CSJ - SC3194-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3194-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3194-2021 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Luz Marina y Gustavo Garcés Escobar, frente a la sentencia de 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Familia, en el proceso que promovieron en contra de Edilia del Socorro Escobar Vélez.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, en su calidad de herederos de Alfredo Escobar, deprecaron declarar «que la inscripción de la escritura pública 4.970 de octubre 30 de 1.967, en el folio 53087982, relativa al reconocimiento de la Paternidad Extramatrimonial del señor Alfredo Escobar González, perdió su valor… por cuanto su filiación se encontraba definida como hija de la señora Flor María Vélez Velásquez, conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 3 de noviembre Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 de 1.973»; subsidiariamente pidieron que se declarara «que la inscripción de la escritura pública 4.970 de octubre 30 de 1.967, en el folio 53087982, es nula, por cuanto dicha escritura no reunía los requisitos de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, conforme al Decreto Ley 1260 de 1.970, art.
38, y presenta falsedad», en consecuencia de lo cual solicitó ordenar «la cancelación del serial número 53087982, donde se inscribió la escritura número 4970 de 30 de octubre de 1.967» (folio 166 del cuaderno 1).
2. Las pretensiones se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: 2.1. Alfredo Escobar González falleció el 27 de enero de 2013, momento para el cual la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez aparecía registrada como su hija, con ocasión del oficio n.° 5311 de 2 de mayo de 1969, resultante de un fallo emanado por el Juzgado de Menores de Medellín. 2.2. Sin embargo, en aquella época, el señor Escobar González presentó una demanda de revisión contra la determinación judicial mencionada, «que prosperó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí…, sentencia que fue apelada por la señora Flor María Vélez, en representación de su hija Edilia del Socorro Vélez, ante el Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante sentencia de julio de 1.971 fue confirmada… [E]l recurso extraordinario de casación… se desató también a favor del Señor Alfredo Escobar González, por lo tanto se ordenó la cancelación del reconocimiento
2 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 proferido por el Juzgado de Menores. Sentencia de 3 de noviembre de 1972» (folio 164). 2.3. Con las sentencias antes rememoradas se resolvió
definitivamente la controversia sobre la paternidad de Alfredo Escobar, de allí que con base en las mismas se sustituyó el registro civil de nacimiento de Edilia del Socorro Escobar Vélez el 25 de marzo de 2014, quien pasó a denominarse Edilia del Socorro Vélez Velásquez. 2.4. «[D]espués de haberse definido la filiación de la señora Edilia del Socorro Escobar…, [e]l día 4 e (sic) junio de 2014, la señora Edilia Escobar Vélez inscribe en el Registro Civil de la Notaría Quinta de Medellín, la [escritura pública] 4.970 del 30 de octubre de 1.967, en un nuevo Serial No. 530087607» (folio 167), por la cual fue reconocida voluntariamente como hija del causante. 2.5. El documento público mencionado en precedencia no satisface los requerimientos del artículo 38 del decreto ley 1260 de 1.970, porque «Alfredo Escobar González no se encontraba incapacitado para firmar… ni tampoco la huella [estampada] es del señor Alfredo Escobar González, por lo tanto se presenta una falsedad en esta escritura pública» (ídem).
3. Después de definido el sentenciador competente para conocer el asunto, mediante auto de 30 de junio de 2015 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Mixta, en que se afirmó
3 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 que «el juez de familia es el competente para resolver los asuntos atinentes a la variación del registro civil» (folio 6 del
cuaderno conflicto de competencia), la convocada fue enterada de forma personal y, en ejercicio de su derecho de contradicción, se opuso a las pretensiones, clarificó algunos hechos y propuso las excepciones que intituló «presunción de autenticidad», «indebida petición», «prescripción del derecho y caducidad de la acción», «buena fe» y la genérica (folios 209 a 227 del cuaderno 1).
4. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el 3 de febrero de 2017, accedió a declarar «la nulidad de la
Escritura Pública No. 4.970 del 30 de octubre de 1.967 pasada en la Notaría Quinta de Medellín y otorgada por el señor Alfredo escobar Garcés», con la consecuente «cancelación de la inscripción… en el registro civil de nacimiento de la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez, indicativo serial 53087607, NUIP 670822» (folio 348 ibidem).
5. La parte demandada interpuso apelación antes de finalizar la audiencia de instrucción y fallo de primer grado, la cual sustentó en vista pública de 20 de octubre de 2017.
6. El superior, al desatar la alzada, revocó la decisión y, en su lugar, desestimó todas las súplicas, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 22 a 35 del cuaderno 2).
4 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de hacer un extenso recuento de las
actuaciones procesales, abordó como problema central la posibilidad de declarar la nulidad de una escritura pública con el fin de desconocer la paternidad reconocida, frente a la cual coligió que la respuesta debe ser negativa, en tanto la única vía para controvertir el reconocimiento es la impugnación a que hacen referencia los artículos 5° de la ley 75 de 1968, 248 y 335 del Código Civil, en fundamento de lo cual citó las providencias de 25 de agosto, 27 de octubre de 2000, 26 de septiembre de 2005 y 20 de agosto de 2013 de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, aseveró que las súplicas de nulidad, inoponibilidad, inexistencia o falsedad de un registro civil de nacimiento, fundado en la idea de que el padre o madre no tienen esta calidad, debe ineludiblemente dirigirse vía impugnación, dentro de los términos previstos en los artículos 336 y 337 del Código Civil. En el caso, conforme a la subsanación de la demanda, como la acción promovida no fue una impugnación, sino la declaración sin valor de una inscripción en el folio de registro civil de nacimiento, aunque lo realmente buscado fue aquélla, es claro que la acción promovida no es la adecuada. Por lo expuesto, estimó que el a quo se apartó de los precedentes jurisprudenciales y revocó su determinación, 5 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 con el fin de denegar las súplicas iniciales, absteniéndose de emitir una decisión de fondo sobre las excepciones de mérito
por sustracción de materia. Como motivo adicional, el Tribunal advirtió que se vulneró el principio de congruencia, consagrado en el inciso 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, pues no era posible declarar la nulidad de la escritura pública, en tanto los demandantes únicamente suplicaron la invalidez de la inscripción de dicho instrumento público; siendo además incongruente que se anulara el acto escriturario sin hacer lo propio con su inscripción. LA DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto el recurso de casación el 24 de octubre de 2017 por los demandantes, se sustentó en tiempo (folios 14 a 40 del cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) ataques, de los cuales únicamente se estudiará el primero por estar llamado a prosperar. CARGO PRIMERO Con base en la causal primera se acusó el fallo de vulnerar los artículos 5° de la ley 75 de 1968, 90 del decreto 1260 de 1970 y 3° del decreto 999 de 1988, por no distinguir «que para procurar que un registro de nacimiento revele la realidad de la situación jurídica del inscrito, si en sede judicial se ha decidido que quien aparece como padre no lo es de la 6 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 persona a la que se refiere tal registro, no es forzoso impugnar el reconocimiento que en él conste» (folio 20). Sostuvo que «cuando una filiación no se ha discutido judicialmente, su alteración no puede proceder de un ataque al registro civil, sino de la impugnación. Tal punto de vista, que
ha sido el de la jurisprudencia de la Corte, es de recibo, pero solo en esos casos. Un debate en torno a un registro civil es, antes que nada, cuestión de forma, y no podría tener la virtud de imponerse a un asunto de fondo como lo es la filiación misma que, entonces, para desvanecerse, debe disputarse por medio de una acción propia, que es la impugnación, ora de la paternidad, ora de la maternidad» (folio 21). Aseguró que, ante la existencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada que decidió que una persona no es hija de otra, la cual no fue anotada en el registro civil, dable es acudir a una acción que apunte directamente al registro, sin tocar lo atinente a la filiación. Alegó que «sostener que únicamente se puede hacer desaparecer la prueba del estado civil, que lo es el registro, con una acción de impugnación del reconocimiento, es vedar la posibilidad de procurar la verdad a través de causas y medios probatorios ligados al registro mismo y al documento antecedentes para asentarlo y cerrar las puertas a las acciones administrativas y judiciales que se orienten a la cancelación, anulación y supresión de los registros civiles» (folio 22). 7 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 Indicó que la impugnación únicamente procede frente a quien ha efectuado un reconocimiento, pero no en el caso contrario. «En términos de lógica, y por juicios apodícticos, es válido asegurar que no tiene que impugnar quien no necesita
impugnar porque esté jurídicamente establecido que no es el padre de otro» (ejusdem). Relievó que en la sentencia de 25 de agosto de 2000 se impugnó la maternidad, sin que pueda darse el mismo tratamiento a la paternidad extramatrimonial la cual no se presume. Los casacionistas añadieron que «como es verdad, el artículo 5 de la ley 75 de 1968 contempla la impugnación para el reconocimiento. Pero si un reconocimiento no ha existido, en la realidad, porque aquél que una escritura pública dice que reconoció no emitió indudablemente su voluntad, no puede limitarse su derecho a fijar la realidad jurídica enmarcándolo en la sola impugnación de la filiación» (folio 23). Concluyó que, frente a la ausencia de estudio sobre las posibilidades de interpretación del artículo 5° de la ley 75 de 1968, dejó de aplicar las reglas contenidas en los cánones 90 del decreto 1260 de 1970 y 3° del decreto 999 de 1988, pues la decisión judicial que modifique la inscripción del estado civil no tiene que ser fruto necesariamente de la impugnación, como fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 9 de junio de 1970. 8 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01
CONSIDERACIONES
1. El estado civil es uno de los atributos ingénitos al reconocimiento de la personalidad jurídica, cuya tutela encuentra raíces en el artículo 14 de la Constitución Política, así como en otros instrumentos internacionales de derechos
humanos, en concreto, los cánones 16 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y 3° de la Convención América de Derechos Humanos. Este alcance fundamental se explica por la necesidad de que las personas puedan adscribirse a «la familia y la sociedad», así como determinar «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones»; total que la filiación «es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, [y] para su protección se han consagrado las acciones de estado» (SC, 28 mar. 1984, GJ n.° 2415). En aras de garantizar el anterior propósito, el estado civil se caracteriza como «indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970). Rasgos que se traducen, respectivamente, en que sólo puede tenerse un único estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gana 9 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 ni se pierde por el transcurso del tiempo»; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias» (SC, 25 ag.
2000, exp. n.° 5215).
La Sala tiene dicho: Es el estado civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes (SC, 31 ag. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244).
2. Dentro de estas especiales condiciones, por la materia que se encuentra en discusión en el sub lite, conviene remarcar la atemporalidad del estado civil, como garantía para que los interesados puedan establecer su rol en la comunidad política y en una estructura familiar determinada.
De allí que el precepto 406 del Código Civil ordene que «ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce». 10 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 Al analizar esta norma, la jurisprudencia decantó: [L]as acciones… de reclamación de un estado civil… según lo reglado en preceptos como el de que se trata, [son] imprescriptible[s], lo que debe entenderse naturalmente consagrado a favor de las personas determinadas que por ley
están habilitadas para promoverlas, pues la legitimación a ese respecto no se le concede a todo el mundo (SC187, 9 nov. 2004, exp. n.° 00115). Pacífico deviene, entonces, «el carácter imprescriptible indivisible e indisponible que como estado civil, siempre le ha atribuido la doctrina de esta Corte» (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.° 2009-00443-01).
3. Por idénticas razones a las expuestas, y a diferencia de lo que sucede con el reconocimiento, las acciones promovidas por terceros para desconocer el estado civil tienen un alcance limitado, en aspectos tales como la legitimación, oportunidad y contenido, con lo cual se evita que se socave la personalidad jurídica del afectado.
La Corporación fijó como derrotero: Por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de una familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnación (C.C. Arts. 217 y 336). En cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ahí la imprescriptibilidad que para las acciones de esta índole consagra el artículo 406 del C.C. (SC, 9 jun. 1970, GJ n.° 2326, 2327 y 2328). 11 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01
4. El mecanismo arquetipo para desdecir del estado civil de padre o madre consiste en la impugnación, la cual podrá
ser promovida, entre otros, por quienes son reconocidos como tales, con el objetivo de demostrar que carecen de dicha calidad. 4.1. In extenso, la Sala se ha referido al punto así: [L]a acción de impugnación corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad y presenta tres opciones: la que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, a cuyo tenor los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido serán hijos de ella; la ‘impugnación de reconocimiento’, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Para los últimos dos supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que ‘[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil’, advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas contemplaba que ‘[n]o serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la
fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho’ (SC, 1° nov. 2011, rad. n.° 2006-00092-01, reiterado SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02). 4.2. La impugnación, entonces, consiste en un mecanismo tendiente a refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil 12 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético. Total, impugnar consiste en «[c]ombatir, contradecir, refutar» (Diccionario de la Lengua Española), lo que se traduce en rehusar o rechazar, que en el caso de la filiación se refiere a la calidad de ascendiente, porque quien aparece inscrito como tal carece de la misma. Esta reclamación tiene una identidad definida, ligada indisolublemente a su contenido, sin que en este análisis sea relevante el título asignado por el reclamante. Por tanto, aunque en el libelo genitor se alegue nulidad, inexistencia, inoponibilidad, invalidez o cualquier otra circunstancia respecto al registro, se entenderá que es una impugnación, siempre que el sustrato de la queja sea objetar la condición de madre o padre.
La jurisprudencia tiene dicho: [E]n todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, sin duda se está en presencia de una
auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida… (SC, 25 ag. 2000). Ahora bien, esta pretensión, en cuanto sea promovida por los ascendientes, herederos y terceros con interés, tiene 13 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 unos términos muy cortos para su formulación, so pena de extinción por el simple paso del tiempo.
Esta Sala fijó como norte: [I]mporta poner de relieve que históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C310-2004) mediante la cual se declaró inexequible la expresión
“trescientos días” que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también a los sesenta días fijados para las otras personas autorizadas legalmente para hacerlo (SC187, 9 nov. 2004, exp. n.° 00115). 4.3. Empero de lo comentado, por mandato legal y jurisprudencial, se han reconocido otras acciones judiciales, diferentes a la impugnación, cuyo efecto se traduce en desvirtuar el contenido del registro civil nacimiento, pero en este caso por medio de la crítica sobre la validez o eficacia de la anotación en sí misma considerada. Y es que, según al artículo 102 del decreto 1260 de 1970, «[l]a inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley», por 14 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 lo que, cuando se desatienden las directrices normativas para su realización, deviene como necesario el decaimiento del asentamiento, de lo cual deberá dar cuenta la autoridad judicial competente. A su vez el canon 104 establece algunos casos expresos de nulidad del registro, a saber: Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:
1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización o la denominación legal del
funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta (negrilla fuera de texto). Lo mismo sucederá, por fuerza del artículo 103, cuando la inscripción se efectúe en desatención de la «identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar». 4.4. Esta hermenéutica fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala, porque de forma paralela a la impugnación del estado civil asintió en que existen instrumentos judiciales que permiten la corrección o supresión de un registro, por cuestiones tocantes al acto mismo. 15 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 En efecto, en el fallo de 14 de febrero de 1942 se dijo que: [L]a veracidad de lo certificado respecto del nacimiento o del matrimonio por el Notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba. Mas respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el Notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas.
Mas si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa, que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantiene en pie mientras no se demuestre su falsedad. Por eso dice así la parte final de dicha norma: ‘Podrán impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata’. Una partida de bautizo, como también una de matrimonio o de defunción, contienen aseveraciones distintas; la constatación del bautismo, o del hecho de la muerte; y la relación de quiénes son los padres del bautizado, de los contrayentes o del difunto. Si esto último resultare inexacto, se mantendría no obstante en pie la aseveración que el Notario o el párroco hicieran del hecho del nacimiento, de la muerte o del acto del matrimonio cuando no hay impugnación sobre las circunstancias expresadas en el acta respecto de los ascendientes del bautizado, del muerto o de los contrayentes, el juzgador toma la partida, y considera el acta de una manera integral. Y así lo hace también mientras no se demuestre, no se impugne la declaración sobre los ascendientes, que consta en la partida (negrilla fuera de texto). Resáltese cómo, en aquella época, se asintió en la posibilidad de criticar la inscripción en el registro civil, tanto por la falsedad de la declaración en ella contenida, como por la impugnación del estado civil, en una coexistencia de 16 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01
mecanismos que tienen un alcance diferenciado en razón del contenido de cada uno de los pedimentos. En la providencia de 9 de junio de 1970, tocante a la solicitud de inoponibilidad de un registro civil, la Sala dio cabida a una acción autónoma de corrección, que no se confunde con la impugnación, así: Muy distintas de las de reclamación o de impugnación de estado son las acciones encaminadas a rectificar o impugnar las actas de estado civil en razón de los errores en ellas cometidos, pues al paso que las segundas persiguen de modo exclusivo la corrección de tales errores, las primeras buscan producir una mutación en el estado civil de una persona determinada. Resulta, por tanto, inadmisible que mediante una acción de rectificación o de impugnación de un acta de estado civil se produzca un cambio del mismo (negrilla fuera de texto). Años más tarde nuevamente se deslindó la acción de impugnación del estado civil, frente a la crítica probatoria que se puede alzar sobre la veracidad del acta de registro como medio suasorio, en los siguientes términos: En verdad que si el acta de inscripción del nacimiento es, en principio, una prueba del parto, no lo es menos que no puede considerarse como prueba irrefutable, desde luego que ella puede contener la declaración mentirosa que el denunciante del nacimiento hace al registrador del estado civil, o el mismo redactor de la partida puede incurrir en yerro. El acta de nacimiento, que es el modo normal y ordinario de demostrar el parto, hace fe provisionalmente; quien discuta la autoridad de ella puede destruir o infirmar su valor aportando pruebas
contrarias y con las cuales logra arrasar la apariencia. El proceso de impugnación de la maternidad es procedente, entonces, solamente cuando la partida de nacimiento y la posesión de estado no atribuyen al hijo su verdadera, su auténtica y real 17 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 filiación materna (negrilla fuera de texto, SC, 28 mar. 1984, GJ n.° 2415). El 9 de marzo de 1989, al analizar la legitimación en la causa de un contratante para reclamar la nulidad de un acta de registro civil, se sostuvo: [E]l acta de adopción creadora de un estado familiar sirve para derivar derechos en la medida de su validez… Ordenadas así las cosas, resulta indispensable entrar en el análisis si, en verdad, se presenta la nulidad del registro de adopción invocado en la demanda, por faltarle las formalidades previstas por la ley. Dispone el artículo 104-5 que desde el punto de vista formal, son nulas las inscripciones cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción y el artículo 102 establece que la inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley. Es decir, la validez de un registro queda sujeta a la atención plena de las exigencias previstas o impuestas por la ley. No puede, entonces, quedar al libre querer de los otorgantes del acto… [C]onsiguientemente, los actos posteriores del registro deben estar sujetos a esos presupuestos legales, so pena de su invalidez; de
conformidad con las preindicadas previsiones normativas; más concretamente queda afectado de nulidad el acto. El acta traída al proceso, en verdad, no colma ni los presupuestos del Código Civil, ni los de la Ley 140 de 1960, ni los de la Ley 5a de 1975, porque aparece levantada con apoyo en dos testimonios, procedimiento que no reconoce ninguno de los estatutos citados para imprimirle validez a las adopciones. Es decir, adolece del defecto formal que enuncia el artículo 104, numeral 5 del Decreto 1260 de 1970 (negrilla fuera de texto, SC, 9 mar. 1989, GJ n.° 2435). De total relevancia la diferencia establecida entre la impugnación del estado civil y la nulidad del registro, pues 18 Radicación n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01 con la primera se pretende desconocer la filiación, mientras que con la otra se cuestiona el cumplimiento de los requisitos connaturales para la anotación, siendo aplicables en este último caso las reglas especiales de invalidez del registro del estado civil y las generales de los negocios jurídicos. Postura reiterada con el paso de los años: Debe precisarse que en la indicada normatividad -en el texto vigente antes de la reforma introducida por la ley 1060 de 2006se hacía referencia a la “impugnación de la legitimidad”, y que dicha terminología es usual en el foro, claro está, teniendo en cuenta que de la determinación que se adopte en el correspondiente proceso judicial, se desprenderá, por contera, una modificación de la paternidad o la maternidad legítimas, como
elementos esenciales del estado civil que se origina en el acto de la legitimación explicado en precedencia. Así mismo, ha de señalarse que la cuestión en esta clase de procesos no está referida a examinar el acto de legitimación como manifestación de voluntad, para lo cual, ciertamente, otras serán las vías procesales que se deban utilizar para discutir su eficacia (negrilla fuera de texto, SC 21 en. 2009, rad. n.° 1992-00115-01). Recientemente se retomó esta senda en diversos fallos de tutela, los cuales dan cuenta de múltiples instrumentos procesales para ajustar o corregir el contenido de las actas del estado civil, sin limitarlo a la impugnación, a saber: El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el artículo 91 del Decreto
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