CSJ - SC3251-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC3251-2020 Radicación n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 (Aprobada en sesión de once de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Inversiones Cabas Díaz S. en C. frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso verbal de mayor cuantía que adelantó contra Luís Alfredo Rivera Morón. I.- EL LITIGIO 1.- La sociedad pidió declarar que le es inoponible la escritura 3275 de 23 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar, contentiva de enajenación con pacto de retroventa del inmueble con folio 190-127444, por «falta de representación o poder bastante» de quien la Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 suscribió en su nombre, lo que amerita su cancelación y la de cualquier otro acto soporte de trasferencias de propiedad o constitución de gravámenes posteriores a la inscripción de la demanda. En subsidio, buscó la rescisión del acto jurídico y las anotaciones en la matrícula inmobiliaria, salvo que dentro del mes siguiente al fallo se complete el justo precio. Las razones de sus reclamos consisten en que la persona jurídica se constituyó por escritura 1447 de 1991

de la Notaría Primera de Valledupar, en la cual figuran como socios comanditarios Edison Rafael, Mildret del Socorro y José Agustín Cabas Díaz, con 100 cuotas cada uno por un monto individual de $1°000.000, mientras que Antonia Elena Díaz aparece como gestora con 1.520 cuotas estimadas en $15200.000. En asamblea extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 2009 se autorizó al «administrador y representante legal señor Edison Rafael Cabas Díaz» hipotecar el bien denominado Buenos Aires, a efecto de conseguir liquidez, pero excedió las facultades al celebrar con Luis Alfredo Rivera «un contrato de compraventa con pacto de retroventa» y traspasarle el dominio por un precio de $150'000.000, cuando para la época el valor comercial del predio ascendía a $1.000/000.000, sin que hiciera efectiva la recompra prevista en la cláusula sexta dentro del plazo indicado «por lo que se perfeccionó la venta» (fis. 2 a 16 cno. 1). Radicación n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 2.- La curadora ad litem designada al demandado solo se atuvo a lo que resultare probado (fls. 94 y 95 cno. 1). 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 2 de abril de 2014, negó las pretensiones puesto que, según certificado mercantil obrante en el expediente, la socia gestora delegó la administración y representación legal de la sociedad a Edison Rafael Cabas Díaz, por medio de «escritura pública

número 2945 la cual fue registrada el día 6 de noviembre de 200%, lo que no estaba restringido y sin que la limitación no inscrita tomada en Junta de Socios para que únicamente hipotecara el fundo fuera extensiva a terceros. En cuanto a la lesión enorme tampoco se dan los supuestos ya que la gestora omitió los anexos que demostraran la idoneidad del perito que rindió el dictamen aportado y éste ni siquiera compareció a ratificarlo, por lo que queda sin efectos y se toma como avalúo válido el catastral por $139481.000 (fls. 133 al 135 cno. 1). 4.- El superior, al desatar la apelación de la promotora, confirmó la determinación (fls. 16 a 18 cno. 2). IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El problema jurídico radica en si el contrato de venta con pacto de retroventa es inoponible a la opositora por falta de poder del representante legal. Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 De conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio la sociedad constituida legalmente es una persona jurídica distinta de sus socios, con capacidad para obligarse y ser titular de derechos por medio del representante legal, cuya gestión a la luz del 196 ibídem deberá estar acorde a las estipulaciones del «contrato social» o a falta de estas «podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad», sin que requiera autorización del «máximo

órgano sociab a menos que existan limitaciones estatuarias. En el certificado mercantil consta que la socia gestora Antonia Elena Díaz Oñate ejerce la representación legal, pero según escritura 2945 de 2009 la delegó a Edison Rafael Cabas Díaz, sin «limitación o restricción alguna» por lo que cuando éste enajenó el predio «Buenos Aires» contaba con «todas las facultades legales inherentes al desarrollo del objeto social y las que la ley le otorga (...) más aún si se tiene en cuenta que dentro del objeto social de Inversiones Cabas Díaz S. en C. se encuentra comprar, vender, arrendar, hipotecar, permutar, toda clase de inmuebles», sin que eso lo afecte el acta de junta de socios de 21 de diciembre de 2009. Fuera de eso, la «socia gestora y delegataria» al absolver interrogatorio «convalidó y ratificó la delegación, reconoció y confesó la legalidad del negocio jurídico», como lo prevé el artículo 2186 del Código Civil. Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 III.- DEMANDA DE CASACIÓN La accionante recurrió en casación y plantea cinco cargos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos de ellos por vía directa y los tres restantes por la indirecta. Para su despacho se conjuntan los dos iniciales, que si bien se dirigen por diferente senda señalan como infringidas en esencia las mismas normas y con identidad temática en relación con la pretensión principal, por lo que ameritan

similares observaciones; luego se abordará el cuarto que se refiere a la petición subsidiaria de rescisión por lesión enorme; y los dos restantes que coinciden en discutir la existencia de una nulidad no declarada se analizaran a la par. Todos se desataran bajo los parámetros de la referida compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la opugnación (26 de septiembre de 2014), conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. PRIMER CARGO Con base en la causal primera acusa la violación directa de los artículos 196 del Código de Comercio y 2186 del Código Civil, por aplicación indebida, así como 323, 326, 327 y 901 del Código de Comercio y 2169 del Cádigo Civil, al no tenerlos en cuenta. Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 El Tribunal concluyó que la socia gestora «delegó la administración y representación legal que ella ejercía en el socio comanditario» por escritura púbica 2945 de 2009, inscrita en el registro mercantil el 6 de noviembre de 2009, con lo que desconoció que de conformidad con el artículo 327 del estatuto mercantil el último no podía «ejercer funciones de representación sino como delegado de los socios colectivos y para negocios determinados «expresamente previstos en el poder otorgado, restricción que habría impedido reconocer «la representación ejercida por quien suscribió la escritura», pues la delegación se hizo contra expresa prohibición legal.

De conformidad con el artículo 323 ibídem la responsabilidad de los socios gestores es ilimitada y ejercen la representación de la persona jurídica al tenor del 326 id. «como garantes del “interés social”, mientras que los comanditarios se comprometen por el monto de sus aportes y es por eso que no puede delegárseles la administración pues se desnaturalizaría la esencia del ente societario. Aunque Antonia Elena Diaz Oñate delegó la «administración y representación legab en Edison Rafael Cabas Díaz, mediante escritura 2945 de 2009, eso estaba prohibido y sólo podía obrar «en ejercicio del poder recibido y para un negocio determinado» que fue la «celebración de una hipoteca tal como se hizo de modo inocultable porque en la escritura se protocolizó el acta de junta de socios de 21 de diciembre», que sí lo autorizaba, «todo de lo cual fue Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 consciente el Tribunal aunque su juicio al respecto fue totalmente equivocado». La negociación que consta en la escritura 3275 fue celebrada entre Luis Alfredo Rivera Morón y Edison Rafael Cabas Díaz, «nunca por la Sociedad Inversiones Cabas Díaz, por tanto, quien concurrió como representante de la Sociedad, carecía de poder para celebrar la compraventa» por lo que le era inoponible ya que se hizo «a sus espaldas y contra su voluntad», de ahí que el ad quem empleó indebidamente el artículo 196 ejusdem que impone aplicar «el régimen particular de cada tipo de sociedad» al deducir «una

representación general en cabeza de un socio comanditario a quien está vedado ese ejercicio por la Ley bajo el «deliberado pretexto de solo atender el certificado expedido por la cámara de comercio y las facultades que de él dimanam. El comprador conocía las limitaciones «del socio comanditario delegado y «tenía plena conciencia de que quien suscribió la escritura como representante legal de la sociedad, carecía de poder para celebrar el negocio jurídico de compraventa, pues como parte integrante de la escritura pública de venta se insertó el acta de junta de socios de 21 de diciembre en la que se autorizó al delegado para hipotecar, por lo que no es tercero de buena fe amparado por «la presunción de plena representación derivada del artículo 196 del C. de Co.», ya que Edison Rafael no era un «representante generab sino un «apoderado» con facultades restringidas para gravar el bien, conforme al documento protocolizado. Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 El sentenciador se percató que al momento de suscribir el instrumento cuestionado obraba prueba de dos tipos de representación, una «general amplia derivada de la delegación prohibida (...) que consta en la escritura 2945 de 29 de octubre de 2009 y la otra «específica que consta en el acta de junta de socios de 21 de diciembre de 2009, que solo habilitaba al socio comanditario Edison Rafael Cabas Díaz para un negocio concreto, celebrar la hipoteca», pero prefirió la primera sin advertir que con ello contravenia los artículos 196 y 327 del Código de Comercio, cuando el acto es

inoponible a la Sociedad, pues quien dijo representarla no podía hacerlo. Los contratantes tienen un «deber de sagacidad», como se dijo en CSJ SC 21 feb. 2012, de ahí que el adquirente no podía «cerrar los ojos ante la prohibición legal impuesta a un socio comanditario, por la cual éste no puede ejercer la representación general de la sociedad» y mucho menos era viable para el ad quem «luego de apreciar el poder para hipotecar, como en efecto lo aprecio, negarle todo efecto jurídico en privilegio de la prohibida representación general entregada a un socio comanditario», cuando en CSJ SC 15 ago. 2006 se determinó que «la ausencia de representación genera inoponibilidad del negocio jurídico. SEGUNDO CARGO Denuncia el quebranto indirecto de los artículos 323, 326, 327 y 901 del Código de Comercio y 1740, 1741, 1742, Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 1753, 2169 y 2186 del Codigo Civil, como consecuencia de error manifiesto de hecho al sopesar «distintos medios probatorios reportados al expediente». A juicio del ad quem existió ratificación de la negociación pero para llegar a esa conclusión «desquició gravemente el contenido del interrogatorio de parte» que ella absolvió, puesto que nunca dijo «ratificar, convalidar o purgar el vicio del acto, tampoco admitió (...) hechos que perjudicaran a la Sociedad, no confesó nada que le fuera adverso a ella o auspicioso para el demandado, sino todo lo contario, denunció reiteradamente la insuficiencia del poder

empleado para cerrar la negociación, eso aunado a que cuando atendió la citación contaba con 87 años y carecía de formación en asuntos societarios. El desfase es evidente y deriva de acoger los alegatos del opositor «sin verificar el contenido real de la declaración a pesar de que «no contiene ningún pasaje, ningún fragmento ni una sola palabra que pueda ser leída remotamente como sugiere el Tribunab, fuera de que se desconocieron las solemnidades que exige el artículo 1753 del Código Civil para que se configurara la «ratificación» y las previsiones del 2169 ibídem según el cual (lla facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa». De igual manera se cometió un error manifiesto en la valoración de la escritura 3275 de 2009 «mediante la cual se celebró el contrato de compraventa con pacto de retroventa» y en la cual se protocolizó, como se hizo constar en la parte final del instrumento, «el acta de la Junta de Socios, órgano Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 máximo de la sociedad, en la que se limitaron las facultades del apoderado, que no representante legal, de la sociedad las que solo le alcanzaban para hipotecar el inmueble, jamás para venderlo» y así figura en diversos apartes del texto, por lo que al admitir que podía vender se transgredió la última norma citada. Tal incorporación se justifica por el contenido delimitativo del documento, ya que si «las facultades del socio comanditario fueran solo las que reposan en el

certificado de existencia y representación, nada explicaría la presencia del acta de la junta de socios protocolizada» en atención a las exigencias de los artículos 40 y 56 del Decreto 960 de 1970, con lo que se «lograba el máximo de publicidad frente al demandado Luís Alfredo Rivera Morón suscriptor de la escritura como comprador, quien no puede pretextar que desconocía las restricciones». Así mismo, del certificado de existencia y representación de la sociedad se desprende que la «única representación legal estaba en cabeza de la socia gestora» y allí mismo consta que podía «delegar “parcialmente la administración en factores”, con lo que se advertía a los terceros «sobre la imposibilidad legal de delegación ilimitada de las facultades», información que resultó cercenada, lo que condujo a aplicar el artículo 196 del Código de Comercio, cuando el que regía el caso era el 327 id correspondiente «a la declaración de inoponibilidad». En ninguno de los actos hubo «una delegación total de 10 Radicación n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 facultades, sino que era apenas parcial, como consta [en] el registro mercantil que el propio comprador tuvo a la vista y que el Tribunal igualmente formalmente citó pero materialmente silenció», lo que corrobora el «Acta de Junta de Socios, que forma parte de la escritura pública, y que limita las facultades del representante delegatario para suscribir un acto de hipoteca y no una compraventa», sin que para llegar a esas deducciones el comprador necesitara

«extraer complicadas inferencias legales», pues le bastaba con revisar los anexos protocolizados según las exigencias del artículo 28 del Decreto 960 de 1970, modificado por el 36 del Decreto 2163 de 1970, por lo que a sabiendas «tomó el riesgo de contratar con quien carecía de facultades». Si bien el registro mercantil tiene como fin «dar a conocer a los terceros las limitaciones del gerente o representante legal, tal objetivo se cumple a plenitud cuando el tercero conoce esas limitaciones por otros medios tanto o más eficaces que el propio registro mercantil, como la protocolización del acta de junta de socios 21 de diciembre por la cual se limitaron las facultades del delegado». En el evento de que el juzgador de segundo grado no hubiera pasado por alto que la delegación de la administración por la gestora solo podía ser parcial según el certificado de existencia, ni inadvertido que la determinación social era hipotecar el bien sin enajenarlo, otro sería el resultado, ya que tampoco podía entenderse ratificado o convalidado el acto con una adecuada visión de la declaración rendida por la gestora. 11 Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 CONSIDERACIONES 1.- El estudio conjunto de los cargos se justifica porque en los dos insiste la recurrente en la contemplación normativa de una prohibición para que los comanditarios en una sociedad en comandita simple ejerzan su «representación general para cualquier negocio jurídico», lo que por un lado condujo al desconocimiento del precepto por el fallador y del otro a una indebida valoración del instrumento de venta con sus anexos,

Esa reiteración argumentativa amerita un análisis sobre el tema con incidencia en el despacho de ambos, que van atados a una vulneración del artículo 901 del Código de Comercio, como principal norma rectora del caso desde la perspectiva de la promotora, que la invoca como sustento de la inoponibilidad del instrumento atacado. 2.- Las manifestaciones de voluntad, en la medida que son generadoras de obligaciones, se subordinan al poder regulatorio del Estado, puesto que no es suficiente con que se dibuje un negocio jurídico para que se pueda exigir su cumplimiento en la forma convenida, si como se dijo en SC 21 may, 1968, su vigor (...) se mueve dentro de los hitos extremos de eficacia e ineficacia, con una rica variedad de estados intermedios, reflejo de la multitud de situaciones que ofrece la actividad práctica. Por ello, las desviaciones de aquel poder en que incurran los miembros sociales están respondidas con reacciones de distinta índole, a tono con la magnitud y trascendencia del descarrío, según el designio legislativo, que provee a la sanción adecuada, en dando 12 Radicación n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 a una de la salvacién del acto dispositivo y de impedirle todo efecto que pudiera desembocar en mengua de los preceptos fundamentales, orientadores o restrictivos de la dicha autonomia. (G.J., t. CXXIV, pág. 167). De ahí que la «ineficacia», en términos generales, comprende las diferentes variables que afectan las repercusiones esperadas de los acuerdos, con las

precisiones de la normativa que las contemplan, como acontece en materia mercantil que si bien en el artículo 822 prevé la aplicabilidad en las transacciones comerciales de los principios que gobiernan «la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaciones, modo de extinguirse, anularse o rescindirse», le dedicó un capítulo aparte a la «ineficacia, nulidad, anulación e inoponibilidad», para referirse por separado a la ineficacia de pleno derecho (artículo 897), la inexistencia (artículo 898), la nulidad absoluta (artículo 899), la anulabilidad (artículo 900), la inoponibilidad (artículo 901), la nulidad parcial del negocio jurídico o de solo una cláusula (artículo 902), la nulidad en los pactos plurilaterales (artículo 903) y la identificación de cualquier otro negocio en un contrato nulo, de darse sus requisitos esenciales y formales (artículo 904). De esa manera quedó previsto un régimen especial y preciso sobre la materia, cuyos vacíos deben suplirse por analogía con las «disposiciones de la ley comercial y sólo en el evento de que no fuera posible ahí si acudir a la «legislación civib, a la luz de los artículos 1 y 2 id. 13 Radicación n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 Precisamente el referido artículo 901 del estatuto mercantil expresa que «[s]erá inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija», regla predicable solo de quienes no tienen

una participación directa en el acuerdo y puedan verse perjudicados, por lo que no es extensiva a los que intervienen ya en forma personal o por representación. En esos términos quedó consignado en CSJ SC91842017 (que se retomó en el reciente CSJ SC3201-2018), donde se expuso que la «inoponiblidad» (...) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez. Es decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados. «En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero» (Raúl Diez Duarte. La simulación de contrato en el Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64.). Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría

acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concieme ni les afecta de ninguna manera, pues sus 14 Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa. Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su derecho deriva legítimamente del dominus; de manera que la suerte que corra el acto ajeno (válido o inválido entre las partes) en virtud de una declaración judicial, tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su propio derecho. Bajo esa perspectiva es descontextualizada la vinculación que la recurrente hace del objeto del litigio al precitado artículo 901 del Código de Comercio, ya que la razón de ser de sus aspiraciones es la inoponibilidad de la

escritura 3275 de 2009 de la Notaría Segunda de Valledupar por «falta de representación o poder bastante» de quien la suscribió en su nombre, lo que no encaja dentro de los supuestos del precepto ya que para los fines allí especificados no puede ser tenido como un tercero porque en el instrumento figura en calidad de contratante, así fuera por intermedio de su «representante legab, con mayor razón si luego de otorgada se procedió a su inscripción en el folio de matrícula 190-127444, cumpliendo así con la publicidad del acto que precisamente extraña la norma. No desconoce la Corte que de antaño en CSJ SC 24 ago. 1938 se advirtió que «lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representaria, carece de efectos contra el representado, para desarrollar el criterio de que el «acto jurídico que se ha creado sin mi conocimiento ni mi intervención, relativo a mis 15 Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 bienes, es para mi como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla» y concluir que por esa razón «el mandante no está obligado a demandar la nulidad absoluta, mucho menos relativa, de los negocios llevados a cabo por el mandatario fuera de las pautas del respectivo poden, pero ese resultado fue el producto de la interpretación conglobada de los artículos 1502, 1505, 2136, 2142, 2148,

2176, 2187, 2304 y 2308 del Cádigo Civil, mucho antes de la expedición del Código de Comercio por medio del Decreto 410 de 1971. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia del estatuto mercantil quedó claro que si bien a la figura de la inoponibilidad puede llegarse por diversos senderos, la contemplada en el artículo 901 de dicha compilación tiene un alcance específico que no trasciende a la «falta de representación o poder bastante» en que basa su reclamación el accionante. Es así como en CSJ SC 15 ago. 2006, rad. 1995-937501, en un proceso de nulidad de venta por apoderada de los bienes de un causante en la misma fecha del deceso, se indicó que (...) si bien es verdad la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 16 Radicación n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se

tome ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que “el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro Código, no establece una teoría general de la inoponibilidad”, cual efectivamente “lo hace con la nulidad”, lo cierto es que dicha institución sí “está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia” (Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Ediar Editores Limitada, Santiago de Chile, 1983, pag. 134). Lo acabado de exponer es tan evidente que la doctrina (Ospina Femández, Guillermo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 5% Edición, Editorial Temis S. A., Bogotá, 1998, pags.399 a 403) no ha dudado en nominar, casi de manera uniforme, los motivos más recurrentes que engendran el fenómeno jurídico que se viene comentado, al extremo de considerar que precisamente por su diversa naturaleza “no puede decirse que los distintos casos de inoponibilidad diseminados por el Código puedan agruparse en una sola categoría”, como que siendo muchos “admiten diversas clasificaciones”, al punto que el comentado fenómeno “en ciertos casos ... resulta como consecuencia de haberse omitido ciertas formalidades, ciertos requisitos de forma, y en otros resulta por la omisión en el contrato de requisitos de fondo” (Alessandri Rodríguez, Arturo, Derecho Civil, Contratos, Tomo 1, Imprenta

Universal, Santiago de Chile, 1988, pag.286). Discusión que se retomó en CSJ SC 19 dic. 2006, rad. 1999-00168-01, en un evento de enajenación de cuotas en detrimento de una sociedad conyugal, al señalar que (...) con prescindencia de la problemática técnica descrita en precedencia, es del caso estimar que el cargo, de todas maneras, no deviene trascendente, pues el considerar que la dación en pago contenida en la escritura pública No. 1673 de 12 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, satisface las exigencias del artículo 901 del Código de Comercio, no conduce, per se, a colegir errada la decisión del ad quem. Sobre la regla o principio de que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, de antiguo se ha reconocido el efecto interpartes que se deriva de todo acuerdo de voluntades y a su lado, la extensión de ellos a los causahabientes de los contratantes, ya sea por 17 Radicacién n° 20001-31-03-005-2013-00083-01 causa de muerte, ora por acto entre vivos. Con todo, el derecho, tanto el civil como el comercial, valga desde ya destacarlo, se ha ocupado de dilucidar, aunque no en forma sistemática, los efectos que del contrato pueden desprenderse frente a terceros, entendiendo por estos las personas que no han obrado como contratantes, ni son causahabientes de ellos. Esto, por cuanto muchos son los eventos en que el contrato, pese a producir sus consecuencias directamente sobre quienes los

celebraron, puede generar o genera repercusiones en los derechos de otros, los terceros, a quienes la ley, por ende, salvaguarda. Cuando el legislador, atendida la naturaleza del negocio jurídico, estima que él debe ser conocido por todos, consagra como requisito determinante para la producción de efectos en relación con personas distintas a los contratantes, su inscripción en un registro público. Ello explica previsiones como la del ya citado artículo 901 del Código de Comercio y la del artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, que indiscutiblemente estatuyen la oponibilidad frente a terceros del acto sujeto a registro a partir de cuándo se realiza su inscripción y, por lo mismo, su inoponibilidad en el supuesto de no haberse cumplido con tal formalidad. Empero, resulta que tal protección brindada al tercero, no tiene por única causa el incumplimiento del deber de publicidad establecido en las mencionadas normas. Como atrás se dijo, muchos son los casos en que ante la posibilidad de que el acto comprometa en mayor o menor medida el derecho de los terceros, la ley de forma expresa, caso en el cual utiliza fórmulas de distinto contenido, o incluso, tácitamente, sale al paso para protegerlo. Ejemplo de lo anterior es el mandato del artículo 1871 del Código Civil, que predica la validez de la venta de cosa ajena, “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”; o que, en tratándose de la estipulación a favor de otro o de la promesa celebrada en nombre de un tercero, figuras desarrolladas en los artículos 1506 y 1507 de la misma obra, el legislador disponga

que los efectos de lo convenido se trasladarán a la persona en nombre de quien así s

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