CSJ - SC3103-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3103-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente SC3103-2022 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 (Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario promovido por Juan Camilo Sierra Mesa contra Consuelo Gaviria de Sierra; Martha Lía, Luz Estella, María Cristina, Jaime, Jorge Antonio y Bernardo de Jesús Sierra Gaviria; y los herederos indeterminados de José Bernardo Sierra Moreno.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante acudió a la jurisdicción para que se declarara absolutamente simulado el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, aclarada en el instrumento No. 665 de 6 de marzo de 2006, protocolizado ante el mismo ente notarial.
Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 En subsidio de lo anterior, reclamó declarar la nulidad absoluta del fideicomiso en el exceso de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por falta de la insinuación exigida por la ley, y de fracasar la precedente aspiración, declarar que, en la constitución de aquel, existió una donación con la cual fue menoscabada la legítima rigurosa
del convocante, en los términos del artículo 1245 del Código Civil. Como consecuencia de la bienandanza de los dos primeros pedimentos, deprecó ordenar la cancelación de los registros originados en el acto censurado y condenar a los demandados a restituir los bienes a la masa herencial, con sus frutos y accesorios.
2. En apoyo de sus pretensiones, adujo que, a través de la escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, su abuelo José Bernardo Sierra Moreno constituyó a título gratuito un fideicomiso civil, donde designó a sus hijos Bernardo y Martha Lía Sierra Gaviria como propietarios fiduciarios y les impuso la obligación de transferir a los fideicomisarios -todos sus hijos-, los bienes relacionados en la providencia SC2906-2021, en su mayoría inmuebles localizados en la ciudad de Medellín, acciones y cuotas sociales en las empresas Ladrillera El Diamante S.A. y
Ladrillera Santa Rita Ltda. Con el instrumento escriturario No. 665 de 6 de marzo 2 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 de 2006, se aclaró el acto antecesor con el fin de excluir del negocio jurídico celebrado, uno de los predios involucrados. No obstante, los contratantes nunca tuvieron la intención de celebrar el fideicomiso; por el contrario, acordaron aparentar una relación jurídica inexistente, de ahí que el constituyente nunca dejara de comportarse como dueño de los bienes fideicomitidos, los cuales representan la
mayor parte de sus activos. El negocio jurídico así realizado afecta la cuota de legítima rigurosa correspondiente a su progenitor Carlos Alberto Sierra Gaviria, a quien representa por haber fallecido1 antes de deferirse la herencia de José Bernardo Sierra Moreno2, cuya sucesión se abrió en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.
3. En la oportunidad correspondiente, los demandados se opusieron al petitum del libelo y formularon excepciones de mérito.
4. Agotado el trámite de rigor, el juez a quo accedió a la pretensión principal de la demanda y ordenó el retorno de los bienes a la masa herencial del constituyente, además de la cancelación de los instrumentos públicos contentivos del fideicomiso y su aclaración junto con su inscripción en el registro inmobiliario. Lo propio dispuso respecto de las 1 El 23 de abril de 1990. 2 El deceso de éste ocurrió el 6 de febrero de 2008.
3 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 cuotas sociales y acciones de Ladrillera Santa Rita Ltda. y Ladrillera El Diamante S.A.
5. Inconformes con lo resuelto, los enjuiciados apelaron la decisión y, en sentencia de 2 de abril de 2018, el superior funcional la revocó y, en su lugar, denegó los reclamos del libelo introductorio, al no hallar acreditado el concierto simulatorio, ni el engaño fraguado por las partes.
6. Formulada por el promotor de la acción la impugnación extraordinaria, mediante el pronunciamiento
SC2906-2021, la Corte casó el veredicto del Tribunal, al encontrar que incurrió en violación indirecta del artículo 1766 de la codificación civil, como consecuencia de trascendentes, graves y manifiestos errores de hecho en la labor del sentenciador de segundo grado de valorar los medios suasorios.
7. Previo a proferir la decisión de reemplazo, se ordenó como prueba de oficio, un dictamen pericial, con el fin de determinar el valor de los frutos producidos o que hubiesen podido producir los inmuebles objeto del negocio declarado simulado, desde el deceso del fideicomitente, amén de avaluar los bienes y las mejoras efectuadas en ellos y el monto de los rendimientos obtenidos por las acciones transferidas en el fideicomiso.
Para la práctica y contradicción de la experticia se comisionó al despacho del magistrado ponente de la decisión 4 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 que resolvió la segunda instancia procesal, y surtidas tales etapas se dispuso el envío de lo rituado a esta Corporación. El apoderado judicial de los demandados solicitó abstenerse de reconocer frutos a su contraparte, quien se opuso a ese pedimento.
II. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar advierte la Sala que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no existen irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una decisión de mérito.
2. Memórese que la sentencia proferida por el juzgador de primer grado fue favorable a las pretensiones de la parte
demandante, la que apelada, el tribunal ad quem determinó revocarla y, en su lugar, denegar la prosperidad del petitum contenido en el escrito inicial del juicio. Lo anterior supone que habiéndose casado el fallo desestimativo de las aspiraciones del actor como resultado de la impugnación vertical, correspondería a esta Sala, en sede de segunda instancia, pronunciarse sobre los reparos concretos que adujeron los convocados a la litis como sustento del recurso de alzada que formularon en contra de aquel primer veredicto. Sin embargo, esos reproches que, a la postre, recibieron cobijo por el tribunal, fueron objeto de consideración al 5 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 desatarse la censura en sede casacional, en tanto se dirigieron a defender la realidad de la convención realizada y la inexistencia de concierto simulatorio entre los intervinientes, aspectos desvirtuados en el análisis realizado por esta Corporación, de ahí que no haya de profundizarse en tales argumentaciones y baste remitir a las consideraciones que sirvieron de base a la decisión de casar la providencia impugnada.
3. En esa dirección, es suficiente iterar que como resultado de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de casación -SC2906-2021-, se constató lo siguiente: a) El Tribunal cometió errores de suposición y de preterición al apreciar los medios suasorios, desaciertos que lo condujeron a tener por establecido que los fiduciarios Martha Lía y Bernardo de Jesús Sierra Gaviria no se confabularon con el constituyente (José Bernardo Sierra
Moreno) para engañar a terceros, y que era innecesario detenerse en el estudio de los indicios aducidos por el demandante para evidenciar la simulación. b) El desconocimiento de los fiduciarios sobre los elementos del fideicomiso, las obligaciones adquiridas en virtud del mismo, su finalidad y la razón de recurrir a esa figura en lugar de utilizar otra especie convencional, es indicativo de que contribuyeron con su aquiescencia a la consumación del engaño querido por su padre para disminuir los bienes de su acervo herencial, con menoscabo 6 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 de los intereses del también heredero Juan Camilo Sierra Mesa (demandante), quedando en evidencia el consilium simulandis echado de menos por el ad quem. Convergen en el asunto una cadena de indicios concomitantes y homogéneos que ponen de presente la irrealidad de la convención, algunos de ellos adverados por el promotor de la acción, los cuales sacaron a flote la real voluntad de los copartícipes: i) Inertia: esta conducta pasiva, desentendimiento y despreocupación de los cómplices en el acuerdo fingido, opuesta al liderazgo ejercido por el fideicomitente se comprueba con su aseveración sobre que «en vida de su progenitor, ellos nunca administraron ni usaron los bienes fideicomitidos – como corresponde a un real propietario fiduciario -, sino que tales prerrogativas las concentró aquél».3 ii) Nescientia: notoria ignorancia aducida por los secundadores del simulador principal sobre la naturaleza,
contenido esencial del negocio jurídico o acerca de las prestaciones acordadas, que, en el caso, resulta inexplicable, porque no sólo firmaron el instrumento escriturario contentivo de la constitución del fideicomiso, sino otros tres donde se incluyeron o excluyeron bienes del fideicomitente. iii) Dominancia del transmisor de la propiedad: conducta controladora del transmisor de las propiedades objeto del fideicomiso, cuyo hecho indicador está debidamente 3 Folios 2, 2 reverso y 3 dorso, cno. 6. 7 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 demostrado, pues dos de los hijos de José Bernardo Romero Sierra coincidieron en sus interrogatorios, en afirmar que aquél se ocupaba directamente de sus negocios y en estos no intervenían sus familiares4. Los fiduciarios fueron contestes en afirmar que su progenitor estructuró el negocio, asesorado por su abogado de confianza. iv) Afinidad entre los partícipes del fideicomiso: Entre el fideicomitente y los fiduciarios existía una especial proximidad, derivada del vínculo filial de primer grado que los unía y de la cercanía de estos con su padre, a tal punto que compartían oficina, permanecían con él, le ayudaban y obedecían. v) Affectio: Adicional al parentesco y a su contigüidad física en el sitio de trabajo, existía entre los prenombrados una cercanía emocional, corroborada por la especial confianza que relataron los fiduciarios y su designación en el testamento del fideicomitente como albaceas con libre
tenencia y administración de bienes.5 vi) - Reserva de usufructo: se trató de una precaución contra los eventuales actos de los hijos en contra del fideicomitente, que fortaleció con otras medidas tendientes a limitar el accionar de los fiduciarios y de los beneficiarios.
- Limitaciones impuestas a los fiduciarios: restricciones que desnaturalizan la posición convencional de los fiduciarios, explicables únicamente si el fideicomiso no 4 Así lo declararon Bernardo de Jesús (folios 2 y 2 reverso, cno. 6) y Jaime (folio 11, ídem). 5 Folio 552 reverso, cno. 1.
8 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 era real, como que no podían “enajenar a ningún título ni limitar el dominio de los Bienes y Acciones Fideicomitidas”, como tampoco “ejecutar ni legalizar actos o contratos con relación a esta limitación o enajenación, sin la previa autorización escrita del FIDEICOMITENTE”6. viii) Limitaciones impuestas a los fideicomisarios: En las escrituras que recogen el fidecomiso y su adición, se prohibió a los beneficiarios y a sus herederos reclamar de cualquier forma contra ese negocio jurídico, atacarlo o impedir su perfección y cumplimiento, so pena de ser excluidos «ipso jure automáticamente del mismo, sin necesidad de declaración judicial».7 ix) Retención de la posesión: se demostró con los interrogatorios de los fiduciarios, revelando la ausencia de intención del constituyente de tornar eficaz la transferencia del dominio bajo la figura del fideicomiso, que se limitó a ser
una simple operación formal de traslación provisoria del dominio, en tanto no hubo disposición material ni jurídica de los bienes por parte de los fiduciarios. x) Transferencia masiva de bienes: el acto dispositivo recayó sobre una buena cantidad de recursos patrimoniales del fideicomitente (la mayor parte de sus activos) y su transferencia, con excepción de un solo predio, se ordenó en un mismo convenio, sin motivos serios para esa desintegración de su acervo económico. 6 Folio 30 reverso, cno. 1. 7 Cláusulas y de las escrituras públicas 4086 de 29 de diciembre de 2005 y 611 de 28 de febrero de 2006 (folios 30 y 30 dorso; 128, cno. 1). 9 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 xi) Avanzada edad del constituyente: a los anteriores indicios se aúna la edad de José Bernardo Sierra Moreno al momento de constituir el fideicomiso, pues tenía 80 años de edad. xii) Ocultación del acto a terceros o «silentio»: los demandados María Cristina, Jorge Antonio, Jaime y Luz Stella Sierra Gaviria -hijos del fideicomitente y beneficiarios del fideicomiso-, manifestaron no haber conocido la existencia del acto jurídico, sino hasta un mes después de ocurrido el deceso de su padre, en lo cual coincidieron con el relato del demandante, quien dijo haberse enterado en el mismo momento que sus tíos.8 xiii) Causa simulandi: el análisis conjunto de los interrogatorios practicados y las pruebas documentales,
tornan verosímil la tesis sobre que la finalidad del negocio era disminuir el patrimonio de José Bernardo Sierra Moreno para excluir de la masa herencial la mayor parte de sus bienes, con afectación de los derechos sucesorales del demandante. 3.1. A partir de los concurrentes y graves indicios reseñados, obtenidos de las probanzas recaudadas en el proceso y de aquellas incorporadas al plenario, la Corporación encontró probada la simulación del fideicomiso constituido a través de la escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Veinte del Círculo Notarial de Medellín, aclarada en el instrumento No. 8 Folios 5, 8, 10, 12 reverso y 16 reverso. 10 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 665 de 6 de marzo de 2006, otorgado ante el mismo fedatario público. 3.2. Ese fingimiento negocial fue absoluto, pues los intervinientes en los prenombrados actos, no tuvieron intención de realizar negocio jurídico alguno, de allí que el fideicomitente siguió comportándose como dueño y señor de los activos patrimoniales involucrados, ocupándose personalmente de todo lo relacionado con ellos e impidiendo que sus hijos, a quienes designó como fiduciarios, pudieran disponer de ellos, administrarlos o tomar para sí sus frutos y rendimientos. Recientemente, esta Sala, en relación con la indicada figura, acotó: (…) si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto
el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta (CSJ SC963-2022, 1 jul., rad. 2012-00198-01, reiterando la providencia CSJ SC3598-2020, 28 sep., rad. 201100139-01).
4. Las precisiones realizadas sirven de marco al estudio que debe acometerse en esta oportunidad, pues teniendo en claro la inexistencia de una voluntad de los intervinientes en el fideicomiso encaminada a celebrar negocio alguno, el pronunciamiento presente ha de circunscribirse a las secuelas de la simulación absoluta constatada.
11 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 Sobre ese tópico de discusión, en anteriores ocasiones ha precisado la Sala: (…) ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153
de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)” (CSJ SC 12 dic. 2000, rad. CSJ SC 21 jun. 2011, rad. 2007-00062-01 citada en CSJ SC5235-2018, 4 dic., rad. 2006-00307-01). 4.1. El reconocimiento de las prestaciones señaladas descansa en el principio de equidad previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. En esencia, procura el restablecimiento que legalmente proceda en cuanto a la restitución de los bienes, el reconocimiento de frutos, el pago de los gastos ordinarios en que se haya incurrido para su producción, así como de los valores correspondientes a las expensas, mejoras, pérdidas y deterioros de las cosas (artículos 965 a 967 C.C.). El pronunciamiento del juzgador es, pues, oficioso, en tanto hace parte del thema decidendum del litigio, el cual, en este caso 12 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 conocido en sede de segunda instancia, debe sujetarse a las siguientes reglas particulares: 4.1.1. Reintegro de los bienes objeto del negocio simulado: En virtud de la declaración de mendacidad del negocio
jurídico a través del cual Bernardo Sierra Moreno pretendió mermar sustancialmente su patrimonio, los efectos de dicho acto deben retrotraerse a la etapa pre-convencional y ello implica que los inmuebles, acciones en la Ladrillera El Diamante S.A. y cuotas de interés social en la Alfarera Santa Rita S.A.9 -posteriormente convertidas en accionesrelacionados en la escritura de constitución del fideicomiso No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, a excepción del que se excluyó en el instrumento aclarativo No. 665 de 6 de marzo de 2006, protocolizado ante el mismo ente notarial, deben retornar al patrimonio del fideicomitente, lo que significa que acaecido su fallecimiento el 6 de febrero de 2008, los bienes han de volver a la masa herencial dejada por dicho causante, como así lo ordenó el juez a quo. Se dará aplicación a las pautas 961 a 963 de la normatividad civil, por lo que los demandados deberán proceder a la restitución en el plazo que será fijado, teniendo en cuenta que en la de una heredad están comprendidas «las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como 9 Según informó el perito contador, mediante la escritura pública No. 1763 de 30 de junio de 2015 otorgada ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín, la sociedad pasó de Ltda. a Anónima y cambió su denominación social que antes era Ladrillera Santa Rita Ltda. 13 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01
inmuebles, por la conexión con ella», además de sus llaves y «los títulos que conciernen a ella». 4.1.2. Reconocimiento y pago de frutos: Atañedero a los frutos, debe repararse en que la declaración judicial de ser simulado un negocio jurídico sea absoluta o relativamente, no siempre conlleva la restitución de la posesión del bien o bienes involucrados y con ello la restitución de los frutos naturales o civiles que produzca. Lo anterior, porque casos habrá en que el negociante simulador retuvo la posesión de los bienes, precisamente porque a pesar de que el engaño consistía en exteriorizar una transferencia legal y material del dominio de los mismos, no era su intención desprenderse de ellos y por tal razón nunca procedió a su entrega física, y en tales eventos no procedería ordenar el pago de frutos. En el sub iudice, de acuerdo con la naturaleza y destinación de los bienes involucrados en el fideicomiso simulado de acuerdo con la documental arrimada al proceso y los dictámenes periciales practicados en el curso de la primera instancia y como resultado de la orden impartida en sede de casación, previo a emitir este fallo sustitutivo, los llamados a reconocer son los de orden civil, esto es, «los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuesto a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran» (art. 717 C.C.). 14 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 La norma siguiente determina que tales producidos
pertenecen al dueño de la cosa de que provienen, «de la misma manera y con la misma limitación que los naturales» (artículo 718 C.C.), previsión que debe interpretarse en consonancia con el canon 1395 del mismo compendio, regulador de la distribución de frutos en materia sucesoral. Al efecto, dicho mandato impone que aquellos percibidos después de la muerte del causante, y durante la indivisión, se deben dividir de la siguiente manera: 1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. 4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de
sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción (destacado propio). 4.1.2.1. En el sub examine, dado que, con ocasión de la declaración de ser irreales el fideicomiso y su acto aclaratorio, es procedente la restitución de los bienes muebles e inmuebles concernidos por dicho negocio jurídico a la masa herencial del señor José Bernardo Sierra Moreno, 15 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 se impone atender que lo correspondiente a los frutos civiles debe reintegrarse, igualmente, al acervo sucesoral, pues es imprescindible atender las reglas impuestas por el artículo 1395 del Código Civil que acaba de trasuntarse, en particular, la destacada en el numeral 3°. Referente al espacio temporal en que se viabiliza el reconocimiento de tales producidos, esta Sala ha puntualizado que (...) [S]i bien se rige por las reglas generales de las prestaciones mutuas, consignadas en el Capítulo 4o. del Título 12 del Libro 2o. del Código Civil, por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1746 de la misma obra, no por ello es dable emplear el límite temporal (la notificación de la demanda al demandado) que el artículo 964inmerso en dicho capítuloestablece a efectos de determinar desde cuándo está la parte obligada a restituir los frutos, «porque entonces se haría nugatorio el efecto general y propio de toda declaración de nulidad, y desde luego, de la de fenómenos afines, cual es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido
el acto o contrato nulo» (CSJ SC 059 1995, del 15 de junio de 1995, rad. 4398. Subraya por fuera del texto original) (CSJ SC5235-2018, 4 dic., rad. 2006-00307-01). De lo anterior se deduce que el efecto de la declaración judicial al prosperar la pretensión simulatoria, es retroactivo, esto es, los frutos se restituyen desde la causación a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención. En consonancia con lo anterior, los frutos habrían de reconocerse desde que se celebró la convención fingida, pero 16 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 en este caso el hito inicial debe ser otro, porque tal como se precisó en la sentencia de casación, el señor Bernardo Sierra Moreno retuvo la posesión de los bienes objeto del fideicomiso hasta su muerte que acaeció el 6 de febrero de 2008. Luego, será la fecha de su deceso el hito inicial de la liquidación de los frutos, pues a partir de ese momento los bienes que los generaron salieron de su patrimonio y pasaron a hacer parte de la masa herencial a repartir entre sus sucesores. Respecto de cada uno de los fundos involucrados incumbe identificar si el causante ostentaba la propiedad plena o un porcentaje de participación, y de este la proporción que se dijo transferir en el negocio supuesto. 4.1.2.2. Sobre el importe de los frutos procede el reconocimiento de corrección monetaria, tal como se expuso
en la providencia CSJ SC5513-2021, citando la decisión CSJ SC2217-2021, paradigmática frente a ese tópico, pues con anterioridad a ella se consideraba extravagante indexar la indicada condena. A partir de dicho pronunciamiento, la Sala ha considerado que el valor de los frutos debe actualizarse desde que se percibieron o debieron producirse hasta cuando efectivamente se satisfacen. Como mecanismo idóneo para la preservación de su valor, se ha determinado como una de las herramientas útiles la variación del índice de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. 17 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 En efecto, como lo indicara la Sala en uno de los pronunciamientos citados, cuando es necesario dejar a las partes en el mismo estado en que se encontrarían si no hubiese existido el acto o contrato, tal como ocurre en este caso, los principios de equidad y reparación integral conducen a «la necesidad de que dichos frutos se actualicen a la fecha de su pago desde el momento en que el beneficiario efectivamente debió percibirlos, para lo cual se aplicará la variación del índice de precios al consumidor durante el respectivo periodo (…)» (CSJ SC2217-2021, 9 jun., rad. 2010-00633-02). 4.1.3. Gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos: Con la guía del postulado constitucional y legal de la equidad, se reconoce, adicionalmente, que la producción de frutos requiere la incursión en gastos ordinarios (inciso final art. 964 C.C.), y ante la falta de prueba en contrario, del
quantum concreto de tales expensas o de su comprobación en un rango inferior o superior, la Corte ha estimado que una reducción del valor indexado de los frutos en proporción del 15% es «justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas» (CSJ SC5235-2018, 4 dic., rad. 2006-00307-01, citada en CSJ SC2217-2021 ya citada). 4.2. Liquidación de los frutos: 18 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 Con venero en las explicaciones precedentes, se procede a analizar el valor concreto de los frutos civiles de acuerdo con lo determinado en las experticias rendidas como resultado del decreto oficioso de la prueba por esta Corporación, previo a la emisión del fallo de reemplazo, respecto de las cuales se surtió la debida contradicción y fueron objeto de aclaración y complementación a solicitud de las partes. En ellas aparecen citadas las fuentes de información, el marco teórico, los métodos a que acudieron para realizar las valoraciones encomendadas y los resultados de sus análisis. 4.2.1. Rendimientos de las acciones de Bernardo Sierra Moreno en Ladrillera El Diamante S.A. y cuotas de interés social en Ladrillera Santa Rita Ltda. (actualmente Alfarera Santa Rita S.A.)10: Respecto de los rendimientos producidos por las acciones y cuotas sociales de propiedad de José Bernardo Sierra Moreno en las Ladrilleras El Diamante S.A. y Santa Rita Ltda., el experto designado señaló que tuvo en cuenta:
los valores debidamente cancelados por concepto de dividendos, decisiones de montos y pagos, que constan en las respectivas actas de asamblea para cada una de las sociedades; acto seguido, se procedió a indexar los valores obtenidos en diferentes fechas desde la fecha de suscripción del fideicomiso, es decir, se trajo a valor presente el dinero pagado en diferentes fechas.11 10 Al pasar la sociedad de responsabilidad limitada a anónima, las cuotas de interés social pasaron a convertirse en acciones y se mutó la denominación societaria. 11 Archivo Informe Pericia Tribunal Superior de Medellín, carpeta 75Informe Pericial. 19 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 En cuanto a la participación accionaria del fallecido fideicomitente en la sociedad Ladrillera El Diamante S.A., indicó el auxiliar de la justicia que «a la fecha de la constitución del fideicomiso, que consta en la escritura pública No. 4086 otorgada el 29 de diciembre de 2005 ante la Notaría Veinte del Círculo Notarial de Medellín, es de 104.400 Acciones, que representan una participación accionaria del 27.399% (Acta 81)» (idem), conforme a lo descrito en el siguiente cuadro: Conforme a lo descrito en la tabla, el auxiliar de la justicia concluyó que al 31 de diciembre de 2020, la participación accionaria de Bernardo Sierra Moreno correspondía a la cantidad de $1.630.372.441.81, valor indexado al mes de octubre de 2021. 20 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01
Respecto de la participación en Ladrillera Santa Rita Ltda., acotó que, a la fecha de la constitución del fideicomiso (29 de diciembre de 2005), esta era de 3.200.000 cuotas sociales que representaban el 24.615%, por valor de $3.199.950, e informó que, a través de la escritura pública 1763, otorgada el 30 de junio de 2015 ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín, se registró la transformación de la persona jurídica a sociedad anónima12 y se cambió la denominación social a Alfarera Santa Rita S.A., realizándose un aumento de capital por decisión de la asamblea general de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2017 (acta No. 64), y rec
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