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CSJ - SC331-2024 [2021-00090-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC331-2024 [2021-00090-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente SC331-2024 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovió la impugnante en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE

TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO –

COOLITORAL.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitó la demandante declarar: (i) «civilmente responsable a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL de los daños y perjuicios ocasionados a la compañía INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., por los hechos ocurridos el día 17 de marzo del 2016»; (ii) «que la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 para subrogarse respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a

la compañía asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio». En consecuencia, pidió condenar «a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, a realizar el pago a favor de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688,oo), por concepto de pago indemnizatorio que hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., en razón del siniestro 775/2016, ocurrido el día 17 de marzo de 2016». 1.1. En sustento de sus aspiraciones, expuso: (i) El día 17 de marzo de 2016, en la ciudad de Barranquilla se generó un incendio en las bodegas de propiedad de INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA, producto de un corto circuito o arco voltaico ocasionado por uno de los buses que se encontraba parqueado, afiliado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL; sufriendo la primera «daños que afectaron las paredes, portones, pinturas, techos, posos, cableado, muebles, enseres, maquinaria y equipo de las bodegas, así como también sufrió la pérdida de ingresos por cánones de arrendamientos, e incurrió en gastos para acelerar la reparación y reemplazo de la subestación eléctrica».

(ii) Para la fecha del siniestro, INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA estaba amparada con la Póliza de Seguro 2 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 Multirriesgo No. 551, emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con vigencia comprendida entre el 9 de enero del 2016 al 9 de enero del 2017. De ahí que la aseguradora haya pagado la indemnización, por un monto de $5.137.829.688.oo, con ocasión de las pérdidas demostradas. (iii) Señaló que, al probarse el daño que sufrió la asegurada, el cual fue resarcido en los términos pactados en el contrato de seguro, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio, cuenta con legitimación para subrogarse en todos los derechos de la sociedad damnificada, entre ellos, la facultad de ejercer la acción de recobro contra COOLITORAL, por las sumas pecuniarias desembolsadas a IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., como consecuencia de la responsabilidad civil emanada de los hechos que generaron el siniestro.1

2. Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN»; «IMPROCEDENCIA DE LA

SUBROGACIÓN INVOCADA POR LA ACTORA»; «INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE PAGO RECLAMADA A LA COOPERATIVA INTEGRAL DE

TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO “COOLITORAL”»;

«RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO»; «OBLIGACIÓN DE

SEGURIDAD»; «FUNDAMENTADA EN LA TESIS DE LA CAUSALIDAD

ADECUADA»; «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR TRANSFERENCIA DE LA COSA»; «EXCLUSIÓN LEGAL DE LA 1 Archivo: 01Demanda AnexosActaReparto.pdf

3 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA»; «IMPROCEDENCIA DE LA ACCION ELEGIDA»; «TEMERIDAD O MALA FE»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; y «GENERICA».2

3. El a quo, en sentencia dictada el 5 de abril de 2022, entre otras decisiones, declaró: (i) «que COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL e INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA son contractualmente responsables por el incumplimiento del contrato de depósito que originó la conflagración acaecida el 17 de marzo de 2016 que afectaron las instalaciones del Centro Industrial la Trinidad»; y (ii) «que la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a

la compañía asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio». En consecuencia, condenó a «la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL al pago de la suma $2.211.501.677 por concepto de pago indemnizatorio que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., hecha la reducción de la indemnización del 65%, el cual ya se encuentra indexado. Suma que deberá ser pagada dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el evento que no se realice el pago de la condena en este lapso se deberá pagar intereses moratorios comerciales».3

4. El superior, al desatar la apelación formulada por ambas partes, en sentencia de 9 de mayo de 2023, revocó el 2 Archivo: 04ContestaciónDemanda.pdf 3 Archivos: 22ActaAudiencia373.pdf y 23Audiencia373Parte2.mp4

4 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 fallo de primer orden y declaró «PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA».4

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. El ad quem encontró acreditada la existencia de un contrato de Seguro Multirriesgo, identificado bajo la Póliza No. 551, celebrado entre INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; convenio que estaba vigente para el momento en que acaeció

el siniestro, con un amparo básico de incendio y/o rayo (todo riesgo daño material), por un valor asegurado de $35.185.380.000.

2. Distinguió que en dicho contrato fungían como tomador INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA y como asegurado y beneficiario el BANCO DE OCCIDENTE.

3. De las pruebas allegadas por la parte actora concluyó que AXA COLPATRIA SEGUROS pagó a BANCO DE OCCIDENTE, como asegurado y beneficiario, la indemnización correspondiente a la Póliza de Seguro Multirriesgo 551. De igual manera, evidenció, según las comunicaciones aportadas, que ese ente crediticio autorizó a la aseguradora a pagar a nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA; «lo cual no modificó la calidad de las partes intervinientes en el contrato de seguro, a saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, siguió siendo el TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el 4 Archivo: 13Sentencia.pdf

5 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 Asegurado y Beneficiario, ni puede decirse que esos pagos convierten a la Tomadora en Asegurada y Beneficiaria». Debido a esto, precisó que, al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio, cuando el asegurador paga una indemnización, por ministerio de la ley se subroga en los derechos del asegurado y contra los responsables del siniestro; pero como INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA no tiene el carácter de asegurado ni de beneficiario, AXA

COLPATRIA SEGUROS no tiene legitimación para subrogarse en nombre de aquella; sin que se pueda pensar que está legitimada de manera extraordinaria, porque «no existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura jurídica que permitiera la sustitución procesal».

4. Y anotó que, de aceptarse hipotéticamente tal subrogación, considerando que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA recibió el pago indemnizatorio, se iría en contra de lo dispuesto en el artículo 1099 ibidem, que prevé que el asegurador no podrá subrogase contra los sujetos que dieron lugar a la responsabilidad del asegurado, y en el presente asunto, la mentada compañía no tiene la condición de víctima, sino de responsable, al haber sido condenada, en dos instancias, en el juicio iniciado por CORDELES Y

EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S., contra COOLITORAL,

INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA. y otros.

III. DEMANDA DE CASACIÓN AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. formuló cinco cargos,

6 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 siendo admitidos a trámite los tres inicialmente planteados,5 los cuales se analizarán conjuntamente, por discutir el derecho de subrogación negado a la aseguradora demandante, temática común que permite abordar las censuras con iguales razonamientos.

CARGO PRIMERO

1. La recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 1096 y 1099 del Código de Comercio, con ocasión del manifiesto y

trascedente error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación probatoria de: (i) La Póliza de Seguro Multirriesgo No. 551; (ii) El Contrato de Leasing celebrado entre IGUACUR y BANCO DE OCCIDENTE; (iii) La declaración de AXA sobre la calidad de asegurada respecto de IGUACUR; y (iv) El informe de ajuste adosado a la contestación de la demanda.

2. Indicó que el ad quem, omitiendo el grueso del material persuasivo arrimado al expediente, concluyó que IGUACUR no tenía la condición de asegurada, ni de víctima, por lo que declaró oficiosamente que la aseguradora no contaba con legitimación en la causa por activa para ejercer la acción subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, y aplicó la prohibición de subrogación contra el causante del siniestro, contemplada en el artículo 1099, ibidem. 5 Mediante el proveído AC3009-2023 fueron inadmitidos los cargos cuarto y quinto.

7 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01

3. Precisó que el fallador censurado no estudió que en el texto de la póliza IGUACUR funge como asegurada; condición también demostrada con el Contrato de Leasing Financiero Inmobiliario acordado entre BANCO DE OCCIDENTE y aquella; sociedad que, como locataria, se obligó a obtener los correspondientes seguros, con carácter de asegurada, surgiendo, así, su interés asegurable protegido en el convenio aseguraticio celebrado. Tampoco tuvo en

cuenta las órdenes de pago con las que AXA efectuó los desembolsos en favor de esta, en virtud del interés asegurable del locatario, derivado del contrato de leasing; por eso, le fue pagado el siniestro, mediando autorización del mencionado ente crediticio.

4. Acotó que en el informe de ajuste se expresa que los perjuicios fueron causados a IGUACUR, pues se analizan los daños que ésta sufrió como consecuencia del incendio, situación que la convierte en víctima del siniestro y del civilmente responsable. Situación también advertida en la sentencia de segunda instancia -aportada como prueba con la demandaproferida en el proceso 08001-31-53-0062017-00155-01, al probarse que aquella, en calidad de locataria del bien que sufrió el daño, es una víctima más del incendio ocasionado por los vehículos de COOLITORAL. 5.- Afirmó que, ignorando el informe de ajuste y la mencionada decisión judicial, el Tribunal aplicó la prohibición de subrogación establecida en el artículo 1099 del Código de Comercio, en relación con IGUACUR, por

8 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 entender que ésta era responsable del siniestro; pese a no ser procedente tal restricción, al estar acreditada la condición de víctima de dicha sociedad, como asegurada que recibió la indemnización. El sentenciador de segundo orden no reparó en que COOLITORAL solo tenía una relación comercial con IGUACUR, derivada de un contrato de depósito para

estacionar los buses en las instalaciones del Parque Industrial, sin que existiera una relación de parentesco o dependencia entre ellos, en los términos de prenotada disposición, como lo supuso el Tribunal por un error de hecho originado en una prueba que no obra en el expediente.

CARGO SEGUNDO

1. La casacionista denunció la violación directa del artículo 1096 del Código de Comercio por interpretación errónea, dado que el ad quem le otorgó a la citada disposición un alcance contrario a su finalidad, al declarar la falta de legitimación por activa de la aseguradora, cuando entendió que IGUACUR no era asegurada; desconociendo que, como locataria, contaba con interés asegurable sobre el bien que sufrió el incendio.

2. Situación que permite a dicha sociedad cobrar nuevamente las sumas indemnizatorias recibidas por el seguro, puesto que podría pedir doblemente el importe que le desembolsó AXA; con lo cual se favorece COOLITORAL,

9 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 como tercero civilmente responsable generador del daño, a quien, ante la decisión del Tribunal, se le abre la posibilidad de quedar impune y resultar beneficiado con el pago efectuado por la aseguradora, con la que no tenía vínculo alguno.

3. El fallador de segunda instancia, al interpretar que IGUACUR, como locataria, solo ostenta la calidad tomadora y no de asegurada, le da un alcance equivocado al referido precepto mercantil, pese a que el asegurado es la persona que tiene interés asegurable, por verse afectado

patrimonialmente con la pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing; ya que, para disfrutar de éste, debe mantenerlo y responde por el deterioro que sufra el mismo, así no sea el propietario.

4. Y así ocurrió en el contrato de leasing ajustado con la entidad financiera «(Clausulas Octava y Décima) en virtud del cual el Locatario i) responde por el deterioro del bien sin que ello afecte el canon de arrendamiento que debe pagar; ii) debe mantenerlo; y iii) si fuere el caso, restituirlo en las mismas condiciones que se recibió, con lo cual, resulta palmario que ambas partes tienen interés asegurable por cuanto cualquier afectación del bien repercute en el patrimonio de Iguacur como locatario y de Banco de Occidente como propietario».

5. Por eso, era procedente la subrogación de la aseguradora, por asistirle el derecho de reclamar contra quien causó el incendio, al haber pagado la indemnización a IGUACUR, empresa que tenía interés asegurable, debido a que la destrucción de los bienes que tenía en leasing le

10 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 generaron una pérdida, de conformidad con el contrato de arrendamiento financiero celebrado.

CARGO TERCERO

1. Señaló la impugnante que el Tribunal quebrantó, de manera directa, normas sustanciales por aplicar indebidamente la prohibición de subrogación consagrada en el artículo 1099 del Código de Comercio, puesto que en ella se prevé un supuesto no enmarcado en el presente asunto, y, por eso, no había lugar a declarar la falta de legitimación

de AXA para ejercer los derechos de que trata el artículo 1096, ibidem, en conexidad con el artículo 1042, ejusdem.

2. El juzgador de segundo orden pretende encuadrar el proceso en la proscripción subrogatoria establecida en el citado artículo 1099, bajo el supuesto de que IGUACUR es responsable del siniestro, a pesar de discutirse la responsabilidad civil de COOLITORAL por los daños que aquella sufrió, con ocasión del incendio, que la aseguradora indemnizó totalmente.

3. Del mismo modo, erró al pasar por alto que COOLITORAL no tiene relación de dependencia con el asegurado, que éste responde por el hecho de un tercero, por ejemplo, contrato de trabajo; tampoco existe entre ellos vínculos parentesco que impida a la aseguradora subrogarse contra el tercero causante de la conflagración que destruyó varios bienes amparados con la póliza de daños multirriesgo

551. 11 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01

4. Por esa vía, el ad quem también se equivocó por no aplicar los artículos 1042 y 1096 del Código de Comercio, porque, en virtud del primer precepto, al ser IGUACUR tomadora, tenía interés asegurable en el contrato de seguro y, por ende, la aseguradora estaba legitimada para subrogarse, según la segunda norma referida, al haber pagado al asegurado la indemnización correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

1. De la subrogación legal en favor del asegurador. 1.1. Concepto y alcance.

Esta Sala, coincidiendo con la doctrina,6 ha entendido

la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, «como un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización». (CSJ. SC002 18 Ene, 1984. G.J. T. CLXXVI N.° 2415, pág. 7 a 16). En efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, 6 Ossa G, J. Efren. Tratado Elemental de Seguros. Segunda Edición. Ediciones Lerner. Bogotá, 1963. Pág. 312. 12 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 plantearle al ente de aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado. En otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y accionesen la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro. Así, la empresa aseguradora entra a sustituir al asegurado víctima del hecho dañoso, para

«ocupa[r] su lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, (…), supervive sin modificación en el asegurador como nuevo acreedor». (CSJ SC, 16 Dic. 2005, rad. 1999-00206-01, reiterada en SC3631-2021, 2017-00068-01). 1.2. Naturaleza de la subrogación contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio. Esta Corporación ha señalado que la subrogación legal por el pago del seguro es una institución especial de orden público, pues el artículo 1096 del Código de Comercio la consagra en términos imperativos, porque trasciende la esfera de la relación de aseguramiento, dado que es de particular interés para la colectividad en general;7 figura legal que, pese a tener rasgos distintivos propios, está estrechamente vinculada a la subrogación regulada por las . 7 Ver SC de 23 Sep, 1993, Exp. 3961 y SC, 18 May, 2005, Exp. 0832-01 13 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 normas civiles, cuyos principios que esencialmente la gobiernan le son aplicables a aquella;8 como el postulado de que «el tercero que sufraga una obligación ajena, se halla facultado para recuperar su importe y evitar el enriquecimiento sin causa por el deudor (Art. 1666, Código Civil)». (CSJ SC3273-2020, rad. 2011-0007801).

Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado. Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable comportamiento generador del siniestro. Y así lo ha entendido la Sala, al precisar: [A]unque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las ‘... personas responsables del siniestro’, no nace o deriva de la relación aseguraticia - a la que le es completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso». (CSJ SC, 18 May. 2005, rad. 0832-01, reiterada en SC00032015, rad. 2009-00475-01 y en SC3273-2020, rad. 2011-00079-01).

8. Ver CSJ SC, 18 May. 2005, rad. 0832-01, SC003-2015, rad. 2009-00475-01 y SC1043-2021, rad. 2013-00056-01

14 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 Acción personal orientada a evitar que el responsable del daño quede exento de responsabilidad con la indemnización que el asegurador sufraga en favor del asegurado, merced del traslado del riesgo efectuado mediante el contrato de seguro; pago que faculta a quien asumió esa eventualidad, para recuperar la solventada suma, pero a título de reembolso mas no de resarcimiento, hasta concurrencia de su importe; potestad de recobro adquirida ope legis, al punto que, según los artículos 1906 y 1907 del Código de Comercio, se proscribe al asegurado renunciar a los derechos que tenga contra terceros generadores del siniestro, so pena de perder su derecho a la reparación correspondiente. Es más, el asegurado, instado por la compañía de aseguramiento, se ve obligado a realizar todo aquello que tenga a su alcance para permitir que ésta ejercite sus prerrogativas subrogatorias. Herramienta procesal que tiene como elementos axiológicos: (i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo.9 9 Ver, entre otras sentencias, CSJ SC, 6 ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem. 1985, págs.

233-234; SC, 8 nov. 2005, rad. 7724; SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01; SC 16 dic. 2005, rad. 1999-00206-01; SC 14 de enero de 2015, exp. 003-2015; SC003-2015, rad. 2009-00475-01; SC11822-2015, rad. 2009-00429-01; SC3273-2020, rad. 201100079-01; SC3631-2021, rad. 2017-00068-01. 15 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 1.3. Legitimación en la acción de subrogación. El pago que haga la compañía de seguros, al tiempo que precisa su legitimación en la causa para ejercer la prenotada acción, demarca los parámetros del objeto de la pretensión de reembolso, que viene revestida con el mismo carácter del derecho que ostentaba el asegurado, previamente a recibir del asegurador la indemnización respectiva; identidad percibida en la posibilidad conferida al responsable del siniestro para oponer al asegurador las mismas excepciones que proceden frente a la víctima. Al respecto, ha señalado esta Corporación: [F]rente a un contrato de seguro válido, el pago de la indemnización por el asegurador hace viable el ejercicio de la acción de subrogación. Engendra tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar por parte de la aseguradora. La Sala ha señalado que también requiere, una vez ocurrido el siniestro, “(…) que surja para el asegurado una acción contra el responsable (…)”, similar a la de responsabilidad civil

prevista en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. (CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00079-01). Ese pago, como presupuesto de la pretensión de cobro por subrogación del asegurador, ha de efectuarse en virtud del contrato de seguro y como consecuencia de un siniestro cubierto;10 pues solo las sumas abonadas según el amparo contratado, y a las que tiene derecho el damnificado, en su condición de asegurado o beneficiario, permiten que se transfiera en favor del asegurador, por ministerio de la ley, el 10 Ver Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros. II. Tercera Edición. Editorial AbeledoPerrot. Buenos Aires, 2001. Pág. 467. 16 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 derecho a reclamar -en la misma situación de la víctimael reembolso al tercero responsable del evento dañoso. Y éste, como causante del perjuicio resarcido, es el llamado a resistir -legitimación pasivala acción subrogatoria ejercida por la empresa de aseguramiento, en atención a que el detrimento ha de ser imputable a la responsabilidad de un sujeto diferente al asegurado, porque «la subrogación comprende única y exclusivamente los derechos que el asegurado, como víctima del siniestro, pudiese ejercer contra el directo autor o responsable del perjuicio irrogado». (CSJ. SC 29 Jul, 2002, exp. 6129); siendo presupuesto de la viabilidad de dicho instrumento pocesal que, al materiarilzarse el riesgo, emerja

para la persona asegurada una acción contra el autor del daño cubierto en el contrato de seguro, semejante a la derivada de la responsabilidad extracontractual de que tratan los canones 2341 del Código Civil y ss. (CSJ SC3273-2020, rad. 201100079-01); porque, «al haber pagado el asegurador una obligación de carácter indemnizatorio, el derecho que se le transmite para accionar en contra del causante del daño tiene la misma naturaleza y extensión que el derecho del acreedor inicial, esto es, la acción ejercida en virtud de la subrogación personal es la misma que originariamente hubiera podido ejercer la víctima contra ese tercero que causó el daño». (CSJ SC407-2023, rad. 2013-00022-01). 1.4. Límites de la reclamación objeto de la acción subrogatoria. La suma que puede cobrar la aseguradora a quien ocasione la ocurrencia del siniestro, debe coincidir 17 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 cuantitativamente con el valor resarcitorio recibido por el asegurado, puesto que el artículo 1096 del compendio mercantil permite que aquella se subrogue en los derechos de éste, hasta concurrencia del importe de la indemnización que hubiere sido pagada, dentro del marco de los perjuicios causados. Eso en razón de que la citada disposición contempla una subrogación, por ministerio de la ley, en los derechos que tiene el asegurado para demandar el valor indemnizatorio al causante del siniestro, pero, ejercida la

acción por el asegurador, se impone un límite hasta concurrencia del importe que éste ha pagado. De allí que, si se demuestra que dicho monto es inferior al quantum del daño ocasionado, el demandado solo puede afrontar una condena que no supere la suma efectivamente cubierta por el ente de aseguramiento. Y si se acredita que la cantidad resarcitoria es menor a la cuantía que éste sufragó, entonces es el último importe mencionado el que se debe a la compañía de seguros y no el total cancelado al asegurado. Lo anterior, en virtud de que el contrato de seguro no es fuente de enriquecimiento, ya que en el marco de dicho convenio únicamente se puede compensar el perjuicio padecido, y, por ende, la empresa aseguradora solamente está habilitada por el artículo 1096 del Código de Comercio, a recuperar el monto desembolsado al asegurado y no una suma superior (CSJ SC 008 17 Mar, 1981. G.J. T. CLXVI N.° 2407, pág. 368 a 371); porque, a decir de la Corte, «[l]la identidad predicable del derecho subrogado -que es únicamente aquel 18 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 que el asegurado podía ejercer contra quien dio lugar al hecho amparado en la póliza-, se hace extensiva a la acción a través de la cual se ejercitará, es decir, el instrumento judicial cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación, es el mismo que tenía a su alcance el asegurado». (CSJ SC1043-2021, rad. 2013-0005601). La pretensión de reembolso elevada por la aseguradora subrogataria está circunscrita a la indemnización que sufragó, determinada por el perjuicio ocasionado al damnificado; cobro que excluye los intereses moratorios que el artículo 1080 de la codificación comercial impone a aquella, por no realizar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado su derecho, pues, al decir de esta Corporación, tales réditos «desbordan el concepto de daño asegurado». (CSJ. CSJ. SC 6 Ago, 1985. G.J. T .CLXXX. Pág. 239, reiterada en SC 434 de 20 Oct., 1988, G.J. T. CXCII No. 2431, Págs. 210 a 216). Ello no obsta para que el ente asegurador, al ejercer la aludida acción de subrogación, reclame a la persona que dio lugar al daño resarcido, el monto cancelado al titular de la prestación asegurada junto con la corrección monetaria correspondiente, como fue concluido por la Corte en los siguientes términos: [L]a corrección monetaria no constituye un arquetípico daño –como antes expresa y categóricamente se le entendió por un sector de la doctrina y por la propia jurisprudencia-, nada le agrega al concepto de perjuicio indemnizable, razón por la cual, la circunstancia de ajustar monetariamente la suma que el tercero responsable debe 19 Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01 cancelar al asegurador, tan sólo cumple el propósito de preservar, en

su cabal y recta extensión, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria ínsita en los signos monetarios de curso forzoso (valor puramente intrínseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, en atención a que el daño, como tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio), sin que, por tanto, se hubiere alterado un ápice. (CSJ. SC 18 May, 2005, rad. 0832-01, citada en SC 16 Dic, 2010, rad. 2000-00012-01). Es claro, entonces, que el asegurador que se subroga en los derechos de su asegurado solo puede perseguir el reembolso del importe de la indemnización efectivamente pagada a la víctima del siniestro, quien, según las previsiones del artículo 2341 del Código Civil y siguientes, tiene «la facultad (…) para reclamar frente al mismo responsable del siniestro el excedente del daño que sufrió y que no le fue resarcido por el asegurador». (

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