CSJ - SC3281-2024 [2018-00229-01]
Detalles
- Título
- CSJ - SC3281-2024 [2018-00229-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC3281-2024 Radicación n.° 68001-31-03-002-2018-00229-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia del 20 de septiembre de 202 1, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró en su contra Hacienda las Caritas S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La sociedad Hacienda las Caritas S.A. instauró demanda en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., a efectos de que se declare que la demandada incumplióRadicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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con su obligación de « asumir la indemnización en los términos del contrato de SEGURO MULTIRIESGO EMPRESARIAL No. 030 -02530582». Además, que aquella abusa de su posición contractual «al establecer una relación a través de un tercero esto es, SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., para acceder al derecho del asegurado para REVOCAR el contrato de SEGURO MULTIRIESGO
establecer una relación a través de un tercero esto es, SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., para acceder al derecho del asegurado para REVOCAR el contrato de SEGURO MULTIRIESGO EMPRESARIAL No. 030 -0253058-2, en detrimento de los derechos de HACIENDA L AS CARITAS S.A. ». En consecuencia, pidió que se condene a la convocada al pago de la suma de $1.480.750.237, valor que corresponde a los daños generados por el incendio que consumió el Galpón no. 1 de su propiedad.
Subsidiariamente, instó a que se declar e que la aseguradora « reactivó el contrato de seguro No. 030 -0253058-2», celebrado válidamente con el número de póliza de seguro multirriesgo empresarial no. 0353014 -8; con retroactividad al 02 de marzo de 2016, y para cubrir la vigencia del 02 de marzo de 2016 al 02 de marzo de 2017. Y que, a su turno, incumplió con las obligaciones derivadas de tal convención1.
2.- La causa petendi
2.1. En síntesis, denunció que suscribió el contrato de seguro no. 111453 -1 con Seguros Generales Suramericana S.A., en la cual, «entre otros amparos, se contrató el de Incendio, por medio del cual se amparaban unos Edificios y las gallinas, los cuales
1 Páginas 274 y s.s. del archivo «01.Cuaderno 1 Parte 1».Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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constan de tres galpones». Póliza que tuvo su vigencia desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010. Tal cartular fue renovado, para la vigencia del 2 de marzo del 2010 al 2 de marzo del 2011, con «otro número de póliza, esta vez la 01282918, manteniendo las mismas condiciones y amparos».
2.2. La aludida póliza no. 0128291 -8 fue renovada sucesivamente hasta el año 2014 -2015, manteniendo las mismas vigencias. No obstante, para « la renovación de los años 2015 al 2016, la cual tiene como vigencia completa desde el 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016 se decide separar los riesgos de incendio, dejando la póliz a 0128291-8 para el amparo de los animales (Gallinas) y la póliza 0253058-2 para los edificios (Galpones); quedando las dos con la vigencia del 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016».
2.3. El demandante asevera que, para la vigencia del 2015-2016, so licitó la « financiación de las primas » a Servicios Generales Suramericana S.A.S. -filial de la aseguradora-. En ese orden, ambas sociedades celebraron contrato de mutuo, «quedando la póliza 0253058 -2 emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – SURA., que amparaba los edificios (Galpones) pagada en la totalidad del valor de las primas para esa vigencia ». Tal
«quedando la póliza 0253058 -2 emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – SURA., que amparaba los edificios (Galpones) pagada en la totalidad del valor de las primas para esa vigencia ». Tal procedimiento también fue efectuado para la vigencia del 2 de marzo del 2016 al 2 de marzo del 2017.
2.4. El 28 de mayo del 2016, se presentó un ince ndio en el Galpón 1, ubicado en el municipio de Polo Nuevo – Atlántico.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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2.5. Por ende, procedió a efectuar la correspondiente reclamación a Seguros Generales Suramericana S.A. bajo la póliza no. 0253058-2. No obstante, tras varias pesquisas, la aseguradora decidió negar la petición el 21 de septiembre de 2016, en atención a la falta de « pago oportuno del crédito para el financiamiento de las primas ». Aseveró que tal documento venía acompañado de una «petición de revocación de la póliza por parte de
SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S.».
2.6. El convocante afirma que, por gestiones realizadas por Comsideral Ltda. Agencia de Seguros, la demandada realizó la reactivación del contrato de seguro con fecha del 31 de mayo de 2016, « pero con retroact ividad para el 02 de marzo de 2016 y con vigencia 02 de marzo de 2016 a 02 de marzo de 2017 con el
realizó la reactivación del contrato de seguro con fecha del 31 de mayo de 2016, « pero con retroact ividad para el 02 de marzo de 2016 y con vigencia 02 de marzo de 2016 a 02 de marzo de 2017 con el número de póliza 030-353014». En atención a ello, en « la carta de objeción redactada por la compañía de seguros (…) se le da el manejo a la reclamación a tra vés de la póliza 030 -353014 como si se tratara de un NEGOCIO NUEVO, y no de una RENOVACIÓN ». De manera que, en la aludida comunicación, la demandada objetó que el contrato 030-353014 fue expedido el 31 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al incendio.
2.7. Posteriormente, Hacienda Las Caritas presentó reclamación formal de los daños ocasionados al Galpón no. 1 por el incendio acaecido el 28 de mayo de 2016. «Reclamación de la cual no fue objetada ni su ocurrencia ni su cuantía».Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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3. Posición del demandado.
Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Además, propuso las excepciones que denominó: « Inexistencia de contrato de seguro multirriesgo empresarial póliza no. 0253058-2, expedida el 06 de marzo del año 2016 por revocación para la fecha del incendio reclamado »; «Inexistencia de abuso de posición contractual de Seguros Generales
multirriesgo empresarial póliza no. 0253058-2, expedida el 06 de marzo del año 2016 por revocación para la fecha del incendio reclamado »; «Inexistencia de abuso de posición contractual de Seguros Generales Suramericana S.A. en relación con la financiación de primas contratada con Servicios Generales Suramericana S.A. »; «Ausencia de amparo bajo Seguro Multirriesgo Empresarial póliza no. 0253058 -2 emitida el 31 de mayo del 2016 del incendio ocurrido el 28 de mayo de 2016»; «Ausencia de interés asegurable por parte de Hacienda Las Caritas bajo la póliza de seguro Multirriesgo Empresarial póli za no. 0253058 -2 respecto del galpón no. 1 incendiado el día 28 de mayo del 2018 »; «Incumplimiento de los principio de buena fe en relación con la contratación de la póliza de seguro Multirriesgo Empresarial Póliza No. 0353014 -8»; «Incumplimiento de la dem ostración de la cuantía y la ocurrencia del siniestro en los términos del art. 1077 del Código de Comercio »; «Excepción de pacto de deducible» y la innominada2.
4. Sentencia de primera instancia.
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó fallo de primera instancia el 4 de agosto del 2020, en el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2 Páginas 313 y s.s. del archivo «01.Cuaderno 1 Parte 1».Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
pretensiones de la demanda.
2 Páginas 313 y s.s. del archivo «01.Cuaderno 1 Parte 1».Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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5. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada interpuesta por las demandadas en sentencia del 20 de septiembre del 2021. Revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró civilmente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. «por el incumplimiento no asumir la indemnización a ella reclamada con fundamento en la póliza No. 0253058 -2, por LA HACIENDA LAS CARITAS S.A., con ocasión del incendio ocurrido en sus instalaciones el 28 de mayo de 2 016». En consecuencia, la condenó a pagar la suma de $1.332.675.214 más los correspondientes intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2016.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por referirse a las características del contrato de seguro contenidas en el artículo 1036 del Código de Comercio . Puntualizó al tomador le corresponde actuar bajo el postulado de la « ubérrima» buena fe incluso antes de celebrarse el contrato. Y señaló que, « Celebrado el contrato, se perfilan fundamentalmente cuatro obligaciones a cargo del tomador del seguro (i) pagar la prima; (ii) implementación o mantenimiento de garantías exigidas por el asegurador; (iii) conservación
antes de celebrarse el contrato. Y señaló que, « Celebrado el contrato, se perfilan fundamentalmente cuatro obligaciones a cargo del tomador del seguro (i) pagar la prima; (ii) implementación o mantenimiento de garantías exigidas por el asegurador; (iii) conservación del estado de riesgo; y (iv) dar aviso oportuno del sin iestro. Para lo que al caso interesa, se ocupará la Sala someramente del estudio de la primera obligación antes dicha »3. Sostuvo que la prima es
3 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Archivo digital « 13.Sentencia de segunda instancia.pdf». pág. 11.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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elemento esencial del contrato de seguro -art. 1045 C.Coy que «…ese pago debe ser completo sin perjuicio de que las partes convengan el pago de la prima por cuotas o instalamentos conforme lo indica la regla 1069 del Código de Comercio »4. Y p recisó que «Llegados a este punto, perfectamente puede ocurrir que el tomador acuda a otra financiación del tipo que fuere para el pago de la prima diferente a la prevista por el asegurador; en este caso, no cabe la menor duda que existen dos contratos claramente definidos: uno el contrato de seguro cuyas partes son el tomador y el asegurador y dos, el contrato de mutuo celebrado entre el mutuante -entidad financieray el mutuariotomador del seguro - para que aquella pague el valor de la prima al asegurador, ya en un solo contado ora por instalamentos si es que el
mutuo celebrado entre el mutuante -entidad financieray el mutuariotomador del seguro - para que aquella pague el valor de la prima al asegurador, ya en un solo contado ora por instalamentos si es que el asegurador así lo permite. En todo caso la estipulación del mutuo, por parte alguna, vincula al asegurador a quien solo le interesa el pago de la prima, al rompe que, si el tomador o quien haga sus veces inc urre en mora en el pago de esta, no habilita al asegurador para que de por terminado el contrato de seguro de manera automática, tal como lo previene el artículo 1068 del mismo Código de Comercio»5.
Refirió que, una vez celebrado el contrato de seguro, a l asegurador corresponden «principalmente obligaciones tales como (i) expedir la póliza; (ii) pagar la indemnización o la compensación correspondiente»6. Señaló que este tipo negocial es consensual y que a tenor del artículo 1046 del Código de Comercio la póliza o la confesión hacen prueba de la celebración del contrato, aunque «nada obsta para que en el interior de un proceso
4 Ibidem. pág. 11. 5 Ibidem. pág. 12. 6 Ibidem. pág. 12.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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se acuda a otra clase de pruebas en pos del cometido de establecer ese marco obligacional»7.
A continuación, y descendiendo al c aso concreto, el Colegiado planteó el siguiente problema jurídico: « Debe la
se acuda a otra clase de pruebas en pos del cometido de establecer ese marco obligacional»7.
A continuación, y descendiendo al c aso concreto, el Colegiado planteó el siguiente problema jurídico: « Debe la aseguradora indemnizar a la Hacienda con fundamento en las pólizas denominadas multirriesgo empresarial No. 0253058-2 o la No. 03530148 por la ocurrencia del siniestro -incendioocurrido el 28 de mayo de 2016 en sus instalaciones que interesó al galpón No. 1?»8
Dicho lo anterior, el Tribunal valoró los hechos materia de litigio. Advirtió que «no cabe la menor duda que entre las partes ya se habían celebrado contratos de seguro del mismo linaje, de los que dan cuenta las pólizas aquí referenciadas, afirmación que se hace con fundamento en los hechos 3.1 a 3.5 de la demanda y la contestación que de ellos hizo la ASEGURADORA al venir al proceso. Sin embargo, para lo que a es ta actuación interesa, así se trate de la renovación del mismo contrato, LA HACIENDA estaba advertida que dicho negocio jurídico tiene unos elementos esenciales y una vigencia insoslayable; de ahí que, al vencimiento del término pactado se dieran las renov aciones que asoma»9. Y procedió a auscultar la prueba documental, empezando por la reclamación del 6 de septiembre de 2016suscrita por el corredor de seguros -, de la cual estimó que llamaba «poderosamente la atención del Tribunal, que para esa agencia d e seguros la póliza sobre la cual descansa el reclamo que
suscrita por el corredor de seguros -, de la cual estimó que llamaba «poderosamente la atención del Tribunal, que para esa agencia d e seguros la póliza sobre la cual descansa el reclamo que realiza a nombre de su cliente es la No. 353014 -8 y no la póliza No. 0253058-2»10. La objeción a la reclamación del 21 de
7 Ibidem. pág. 12. 8 Ibidem. pág. 13. 9 Ibidem. pág. 13. 10 Ibidem.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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septiembre de 2016 se sustentó en «(i) que con cargo a la póliza Nº 0253058 -2 no era posible el reconocimiento pues aunque fue renovada el 14 de marzo de 2016 por la ASEGURADORA, la misma fue revocada el 16 de mayo de 2016 a petición de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. “con fundament o en el no pago oportuno del crédito otorgado por dicha entidad, para el financiamiento de las primas asociadas al contrato de seguro” y, (ii) con cargo a la póliza Nº 03530148 tampoco era posible por virtud de que LA HACIENDA al diligenciarla el 31 de mayo de 2016 le ocultó la ocurrencia del incendio en el galpón Nº 1 hecho ocurrido el 28 de mayo de 2016, “circunstancia esencial para el análisis del riesgo a asegurar” y que, dadas esas condiciones, si bien dicha póliza se suscribió de manera retroactiva a l 2 de marzo de 2016
1 hecho ocurrido el 28 de mayo de 2016, “circunstancia esencial para el análisis del riesgo a asegurar” y que, dadas esas condiciones, si bien dicha póliza se suscribió de manera retroactiva a l 2 de marzo de 2016 “estaba condicionada a que los bienes a asegurar, entre estos, el galpón Nº 1 se encontraba en buen estado y no habían sido afectados por evento alguno antes de su expedición” y para al momento de su expedición el galpón ya había sido afectado por el incendio y por lo mismo “dicho evento no puede ser indemnizado, toda vez que el mismo no constituía un riesgo asegurable, al no comprender un evento incierto y futuro” trayendo a cuento la regla 1054 del C. de Cio. »11. Y apuntaló -el ad quemque « el reclamo (i) ciertamente era con base en la póliza Nº 353014-8 y no la póliza Nº 0253058-2 que había sido revocada por petición de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., y (ii) si bien la póliza Nº 353014 -8 fue expedida el 31 de mayo de 2016 con retroactividad al 2 de marzo de 2016, LA HACIENDA le ocultó el hecho del incendio ocurrido en sus instalaciones el 28 de mayo de 2016 y que afectó el galpón Nº 1»12.
El Tribunal aludió al oficio del 16 de mayo de 2016 del señor Alejandro Augusto Jaramillo Mesa, gerente de servicios
11 Ibidem. pag. 14. 12 Ibidem. pág. 14.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
11 Ibidem. pag. 14. 12 Ibidem. pág. 14.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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financieros, donde consta que le pidió a la aseguradora que «“En virtud de la autorización dada por el señor a HACIENDA LAS CARITAS S.A. Identificado con NIT 9001754252 el numeral 3, b y/o 4 de la solicitud de financiación que tramitó con nosotros, agradecemos su atención para que procedan a revocar la (s) póliza (s) de seguros de ramo (S) SEGURO DE INCENDIO, distinguida (s) con el (los) No (s) 030000253058 que el valor de la prima no devengada, sea girado a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. con instrucción de abonar a la deuda que figura a su cargo”»13. Al respecto, estimó que «es innegable que, para ese momento en que se suscribe el oficio de petición de “revocatoria” , por un lado, es de una fecha anterior a la ocurrencia del siniestro, y por el otro, que dicha petición ha de entenderse, obedece al no pago d el crédito otorgado por SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., a la ASEGURADORA para cubrir el valor de la prima»14. Y puntualizó que dicha comunicación fue enviada también el 19 de mayo del mismo año al correo electrónico de quien es, «al parecer, funcionario de la Hacienda en donde se le comunica lo siguiente: “para tu información, queremos notificarte que después de la gestión realizada por la Gerencia de
enviada también el 19 de mayo del mismo año al correo electrónico de quien es, «al parecer, funcionario de la Hacienda en donde se le comunica lo siguiente: “para tu información, queremos notificarte que después de la gestión realizada por la Gerencia de Servicios Financieros de SURA, no logramos recaudar el pago de la financiación de tu póliza No. 03 0000253058 Adjunto encontrarás la solicitud de revocatoria de tu póliza por parte de la compañía. Para nosotros eres un cliente muy importante y esperamos contar contigo nuevamente»15. De modo que -razonó- «conforme a este mail, no cabe la menor duda para el Tribunal que, al parecer la Hacienda por intermedio de uno de sus funcionarios, estaba noticiada de la petición
13 Ibidem. pág. 14. 14 Ibidem. pág. 15. 15 Ibidem. pág. 15.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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de revocatoria del seguro elevada por la compañía de Servicios Generales Suramericana S.A.S. a la aseguradora»16.
Al valorar el documento denominado «solicitud de financiación-pagaré autorización bancaria »17 relacionó la cláusula del numeral 3, según la cual « “3. Igualmente autorizo a Servicios Generales Suramericana S.A.: … b. para que en caso de incumplimiento de mis obligaciones económicas respecto de dicha Entidad solicite a Suramericana con quien tengo contratada la(s) Póliza(s) de Seguro(s) objeto de financiación, la terminación de dicho(s) contrato(s) y como tal
de mis obligaciones económicas respecto de dicha Entidad solicite a Suramericana con quien tengo contratada la(s) Póliza(s) de Seguro(s) objeto de financiación, la terminación de dicho(s) contrato(s) y como tal Suramericana, gire a Servicios Generales Suramericana S.A., el valor de la prima no devengada (si es del caso) para que sea imputado al monto de la suma adeudada a Servicios Generales Suramericana S.A., sin perjuicio de que esta última pueda continuar el cobro del saldo insoluto por la vía judicial o extrajudicial. En todo caso Suramericana estará facultada para atender la instrucción que en este sentido le imparta Servicios Generales Suramericana S.A.” »18. Sobre el particular, indicó que este documento suscrito por quien ostentaba la representación legal de la demandante «probaría la fuente negocial de la que se sirve la compañía de financiamiento para pedir la revocatoria del contrato de seguro»19.
El Colegiado estudió entonces la póliza No. 253058 -2 expedida el 14 de marzo de 2016, siendo tomador Hacienda las Caritas S.A. y con vigencia del 2 de marzo de 2016 al 2 marzo de 2017. Señaló que «conforme al tenor literal de esta póliza, está claro para el Tribunal, que se trataba de una renovación; que su
16 Ibidem. 17 Ibidem. pág. 15. 18 Ibidem. pág. 15. 19 Ibidem. pág. 16.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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19 Ibidem. pág. 16.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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vigencia corría entre el 2 de marzo de 2016 y el 2 de marzo de 2017, no existiendo discusión entre las partes que dicho seguro amparaba el riesgo de incendio al interior de la granja avícola »20. Estimó que Servicios Generales Suramericana S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. son « dos personas jurídicas diferentes… entonces refundir en una sola persona moral por pertenecer las varias empresas a un conglomerado o grupo económico como lo plantea la parte recurrente, es un despropósito jurídico»21.
En este punto, el Tribunal reseñó la prueba testimonial. Sobre la declaración del representante legal de Hacienda las Caritas S.A. resaltó que éste entendió que « el valor total de la prima fue pagado en su totalidad a la aseguradora, al paso que reconoce que “para el momento del sinie stro debíamos unas cuotas a la financiera”, infortunio que según su dicho ocurrió en mayo de 2016 »22. Precisó que el representante legal de la aseguradora en interrogatorio de parte adujo que «“respecto a la pretensión principal es a una primera póliza que tenía su vigencia para el año creo 2015-2016 pero que, al momento de su renovación la póliza fue cancelada por el asegurado a través de la financiera que le realizó la financiación de las primas, debido a una autorización que tenía esta financiera para dar por terminado el seguro en caso de mora en el pago de las cuotas del contrato de mutuo, que había celebrado con el
financiación de las primas, debido a una autorización que tenía esta financiera para dar por terminado el seguro en caso de mora en el pago de las cuotas del contrato de mutuo, que había celebrado con el demandante, entonces esa primera póliza no puede hacerse alguna indemnización con cargo a estas, debido a que al momento del siniestro, que en este caso fue un incendio, se encontraba cancelada con anterioridad a través de la financiera que había recibido autorización por la sociedad acá demandante, para que en caso de que incurriera en mora
20 Ibidem. pág. 16. 21 Ibidem. pág. 17. 22 Ibidem. pág. 17.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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en el pago de un crédito, solicitara la cancelación de la póliza referida y que la compañía de seguros le devolviera lo que se llama, la prima no devengada a la financiera para que esta la imputara al crédito o contrato de mutuo celebrado con el demandante y así pagar parte de la deuda”»23. Y, relató que, sobre la segunda póliza, este interrogado señaló que «“es una póliza que se niega precisamente la reclamación debido a que, al momento en que se presenta la reclamación, el evento que da origen al reclamo, es decir, el incendio, es anterior a la fecha de expedición de la póliza»24.
El Colegiado también reseñó el testimonio de Irida Johana Galindo Ramos, una funcionaria de Comsideral Ltda. -el intermediario de seguros -, quien señaló que « era una
fecha de expedición de la póliza»24.
El Colegiado también reseñó el testimonio de Irida Johana Galindo Ramos, una funcionaria de Comsideral Ltda. -el intermediario de seguros -, quien señaló que « era una relación tripartita, aseguradora, financiera y cliente , manifestando que no hay cartera directa con la compañía de seguros »25. Precisó -el ad quemque, «En lo medular, esta deponente reporta que por la falta de pago la financiación se “cayó” y ante la existencia de un pagaré firmado quedaba la opción de reestructurar la financiación, sin embargo, la póliza fue dada de baja por el Sistema sin que fuera posible efectuar la reestructuración, y ante eso, lo único que procedía era “pagarla es de contado (…) toca pagar las pólizas de contado porque es un riego” (sic), afirmando que se pagó la totalidad de la póliza a la compañía de seguros, entendiendo que lo hecho fue, rehabilitarla ”»26. Sobre e l testimonio de un funcionario de Servicios Generales Suramericana S.A.S. -la empresa que financió el pago de la primael Colegiado señaló que « es claro y con fundamento en el dicho de este testigo que, prevalido de la autorización realizara por la
23 Ibidem. pág. 19. 24 Ibidem. pág. 19. 25 Ibidem. pág. 19. 26 Ibidem. pág. 20.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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26 Ibidem. pág. 20.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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Hacienda, y debido al no pago de las cuotas que se comprometió a cancelar la demandante, la financiera le solicitó a la aseguradora la cancelación de la póliza »27. A lo que se suma el dicho de Laura Irene Maldonado Vega, auxiliar de cartera de Promotora de Seguros Ltda., quien informó que en mayo de 2016 « se le canceló la póliza a la Hacienda… “porque estaba financiada, no cumplieron con el requisito de pago, entonces directamente desde la parte empresarial, se empieza a tener contacto con el cliente, se pon en en contacto las dos partes, tanto la persona encargada en Comsideral del manejo de la parte empresarial con la persona encargada en la oficina de la parte empresarial para buscar digamos una solución a la situación que se presentó y yo desde la parte de cartera, en su momento cuando estaba manejando me es claro que las pólizas empresariales no dan lugar a rehabilitar, entonces desde esa parte, sabemos que no da lugar a rehabilitar y cuando son las soluciones que si dan lugar a rehabilitar hay una exigenc ia de una parte de un siniestro de una confirmación del cliente que el riesgo se encuentra en buen estado y que no figura siniestro…»28. Deponente que también se refirió a cómo se financian las primas, así: «En lo medular, esta deponente reporta que por la falta de pago la financiación se “cayó” y ante la existencia de un pagaré firmado quedaba la opción de reestructurar la financiación,
se financian las primas, así: «En lo medular, esta deponente reporta que por la falta de pago la financiación se “cayó” y ante la existencia de un pagaré firmado quedaba la opción de reestructurar la financiación, sin embargo, la póliza fue dada de baja por el Sistema sin que fuera posible efectuar la reestructuración, y ante eso, lo único que procedía era “en el momento que el cliente toma la opción de financiar la figura de la financiera, es yo tengo una póliza que me costó 10 pesos y no tengo la oportunidad de sacar los 10 pesos de una vez, entonces yo le digo venga al interior de Suramericana de Seguros hay una financiera que se encarga de prestarme a mi esos 10 pesos para que yo pague directamente el 100% de la póliza a Suramericana y yo quede con una
27 Ibidem. pág. 21. 28 Ibidem. pág. 22.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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deuda con la financiera si, y en el momento de que yo firmo la solicitud de financiación estoy conociendo y adquiriendo esa responsabilidad de que debo pagar mensualmente las cuotas que me comprometí y si yo no lo hago la financiera tiene la potestad de cancelar la póliza, porque la financiera no exige codeudores, no exige reportes a las centrales de información, no exige estado financiero, precisamente por eso, porque en el momento que el cliente incumpla el pago automáticamente la póliza se cancela por parte de la financiera ”»29. Vistos los testimonios precedentes, el Tribunal sostuv o que «el negocio que aquí nos
información, no exige estado financiero, precisamente por eso, porque en el momento que el cliente incumpla el pago automáticamente la póliza se cancela por parte de la financiera ”»29. Vistos los testimonios precedentes, el Tribunal sostuv o que «el negocio que aquí nos concita tiene a LA HACIENDA como tomadora, asegurada y beneficiaria del seguro; tiene a Comsideral Ltda., como su asesor de seguros y con quien se entendía para toda la tramitación correspondiente, no solo ante la ASEGURADORA, sino que además era intermediario para el recaudo de las cuotas del crédito concedido a LA HACIENDA para financiar el pago de l a prima ante la SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. y aparece otro nombre que es Glama Promotora de Seguros Ltda., que al parecer aglutina a varios asesores de seguros entre ellos Comsideral Ltda., pues de otra manera no se entendería el porqué esta deponente que trabaja para Glama Promotora de Seguros Ltda., conozca el intríngulis de lo acontecido con la póliza que refleja el contrato de seguro celebrado por LA HACIENDA y la aquí demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. »30 Reseñó también la declaración de Gladys Maldonado Vega de Glama Promotora de Seguros Ltda. -adscrita a Comsideral Ltda. - quien «inicia haciendo un relato de lo acontecido con la expedición de la póliza a la Hacienda para la vigencia 2016 -2017, exponiendo (i) el sistema de financiación al que siempre accedía el cliente Hacienda las Caritas, (ii) el pago tardío de las cuotas de la prima o sobre el límite de las fechas
Hacienda para la vigencia 2016 -2017, exponiendo (i) el sistema de financiación al que siempre accedía el cliente Hacienda las Caritas, (ii) el pago tardío de las cuotas de la prima o sobre el límite de las fechas previstas; (iii) que por parte de la financiera siempre se informó a la
29 Ibidem. pág. 22. 30 Ibidem. pág. 23.Radicación. 68001-31-03-002-2018-00229-01
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agencia Comsideral Ltda., de los clientes qu e se encontraban en riesgo de cancelación de la póliza por el no cumplimiento en el pago de las primas financiadas, y a partir de esa información, resalta que, pese a que la Agencia Comsideral Ltda., conocía desde el 16 de mayo de 2016 que la póliza había sido cancelada por mora en el pago, luego de ocurrido el siniestro el 28 de mayo de 2016, solicitan “rápidamente la renovación de la póliza”; iv) aclara que, en dicho proceso de renovación el primero que tiene injerencia es el asesor, quien igualmente ya sabía que la póliza estaba cancelada por el no pago; v) explica que, para llevar a cabo el trámite de “reactivación de la póliza” debía declararse por el cliente la no ocurrencia del siniestro, pero que en este caso, se faltó al principio de la ubérrima buena fe y, a sabiendas de ello, se hizo el proceso, omitiéndose diligenciar por la encargada de la agencia el botón donde se le pregunta si tiene siniestro, lo cual significa un
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