzo se actuó como agente comercial abierto y directo para todo el comercio y consumo en el departamento de Antioquia", razón ésta por la cual ese contrato fue "prolongado indefinidamente hasta cuando en comunicación de marzo 13 de 1989 -7 años másla Shell unilateral e injustamente lo dio por concluído", fracasado un intento de modificarlo, también en forma unilateral, "a mediados de 1986" (fls. 165 y 165v, C-1). 59 2.5.- El contrato de agencia comercial "o de distribución", suscrito entre las partes y a que ya se ha hecho mención, "no fue inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín" (fl. 166, C-1), pese a lo cual las partes se atuvieron a sus cláusulas durante su vigencia. 2.6.- Además de la sociedad Distrimora Ltda, en el territorio del departamento de Antioquia se dedicó a la misma actividad un grupo integrado por siete compañías, cuales fueron "SUMINA LTDA.", "MOTONAUTICA LTDA", "ALBERTO MONROY SUCESORES LTDA", REMAC LTDA", "JARAMILLO Y PIEDRAHITA LTDA" y "CODISA LTDA", esta última para agenciar los productos de la Shell en la zona del Bajo Cauca Antioqueño, compañías éstas que, en todos los casos, suscribieron
contratos similares con la empresa SHELL COLOMBIA S.A.. 2.7.- La empresa demandada, en forma periódica, remitía a sus agentes distribuidores en el departamento de Antioquia "circulares contentivas de las nuevas listas y condiciones de venta al 59 público de sus productos", siempre con la advertencia de que ellas formaban "parte integrante del contrato de distribución suscrito con Shell Colombia S.A., de acuerdo con las cláusulas sexta y décima-quinta, literal d) del citado contrato" y "sujetas a cambio sin previo aviso, lo que aconteció con regularidad hasta comienzos de 1989" (fls. 167 y 168, C1). 2.8.- Las listas de precios y condiciones para la venta al público fijados por la empresa Shell Colombia S.A., contemplaban dos aspectos, a saber: el uno, el precio en que los productos eran adquiridos por el distribuidor, con descuento especial por pago al contado; y el otro, de carácter externo, para la adquisición de esos productos por parte de los consumidores, cuando los adquirieran al distribuidor. De esta suerte, la utilidad del agente-distribuidor estaba representada por la diferencia entre el precio en que él adquiría los productos shell y aquel en que los vendía a los consumidores, precios ambos que eran fijados por la empresa Shell Colombia S.A., aunque los distribuidores gozaban de autonomía e independencia "en el manejo de sus propias empresas, tenían su propia organización y corrían con 59 los riesgos propios de un mercado ampliamente competido por otras marcas con similares productos de renombre" (fls. 168 y 169v., C-1). 2.9.- En desarrollo del contrato la empresa
Distrimora Ltda. "promovió y conquistó clientes para los productos shell, los conservó en el consumo de los mismos, amplió el mercado" y, además, "formalizó la apertura de establecimientos de comercio, atendía ventas al por mayor y al menudeo, cumplía las sugerencias de la Shell para un mayor beneficio recíproco, dio a la agenciada todas las informaciones que periódicamente le solicitaba y enviaba a la misma todo lo relativo a las condiciones de mercado, al punto de que y por solicitud de aquella permanentemente le informaba sobre sus clientes y el listado de los mismos incluyendo sus líneas de consumo, participaba económicamente en los planes y campañas publicitarias de los productos shell y que ésta organizaba", y, en fin, "asumía el riesgo de labor de intermediación" (fls. 168 y 169, C-1). 2.10.- No obstante lo anterior, la empresa demandada, otorgó a algunos agentes suyos en el departamento de 59 Antioquia, -distintos a Distrimora Ltda- "unos descuentos o condiciones de venta mas ventajosos", con lo cual causó graves perjuicios a la sociedad actora, a la que condujo a un desastre económico, con "pérdida y desplazamiento de su clientela", conducta ésta que constituye "acto de mala fe y dolo comercial", que mantuvo la demandada a pesar de las reclamaciones elevadas por Distrimora Ltda (fls. 170 a 171, C-1). 2.11.- Además de lo anterior, la sociedad Distrimora Ltda fue víctima de "hostilidades y discriminaciones, no menos perjudiciales y dañinas", tales como exclusión de programas y
proyectos a los cuales se invitaba sin embargo a los demás agentes distribuidores de la zona, exigencia de pagar en efectivo o en cheque de gerencia los productos por ella adquiridos para distribución posterior, limitación abusiva de los pedidos efectuados por Distrimora Ltda, no inclusión de la demandante en los "estímulos por incrementos en las ventas, negación de la participación en los planes diseñados para incrementar las ventas de los productos shell en el mercado antioqueño, así como ausencia de mención en el directorio telefónico 59 de Medellín correspondiente a la edición de 1989 de Distrimora Ltda, como agente de la empresa Shell Colombia S.A. para el departamento de Antioquia, utilización indebida de los informes suministrados por la demandante a la demandada sobre la clientela, líneas de productos consumidos por ésta, hasta el punto de llegar a ofrecer a los clientes de Distrimora Ltda, venta directa de los productos por ellos consumidos, llegando inclusive a ofrecerles condiciones "por fuera de los topes de las listas de precios", todo para provocar la terminación del contrato por Distrimora Ltda, a lo cual esta compañía se resistió realizando grandes esfuerzos para el efecto (fls. 172 a 175, C-1). 2.12.- Fracasado todo intento de superar, en conversaciones directas esa crítica situación entre los contratantes imputable en forma absoluta a la conducta asumida por la empresa Shell Colombia S.A., la empresa demandada, en comunicación de 13 de marzo de 1989, suscrita por su Gerente General y dirigida al representante legal de Distrimora Ltda, le manifestó la decisión de la
demandada de dar por terminado, a partir del 2 de mayo de 1989, el contrato de agencia comercial que existía entre las partes, de que da 59 cuenta el documento privado por ellas suscrito el 12 de mayo de 1981 (fls. 175 a 180, cdno. Corte) 2.13.- Ante esta situación, la sociedad Distrimora Ltda hubo de clausurar sus operaciones mercantiles y sufrió graves perjuicios materiales, por lucro cesante y daño emergente, por lo que ellos deben ser indemnizados por la demandada, quien, además, debe condenarse al pago de las demás indemnizaciones que, específicamente preveé el artículo 1324, incisos 1o. y 2o. del Código de Comercio. 3.- Notificada la empresa Shell Colombia S.A. del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de ésta y sus anexos para los efectos legales, le dio contestación como aparece a folios 257 a 284 del cuaderno No.1. en la cual se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, niega la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes, afirma que Distrimora Ltda actúa en este proceso "temerariamente y de mala fe", asevera que la relación contractual discutida en el proceso no fue de 59 agencia comercial sino de "suministro", niega que hubiese encargado a Distrimora Ltda la promoción de sus productos como representante suyo y no acepta que hubiese llevado a cabo "conductas contractuales incorrectas", que hubieren ocasionado a la parte demandante "desmedro patrimonial", por lo que concluye con la solicitud de que se
denieguen las pretensiones de la sociedad actora y se le condene, además del pago de las costas procesales, a lo que fuere pertinente, dando aplicación a los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Cumplida la tramitación propia de la primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, le puso fin a ésta con sentencia que obra a folios 459 a 514 del cuaderno No. 1, en la cual denegó "todas las pretensiones de la demanda". 5.- Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante (fl. 617, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, desató este recurso con sentencia que aparece a 59 folios 97 a 126 del cuaderno No. 16, en la que "confirma en todas sus partes, la providencia impugnada". 6.- Interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casación contra el aludido fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, de su decisión se ocupa ahora la Corte. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, tras sintetizar la posición asumida por las partes y la actuación surtida en la primera instancia (fls. 97 a 115v, C-16), manifiesta que encuentra reunidos los presupuestos procesales y que, como no aparece ninguna causal de nulidad, ha de dictarse sentencia de mérito. 2.- A continuación, expresa el Tribunal que, conforme a lo expuesto al historiar el litigio, las pretensiones de la parte actora "se contraen a las reclamaciones indemnizatorias dimanantes
del contrato de agencia comercial, y de la competencia desleal, como 59 principales; y como subsidiarias de cada una de las anteriores, a las atinentes al abuso del derecho y al enriquecimiento torticero". 3.- Con todo, previamente a lo relacionado con las pretensiones mencionadas, acomete el análisis de los indicios que, según la parte demandante, pueden deducirse de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación establecida por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, también, a la falta de asistencia de esa parte, a la audiencia que para absolver interrogatorio formulado por la parte actora se decretó oportunamente. Tras citar los artículos 101, numeral 2o., parágrafo 2o. y 210 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la empresa Shell Colombia S.A. es una sociedad comercial, que, precisamente por ello actúa representada por personas naturales, que son quienes han de concurrir a las diligencias judiciales como las ya aludidas, lo que efectivamente se hizo por el representante legal de dicha sociedad en este proceso, razón por la cual no pueden deducirse en contra de esa sociedad el indicio grave a que se refiere el artículo 101 del Código de 59 Procedimiento Civil, ni tampoco declararse la confesión ficta en torno a los hechos susceptibles de la misma, como lo preceptúa el artículo 210 del mismo Código. 4.- Sentado lo anterior, prosigue el Tribunal al análisis de los elementos estructurales del contrato de agencia comercial y, tras citar el artículo 1317 del Código de Comercio y algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación (fls. 117 a 120v, C-16),
expresa que, en el caso de autos se encuentra demostrada la calidad de comerciante de la parte actora, su independencia o autonomía, la estabilidad de la relación contractual, su actuación en una zona prefijada del territorio nacional, pero, se echa de menos que hubiere estado encargada por la parte demandada de promover o explotar negocios suyos, por cuanto, por el contrario, existía un "negocio de compraventa al por mayor" y luego "la reventa de los productos compravendidos y elaborados por la Shell", lo que desvirtúa la existencia de la agencia comercial alegada por la sociedad demandante. 59 En la misma dirección, asevera el fallador de segundo grado que, conforme se deduce de las cláusulas primera y cuarta del contrato que dio origen a esta controversia judicial, "los precios finales para el consumidor en realidad no los señalaba el vendedor, ni el revendedor, ya que éstos obedecían a las políticas económicas que sobre tales artículos ejercía el Ministerio de Minas, según lo observado a folios 64 a 69 del cuaderno de pruebas No. 5" y, además, conforme a los documentos que obran en carpetas contentivas de los mismos, señaladas con los números 1 a 7 y acompañadas por la parte actora a la demanda inicial, se demostró que "la sociedad demandante, adquiría por compra los productos ya mencionados, para su reventa final" (fls. 121 y 122, C-16). 5.- Manifiesta luego el sentenciador que, por encima de la discrepancia doctrinaria en torno a si la agencia comercial ha de entenderse como una simple modalidad del mandato o si, por el
contrario, puede en ella cumplirse un encargo ajeno sin ser mandatario propiamente dicho, es lo cierto que, en el caso sub lite "estamos frente a una sociedad mercantil, que adquiría por compra los productos 59 elaborados por la persona jurídica demandada para su reventa, sin que la actora tuviese la carga de rendir cuentas de su gestión" (fl. 122v., C16). De manera que, si se examina el contrato suscrito por las partes, se observa que en él no se estipuló que la sociedad demandante "actuaría como agente o representante de la demandada" y, en cambio, se demostró en el proceso "con la prueba testimonial y documental (carpetas de 1 a 8), que Distrimora Ltda fue un distribuidor de los productos adquiridos por compra a la demandada, para ser revendidos a los precios señalados por estamentos gubernamentales, reventa de la que obtenía un margen de ganancia, incrementado por las compras al contado", lo que, al decir del Tribunal significa que la parte actora "ponía en el mercado sus propios productos, sin que mediara por parte de la Shell encargo o mandato, o actividad similar que exigiese la colaboración para la celebración de negocios con terceros", en beneficio de la sociedad demandada, lo que resulta de acuerdo con lo pactado en la cláusula décimaprimera del contrato celebrado entre las partes y cuya terminación dio origen a este proceso (fls 123 y 123v, C-16). 59 6.- Expresa luego el Tribunal que si la sociedad demandante "hubiese actuado en interés y para la demandada, lógicamente hubiese estado obligada a rendir cuentas de su gestión, circunstancia que no fue demostrada dentro del proceso; y si es cierto
que en algunas oportunidades, demandante y demandada asumieron costos de publicidad, ello obedeció a un acto puramente voluntario, donde la Shell asumía parte de los costos y los distribuidores la otra parte, sin que fuese obligatoria la participación en las campañas de publicidad; como voluntaria era también, la asistencia de los distribuidores a los foros, conferencias o reuniones que la Shell realizaba para dar a conocer un nuevo producto y sus bondades, o emprender estrategias de ventas o campañas publicitarias" (fls. 124v, C16). En consecuencia, como no en todos los casos en que existe contrato de suministro, también lo hay de agencia comercial, necesariamente ha de examinarse la situación concreta para concluír en la existencia o inexistencia de esta última, la que solo nacerá a la vida jurídica cuando el fabricante enajena productos al empresario, con el 59 encargo "de mantener un mercado en una zona determinada del territorio nacional, o abrir un nuevo mercado en un área específica, o promover la venta de sus productos en una demarcada zona", de todo lo cual ha de concluírse que, por no haberse reunido en el caso sub lite la totalidad de los elementos axiológicos que estructuran el contrato de agencia comercial, tanto la primera pretensión principal, como las derivadas de ella, no puede prosperar (fls. 124v y 125, C-16). 7.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de la primera principal para que se declare que la sociedad demandada dio terminación unilateral e injusta al contrato celebrado entre las partes el 12 de mayo de 1981, lo que constituye abuso del derecho, manifiesta el Tribunal que, conforme a lo pactado en la cláusula séptima de ese
contrato, allí se convino que podía darse fin a esa relación contractual enviando una comunicación para el efecto, con la debida antelación al otro contratante, previsiones éstas a las cuales dio cumplimiento la empresa demandada, como puede verse en el documento que obra a folios 115 del cuaderno principal. Es decir, que "la culpa en la que se fundamenta la figura jurídica del abuso del derecho", no se configura 59 en este caso, por lo que no puede tampoco prosperar la pretensión subsidiaria aludida (fls. 125 y 125v, C-16). 8.- En relación con la pretensión para que se declare que la demandada incurrió en actos de competencia desleal y, en consecuencia, en la obligación de indemnizar los perjuicios causados con esa conducta a la parte actora, asevera el sentenciador que no se encuentran demostrados y, por el contrario, conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado por las partes el 12 de mayo de 1981, la Shell se reservó el derecho de vender sus propios productos en la zona determinada en el contrato para la actuación comercial de la demandante y otros distribuidores, lo que quiere decir que "no puede ni siquiera pensarse en actos de la demandada, tendientes a la desviación de la clientela, desorganización interna de la empresa o de su mercado etc., y por consiguiente, esta pretensión con la consecuencial indemnización de perjuicios", también se deniega (fls. 125v y 126, C-16). 59 9.- Finalmente, el Tribunal tampoco encuentra demostrado que la sociedad demandada hubiere incurrido en enriquecimiento sin causa, haciendo víctima a la actora de un
empobrecimiento correlativo, por lo que tampoco prospera esta pretensión, impetrada como subsidiaria de la anterior (fls. 126 y 126v, C-16). III.- LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos dentro de la órbita de la causal primera de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO PRIMERO En el primero de los cargos propuestos, acusa la parte recurrente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 30 de agosto de 1993 en este 59 proceso, de "ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los Arts: 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323 y 1326 del Código de Comercio y por falta de aplicación, de los Arts: 1324, 1325, 1328, 1330, 20, numeral 1o., 822, 823, 864, 871, 897, 899, numerales 1o. y 2o., 976, 980 y 1262 del Código de Comercio; y también por falta de aplicación de los Arts: 740, 743, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1602, 1619 y 1624 del C. Civil (fl. 55, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifiesta la recurrente que el Tribunal incurre en interpretación errónea al darle a las normas reguladoras del contrato de agencia comercial, particularmente en lo que se refiere al artículo
1317 del Código de Comercio "un alcance distinto al señalado por el legislador, en cuanto hace a los requisitos axiológicos del contrato de agencia comercial, y especialmente, en punto de la propiedad o dominio, sobre los bienes agenciados", pues la legislación mercantil no condiciona la existencia de ese contrato, ni consagra que sea elemento esencial del mismo que los bienes respecto de los cuales recae la actividad del agente para conquistar, ampliar, sostener o reconquistar 59 el mercado "tengan que pertenecer, durante todo el ciclo al dominio exclusivo del empresario, y que consecuentemente, en caso contrario, si tales bienes u objetos, en el proceso de su comercialización, llegaren a ser adquiridos por el agente o distribuidor, ya no habrá agencia, sino simplemente reventa" (fl. 56, cdno. Corte). En efecto, de la lectura del artículo 1317 del Código de Comercio, que define el contrato de agencia comercial, aparece que "para nada alude al dominio o propiedad sobre los bienes o servicios objeto de la relación contractual", lo que significa que ellos podrían "no pertenecer al empresario o pertenecerle bajo modalidades o condiciones, o en asocio de otros sujetos; o
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