CSJ - SC3271-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3271-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
epúblied de Colombia Codo Suman de J'alela Ida de caleelln Cliii
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC3271-2020 50689-31-89-001-2004-00044-01
RADICACIÓN: Aprobado en sala de doce de febrero de dos mil veinte
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación de María del Carmen Hernández Rubiano, Martha Zaida, Juan Carlos, Germán Ricardo y Jairo Fernando Herrera Hernández, cónyuge e hijos de Jairo de Jesús Herrera Mango, fallecido, interpuesto contra el fallo de 28 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en el proceso de pertenencia incoado por Arnulfo Herrera Arengo, frente a herederos determinados e indeterminados del citado causante, y demás personas interesadas.
1. ANTECEDENTES 1.1. El vetitum. El demandante solicitó declarar que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el RADICACION. 3 001-2001-00044 01 derecho de dominio del predio "La Ucrania, Lote if , ubicado en la vereda El Reflejo, municipio de El Castillo (Meta), compuesto por varios lotes de terreno, cada uno de los cuales identifica. 1.2. La causa Detenta. Lo anterior, al detentar el inmueble con ánimo de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de "30
años", contados a partir de 1980. En la heredad instaló cercas de alambre de púas, reparó potreros, sembró pastos, limpió caminos de servidumbre, construyó una casa de habitación, y realizó actos de explotación económica, como cultivos de maíz, yuca, caña, plátano y comercio de ganado. 1.3. La contestación de la demanda. Los interpelados resistieron las pretensiones y propusieron, entre otras, las excepciones de "(...) no haber transcurrido el término de c..) prescripción (..3", y 1...) necesaria terminación del proceso G..r. por(...) colusión procesal 1.4. El fallo de primera instancia. Proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, el 6 de julio de 2012, negó las súplicas, al no encontrar demostrada la posesión alegada por el actor. 1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del promotor, revocó la determinación del a quo, y en su lugar, concedió la pertenencia. 2
RAW CA( 50689-3 9-001-2004-00014-01
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. El colegiado, al hallar probado el animas y el corpus ejercido por el demandante sobre el predio "La Ucrania, Lote , accedió a la usucapión. 2.1.1. En efecto, las versiones de Fernando de Jesús Naranjo Villada y Jesús Héctor Soto, vecino y colaborador del actor, respectivamente, afirmaron que éste, como dueño,
cuidó, mejoró y explotó el inmueble alrededor de dos décadas, removiendo el rastrojo, instalando alambradas, sembrando plátano, café, caña, yuca, y criando vacunos. Lo expuesto, además, fue constatado en la inspección judicial, advirtiéndose la ausencia de personas que ejercieran o reclamaran in situ, iguales o mejores derechos sobre el predio. 2.1.2. Desestimó el argumento de los demandados, los cuales alegaron el señorío en razón a la inscripción de la escritura pública otorgada el 23 de febrero de 1987, donde se protocolizó la ampliación de una hipoteca en cuantía determinada, pues la misma, no suponía la ejecución de actos materiales respecto a la cosa, resultando irrelevante frente a la detentación del actor. 2.1.3. Igualmente, señaló, en relación con los dos contratos de arrendamiento suscritos el 28 de septiembre de 2004, aportados por los oponentes para demostrar, en contraste con la posesión del pretensor, la explotación 3 1i~ ACI( 89 001-2004 00044 01 directa del fundo, la falta de valor probatorio por tratarse de copias simples, y porque de apreciarse, no interrumpían ni alteraban el término prescriptivo desplegado por éste, pues su fecha de creación era posterior a la presentación del libelo. 2.2. En suma, según el ad-quem, frente a los demostrados actos de "señor y dueño" realizados por Amulfo Herrera Arango por más de una década sobre el
inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria n. 23626392, se echaba de menos la prueba que desvirtuara tales conductas.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los recurrentes formularon dos cargos, el inicial por yerro in procedendo; y el final, a raiz de la comisión de errores in iudicando, sin réplica de su contraparte.
La Corte los resolverá en el orden respectivo, siguiendo los derroteros del otrora vigente C.P.C., por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la providencia impugnada, el recurso extraordinario y la demanda sustentándolo, se originaron antes del 1° de enero de 2016, cuando entró a regir el C.G.P.
4. CARGO PRIMERO 4.1. Con apoyo en la causal quinta de casación, y los preceptos 29, 228, y 229 de la Constitución Política,
4 PAD] CACÚN: 30689 89-00 004-00014-01 denuncian la configuración de la nulidad regulada por el numeral 6" del canon 140 del CRC., como consecuencia de omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. 4.1.1. Tras recordar el decurso procesal, aducen, en esencia, que al declarar el a quo la nulidad de la actuación en dos oportunidades y notificados por conducta concluyente del nuevo trámite, fueron admitidos como parte después de practicarse la totalidad de las probanzas. 4.1.2. Lo anterior, afirman, engendró la invalidez denunciada, pues al cercenarles el período probatorio, se
les impidió adjuntar, aprehender y debatir el acervo demostrativo recabado en su ausencia, irregularidad nunca saneada en las instancias. 4.2. Refieren que el tribunal, sin advertir dicho yerro, motivó su sentencia con elementos de convicción no controvertidos. 4.3. Solicitan, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo recurrido y, en su lugar, ordenar rehacer el juicio.
S. CONSIDERACIONES 5.1. El cargo se dirige a demostrar la existencia de un vicio de actividad, relacionado con la imposibilidad de los recurrentes para aportar, solicitar, conocer y refutar las pruebas.
RADICACIÓN. ..50089-33 SO-001 2001 00041-01 5.2. El num. 5' del articulo 368 del CRC. autorizaba alegar en casación las "(...) causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado"; todo lo cual, en términos semejantes, consigna el nuevo C.G.P., en el numeral 5° del art. 336. La posibilidad de invalidar la actuación judicial por la vía impugnativa extraordinaria, se sustenta en el debido proceso y en el derecho de defensa, cuya finalidad, según la cláusula 29 constitucional, sanciona con la T..) ineficacia del [juicio] (...) cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento»]. Así las cosas, para amparar las garantías de contradicción y la igualdad de las partes, el legislador estableció formalidades de tiempo, modo y lugar con sujeción a las cuales deben adelantarse los ritos civiles
Reguló también, con metódico acierto, lo atinente a las nulidades adjetivas, señalando con precisión las anomalías específicas que las constituyen, quién puede alegarlas, cómo, cuándo y en cuáles eventos hay o no saneamiento y los efectos de la anulación proclamada. 5.3. Empero, en casación, para declarar la invalidez de una sentencia, es indispensable observar los principios de especialidad, convalidación y trascendencia2, entre otros, imperantes en el régimen de nulidades procesales. CSJ SC Sent. Jun 30 de 2006, rad. 2003-00026 01. CSJ SCS210, 21 jun. 2016 5 RADICAc I O N a06 89 00 2004 000 :4 u El primero, halla su razón de ser en la taxatividad legal de las mismas, puesto que las sanciones procesales deben ser restrictivas, limitadas y excepcionales, por cuanto no todo error debe ser elevado a esa categoría a fin de evitar la arbitrariedad y dilación procesal. El segundo, exige examinar la conducta del agraviado una vez ocurra la irregularidad, pues si la ratifica, expresa o tácitamente, tal proceder significa ausencia de afectación de sus intereses3, haciendo nugatoria cualquier manifestación de nulidad (nums. 1°, 2°, 3°, y 5° art. 144 del C.P.C., ahora núms. 1°, 2° y 3° del art. 136 del C.G.P.)4. El tercero, impone que el defecto procesal menoscabe irremediablemente los derechos de los sujetos procesales,
por atentar contra sus garantías o suprimirlas (núrn° 4, art. 144 del C.P.C, hoy núm. 4°, art. 136 del COY.). Lo discurrido, claro, tiene su excepción cuando el yerro alegado corresponde a los denominados insaneabless, puesto que su consolidación vulnera la estructura y garantías procesales mínimas, cuya huella predominante es su indisponibilidad e irrenunciabilidad. En tal evento, será necesario deshacer la actuación. 3 CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. n.12008-00084-01. CSJ SC 19 may1999, rad. 5130, reiterada Sc 27 feb. 2001, red. 5839, SC 002, II ene., 2019, entre otras. 5 El inciso final del articulo 144 del derogado C.P.C, disponía como nulidades insanables: La falta de jurisdicción, ausencia de competencia funcional, la escogencia de una vía procedimental diferente a la prelIsta en la ley, actuar el juez en desobedicinilento de providencia ejecutodeda del superior, revivir un litigio legalmente fenecido, y omitir de manera plena la instancia. Actualmente, el parágrafo del articulo 136 del C.G.P. contempla como irregularidad insalvable 'proceder contra providencia efieuroriada del superior. revivir un proceso legalmente concluirlo o pretermitir Ottegrarnente lo instancia°. 001-2004-00014-0 I 5.4. Frente a lo discurrido, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto los hechos aducidos como constitutivos del defecto procesal denunciado no configuran
la causal de nulidad esgrimida. Además, en la hipótesis de existir la falta, de todos modos, se encuentra convalidada. 5.4.1. En compendio del caso el 6 de mayo de 2004, el actor formuló la demanda contra su hermano Jairo de Jesús Herrera Mango (q.e.p.d.), manifestando ignorar el domicilio de éste y los herederos determinados, surtiéndose su defensa mediante curador ad-litem. De tal manera, al evacuarse los elementos probatorios, las partes presentaron alegatos conclusivos. No obstante, el 18 de octubre de 2005, los censores Maria del Carmen Hernández Rubiano, Martha Zaida, Juan Carlos, Germán Ricardo y Jairo Fernando Herrera Hernández, concurrieron al proceso, solicitando desestimar las súplicas y decretar la nulidad por indebida notificación. El 12 de enero de 2007, el a-quo decretó la invalidez deprecada, ordenando al convocante encauzar el libelo contra los sucesores conocidos de Jairo de Jesús Herrera Mango, hecho debidamente subsanado. Corregido lo anterior, mediante proveído de 28 de julio de 2009, se rehizo el período probatorio, decretándose la práctica testimonial; la inspección judicial; interrogatorio de parte y el dictamen pericial.
B RAD/CACION: 50681 1 01 20 00041-01
Posteriormente, los accionados solicitaron "aclaración de la inspección ocular" y la terminación del pleito por "intento de fraude", para luego rendir "alegatos'. Empero, el trámite, oficiosamente, volvió a anularse el
9 de noviembre de 2010, pues según el juez de primer grado, no se había vinculado debidamente a los demandados, al omitirse notificarlos por aviso, y por prescindirse el emplazamiento de "las personas que se cre[yer]an con algún derecho sobre el inmueble a usucapir". No obstante, dicha determinación, en virtud de lo dispuesto en el articulo 146 CRC. (actualmente inciso T del canon 138 C.G.P.), mantuvo válida la prueba practicada respecto de quienes tuvieron la oportunidad de debatirla. En atención a lo anterior, los convocados contestaron el libelo, formulando excepciones que apoyaron no sólo en los documentales y testimonios obrantes al interior del proceso, sino en otros medios de convicción, los cuales aportaron. A continuación, el juzgador mediante proveído de 3 de mayo de 2011, dispuso tener a los accionados "notificados del correspondiente (...) auto admisorio (...) por conducta concluyente. Con la presencia de los sujetos procesales, se realizó la audiencia de conciliación y fijación del litigio el 7 de marzo 141 I( I 89 001-200 )4 de 2012, donde se dejó constancia expresa de no encontrarse "incidente por resolver o nulidad por decreta?. El 18 de abril de 2012, el fallador corrió traslado para alegar de conclusión, otorgando "plena validez» al acervo demostrativo incorporado, destacando que los interpelados no solicitaron "la práctica de prueba[sr. 5.4.2. En sintesis, según el reseñado iter procesal, las dos declaraciones de invalidez decretadas, provocaron las
siguientes consecuencias procesales para los recurrentes. La primera, tuvo lugar porque los accionados no se vincularon a la misma, en tanto el actor pese a conocer su domicilio de notificación, manifestó ignorarlo. De tal modo, la nulitación procesal posibilitó enterarlos del auto admisorio, conociendo el proveído por el cual se rehizo la fase probatoria, se decretó la recepción de testimonios, la inspección judicial, el interrogatorio de parte y el dictamen periciaL Bajo las anotadas circunstancias, los demandados debatieron las probanzas, pidieron la "aclaración de la inspección ocular, reclamaron, a su vez, la terminación de la controversia por "intento de fraude" de la contraparte. Luego, presentaron "alegatos de conclusión», insistiendo en señalar la conducta deshonesta del usucapiente. La segunda, motivada, en lo pertinente, por la falta de notificación por aviso de los convocados, pues se les privó lo RADICACIÓN' SO -2304 •000.44 •0, contestar el libelo, formular excepciones, solicitar y aportar pruebas. la invalidación, entonces, habilitó a aquellos para ejercer y realizar tales actuaciones, no sin antes establecer la validez del acervo demostrativo incorporado para ese momento (art. 146, CRC., hoy inciso r del canon 138 C.G.P.), al recaudarse bajo su conocimiento, y con observancia del principio de contradicción. Frente a lo anterior, los accionados nada esgrimieron, no impugnaron la determinación que mantuvo la eficacia de las pruebas ni la decisión por la cual los vinculó por
"conducta concluyente". Igual silencio expresaron, de un lado, en la audiencia de conciliación y fijación del litigio, donde se acotó no hallarse `incidente por resolver o nulidad por decretar; y de otro, frente al auto que corrió traslado para alegatos finales, en cuyo caso, se otorgó plena eficacia a los medios de convicción recabados, resaltándose, además, que los demandados no pidieron la práctica de pruebas. 5.4.3. En ese orden de ideas, contrariamente a lo afirmado en el cargo, la oportunidad para aportar, solicitar, conocer y refutar los medios de convicción en absoluto se soslayó, pues los convocados ejercieron dicha prerrogativa luego de declararse la primera invalidez, así como en la segunda. En la inicial, porque ya vinculados formalmente al proceso, el período probatorio volvió a realizarse, 11 al)1 t M'ION )04 01 I O I practicándose nuevamente los testimonios, la inspección judicial, el interrogatorio de parte y el dictamen pericia]. Lo anotado, por cuanto, durante y después de incorporarse los mencionados elementos de convicción, fueron debatidos por los recurrentes, al punto que exigieron aclarar el acta de la inspección judicial; la culminación del litigio; y posteriormente, alegaron de conclusión. Tocante con la postrera, en tanto contestaron la demanda y adujeron excepciones, allegando pruebas como la escritura pública de 23 de febrero de 1987, y dos contratos de arrendamiento suscritos el 28 de septiembre de 2004; e igualmente, edificaron su confianza en las
pruebas recabadas, al "(...) solicitar como documentales y G. 4". testimoniales las obrantes al interior del proceso Así las cosas, no se vulneró ninguna garantía fundamental, cumpliendo la actuación reseñada, desde esa óptica, su finalidad (num. 4 de la regla 144 del CRC.), pues la omisión del término de pruebas solo engendra nulidad, según ha dicho esta Corte, cuando se "(...) produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado (...)"6. 5.4.4. En todo caso, lo expuesto, en los términos del núm. P del precepto 144 del CRC., dio lugar, por la r CS./. Casación Civil. Sentencia de 11 de septiembre de 2001, expediente 5761 12
RAEOCACHOO: O689 -3189-O() 2004 DO04/1-0 conducta de los propios recurrentes, a la ausencia de la irregularidad denunciada, pues omitieron impugnar la providencia que declaró la segunda anulación del decurso, que mantuvo incólume las probanzas recabadas, así como la decisión de enterarlos por "conducta concluyente y el proveído para argumentar de conclusión.
Esto, no por cuanto se haya prescindido invocar la anomalía procesal motivo de casación, sino porque la firmeza de las reseñadas determinaciones, y que los censores dejaron de combatir o cuestionar, permitieron su ejecutoriedad, volviéndose en ley del proceso. 5.5. Así las cosas, al no configurarse la causal de
nulidad procesal invocada en casación, el Tribunal, al margen de la valoración probatoria efectuada, se encontraba habilitado para apreciar las distintas pruebas solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas al proceso, lo mismo que para fijar el sentido de la sentencia impugnada. 5.6. La acusación, en consecuencia, resulta infundada.
6. CARGO SEGUNDO 6.1. Por errores de hecho en la apreciación probatoria del tribunal, acusan la violación de los artículos 58 de la Constitución Política; 669, 740, 746 y 1757 del C.C.; 76,
13 RADIC N DNI-2004-00044-01 174, 177, 181, 236, 237, 241, 245 y 246 del C.P.C. A propósito, la censura puntualiza: 6.1.1. Tergiversó la identidad del predio al describirlo en su cabida y linderos conforme se detalla en el folio trzt 236-26392, cuando en la demanda el actor se referia a otro de mayor extensión, englobado en dos lotes, denominados A y B, con diferentes áreas, colindancias, y nomenclaturas. 6.1.2. Pretirió el acta de inspección judicial y el dictamen pericial, los cuales detallan heredades distintas respecto de la indicada en el libelo, pues no coinciden la superficie ni los puntos limítrofes. Para acreditar lo anterior, transcribieron literalmente el contenido de cada uno de los elementos probatorios arriba mencionados. 6.1.3. Con apoyo en lo expuesto, concluyen que el adquem dio por demostrada, sin estarlo, la identidad del
predio objeto de pertenencia, siendo que, en realidad, no se precisó con certeza sobre qué terreno o parte de éste, el actor ejercía, supuestamente, la posesión. 6.2. De modo que al desfigurar y desconocer el tribunal los anotados elementos de juicio, incidió en declarar la usucapión a favor de Arnulfo Herrera Arango, en tanto, de apreciarlos correctamente, habría desestimado la pretensión por falta de identificación del inmueble. 14 RADICACIÓN' 50684 89 -0012004-00044-u I 6.3. Solicitan, en consecuencia, casar el fallo recurrido yen sede de instancia, negar las súplicas de la demanda.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Los yerros de hecho en el ámbito casacional emergen cuando se supone una prueba que no existe o se ignora su presencia física; o al contemplarlo se desfigura, ya sea mediante adición, cercenamiento o alteración. También, en los casos en que se aprecia equivocadamente la demanda o su contestación.
Se estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos, producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto. 7.2. Con ese propósito, pertinente resulta señalar, como es sabido, en casación no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por más argumentados que sean, pues
esto seria el producto de reeditar la apreciación probatoria, todo lo cual compete a una actividad propia de las instancias. En sede extraordinaria, por el contrario, los cargos deben fundamentarse en la certeza y no en la duda. La ratio legas estriba en que el recurso debe combatir la presunción 15 NA DIC.\ 9 ,004-00094-0 I de legalidad y de acierto de la sentencia impugnada y no el proceso. No obstante, por tratarse de la vía indirecta el desquiciamiento de las presunciones aludidas debe realizarse y resolverse desde el campo de los elementos de convicción, claro está, dentro de los límites de la acusación, para verificar si la apreciación probatoria del ad-quem es o no equivocada. 7.3. La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, transitando del titulo al modo, en lo tocante esencialmente con la prescripción ordinaria. Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado éste, según las diversas categorías históricas, ora sagrados o ya inviolables en épocas antiguas; natural en tiempos modernoss; y hoy, como una garantía relativa, inclusive derecho humano para algunos, protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitacionesTs, pero en todo caso, como expresión del trabajo humanizador frente a la corporeidad. FUSTEL de Coulanges. "La Cité Antique Elude sur le Calle. le >ad les Institutions de la Gréce es de Room'. Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009.
PETIT, E 'Tratado Elemental de Derecho Romano'. r Edición. Ediciones Juridicas. Buenos Aires. Pág. 229. " CALCADO. F. "Historia del Derecho Meroandr. Ed. Marcial Pons. Madrid. 2016. z El articulo 58 de la Constitución Politiza garantiza la propiedad privada, no obstante, la misma debe ceder por motivos de utilidad publica, interés social o ecológicos. Dichas restricciones se suman a las limitaciones decimonónicas del articulo 793 del C.C.: l• por haber de pasar a otra persona en virtud de una Condición; 2s por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y X por las servidumbres (—I'. 16
RADICACION: 50689 31-89-001-2004-0004 01
Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales de vieja data, esta Sala ha estructurado. En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "(...) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extruordinaricen; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por
prescripciónn2. En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años'13. En síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribientel"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de julio 17 de de 1965, Mg. Pon. Enrique López de la Pava. ▪ COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 21 de agosto de 1978. Mg. Pon. Alberto Ospina Botero. COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de del 21 de mayo de 1979, Mg. Pon. Horado Montoya 011. ▪ 3cm:in el canon 762 del Código Civil ea le.) la tenencia de una cosa determinarla can anima de senor y dueña (—I.. Urgiendo para su existencia doa elementos: el asimos y el corpus Entendido" el primero. como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación risita o material de la cosa. 17 RADICA( O I 00041 01 tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción15; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción,l; y la iv) determinación o identidad de la
cosa a usucapirl". Este último aspecto aún cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos. De ese modo, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna despreciable su declaración, por tal razón, esta Corte ha postulado que IC..) para adquirir por prescripción (...) es (...) suficiente la posesión exclusiva y no intemimpida por el lapso exigido 4.4 sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad' (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada II La posesión debe cumplirse de manera pfiblica, pacifica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión fisica directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. ,I Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o
transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 9, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el articulo 1521 del Código Civil. 17 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los articulos 76, 997, num. Ir. del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. r del precepto 375 ejtisdem, Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 18
RADICACIÓN: 30680-31-89001 2009 0( sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (...); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad'
(cas. civ. 1 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800) (...)"15. Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o
dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima. Por esto, para hablar de desposesión o pérdida de la corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho o del contacto material de la cosa, por causa de la tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente "animus domini rem sibi habendrig, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. 7.3.1. El anotado instituto puede ser de dos clases: ordinario y extraordinario. Is CSJ SC, sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665. 19 Animo de quedarse con la cola. 19
RADIO ON. 30b8( O 2001 00011-01
El primero, a voces del articulo 2528 del C.C., ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles e inmuebles, respectivamentezo, que en concordancia con el canon 764 ejúsdem, 'procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión". Lo anterior supone la concurrencia de algunos elementos como la posesión ininterrumpida, el tiempo de usucapibilidad, y el más característico, el justo título y la buena fe, cada uno con contenido propio, pero interrelacionados, al punto que el inicial puede servir para
explicar el otro, "cuando no exista circunstancia alguna contraindicante"21. Es privativo suyo que la posesión sea regular, aspecto que traduce la existencia del justo titulo y buena fe. En la tesitura del C.C., según el art. 2529 el tiempo necesario "(..) a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces"; simultáneamente en el art. 2532 dispuso que para la prescripción extraordinaria el tiempo necesario era de "(...) treinta años contra toda persona", sin suspensión con relación a los discapaces. Sin embargo posteriormente el Código jalonado por la "revolución en marcha" de la época, se actualizó por la Ley 50 de 1936 en su art. 1, legislando Articulo 4 de la Ley 791 de 2002, modificatorio de la regla 2529 del Código Civil. 10 II CSJ. civil. G.J. T. CVII, pág. 365, sentencia de 26 de junio de 1964. Se trata de los términos previstos en el sistema fundacional del Código Civil, y luego de la Ley 50 de 1936, anteriores a la Ley 791 de 2002. 20 RADICACIÓN 89 00 I 2004 8114 0.1 desde entonces: sReclúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, de la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc.". Finalmente, entrada esta centuria, la Ley 791 de 2002,
en su artículo primero dispuso:
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