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CSJ - SC3254-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3254-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado Ponente SC3254-2021

Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01

(Aprobado en sesión virtual del veintitrés de abril de 2021) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Derrotado el proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Ponente, se resuelve por la Sala, el recurso de casación interpuesto por Guillermo Quintero Colmenares y Ligia Esperanza Sánchez de Quintero frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de pertenencia promovido por los recurrentes contra Dora Inés Chaparro de Quintero, Ángela Paola Quintero Castañeda, Martha Lucía Quintero Chaparro, Dora Clemencia Quintero Chaparro y Ruth Stella Quintero Chaparro, en sus calidades de cónyuge sobreviviente e hijas del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares, y además contra de sus herederos indeterminados y contra personas interesadas.

ANTECEDENTES

1. Se solicitó en la demanda con la que se inició el presente proceso, que se declare que los actores adquirieron Radicacién: 15322-31-03-001-2014-00084-01 por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio

sobre el predio urbano ubicado en la carrera 72, No 9-31 a 9-39 del municipio de Guateque (Boyacá), debidamente

descrito, identificado y alinderado.

2. En respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a reseñarse: Que el demandante, señor Guillermo Quintero Colmenares, adquirió el inmueble objeto de usucapión, por compra efectuada mediante escritura pública número 81 del 29 de marzo de 1973 de la Notaría Segunda de Tunja, según consta en el certificado No 079-21062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque.

El 5 de junio de 1996, Guillermo Quintero Colmenares presta en confianza a Nelson Jairo Quintero Colmenares, el título de la casa realizando ellos una escritura de compraventa simulada. La mencionada compraventa, N” 1360 de la Notaría Segunda de Tunja, se hizo a petición de Nelson Jairo Quintero Colmenares, de manera «simulada» con el fin de presentarla como garantía hipotecaria para obtener un préstamo de dinero en la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “Corpavi.” Que el inmueble en ningún momento fue entregado por los esposos Guillermo Quintero Colmenares y Ligia Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 Esperanza Sanchez de Quintero a su comprador Nelson Jairo Quintero Colmenares. Que el precio tampoco fue cancelado a su vendedor ni a su esposa quienes han poseido materialmente la casa sin solución de continuidad desde el año 1973 en forma quieta, pacífica pública e ininterrumpida, siendo ese el sitio de crianza de sus hijos y de llegada de toda su familia.

Que además, por el sitio de ubicación del inmueble en uno de los costados del parque principal de Guateque, que además consta de unos locales comerciales, les consta a todas las personas guatecanas y a otros que no lo son, que a los esposos Quintero Colmenares y Sánchez de Quintero se les ha reconocido como propietarios del bien porque siempre han residido allí con su familia y porque además lo explotan económicamente ejerciendo actos positivos de dominio como arriendo de los locales comerciales, al señor Edgar Valdo Quintero desde el año 1995 y a la empresa Apuestas e Inversiones JER S.A. desde el 1° de febrero de 2006, así como un garaje para guardar un camión, al señor Luis Álvaro Gómez desde el año 2005. Así mismo es el señor Guillermo Quintero Colmenares quien figura como titular de los servicios públicos y es quien cancela sus cuentas, en las cuales se encuentra al día. El señor Guillermo Quintero Colmenares ha hechos reparaciones y pintado el inmueble y con su propio peculio ha adquirido los materiales para esas mejoras. © Radicacién: 15322-31-03-001-2014-00084-01 Nelson Jairo Quintero Colmenares falleció el 14 de julio de 2001, cinco años después de haber celebrado la compraventa simulada, sin que hubiera solicitado nunca la entrega del bien al supuesto vendedor ni pagado su precio. Por tal motivo, su hermano Guillermo Quintero promovió el proceso de sucesión donde hizo valer su condición de acreedor hereditario, en particular, para

obtener el pago de la venta del bien objeto de litigio, sin obtener remuneración alguna hasta la fecha. La sucesión de Nelson Jairo Quintero Colmenares fue abierta mediante providencia del 3 de agosto de 2001 en el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y se trasladó por competencia a Bogotá, donde se repartió al Juzgado Sexto de Familia, donde se hizo presente como acreedor hereditario el señor Guillermo Quintero Colmenares con siete letras de cambio, giradas unas como respaldo a la escritura de confianza y otras por diferentes negocios con su hermano. Los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepciones «[...) falta de legitimación en la causa por activa |y| falta de requisitos formales para acceder a la declaración de pertenencia (...)». Aducen que el actor, Guillermo Quintero Colmenares, reconoció dominio ajeno, pues hizo gala de la propiedad del causante y de sus herederos compareciendo a la sucesión del propietario inscrito en calidad de acreedor hereditario, Radicacion: 15322-31-03-001-2014-00084-01 de manera especial al solicitar y practicar medidas cautelares sobre el predio, en el cual se le designó en calidad de depositario. En igual sentido, la otra demandante y cónyuge del actor, señora Ligia Esperanza Sánchez de Quintero, estando presentes en la diligencia de aprehensión material del inmueble, no se opusieron a ella reconociendo así el dominio ajeno, en particular del causante deudor. El 22 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito

de Guateque (Boyacá) dictó sentencia de primer grado en la cual acogió las pretensiones, considerando demostrada la posesión de los convocantes sobre el bien raíz y plenamente acreditado el tiempo exigido por la ley para ganar el predio por usucapión extraordinaria. Apelada esa decisión por los actores, el Tribunal Superior de Tuna en su Sala Civil-Familia, al resolver el recurso de alzada, revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como el recurso reclama en contra del reconocimiento que hizo el Juzgado respecto de los requisitos exigidos por la ley para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, basta en lo que hace al compendio del fallo de Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 segundo grado, señalar que el Tribunal tuvo por cumplidos los presupuestos procesales, y en su estudio verificó y reconoció que brillaba por su ausencia uno de los elementos de la posesión como requisito de la acción de pertenencia, pues halló probado que los actores no acreditaron el «ánimus», pues al comparecer al juicio de sucesión del causante y propietario inscrito del bien raíz objeto del proceso, Nelson Jairo Quintero Colmenares, reconocieron dominio ajeno, pues no solo intentaron cobrar el precio del bien sino que denunciaron como de propiedad del causante el bien a embargar que es el pretendido en usucapión. Se dijo que partiendo de mirar la posesión, según el artículo 762 del código civil como «la tenencia de una cosa

determinada con ánimo de señor o dueño», se entiende que en ella se involucran dos elementos esenciales: el «corpus» y el «animus». En el primero de ellos, de orden netamente físico, visible y material, se enumeran los hechos externos de ese fenómeno jurídico, de lo cual encontró demostrado, según afirmaciones de la demanda y declaración de los testigos Araminta Sandoval, José María Cala, y Gloria Eugenia Prieto, quienes dijeron que conocían con suficiencia el inmueble y a quienes lo habitaban «desde 1973» por haberlo comprado a Cecilia Useche de Ramirez, y que además le han hecho mejoras, mantenimiento y lo han explotado mediante su uso, arriendo de los locales comerciales y un parqueadero anexos, por lo que consideran que son sus Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 poseedores con ánimo de señores y dueños. Igualmente se verificó que los convocantes figuran como suscriptores de las cuentas de pago de impuestos y de las conexiones y suministro servicios públicos de agua, alcantarillado y energía eléctrica, según certifica la Alcaldía Municipal de Guateque y las empresas de servicios públicos domiciliarios. Respecto del otro elemento, el «animus», se ha dicho que corresponde al fuero interno o subjetivo de quien aduce la calidad de poseedor, pero que necesariamente debe manifestarse en sus comportamientos y situación frente al bien, pues se trata del comportamiento del poseedor «como señor y dueño». Es el comportamiento de acuerdo con su creencia de ser el propietario y por eso se manifiesta en no

reconocer otro propietario o poseedor diferente a sí mismo. Mientras que el comportamiento contrario, reconociendo dominio ajeno, implica la «mera tenencia» o la calidad de tenedor sin “animus domini”, que como lo establece el artículo 775 del código civil es «la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (...) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno».

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Concluye en Tribunal que, en este caso, no solamente quedó claro que no se demostró el «animus» frente al caso, sino que, por el contrario, se acreditó que, en realidad, al reconocer dominio del causante quedó probada la existencia de una «mera tenencia» sobre el inmueble. Los demandantes realizaron ciertos actos dentro del proceso de sucesión del propietario del bien Nelson Jairo Quintero Colmenares, que indudablemente ponen en duda su calidad de «señores y dueños». Quedó demostrado que Guillermo Quintero Colmenares concurrió a la sucesión de su hermano Nelson Jairo en calidad de acreedor hereditario, exigiendo el pago de unos títulos valores de los cuales afirma desde la demanda que unos pertenecen al negocio de compraventa

que él califica de simulada, pero además pidió la práctica de medidas cautelares sobre el inmueble objeto de pertenencia, a fin de asegurar con éste el cumplimiento de las obligaciones insolutas. En la diligencia de secuestro, estando presentes no se opusieron ni alegaron la calidad de poseedores, y por el contrario, Guillermo Quintero aceptó ser designado como «depositario gratuito», y en esa calidad, se presentó como administrador de la heredad, rindiendo cuentas al secuestre, según su informe presentado al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (fl. 397) donde afirmó carecer de motivos para «(...) rendir cuentas sobre una cosa que estalba] bajo esa modalidad [depósito gratuito], y en tales condiciones, la renta producida la consume el pago de Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 servicios y de mantenimiento (...) Espero haber cumplido su propósito (sic) (...)». Observa el Tribunal que se dan otras actuaciones en la sucesión del propietario del bien, donde el convocante actúa como simple tenedor y no como verdadero y auténtico dueño, lo que necesariamente impide, que se pueda verificar con ella la existencia de «animus domini. Por ejemplo, en ese mismo litigio ocurren varios cambios de secuestre y éstos, una vez posesionados, le manifiestan sin recibir reparos, que «es con él con quien debe entenderse (sic)». Se observa también que Guillermo Quintero y su esposa Ligia Esperanza Sánchez de Quintero en su condición de «depositarios» o «meros tenedores», y en todo

caso, desde el secuestro del predio, e incluso antes, se rehusaron a pagar impuestos y realizar mejoras al predio, solamente percibieron ingresos por los arriendos de los locales y el parqueadero. Por ese motivo, los herederos promovieron juicio de rendición de cuentas contra el actor Guillermo Quintero, haciendo ver su calidad de «depositario gratuito», y fue vencido en ambas instancias, por lo que fue obligado a presentar cuentas de su gestión frente al inmueble objeto de medidas cautelares que es el mismo que se pretende en usucapión. También como ausencia del requisito subjetivo, el aquí demandante acudió a la etapa de inventarios y avalúos Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 en el proceso de sucesión, para pedir la adjudicación de la casa, de propiedad del causante, con el fin de servir de pago a sus créditos personales. Por esas razones se concluye que hubo una contradicción por los actores frente al bien, pues, aunque pudieron comportarse frente a los habitantes del pueblo dueños exclusivos del inmueble, ante los jueces, particularmente ante la jurisdicción en la especialidad de familia, la conducta fue de «simples tenedores», situación que impide reconocerlos como poseedores y por tanto reconocerle la calidad de propietarios por haber ganado por prescripción adquisitiva de dominio. LA DEMANDA DE CASACIÓN En vigencia del Código General del Proceso, los recurrentes plantearon dos cargos frente a la sentencia de segunda instancia, soportados en la causal segunda del artículo 336 de dicho estatuto, vía indirecta, el primero

aduciendo error de derecho y el otro por error de hecho. Como se solicitó por los opositores que se dejara sin efectos la admisión de la demanda porque el interés económico para recurrir no alcanza de acuerdo con la ley , pues su valor real, de acuerdo con indicación de su precio realizada por los actores recurrentes en otro proceso resulta inferior a «1000 s.m.Lm.v.», se niega lo pretendido porque Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 dicha petición no se hizo oportunamente ya que las decisiones se encuentran en firme y cualquier discusión al respecto quedó superada con las actuaciones del Tribunal y de la misma Corte al resolver sobre el tema de la cuantía, la concesión del recurso extraordinario y su admisión. PRIMER CARGO Como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, se acusa la sentencia de vulneración indirecta de los artículos 254, 268 del C.P.C., 762, 2512, 2518 y 2531 del C.C. Alegan que se le otorgó valor probatorio en el proceso de pertenencia, a las «copias simples» procedentes del juicio de sucesión de Nelson Jairo Quintero Colmenares que cursó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, y que la apreciación de esas «copias simples» que no debían tener ningún valor demostrativo, fue la razón que dio lugar a que el Tribunal profiriera la decisión que se impugna extraordinariamente, primero porque se tuvo en cuenta la presentación misma de la demanda de sucesión, y segundo, por el valor que se dio a la solicitud de embargo del

inmueble ubicado en la carrera 7% n°. 9-35/9-31/9-33 y a su diligencia de secuestro y los comportamientos de los actores en ella, practicada el 5 de enero de 2002; además, por lo dicho en el escrito de rendición de cuentas del 22 de julio de 2009 (fl. 397), y en el acta de entrega al nuevo Radicacion: 15322-31-03-001-2014-00084-01 secuestre de 5 de octubre de 2011 (fl. 449); como también en el contenido de la diligencia de inventarios y avalúos del proceso de sucesión de Nelson Jairo Quintero Colmenares realizada el 1°. de septiembre de 2003. Se dice que el error de derecho surge de haber tenido en cuenta y valorado unos medios probatorios que fueron aportados sin que se cumplieran las formalidades legales de las pruebas, por lo que se tornan ilegales. Que se desconocieron los mandatos de los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil y la Ley 1395 de 2010, que se encontraban vigentes en el momento del decreto y práctica de las pruebas, siendo exigencia para la eficacia probatoria de las «copias» que hubieran sido autenticadas ante notario, o secretario judicial, previa orden del juez donde se encontraba el original, y tampoco fueron compulsadas del original o copia auténtica de una inspección judicial, como lo exigían los señalados preceptos normativos procesales. Que, si bien es cierto que las «copias simples» fueron puestas en conocimiento de los actores para darles la

oportunidad de controvertirlas, y estos guardaron silencio, no por esa razón cobraban mérito probatorio, pues ello conllevaría a concluir equivocadamente que en todos los procesos en donde se corre traslado a la contraparte, las copias adquirirían «el carácter de auténticas» (CSJ SC, nov 4 de 2009, exp. 00127, entre otras).

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Finalmente aducen, que, al aceptar los medios de prueba mencionados en su forma, es decir, en «copia simple», se modificó la percepción del juez ilegitimamente, ya que no habiendo existido ese error se habria podido conducir a la declaración de pertenencia que no alcanzo la parte actora. Por eso reclaman que se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Bien se ha dicho que, en la determinación de la situación fáctica planteada en un asunto especifico, el juzgador puede incurrir en errores en la apreciación de las pruebas, siendo estos de hecho y de derecho. Los primeros se relacionan con la existencia física de la prueba del proceso o con la objetividad que ella demuestra, mientras que los segundos se dan “cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos”. El error de derecho se da cuando el fallador da a una prueba un alcance demostrativo no reconocido por la ley o cuando le niega el fijado en ésta, y cuando se equivoca en

torno a su regularidad en las fases del acto probatorio. ! CSJ SC de 8 de junio de 1978, GT CLVIII, pág. 106.

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El error de derecho incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar conjuntamente las pruebas, como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil -ahora 176 del Código General del Proceso-, precepto, según el cual, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Dicho en otras palabras y abreviando, el yerro de derecho en materia de apreciación de las pruebas se estructura cuando a un elemento demostrativo ilegal, extemporáneo, irregular o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa; o cuando se le niega esa eficacia a un medio oportuna y regularmente allegado, o cuando se omite el deber de valoración conjunta de las pruebas, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan. Se configura, según lo tiene afirmado la doctrina invariable de la Corte, cuando el Tribunal se equivoca «(...) en la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que

estima indispensable para comprobarlo (...)»2. 2 CSJ SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVII n. 2272, pág. 350 a 364.

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El anotado razonamiento, reiterado en otros fallos%; supone que el desacierto se presenta en cualquiera de los cuatro momentos que integran la actividad probatoria: (i) en la incorporación o conformación del conjunto de pruebas; (ii) durante el acto de su decreto, práctica o evacuación; (iii) en la asunción, calificación o la valoración; o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados. Los impugnantes critican la decisión del ad quem de reconocer fuerza persuasiva a las piezas procesales traídas del proceso de sucesión de Nelson Jairo Quintero Colmenares, aportadas en «copias simples y no «auténticas», en contradicción con lo ordenado en los artículos 254 y 268 del cádigo de procedimiento civil, es decir, documentos no autenticados ante notario o secretario judicial, previa orden del juez donde se encontraba el original, o producto de la práctica de una inspección judicial. Ha sostenido la Corte reiteradamente, interpretando el artículo 254 del citado estatuto, que las copias simples no tenían valor probatorios; esto dentro del ámbito en que está planteada la discusión. Y por regla general, quien pretenda hacer valer dentro de un proceso documentos que se encuentran en su poder, debe allegarlos en las etapas procesales pertinentes, señaladas en los artículos 77,

3 CSJ SC 13 de abril de 2005, rad. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, rad. 1998-00529 01; 15 de diciembre de 2009, rad. 1999 01651 01, entre otros. 4 CSJ SCI862-2019. 5 CSJ SC 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 200400206-01; 18 de diciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y 27 de agosto de 2014, rad. SC 11347. Recientemente se halla la SC4792 de 7 diciembre de 2020. | Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 numeral 6%, y 92, numeral 5° inciso 2°, que en la normatividad actual aparece en los articulos 84, numeral 3°, y 96 numeral 5°, inciso 2° del Código General del Proceso. Es decir, que las copias o reproducciones solo podían tenerse en cuenta «(...) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada (...)>. Y en el artículo 268 de esa normatividad se establecen las excepciones que autorizan a las partes para probar en documentos aportados «en copia». Son ellos, los que han sido protocolizados, los que formen parte de otro proceso de donde no pueden desglosarse, siempre y cuando la

reproducción se expida por orden de un juez, y aquéllos cuyo original no se encuentra en poder de quien lo aporta, caso en el cual, será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o reconocida por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. Pero debe tenerse en cuenta que en ciertos casos la conducta de los sujetos procesales da lugar a la certeza sobre la creación y contenido de los documentos aportados en copias informales. En sentencia SC4792 del 7 diciembre de 2020, la Corte refiriéndose a este tema dijo: “La Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los instrumentos privados como de los públicos «carecen de valor Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 probatorio», inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 2010“. La doctrina, sin embargo, ha sido morigerada. En últimas, con relación al Código de Procedimiento Civil y sus reformas, le ha conferido a las copias simples valor demostrativo. “Lo primero, al asentar que «cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta”. “Lo segundo, al decir que en la hora de ahora la «directriz

jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate, pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre». “La anterior posición no había sido aislada. Para el Consejo de Estado, «si bien en principio las copias simples de un documento público (...) carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe manifestación negativa o cuestionamiento alguno en su contra respecto de su legitimidad, éstas adquieren plena validez dentro del proceso». “En el mismo sentido la Corte Constitucional. En su entender, cuando la «copia informal de la prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, ésta adquiere plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su’ revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte. queda manifiestamente superado», “Como corolario, para la época, las copias simples de los documentos privados provenientes de las partes o de terceros 6 CSJ. Civil. Sentencias de 4 de noviembre de 2009, expediente 00127; de 18 de diciembre de 2012, radicado 00104; y de 1 de diciembre de 2015, exp. 00080. 7 CSJ. Civil. Sentencia 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente 1325.

8 CSJ. Civil, Sentencia de 18 de mayo de 2018, expediente 00274, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda — Subsección “A”. Sentencia de 4 de marzo de 2010 (radicación 00015), reiterando doctrina contenida en el fallo de 22 de mayo de 2008 (expediente 1371) de la misma Sección y Subsección. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 20 de febrero de 2012.

Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 que no sean dispositivos, asi como de los públicos, se encontraban libradas de allegarse con la constancia de coincidir con los originales o con una copia autenticado”.

O sea que cuando los documentos aportados en copia no son controvertidos, o siéndolo salen vencedores, que no es el caso, éstos alcanzan autenticidad, (inciso 1° del artículo 252 del C.P.C.) es decir, valor procesal probatorio y certeza sobre su existencia y contenido. Lo mismo ocurre de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso 4% del canon 252 del código de procedimiento civil para los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, cuando son allegados en copia para servir como prueba, claro está que aquí admitiendo prueba en contrario mediante el procedimiento respectivo, o sea que no se garantiza la veracidad de su contendido sino la certeza de su existencia y debía demostrarse la autoría del documento, mientras que el artículo 244 del C.G.P. trae esa presunción para todos los «documentos públicos y privados emanados de las partes o

de terceros, en original o en copia». Con fundamento en lo antes señalado, es posible predicar que el ataque a la sentencia impugnada no puede salir avante, pues a pesar de que se dio por demostrado que los actores no probaron el elemento subjetivo de la posesión y para ello allegaron documentos que venían del proceso de sucesión del propietario del bien, señor Nelson Jairo Quintero Colmenares, y que a pesar de que eran «copias simples», de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1395 de Radicacién: 15322-31-03-001-2014-00084-01 2010, modificatorio del inciso 4° del canon 252 del C.P.C. lograron plena autenticidad y no se demostré lo contrario por los interesados, pues guardaron silencio frente a ellos en las oportunidades que tenian para reclamar en su contra, lo que ademas era concordante con lo manifestado por los actores desde la demanda misma de iniciación del proceso en la cual confesaron sobre el intento de ejecución y cobro del precio y la solicitud y práctica de medidas cautelares, frente a las cuales han debido manifestar bajo la gravedad del juramento que el bien le pertenecía al causante, lo que se entiende con la sola petición de tales cautelas. Estos hechos constituyen la destrucción del ánimus dóminus, elemento esencial en la posesión alegada como estructurante de la prescripción adquisitiva de dominio que se pretendió en la demanda. O sea que la interpretación conjunta de las pruebas le sirvió al fallador para dar validez y certeza a lo expresado por los documentos aportados como pruebas.

Téngase en cuenta, además, que los mismos actores reconocen no haber controvertido los documentos en la oportunidad procesal que correspondía, dando lugar a su autenticidad y fuerza legal probatoria, y frente a esta certeza solamente adujeron que su silencio no podía suponer la autenticidad desconociendo las formas procesales, las cuales solo se exigen reconocimiento de documentos, cuando se desconoce su origen, naturaleza, contenido, autor o el propósito del documento de que se trate.

Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01

Con relación a esos documentos, y verificando en el auto de pruebas, se da cuenta que se exhortó para que se allegara «(...) copia dell] (...) [expediente] (...) de la sucesión del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares (...) a más tardar el día de la diligencia prevista en el art. 432 del C.P.C. (...)», lo cual se hizo en «copia simple». Lo anterior se hizo sin que los aquí demandantes objetaran o reclamaran sobre su autenticidad. En conclusión, el Tribunal no incurrió en error de derecho cuando le dio valor a lo informado por los documentos alegados y provenientes de la sucesión del propietario inscrito, actuación en la cual, los actores se comportaron de manera contraria a la de un propietario, es más, reconocieron con su actuar la propiedad del causante. Por eso se considera que es inexistente el error de derecho invocado como causal de casación. CARGO SEGUNDO Se reclama por los impugnantes extraordinarios la violación indirecta de los preceptos contenidos en los artículos 762, 2512, 2518 y 2531 del C.C. a raíz de la

comisión de errores de hecho probatorios. Señalan que el Tribunal prescindió de los testimonios de Araminta Sandoval, José María Cala, y Gloria Eugenia 20

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Prieto, los cuales dicen, son demostrativos no solo del elemento «corpus» sino también del «animus». Se dice que los mencionados testigos reconocieron a los actores como «únicos dueños y poseedores del inmueble» desde el momento en que lo adquirieron en el año 1973 y lo han mantenido en esa condición hasta la fecha, en forma quieta, pacífica, pública e

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