CSJ - SC3294-2024 [1986-06673-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3294-2024 [1986-06673-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC3294-2024 Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Coloca International Corporation S.A. frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que le adelantó al Banco del Estado S.A.

I. EL LITIGIO

1. La accionante pidió declarar que el demandado le debe US$442.350, US$1’325.000, US$1’570.000 y US$140.000 e intereses de plazo a la tasa pactada o la legal, junto con los de mora sobre los remuneratorios debidos durante un año anterior a la presentación de la demanda hasta el pago, y los que corran desde entonces hasta la solución de la deuda, que deberá hacerse en dólaresRadicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 2 americanos en la cuenta bancaria de Swiss Bank Corporatión de New York (sucursal Four World Trade Center ) o en Panamá o en Bogotá, en este último caso, según la tasa de cambio del dólar vigente al pago, o la que determine la sentencia.

Si la condena se dicta en pesos, reconocer el tipo de

de New York (sucursal Four World Trade Center ) o en Panamá o en Bogotá, en este último caso, según la tasa de cambio del dólar vigente al pago, o la que determine la sentencia. Si la condena se dicta en pesos, reconocer el tipo de cambio en la fecha en que la convocada contrajo las obligaciones o el vigente cualquier día anterior al pago. La diferencia, tanto por capital como por intereses de plazo y mora, se liquidará al tipo de cambio vigente al amortizar la deuda, sin excluir cualquier otra condena por daño emergente y lucro cesante (fls. 12-21, cno.1). Expuso, en síntesis, que celebró con el Banco del Estado S.A. operaciones de suministro de dólares norteamericanos mediante mutuo comercial en Panamá. El 25 de junio de 1982, giró el cheque 124 de Swiss Bank Corporation, Sucursal New York, en el Four World Trade Center, por US$442.350, el cual fue cobrado en su cuenta del Citibank de New York. El 27 de junio de 1982, endosó el cheque 266 del Banco Real S.A. en Miami, Florida, EE.UU., por US$1’325.000, girado por Ifasa, y el endosatario lo cobró en su cuenta corriente del Banco de Nueva York. El 4 de agosto de 1982 le giró el cheque 127 del Swiss

Bank Corporation por US$1’570.000, y otro por US$140.000 librado contra el Central Bank Miami, sin que el demandado le haya restituido el capital e intereses, aun cuando, en carta de 25 de junio de 1982, reconoció la deuda y dijo que pagaría US$2’350.000 para saldarla con intereses. Incluso, el 28 deRadicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 3 julio de ese año, pidió el préstamo por dos meses con intereses de US$50.000; en misiva de 30 de julio de 1982, dijo que el 27 de septiembre siguiente sufragaría US$1’600.000 por el préstamo de 28 de julio de 1982 de US$1’570.000 y el 30 de agosto reconoció esas obligaciones. Los directivos del Banco del Estado S.A. debían registrar la operación en su contabilidad y hacer el reporte al Banco de la República y demás oficinas del Estado, para que los préstamos pudieran ser legalmente cancelados. Su presidente y vicepresidente, dolosamente o por culpa grave, no lo hicieron. La gerencia actual dice que el pago debe efectuarse en Colombia, liquidado en pesos al cambio vigente cuando se liberó el capital, ya que la operación no se incluyó en los balances del deudor ni del Banco Central, lo cual implicaría enriquecimiento sin justa causa.

2. El Banco del Estado S.A. se opuso, pero no formuló excepciones (fls. 238-257, cno. 1).

en los balances del deudor ni del Banco Central, lo cual implicaría enriquecimiento sin justa causa.

2. El Banco del Estado S.A. se opuso, pero no formuló excepciones (fls. 238-257, cno. 1).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza 1, en sentencia 30 de junio de 2020, negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora (fls. 3222-3248, cno.7).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El superior, al resolver la alzada de la accionante, en fallo de 6 de diciembre de 2022, confirmó la decisión, para lo

1 En virtud de una medida de descongestión judicial.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 4 cual tuvo por acreditado que en 1982 las partes celebraron un contrato de mutuo en Panamá y que Coloca le entregó al Banco del Estado S.A. US$442.50, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000 en cheques que este consignó en una cuenta del Citibank en Nueva York, sin que esos valores hayan sido reintegrados. El negocio tuvo objeto ilícito por burlar el orden público colombiano al tratarse de una operación de cambio exterior sujeta a ese marco. Para ello, sostuvo que: a). Se comprobó que el Banco del Estado S.A. recibió en 1982 esos dineros, tras consignar los 4 cheques en su cuenta de Nueva York. Esta información fue confirmada por los peritos Hernán Lozano Orduz y Darío Casado Romero, así

1982 esos dineros, tras consignar los 4 cheques en su cuenta de Nueva York. Esta información fue confirmada por los peritos Hernán Lozano Orduz y Darío Casado Romero, así como por Margarita Sepúlveda y Néstor Medina Ríos, y también fue aceptada por el representante legal de la convocada, quien reconoció los tres primeros valores. Además, los dos últimos expertos enfatizaron que Coloca le entregó al banco, en Colombia, los cuatro (4) cheques, lo cual quedó registrado en los soportes contables de este. En la apelación solo se discutió la destinación, uso, manejo y eventual devolución de algunos recursos, en el marco de las operaciones que involucraron dinero adicional de otros negocios o circunstancias. b). El a quo se equivocó al concluir la falta de legitimación en la causa respecto de los cheques US$140.000 y US$442.350 con estribo en que Gildardo Castro y/o María de Castro los endosaron y que eran ellos los que podían reclamar. Esto es incorrecto, ya que la acción no esRadicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 5 cambiaria, sino declarativa, y su fundamento radica en el negocio causal que originó su entrega y no en los títulos valores en sí. Por ello, pierde trascendencia la cadena de endosos, pues estos solo sirven para constatar la entrega del

negocio causal que originó su entrega y no en los títulos valores en sí. Por ello, pierde trascendencia la cadena de endosos, pues estos solo sirven para constatar la entrega del dinero. No hay prueba de que Gildardo Castro y/o María de Castro hayan celebrado negocios con ese ente que justificara la transferencia. Las cartas de reconocimiento de obligaciones sugieren que obraron por cuenta de Coloca. c). Es fútil que el Banco del Estado S.A. haya omitido exhibir su contabilidad. Esto no demuestra que los recursos eran de otra persona, ni que Coloca esté impedida para reclamarlos, so pena de ir contra la presunción de buena fe. Además, no existe evidencia que desmienta que el endoso de los dos cheques, realizado por Gildardo Castro y/o María de Castro, fue efectuado en nombre de la accionante. d). El mutuo se probó con los 4 cheques y las cartas de 25 de junio, 28 de julio y 30 de agosto de 1982, firmadas por Eduardo Zambrano Caicedo, vicepresidente del Banco del Estado S.A., en las que reconoció la deuda. Estas misivas no fueron tachadas de falsedad, a pesar de que el banco alegó que esas operaciones no se anotaron en su contabilidad y que se refirieron a negocios ajenos a su objeto social, ya que sus administradores les dieron uso diferente a los intereses del banco. Sus problemas internos no afectan al mutuante y, además, nadie puede ampararse en su propia torpeza. Cabe señalar que Eduardo Zambrano, al declarar, reconoció la

administradores les dieron uso diferente a los intereses del banco. Sus problemas internos no afectan al mutuante y, además, nadie puede ampararse en su propia torpeza. Cabe señalar que Eduardo Zambrano, al declarar, reconoció la firma de las cartas y no cuestionó su autenticidad.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 6 e). Los problemas administrativos del Banco del Estado S.A., como la falta de control de los actos indebidos de sus administradores Jaime Mosquera y Eduardo Zambrano, que revelan culpa en la elección -in eligiendoo en la vigilanciain vigilandopor la junta directiva, la revisoría fiscal, así como la eventual falta de detección temprana por los organismos de inspección, vigilancia y control, no son excusables frente a terceros. Tampoco hay evidencia de que su representante legal haya estado coludido con tales dirigentes para defraudarlo. Las pruebas que enuncia el demandado son indicios generales de algunos hechos y no derriban la presunción de buena fe. La infracción de los requisitos internos del banco para emitir documentos no demerita las cartas, solo afecta a sus funcionarios o terceros de mala fe. No hay soporte de que Coloca conociera o estuviera al tanto de la relevancia de estos hechos. f). Se demostró que Coloca le prestó al Banco del Estado US$3.477.350 con intereses, en Panamá. Esos recursos no ingresaron a Colombia. Fueron consignados en la cuenta corriente del mutuario en Citibank de Nueva York, según la prueba pericial. Luego, sí fueron recibidos por ese ente para

ingresaron a Colombia. Fueron consignados en la cuenta corriente del mutuario en Citibank de Nueva York, según la prueba pericial. Luego, sí fueron recibidos por ese ente para su beneficio, al margen de que esto no haya ocurrido por el proceder de sus directivos. Fue inusual que el mutuo se hiciera en el extranjero, en dólares y de forma verbal, lo cual dejó de lado la expresión mínima de condiciones como tasa de interés, plazo, forma de pago y ley aplicable, tanto así que las partes exhiben posturas contrarias en torno a este último aspecto.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 7 g). Aplica la ley nacional, pues el negocio produjo efectos en Colombia. Esto porque las partes efectuaron importantes gestiones en este territorio y la acción se ejerce en ese lugar. Ello encuadra en el artículo 869 del Código de Comercio, que dispone que la ejecución de los contratos hechos en el extranjero que deban cumplirse en esta nación se regirá por la ley colombiana. Se invocaron leyes de Panamá y de Estados Unidos, sin haberlas acreditado al tenor d el artículo 177 del Código General del Proceso. Aunque la lex mercatoria permite incorporar reglas y axiomas a cada sistema jurídico en materia contractual, como lo hacen los principios Unidroit que contemplan la

libertad de contratación, de forma, el carácter vinculante de los contratos, la buena fe y lealtad negocial, usos y prácticas y validez del simple acuerdo, lo cual sustenta la validez del mutuo verbal, ello no implica desconocer el orden interno de cada país. Lo contrario serviría para habilitar operaciones ilícitas solo por ser transnacionales en desmedro de la soberanía y la legislación de cada nación. h). Coloca adujo que el préstamo se suscitó en una relación de confianza, sin que tuviera por qué saber sobre la destinación de los recursos. Se infiere que la causa del préstamo fue su carácter lucrativo, al ser obvia función económica del contrato que el acreedor recibiera el capital con sus réditos, sobre todo al ser el mutuario una entidad bancaria de Colombia, aunado al monto liberado (US$3.477.350).Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 8 i). El negocio debía respetar las leyes colombianas a las que estaban sujetas ambas partes, entre ellas el régimen cambiario vigente. El Banco del Estado S.A., por ser un ente nacional, y la accionante, así fuese extranjera, en virtud de la diligencia que debía observar en torno al régimen jurídico a que estaba sujeto el mutuario, todavía más si se considera el alto valor mutuado. Además, su representante legal conocía este sistema jurídico al ser nacional, residente en este país, conforme lo aceptó, además dijo que el préstamo buscó ayudar al demandado, radicado en Colombia, según lo

el alto valor mutuado. Además, su representante legal conocía este sistema jurídico al ser nacional, residente en este país, conforme lo aceptó, además dijo que el préstamo buscó ayudar al demandado, radicado en Colombia, según lo admitió en su interrogatorio. j). Coloca tenía conciencia de entregar una cuantiosa cantidad de dinero en dólares, a un banco colombiano, pues buscaba invertir capital en un ente cuya actividad profesional, financiera y comercial era desarrollada en Colombia. También sabía que en este país se generaría la utilidad que obtendría. Luego, se trató de una operación de cambio exterior que involucró el manejo de divisas. Ello imponía cumplir el Decreto-Ley 444 de 1967 sobre el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, norma de orden público que asignaba obligaciones a ambas partes. k). La conducta del representante legal y los directivos del Banco del Estado S.A. no vincula la celebración del mutuo base de los 4 cheques, pues ninguna prueba desvirtúa que los dólares ingresaron a una cuenta bancaria suya en el exterior. Por el contrario, ello fue corroborado en los peritajes, sin que Coloca haya admitido que el préstamo estaba llamado a producir efectos solo en el extranjero.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 9 l). El mutuo incumplió la regulación cambiaria de Colombia, según lo dictaminó el peritaje de Margarita Sepúlveda de Moreno y de Néstor Medina Río, acogido por el

9 l). El mutuo incumplió la regulación cambiaria de Colombia, según lo dictaminó el peritaje de Margarita Sepúlveda de Moreno y de Néstor Medina Río, acogido por el a quo, en el que se aludió a las regulaciones, autorizaciones y permisos que en 1982 se requerían para realizar operaciones con dólares en Colombia, aspecto sobre el que también fueron indagados Mónica Santamaría Salamanca y Jorge Tyrone Andrade. Las partes coinciden en que ningún reporte o información se envió a la Superintendencia Bancaria o al Banco de la República. m). La omisión del régimen jurídico cambiario colombiano no solo es atribuible al Banco del Estado S.A., pues Coloca también debía ceñirse a él y ser diligente sobre el marco al que estaba sujeta su contraparte. Luego, fue injustificada la inobservancia del Decreto-Ley 444 de 1967, cuyo artículo 105 establecía que las normas del Capítulo VIII cobijaban las inversiones de capital extranjero en Colombia, así como a los créditos en moneda extranjera otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en dicho país, y la Sección II) preveía que los préstamos o créditos externos hechos a personas residentes en Colombia, para inversiones o gastos en el país, debían registrarse en la Oficina de Cambios, lo cual incumbía a ambas partes, según el artículo 130, pues solo así podía Coloca International Corporation S.A. girar al exterior los intereses y el capital, sin que haya

Cambios, lo cual incumbía a ambas partes, según el artículo 130, pues solo así podía Coloca International Corporation S.A. girar al exterior los intereses y el capital, sin que haya acreditado que, tras incumplirse la obligación de restitución, trató de regularizar la inversión en Colombia y de obtener el registro.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 10 n). Hubo objeto ilícito por eludir las órdenes perentorias del estatuto cambiario, pues las partes las inobservaron consciente y deliberadamente. Ello denota negligencia de Coloca dadas las particularidades del negocio y la suma entregada. Esta omisión generó nulidad absoluta del contrato, según los artículos 1519 del Código Civil y 899 del de Comercio, siendo aplicable el artículo 1525 ibidem, que prohíbe repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, sin que ello imponga atribuirle mala fe o dolo a la accionante, ya que la ilicitud del objeto no exige esas formas conductuales calificadas. Basta el conocimiento objetivo de la situación. Tampoco cabe estudiar la prohibición de enriquecimiento sin causa del demandado, pues sobre ello no hay pretensión, ni excepción. Se debe, por lo tanto, modificar el fallo apelado para declarar la nulidad absoluta del contrato de mutuo, por objeto ilícito, sin lugar a restituciones mutuas, por fuerza del artículo 1525 ejusdem (Archivo digital 21, cno. Tribunal).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

objeto ilícito, sin lugar a restituciones mutuas, por fuerza del artículo 1525 ejusdem (Archivo digital 21, cno. Tribunal).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La accionante interpuso recurso de casación y planteó siete (7) cargos, pero en el CSJ AC1207-2024 (9 abr.) la Sala inadmitió el primero, el segundo, el tercero y el sexto, al tiempo que el Magistrado ponente le dio curso a los restantes, a cuyo examen se procede ahora, para lo cual se tendrá en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso, vigente cuando se planteó la opugnación (19 dic. 2022), conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 625 ibidem.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01

11 Las tres acusaciones serán desatadas conjuntamente porque comparten argumentos similares y apuntan a demostrar que no procedía la prohibición de recobro que, por objeto ilícito, aplicó el Tribunal. CUARTO CARGO Denuncia la violación directa del artículo 1525 del Código Civil por aplicación indebida porque el Tribunal olvidó que, al ser norma sancionatoria, tiene interpretación restringida. Omitió que la excepción a las restituciones exige que se haya «dado o pagado a sabiendas» del objeto o la causa ilícita, de ahí que la ilicitud debe afectar al acuerdo desde su inicio y se debe tener conciencia de ella. Esa sanción no procede al declarar la nulidad absoluta

causa ilícita, de ahí que la ilicitud debe afectar al acuerdo desde su inicio y se debe tener conciencia de ella. Esa sanción no procede al declarar la nulidad absoluta de oficio, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya que el legislador no la autorizó. Según el artículo 27 del Código Civil, se debe aplicar el artículo 1525 ibid. en su literalidad, sin activar la sanción drástica y restrictiva que prevé. Es preciso verificar que lo que se dio o entregó se realizó a sabiendas de la ilicitud del objeto o la causa; sin ese elemento cognitivo, es imposible negar las restituciones mutuas. El Tribunal interpretó mal la expresión «a sabiendas» y estimó que la sanción cabe si quien dio o pagó no conocía del objeto o la causa ilícita, pero debía conocerlo, aun cuando se requiere el conocimiento real y efectivo, no presuntivo, de la ilicitud en el negocio; es decir, de una atribución participativa, no que haya debido conocerlo.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 12 Aplicó mal el artículo 1525 ejusdem al decir que Coloca debía conocer las normas imperativas supuestamente incumplidas debido a la diligencia exigible. Era necesario demostrar que las partes conocían la ilicitud, conocer que no es virtual, porque entonces la excepción se convertiría en la regla y vaciaría el sentido de la expresión «a sabiendas». QUINTO CARGO Alega la infracción directa del artículo 1525 del Código

demostrar que las partes conocían la ilicitud, conocer que no es virtual, porque entonces la excepción se convertiría en la regla y vaciaría el sentido de la expresión «a sabiendas». QUINTO CARGO Alega la infracción directa del artículo 1525 del Código Civil por aplicación indebida, así como del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, del artículo 7º del Código de Comercio y del artículo 230 de la Constitución Política por no aplicación, así como de los principios generales del derecho, entre ellos el de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo, el de la buena fe y el que proscribe el enriquecimiento sin justa causa; el primero por indebida aplicación y este por omisión. El Tribunal aplicó mecánicamente la sanción del artículo 1525 ejusdem y permitió que el Banco del Estado se beneficie de una conducta propia, culposa e ilícita, y se enriquezca en forma ilícita e injustificada a expensas de Coloca, lo que supone desconocer la teleología de esa norma, aunque nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Ignoró tres principios del derecho: el primero, que impide obtener ventaja de la propia culpa o dolo; el segundo, de la buena fe, ya que al prohibir las restituciones le concedió un beneficio injustificado al Banco del Estado y le recompensó su actuación dolosa o, cuando menos,Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 13 gravemente culposa; y el tercero, que reprime el enriquecimiento sin justa causa. El Tribunal justificó su

13 gravemente culposa; y el tercero, que reprime el enriquecimiento sin justa causa. El Tribunal justificó su decisión con el sustento de que la demanda no propendió por la acción correspondiente, con lo cual desconoció el mencionado principio, a pesar de ser cardinal, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que se configuraron los elementos que lo estructuran. SÉPTIMO CARGO Invoca la infracción indirecta del artículo 1525 del Código Civil por error de hecho y suposición probatoria. El ad quem aplicó de oficio una nulidad absoluta que no tenía cabida y privó a Coloca de las restituciones, sin comprobar que entregó el dinero a sabiendas de un objeto o causa ilícita. Inadvirtió que el artículo 1525 ib., exige certeza de que el pago se hizo a sabiendas del objeto o la causa ilícita. Supuso la prueba de ese elemento subjetivo. Los medios que mencionó -cheques, prueba pericial y los testimonios de Mónica Santamaría y de Jorge Tyronesolo indicaron el incumplimiento del régimen cambiario, no que Coloca conocía la ilicitud. Aun cuando el fallador se fundó en el interrogatorio del aludido directivo y estableció el régimen cambiario vigente, dedujo incorrectamente que el Decreto-Ley 444 de 1967 era aplicable a Coloca. Las respuestas de ese empleado no mostraron un conocimiento específico sobre la regulación o la ilicitud, solo un entendimiento genérico.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 14

aplicable a Coloca. Las respuestas de ese empleado no mostraron un conocimiento específico sobre la regulación o la ilicitud, solo un entendimiento genérico.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 14 Al ser imposible inferir del interrogatorio de parte que Coloca conocía la ilicitud, la sanción del artículo 1525 era inviable, ya que el conocimiento debe ser real, no presunto. Esto no se modifica por el artículo 9º del Código Civil, pues la presunción no suple esta exigencia. Aunque la declaración de Jorge Castro sugiere que sabía del régimen cambiario, esto no implica que Coloca compartiera dicha información. La responsabilidad del administrador no equivale al conocimiento o voluntad de la sociedad, lo que reafirma el error fáctico del Tribunal al estar ausente el elemento cognitivo «a sabiendas» que exige el artículo 1525 ejusdem.

CONSIDERACIONES

1. La autonomía de la voluntad es el principio estelar que fundamenta la libertad negocial y permite que lo acordado sea vinculante para las partes, siempre que no exceda el orden público, el ius cogens, ni las buenas costumbres, según lo advierte el artículo 1602 del Código Civil al decir que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una

ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales». Por lo tanto, quien cumpla lo pactado tiene derecho a insistir en el nexo o pedir su extinción, con indemnización de perjuicios. Precisamente, al analizar el artículo 1602 del Código Civil, en la CSJ SC1962-2022, se indicó que: Esa norma determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuoRadicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 15 consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmentedel programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido. Se enfatiza que, por virtud de ese postulado liberal, las partes de un contrato ejercen su libertad de regulación y autogobierno, reconocidas por el Estado. De ese modo definen sus intereses y fijan el programa obligacional que acuerdan cumplir para suplir sus necesidades y objetivos.

autogobierno, reconocidas por el Estado. De ese modo definen sus intereses y fijan el programa obligacional que acuerdan cumplir para suplir sus necesidades y objetivos. Así se garantiza un marco de confianza y seguridad jurídica para sus interacciones contractuales.

2. El nacimiento, la eficacia y las patologías del negocio jurídico: El sistema legal nacional determina requisitos de existencia y de validez del negocio jurídico. Los primeros lo forman y permiten que se perfeccione. A ese respecto, el Código Civil establece la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, así como, en algunos casos, una solemnidad. Solo si el acto existe, adquieren especial relevancia los elementos de validez: la capacidad de ejercicio, el consentimiento sin vicios, y la licitud del objeto y la causa.

La falta de cualquiera de estos requerimientos -sea de existencia o de validezse sanciona de diferentes maneras, ya sea con la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia, la nulidad -absoluta o relativa (anulabilidad), que puede serRadicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 16 total o parcial-, y la inoponibilidad. Así, el Estado castiga las imperfecciones del acto jurídico. La nulidad absoluta, en particular, presenta características bien definidas: ( i) está prevista en el ámbito civil (art. 1740 y ss.), mercantil (art. 899 y ss.), y en diversas regulaciones especiales; ( ii) constituye una forma de

características bien definidas: ( i) está prevista en el ámbito civil (art. 1740 y ss.), mercantil (art. 899 y ss.), y en diversas regulaciones especiales; ( ii) constituye una forma de extinguir las obligaciones (art. 1625 núm. 8º ib.); (iii) se configura por motivos legales, entre ellos, la incapacidad absoluta, la omisión de algún requisito o formalidad que la ley exija para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, y la ilicitud en la causa o en el objeto; (i v) puede ser alegada por las partes, sus causahabientes y cualquier tercero que tenga interés en su reconocimiento; (v) debe ser declarada de oficio por el juez cuando sea manifiesta en el acto; y (vi) el Ministerio Público la puede invocar en defensa del orden público y la moral. 2.1. Los efectos de la nulidad del contrato frente a las partes: Por regla general, la nulidad de un negocio jurídico produce efectos ex tunc, es decir, hace que las cosas regresen a su estado natural. Esto se expresa con el aforismo Quod nullum est nullum producit efectum . Dicha retroactividad origina las restituciones recíprocas. Así lo establece el artículo 1746 del Código Civil al señalar que «[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado

artículo 1746 del Código Civil al señalar que «[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contratoRadicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 17 nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita». Con ello, se busca recomponer la situación de las partes involucradas en el acuerdo declarado nulo, permitiéndoles recuperar lo que entregaron. Esto, porque las restituciones recíprocas se fundamentan en sólidos criterios de justicia y equidad, con el fin de evitar el enriquecimiento sin justa causa. Al referirse al artículo 1746 del Código Civil, en la CSJ SC 17 jul.1990, rad. 265, se indicó: La Corte, al determinar el recto sentido y alcance del precepto antes citado, en su parte transcrita, ha sostenido que el efecto general y propio de toda declaración judicial de nulidad, esa absoluta, ora relativa, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Precisamente, de manera reiterada y uniforme ha afirmado que “el efecto legal y natural de toda declaración judicial de nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de

restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como contraprestación del contrato invalidado” (CSJ. SC. 10 abr. 1938, XLVII, pág. 227; SC 14 sept. 1976, CLII, pág. 369, SC 30 sept. 1987, CLXXXVIII, pág. 228). Recientemente, en la CSJ SC5513-2021, se expresó: De acuerdo con la citada norma, la declaratoria de la nulidad de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención. En consecuencia, si han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo, claro está, en el evento de las nulidades absolutas originadas en objeto o causa ilícitos. Para tal efecto, es menester acudir a las disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación, consignadas en los artículos 961 a 971 del compendio citado.Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 18 2.

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