CSJ - SC3280-2024 [2015-00258-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3280-2024 [2015-00258-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC3280-2024 Radicación n.° 08638-31-89-003-2015-00258-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide los recursos de casación interpuestos por Canteras de Colombia S.A.S. –hoy Concretos Argos S.A.S.- y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 201 8, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Exótika Leather S.A. contra Canteras de Colombia S.A.S. y Cementos Argos S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión.
Exótika Leather S.A. pidió que se declare que Canteras de Colombia S.A.S. y Cementos Argos S.A. son solidariamente responsables de los perjuicios causados « porRadicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 2
la indebida ejecución de su objeto social, en el periodo comprendido entre los años 2011 y 2012, [como consecuencia de la explotación de la Mina La Cooperativa] en inmediaciones del municipio de Luruaco – Atlántico». En consecuencia, solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: i) daño emergente, por conceptos de comida adicional para la crianza de los animales, la suma de
La Cooperativa] en inmediaciones del municipio de Luruaco – Atlántico». En consecuencia, solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: i) daño emergente, por conceptos de comida adicional para la crianza de los animales, la suma de $1.404.752.979, y por adecuación de las instalaciones del zoocriadero, una suma equivalente a $896.884.042; ii) lucro cesante, por concepto de pieles dañadas y vendidas como de segunda mano: $5.022.896.976. Por devoluciones notas crédito: $1.392.690.395. Por pieles perdidas: $6.398.335.060. Y por pérdida de producción de caimán aguja: $3.067.207.500 . Y, iii ) daños morales (pérdida del buen nombre y Good Will): $2.921.150.000. Todas las condenas las tasó en dólares americanos y las liquidó a la TRM de la fecha de presentación de la demanda.
2. Fundamentos de hecho.
Narró que hace más de 25 años es propi etaria del zoocriadero de babillas y cocodrilos que opera en el corregimiento de Arroyo de Piedra del municipio de Luruaco – Atlántico, en la finca “San José”. Que exporta a Estados Unidos, México, Canadá, Europa y Asia la mayoría de los cueros (pieles) que produce en ese criadero, las cuales son en un 98% de primera categoría y en un 2% de segunda –estas de comercialización internacional restringida dados sus imperfectos-. Que a un kilómetro de la zona donde está ubicado el zoocriadero, está ubicada una ca ntera de
un 98% de primera categoría y en un 2% de segunda –estas de comercialización internacional restringida dados sus imperfectos-. Que a un kilómetro de la zona donde está ubicado el zoocriadero, está ubicada una ca ntera de propiedad de Canteras de Colombia S.A.S. –sociedad queRadicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 3
depende de Cementos Argos S.A.- y que es la única que tiene autorización para usar explosivos para la actividad minera en el departamento del Atlántico.
Afirmó que la Corporación Autónoma Regional de Atlántico impuso a Canteras de Colombia S.A.S. la restricción de hacer una sola detonación por mes, para no afectar a los vecinos. Sin embargo, esta incumplió el compromiso de avisarles a los mismos y a la ent idad mencionada –con 5 días de antelaciónde la detonación. Se sostuvo que realizó varias «detonaciones de forma indebida»1, que fueron demostradas en el trámite administrativo adelantado por la autoridad ambiental. Exaltó que la conducta de la demandada afectó la actividad productiva del zoocriadero para los años 2011, 2012 y 2013. En efecto, las detonaciones indebidas «generaron cambios en el comportamiento de los animales en cautiverio, provocando ataques entre unos y otros, generándose lesiones»2. Razón por la cual, en el 2011 y el 2012 las pieles producidas fueron consideradas de “segunda categoría”.
Sostuvo que emprendió varias acciones para tratar de disminuir los daños que los ataques entre los animales producían a las pieles. Entre ellas, en el 2011 inició la
producidas fueron consideradas de “segunda categoría”.
Sostuvo que emprendió varias acciones para tratar de disminuir los daños que los ataques entre los animales producían a las pieles. Entre ellas, en el 2011 inició la construcción de bóvedas en concreto para ubicar a cada animal, dándoles cuidado y alimentación espacial, para evitar nuevas heridas y acelerar el proceso de cicatrización. Además, dado que el proceso de cicatrización fue lento, el tamaño de los animales –en el 2011 y 2012 - aumentó por
1 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fl. 5. 2 Ibidem.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 4
encima de los estándares de comercialización en mercados internacionales y generó calcificación de las pieles –que disminuye la flexibilidad de la piel y produce su quiebre al manipularla-. Lo anterior se traduce en mayor gasto por consumo excesivo de alimento. Igualmente, se produjeron cambios en los patrones de alimentación y en los ciclos de fecundación: dejándose de producir aproximadamente 6.000 huevos de caimán aguja entre los años 2011 y 2012.
Para terminar, resaltó que la CRA –con varios actos administrativosordenó a Canteras de Colombia S.A.S. la suspensión del uso de explo sivos. Aplicó medida preventiva de suspensión de actividades de vertimiento de líquidos sedimentados. Impuso multa de $99.000.000. Suspendió en forma definitiva el uso de explosivos «por su mal uso e inadecuado manejo». Y negó una modificación al plan de manejo ambiental
sedimentados. Impuso multa de $99.000.000. Suspendió en forma definitiva el uso de explosivos «por su mal uso e inadecuado manejo». Y negó una modificación al plan de manejo ambiental de Canteras de Colombia S.A.S.
3. Trámite procesal.
3.1. Una vez admitido el escrito introductor, las demandadas se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y solicitaron pruebas. En particular, plantearon las siguientes excepciones: « autorización para hacer las voladuras y ejecución de las voladuras con estricta s ujeción a los parámetros técnicos y a las exigencias de la CRA»; «ausencia de culpa en la utilización de los explosivos»; «ausencia de nexo de causalidad entre las voladuras y los daños en el zoocriadero que afirmó la demanda »; «necesidad de que Exótika asumiera los riesgos que ella misma creó para sus animales del zoo criadero»; «inexistencia de los perjuicios que afirmóRadicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 5
la demanda» e «inexistencia de las obligaciones indemnizatorias pretendidas en la demanda».
Por su parte, Suramericana S.A. –llamada en garantíapropuso las siguientes defensas. Frente a la demanda principal: «ausencia de culpa»; «ausencia de relación de causalidad»; «causa extraña en las modalidades de hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima»; «reducción del monto indemnizable» y «ausencia de los presupuestos de la responsabilidad de Cementos Argos S.A. por actos de las sociedades controladas». Y respecto al
hecho exclusivo de la víctima»; «reducción del monto indemnizable» y «ausencia de los presupuestos de la responsabilidad de Cementos Argos S.A. por actos de las sociedades controladas». Y respecto al llamamiento en garantía: «ausencia de siniestro»; «póliza aplicable: cláusula de unidad de siniest ro»; «amparo aplicable: uso, transporte y almacenamiento de explosivos»; «valor asegurado y deducible pactado» y «ausencia de fundamento para condenar a la aseguradora a pagar los gastos de defensa en que incurra el asegurado».
3.2. Primera instancia.
El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –con sentencia del 2 de marzo de 2018declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Canteras de Colombia S.A.S. y Suramericana S.A. Declaró la falta de legitimación por pasiva respecto de Cementos Argos S.A. Declaró civilmente responsable a Canteras de Colombia S.A.S. por el daño ocasionado a la sociedad demandante3. En ese sentido, condenó a esta última al pago de las siguientes
3 Consideró –en síntesis - que Canteras era la única responsable de la actividad peligrosa consistente en la explotación de la mina La Cooperativa. Explotación que, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 exce dió las voladuras autorizadas por la CRA. Además de no cumplir con las obligaciones impuestas por esta Corporación Autónoma. Y concluyó que esas explotaciones, tenían la intensidad suficiente para generar un comportamiento agresivo en las babillas, con el consecuente daño en sus
CRA. Además de no cumplir con las obligaciones impuestas por esta Corporación Autónoma. Y concluyó que esas explotaciones, tenían la intensidad suficiente para generar un comportamiento agresivo en las babillas, con el consecuente daño en sus pieles. Lo anterior, soportado en declaraciones e informes de expertos y resoluciones expedidas por la CRA.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 6
sumas de dinero: $978.108.471 –valor en pesos, actualizadapor daño emergente, US$1.375.594, 40 por lucro cesante. Y US$245.886,26 por concepto de devoluciones de notas crédito. Valores que se liquidan a la TRM del día del pago. Además, declaró la prosperidad del llamamiento en garantía formulado. Absol vió a Cementos Argos S.A. Condenó a la demandante a pagar la sanción prevista en el artículo 211 del CGP. Dispuso el envío de copias a la DIAN y a la Fiscalía General de la Nación, para las investigaciones pertinentes. Y, finalmente, no condenó en costas a las partes. La sentencia fue adicionada. En consecuencia, se declaró que Canteras de Colombia S.A.S. debía asumir un «deducible del 10% de la pérdida de cada afectación que se haga a las pólizas en cuestión».
3.3. Segunda instancia.
Inconformes, las partes 4 interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla -con sentencia del 25 de septiembre de 2018 - confirmó los
3.3. Segunda instancia.
Inconformes, las partes 4 interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla -con sentencia del 25 de septiembre de 2018 - confirmó los numerales 1°, 2°, 3°, 7° y 8°. Modificó los numerales 4° y 5°. Y revocó el 6° y el 9° del fallo impugnado. Contra esa decisión, Canteras de Colombia S.A.S. y Suramericana S.A. presentaron recurso de casación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Tribunal esbozó así los problemas jurídicos.
4 Exótika Leather S.A., Canteras de Colombia S.A.S., Cementos Argos S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 7
i). «¿Se encuentran estructurados todos los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar civilmente responsable a la demandada por los presuntos perjuicios materiales sufridos por el demandante, con ocasión de la ejecución irregular de la actividad minera desarrollada por CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S., por cuenta del uso inadecuado de explosivos?».
- «¿Se encuentra plenamente demostrada la causalidad, tanto física, como adecuada, entre la actividad desplegada po r la parte demandada y el daño aducido por la demandante, en relación con las afecciones sufridas por los reptiles?».
- « ¿La ejecución irregular de la actividad desplegada por la demandada se erige como la causa adecuada o eficaz del daño sufrido por la demandante?».
afecciones sufridas por los reptiles?».
- « ¿La ejecución irregular de la actividad desplegada por la demandada se erige como la causa adecuada o eficaz del daño sufrido por la demandante?».
- «En caso de llegarse a acreditar la configuración de cada uno de los presupuestos configurativos de responsabilidad en el caso bajo estudio, ¿habría lugar a predicar la solidaridad entre las demandadas CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. y CEMENTOS ARGOS S.A., conforme lo sugiere el demandante?».
- «¿Habría lugar al reconocimiento de cada uno de los perjuicios materiales pretendidos por la parte demandante?».
- «¿Se efectuó una debida estimación de perjuicios por parte del A-quo al acudir al criterio de la equidad para determinar el valor de estos?».
- «¿Había lugar a la condena en costas a favor de CEMENTOS ARGOS S.A. al ser exonerada de responsabilidad, por no encontrarse legitimada por pasiva?».Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01
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- «¿Se efectuó en debida forma el deducible de la Póliza de Seguro, expedida por la llamada en garantía SURAMERICANA DE
SEGUROS S.A.?».
- « ¿Había lugar a la aplicación de la cláusula de unidad del siniestro?»5
2. Luego, precisó que se encuentran cumplidos cada uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia. A su turno, señaló que no existe causal que invalide lo actuado.
Despachó negativamente la defensa de Suramericana S.A. ,
2. Luego, precisó que se encuentran cumplidos cada uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia. A su turno, señaló que no existe causal que invalide lo actuado.
Despachó negativamente la defensa de Suramericana S.A. , con respecto a que Exóti ka carecía de legitimación en la causa por activa. Pues la sociedad aportó pruebas de la tenencia, posesión, cuidado y mantenimiento de los animales, «pudiendo entonces demandar en este proceso no sólo quien demuestre titularidad sobre los animales sino aq uél que los tenga bajo su cuidado o custodia, y haya sufrido y pruebe un perjuicio irrogado a ellos»6.
3. Realizó algunas precisiones en torno a la figura de la responsabilidad civil –extracontractual-, así: «La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, en el incumplimiento de las obliga ciones legales o cuasicontractuales, en el delito, en el cuasidelito, o en la violación del deber general de prudencia»7. Esta fuente de las obligaciones tiene unos presupuestos aceptados por la jurisprudencia y la doctrina.
5 Minuto 03:08. cd 41.260-220180925143447.wmv 6 Ibidem. Minuto: 04:45. 7 Ibidem. Minuto: 05:34.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 9
A saber: el daño sufrido, el título de imputación y la relación de causalidad. Respecto a este último elemento, sostuvo que
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A saber: el daño sufrido, el título de imputación y la relación de causalidad. Respecto a este último elemento, sostuvo que el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha
expresado en los siguientes términos:
«La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causació n, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298 -2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 200200010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001 -31-03-003-2005-0017401)»8.
Por lo expuesto, puntualizó que « tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil». De tal forma que, «a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio, se debe definir de manera expresa la concurrencia del d año, el título de imputación y la relación de causalidad, con el fin de definir si
que, «a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio, se debe definir de manera expresa la concurrencia del d año, el título de imputación y la relación de causalidad, con el fin de definir si están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandante»9.
4. El Tribunal resolvió las inconformidades así.
4.1. Título de imputación. Expuso que esta Corporación ha determinado que, ante el ejercicio de actividades peligrosas desplegadas por la demandada, el
8 Ibidem. Minuto: 07:22. 9 Ibidem. Minuto: 08:05.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 10
criterio de imputación jurídica está constituido por « la culpa, bajo la modalidad de presunción »10. Y q ue se le ha «impartido un tratamiento similar al régimen guiado por criterios objetivos, habida cuenta de los elementos que están llamados a demostrar el demandante y las causales de exoneración bajo las cuales la demandada se liberaría de responsabilidad »11. Así, reiteró que: i) «En este régimen, el elemento subjetivo – a saber, la culpa - no debe ser demostrado por el demandante». ii) «la parte demandante, debe demostrar el daño, y el nexo causal entre el mismo y la actividad peligrosa desplegada por el demandado». Y iii) «una vez establecido los elementos anteriormente descritos, la parte demandada, solo se podrá exonerar de responsabilidad demostrando una causa extraña, a saber: fuerza mayor o caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero»12.
descritos, la parte demandada, solo se podrá exonerar de responsabilidad demostrando una causa extraña, a saber: fuerza mayor o caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero»12.
Dicho esto, y frente al reparo de Canteras de Colombia S.A.S. relativo a que el a quo hubiera fundamentado su decisión en la sentencia de la Corte del 24 de agosto de 2009, con la que se dijo que la responsabilidad por actividades peligrosas era objetiva y no subjetiva. Aclaró que «en tratándose de daños ocasionados por el ejercicio de act ividades peligrosas, generalmente se ha determinado que esta debe guiarse por los parámetros de la responsabilidad por culpa presunta, sin embargo, para que la demandada pueda exonerarse de responsabilidad una vez establecidos los elementos configurativos de la acción indemnizatoria, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, a saber, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima »13. Además, puntualizó que bien con apoyo en la culpa presunta o en la responsabilidad objetiva, el resul tado sería el mismo, « como quiera que, una vez demostrado el nexo de causalidad material entre el
10 Ibidem. Minuto: 09:10. 11 Ibidem. Minuto: 09:28. 12 Ibidem. Minuto: 10:07. 13 Ibidem. Minuto: 12:24.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 11
daño y la actividad peligrosa desplegada por la víctima, la demandada tan sólo podrá exonerarse de responsabilidad comprobando la demostración de causa extraña»14. Se aseveró que el demandado
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daño y la actividad peligrosa desplegada por la víctima, la demandada tan sólo podrá exonerarse de responsabilidad comprobando la demostración de causa extraña»14. Se aseveró que el demandado no se libera ría de responsabilidad desvirtuando la presunción, sino a través de la ruptura del nexo de causalidad. Por ello, desestimó el primer motivo de inconformidad.
4.2. Causalidad. Resaltó que la demandada y la llamada en garantía sostienen que no existe prueba fehaciente que conduzca a determinar que realmente las babillas (cocodrilos cuscús) actuaron de forma agresiva . Y que dicha conducta fue generada por las explosiones efectuadas por Canteras de Colombia S.A.S. Al respecto, precisó que son dos supuestos que debían estar probados para atribuir responsabilidad a Canteras, «a saber: i) la variación en el comportamiento adoptado por los reptiles. ii) que dicha variación y las afecciones sufridas, f ueron producto de las explosiones o voladuras desarrolladas por parte de CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. en desarrollo de la actividad minera»15. Y que la tesis de la demanda –según la cual los daños a los animales fueron causados por las detonaciones- , tiene sustento en las siguientes pruebas: i) respuesta emitida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico el 9 de abril de 2015 (visible a folio 134 del cdno principal No. 1); ii) explicación dada por el biólogo Sergio Arturo Medrano Bitar16; iii) Dictamen de Grahame Webb aportado con la
14 Ibidem. Minuto: 12:56. 15 Ibidem. Minuto: 17:21.
1); ii) explicación dada por el biólogo Sergio Arturo Medrano Bitar16; iii) Dictamen de Grahame Webb aportado con la
14 Ibidem. Minuto: 12:56. 15 Ibidem. Minuto: 17:21. 16 Quien destacó que hicieron una clasificación aleatoria de los animales que se encontraban en las albercas y encontraron un porcentaje de daño en las pieles que no correspondían a los porcentajes permitidos y obtenidos en un proceso de zoo-cría que cumple los parámetros normales. Ibidem. Minuto: 19:22.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 12
demanda y ratificado en audiencia de pruebas17; iv) informe denominado « Evaluación de los impactos de las voladuras de la cantera La Cooperativa en el zoocriadero de la empresa EXOTIKA LEATHER S.A.» (elaborado por Gregori o Rodríguez)18; Y v) las resoluciones expedidas por la CRA números 400 de 201319 y 119 de 201420, con las cuales se negó la solicitud de Canteras de Colombia S.A.S. de modificar el plan de manejo ambiental. Estimó que, de los medios de convicción analizados, « prima facie, permitirían establecer la hipótesis a partir de la cual, las afecciones producidas por las babillas, se originaron como consecuencia de las explosiones efectuadas por parte de la demandada Conteras de Colombia S.A.S.»21.
17 «Para agravar el problema del comportamiento de mordeduras, la exposición al ruido regular puede conducir a estrés crónico en los cocodrilos, y dar lugar a efectos negativos
Colombia S.A.S.»21.
17 «Para agravar el problema del comportamiento de mordeduras, la exposición al ruido regular puede conducir a estrés crónico en los cocodrilos, y dar lugar a efectos negativos a largo plazo en el bienestar y la salud de los cocodrilos (Lance et al. 2001). Para un grupo de cocodrilos juveniles, ser confrontado por vocalizaciones de adultos (o sonido audibles o sub-audibles causados por explosiones que se aparezcan) en la vecindad es una situación potencialmente estresante y si la exposición a los sonidos ocurre regularmente, se puede resultar en la supresión del sistema inmune de los animales. La resultante inmunosupresión puede impactar negativamente la habilidad del animal de sanar heridas, incluyendo cortadas y mordeduras en la piel, o podría manejar una infección generalmente. Explosiones y sonidos asociados pueden también irrumpir jerarquías sociales establecidas en una situación de cría (Lance 1987), conllev ando a una disminución en la producción de huevos, una alta incidencia en la infertilidad de los huevos y un aumento en las interacciones sociales que podría potencialmente terminar en la lesión o muerte de cocodrilos adultos». Ibidem. Minuto 24:00. 18 «…todas las voladuras que fueron registradas por Orica Colombia S.A.S., fueron catalogadas como notables por el ser humano de acuerdo con la escala propuesta por la misma empresa. La VPP de todas las voladuras registradas, se encuentran por encima del lím ite de precaución para evitar reacciones humanas propuesta por los ingenieros de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. La mayoría de las
la misma empresa. La VPP de todas las voladuras registradas, se encuentran por encima del lím ite de precaución para evitar reacciones humanas propuesta por los ingenieros de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. La mayoría de las voladuras registradas (11 de 19) se encuentran en un grado de percepción “fácilmente notable”, según la escala de Orica. Una de las voladuras está catalogada como fuertemente notable, según la escala Orica y sobrepasa el límite establecido por la USDHUD con una VPP de 6,80 mm/s y una R mayor que 2,5. Casi el 50% de las voladuras (9 de las 19 registradas) no cumplen con la recomendación del límite de VPP que hizo Ingeominas en su momento para evitar daños estructurales. De acuerdo con estudios recientes se ha comprobado que los caimanes, babillas y cocodrilos son más sensibles a las vibraciones que los humano s, por lo que todas las voladuras analizadas que tuvieron reacciones sobre el hombre (11 de las 19 registradas según el informe sismográfico de Orica Colombia S.A.S.), también ejercieron efectos adversos sobre la conducta de los animales que las captaron c on mayor intensidad…» Ibidem. Minuto 35:56. 19 «…mediante la cual se la niega la modificación del plan de manejo ambiental a la Empresa Canteras de Colombia, en la cual se niega la solicitud presentada por esta sociedad…» Ibidem. Minuto 36:19. 20 Con la cual se confirma la resolución anterior. 21 Ibidem. Minuto: 41:43.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 13
4.3. Después, se refirió a la conjetura de la demandada,
21 Ibidem. Minuto: 41:43.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 13
4.3. Después, se refirió a la conjetura de la demandada, según la cual, los daños sufridos por los animale s tenían origen en otras causas –ruido vial, estrés producido por el hacinamiento y el cautiverio o las condiciones higiénicas en las que se hallaban los reptiles-. Y que la intensidad del ruido y de las vibraciones no eran de tal magnitud que permitieran producir una afectación en las babillas22. Al respecto, citó las pruebas aportadas por el extremo pasivo: i) informe del Grupo Herpetológico de Antioquia, que controvirtió las consideraciones de la CRA y lo dicho por Grahame Webb – ratificado en audiencia por Juan Manuel Daza, Daniel Esteban Jaramillo y Adriana Restrepo; ii) el informe de Walter Agredo Ortiz, y iii) el informe de monitoreo presentado por Orica.
De ello advirtió dos hipótesis como causa de las afecciones sufridas por los reptiles. La primera, « conduce a indicar que estos animales adoptaron un comportamiento agresivo, habida cuenta del estrés que le generaron por cuenta de los sonidos y vibraciones derivados de las explosiones irregularmente efectuadas en la cantera de la cooperativa por parte de la empresa demandada »23. Y la segunda, «esgrimida por los demandados y la llamada en garantía, plantea que las vibraciones que llegan al zoocriadero con ocasión de las voladuras, no eran de tal magnitud para que fueran percibidas por las babillas y para que produjeran una reacción negativa en estas. Esta
plantea que las vibraciones que llegan al zoocriadero con ocasión de las voladuras, no eran de tal magnitud para que fueran percibidas por las babillas y para que produjeran una reacción negativa en estas. Esta última hipótesis determina que existen múltiples variables y circunstancias, distintas a las explosiones, que hubieran podido contribuir en la generación del daño»24.
22 Ibidem. Minuto: 42:19. 23 Ibidem. Minuto: 52:56. 24 Ibidem. Minuto: 52:57.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 14
5. La Sala determinó que la primera hipótesis, de conformidad con la cual las explosiones constituyen la causa adecuada de las afecciones sufridas, toma mayor valor que la segunda. Ello con base en un análisis razonable de cada una de las hipótesis, con apego al acervo probatorio construido en el desarrollo del trámite procesal y valorados los elementos de pruebas que lo i ntegran. Las razones son
las que vienen25:
5.1. Existen elementos de juicio suficiente que permiten establecer con claridad que «la causa de las afecciones (rasguños, rayones o mordeduras), sufrido por las babillas, se produjo por cuenta del comportamiento agresivo adoptado por éstas con ocasión de las vibraciones y el sonido derivado de las explosiones que se desarrollaban por part e de CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. en cercanías al zoocriadero. Cada uno de los elementos que ha encontrado la Sala para arribar a esta conclusión, se describen a continuación»26:
- «Se encuentra ampliamente demostrado a partir del
zoocriadero. Cada uno de los elementos que ha encontrado la Sala para arribar a esta conclusión, se describen a continuación»26:
- «Se encuentra ampliamente demostrado a partir del reconocimiento de cada uno de los biólogos o expertos que emitieron su concepto en el presente caso, que los cocodrilos y caimanes gozan de una alta sensibilidad ante los sonidos y vibraciones, no solo a nivel auditivo, sino también sensorial (a través de poros receptores corporales). Se debe recordar que de conformidad con la literatura aportada por el profesor GRAHAME WEBB, “El oído del cocodrilo es sensible a frecuencias entre 10 y 10,000+ Hz, con la más alta… sensibilidad entre 100 y 300 Hz. La sensibilidad reducida a altas frecuencias sugiere que el oído del cocodrilo está sintonizado a frecuencias más bajas. Sonidos audibles y subaudibles pueden ser detectados en ambientes aéreos, tanto como
25 Ibidem. Minuto: 53:34. 26 Ibidem. Minuto: 56:48.Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 15
acuáticos, con sensibilidad, solo ligeramente menos agud os debajo del agua o el aire” »27. Lo anterior coincide con lo descrito en el Informe presentado por el Grupo Herpetológico de Antioquia. Pues en este se establece que las babillas tienen capacidad para escuchar sonidos de baja frecuencia (Hertz). Aunque precisando que dichos sonidos deben estar por encima de 64 decibeles para caimanes y 124 para babillas28.
- Está demostrado «que son diversos los factores que pueden afectar el comportamiento de estos animales, dentro de los cuales se
precisando que dichos sonidos deben estar por encima de 64 decibeles para caimanes y 124 para babillas28.
- Está demostrado «que son diversos los factores que pueden afectar el comportamiento de estos animales, dentro de los cuales se enmarca precisamente los sonidos y vibraciones que se crean en el ambiente, los cuales pueden mantener a estos reptiles en una situación de estrés permanente o distrés, que conllev
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