CSJ - SC333-2024 [2016-00315-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC333-2024 [2016-00315-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC333-2024 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Después de haberse casado la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Oscar Emilio Restrepo Patiño, Jorge Enrique Escobar Mesa, Ken Morris Kadowaki Piedrahita, Luis Fernando de Zubiría Marín y Blanca Luz Cumplido Posada contra Diego Félix Álvarez Tobón, Juan Carlos Neira Peláez, Andrés Hurtado Núñez de Prado, Héctor Jaime Gómez Montoya, Juan Fernando Mora Rojas, Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño, procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 Los convocantes instaron de la jurisdicción que, con citación de las personas mencionadas, se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Principales: 1.1. Declarar que los convocados Diego Félix Álvarez Tobón, Juan Carlos Neira Peláez y Andrés Hurtado Núñez de Prado, en su condición de administradores del Centro de Fracturas CEFRA S.A.1, «concertaron la despatrimonialización,
disposición, distracción o apropiación de los derechos sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 0010000672 y 001-0000673, derivados de las operaciones de arrendamiento financiero Nos. 43915 y 44864 a través de la sociedad DAHJ CENTRO DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S. ([h]oy liquidada), en la que aquellos a su vez son accionistas junto con HÉCTOR JAIME GÓMEZ MONTOYA» [Folio 30, cno. principal]. 1.2. Declarar que los señalados administradores de CEFRA S.A., en la realización de esos actos, fueron coadyuvados por la acción u omisión de los revisores fiscales de esa compañía Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño y, además, por el miembro de junta directiva Juan Fernando Mora Rojas. 1.3. Declarar que la cesión de los derechos sobre los indicados bienes raíces, derivados de los convenios de leasing mencionados, que celebraron CEFRA S.A. y DAHJ S.A.S., se 1 Liquidada por acuerdo de los accionistas debido a las pérdidas acumuladas en los últimos años y al resultado negativo arrojado por el ejercicio contable final que la dejó en causal legal de disolución. La cuenta final de liquidación se aprobó el 10 de mayo de 2016 (fls. 116 a 119, cno. 1). 2 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 realizó en claro conflicto de intereses, transgrediendo el
numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009, vigente para la época (ahora cap. 3, título 2, parte 2, libro 2, Dcto. 1074 de 2015). 1.4. Declarar la nulidad absoluta de las indicadas cesiones. 1.5. En atención a que los derechos aludidos se enajenaron a terceros que se presumen de buena fe, y tanto CEFRA S.A. como DAHJ S.A.S. se encuentran liquidadas, condenar a todos los demandados como «solidariamente responsables», a «reintegrar las ganancias obtenidas y/o a indemnizar los daños ocasionados a los demandantes con la realización de las operaciones cuya nulidad (…) se solicitó como sanción» [Folio 32, cno. ppal. No. 1].
2. Subsidiarias: 2.1. Declarar que los llamados a la litis con excepción de Héctor Jaime Gómez Montoya incumplieron sus deberes, violaron la ley y los estatutos societarios en calidad de administradores de CEFRA S.A. 2.2. Declarar que los anteriores encartados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionaron a los demandantes.
3. Consecuenciales:
3 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 Declarar que los convocados son solidariamente responsables de reintegrar o pagar «las ganancias obtenidas y/o indemnización de los daños y perjuicios originados, según la participación accionaria que poseía cada uno» así: i) a Oscar
Emilio Restrepo Patiño $231.217.638 e intereses remuneratorios por $100.756.293; ii) a Jorge Enrique Escobar Mejía $47.392.435 y réditos de $20.651.910,99; iii) a Ken Morris Kadowaki Piedrahíta $52.777.939 e intereses por $22.998.719,05; iv) a Luis Fernando de Zubiría Marín $41.468.381 más réditos de $18.070.422,11 y v) a Blanca Luz Cumplido Posada $62.292.330 e intereses de plazo por $27.144.746,64. Todas las anteriores sumas sin perjuicio «del mayor valor que se pudiere acreditar» y en cuanto atañe a los réditos remuneratorios, los liquidados corresponden al periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2014 y la presentación de la demanda, solicitándose el reconocimiento y pago de este rubro hasta la solución efectiva de la obligación [Folios 3 y 34, cno. ppal. No. 1].
B. Los hechos
La causa petendi se resume en lo siguiente:
1. Con el fin de desplegar su objeto social, que era la prestación de servicios médicos de ortopedia, el 2 de septiembre de 2004, mediante la escritura pública 2668 de 18 de septiembre de 2004, otorgada ante la Notaría 20 de Medellín, el Centro de Fracturas CEFRA S.A. celebró el contrato de leasing inmobiliario No. 43915 con Leasing
Suramericana Compañía de Financimiento Comercial S.A. – 4 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01
SULEASING por valor de $510.000.000, respecto del inmueble identificado con la matrícula No. 001-0000672. Posteriormente, en virtud del mismo negocio de leasing, SULEASING adquirió el bien raíz distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-0000673, por medio del instrumento escritural No. 3044 de 14 de octubre de 2004, otorgado ante la misma notaría.
2. Para la construcción de las mejoras en los predios mencionados con el fin de adecuarlos como clínica o centro de atención y prestación de servicios ortopédicos, CEFRA S.A. celebró el contrato de arrendamiento financiero No. 44864 con SULEASING por valor de $1.205.232.608, a través del cual la última suscribió un contrato de obra con la empresa Metaflor Ltda., que realizó las adecuaciones y construcciones requeridas.
3. La sociedad SULEASING se fusionó con Leasing Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, operación en virtud de la cual la segunda absorbió a la primera; posteriormente, la entidad absorbente cambió su denominación a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de
Financiamiento Comercial.
4. Diego Félix Álvarez Tobón, aprovechándose de su condición de accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y representante legal de CEFRA S.A., «en contubernio con los también socios y miembros de junta directiva ANDRÉS
HURTADO NÚÑEZ DE PRADO y JUAN CARLOS NEIRA PÉLAEZ con
5 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 quienes ejercía el control absoluto de la sociedad (…) premeditaron, planificaron y desarrollaron una serie de actos y maniobras con el fin de despatrimonializar, disponer, distraer o apropiarse ilegítimamente de los derechos que tenía dicha sociedad (…) en los inmuebles (…) que se derivaban de su posición de locataria con opción de adquisición en las operaciones (…) de arrendamiento financiero Nos. 43915 y 44864 celebrados con SULEASING» [Folios 9 y 10, ib.]. En tales actos fueron coadyuvados por la acción u omisión de los revisores fiscales Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño, y del miembro de la junta directiva Juan Fernando Mora Rojas.
5. Algunas de tales estratagemas se materializaron en: i) La comunicación enviada a todos los socios el 17 de septiembre de 2013 por Diego Álvarez Tobón, gerente de CEFRA S.A., en la cual informó hechos alejados de la realidad, como que, en la asamblea llevada a cabo el 5 de septiembre de 2013, se acordó vender por $2.000.000.000 uno de los inmuebles de la compañía a una nueva empresa denominada DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., la cual estaría conformada por los socios de CEFRA que, dentro del plazo concedido en la misiva, manifestaran su deseo de participar en la nueva persona jurídica.
6 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01
- La aprobación, en asamblea extraordinaria de accionistas de CEFRA S.A. de 24 de octubre de 20132, de una reforma estatutaria para aumentar el capital autorizado, así como de la cesión de los contratos de leasing celebrados, en favor de DAHJ S.A.S. sin ninguna contraprestación para CEFRA que, además, siguió asumiendo el pago de los cánones mensuales de los convenios de leasing [Folios 3 a 53, cno. 1, expediente digital].
6. Al revisor fiscal de la época, Francisco Bermúdez Ocampo, la anterior situación no le mereció reproche al punto de no advertir el conflicto de intereses, omisión extensiva al miembro de la junta directiva de CEFRA S.A.
Juan Fernando Mora Rojas.
7. El 27 de septiembre de 2013, aceptaron participar en la nueva sociedad únicamente los accionistas Diego Félix
Álvarez Tobón, Juan Carlos Neira Peláez, Andrés Hurtado Núñez de Prado, Héctor Jaime Gómez Montoya y Jaime Alberto Londoño Restrepo.
8. El 12 de noviembre de 2013, los precitados constituyeron la nueva sociedad DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., cuyo representante legal era también Diego Félix Álvarez Tobón, y en relación con la cual estiman que los socios no realizaron aportes, pues el ente moral era una fachada «utilizada como instrumento de fraude y daño para satisfacer los intereses personales» de los 2 Sólo asistieron los administradores y socios mayoritarios de la compañía (Diego Félix Álvarez Tobón, Juan Carlos Neira Peláez y Andrés Hurtado Núñez de Prado).
7 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 constituyentes, salvedad hecha de Jaime Alberto Londoño Restrepo, quien al advertir la intención de los otros socios «entró en franca disidencia» con ellos [Folios 16 y 17, cno. Ppal. No. 1].
9. Los inmuebles objetos de la operación de leasing fueron avaluados en $3.416.094.000 en el mes de febrero de
2014.
10. Mediante documentos privados, Diego Félix Álvarez Tobón, obrando en representación legal de CEFRA S.A. cedió la posición contractual de dicha compañía en las operaciones de arrendamiento financiero Nos. 43915 y 44864, a la sociedad DAHJ S.A.S. de quien la misma persona es su representante legal, documentos que se presentaron a Leasing Bancolombia S.A. el 9 de mayo de 2014, otorgándose por la cesionaria un pagaré con espacios en blanco a favor de la compañía de leasing. La revisora fiscal de la época, Tania Mora Acosta no formuló ningún reparo frente a dichos actos.
11. Como resultado de la cesión, DAHJ S.A.S adquirió la posición de locataria con opción de compra sobre las dos heredades, despojando de esos derechos a CEFRA S.A., que a pesar de las cesiones siguió ocupando los fundos y continuó pagando la cuota del pasivo derivado de las operaciones de leasing a Leasing Bancolombia S.A., cuando se suponía que dicha obligación debía asumirla la cesionaria DAHJ S.A.S., quien, adicionalmente, no pagó ninguna
contraprestación en dinero por las cesiones. 8 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01
12. En asamblea extraordinaria de accionistas de 16 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad de los socios Diego
Félix Álvarez, Juan Carlos Neira, Andrés Hurtado Núñez, Blanca Luz Cumplido, Héctor Jaime Gómez, Jaime Alberto Londoño y Gustavo Adolfo Consuegra, la liquidación anticipada de CEFRA S.A., nombrándose al primero como liquidador.
13. DAHJ S.A.S., mediante negocio jurídico celebrado el 22 de enero de 2016, le cedió a la sociedad Pro Diagnóstico S.A., los contratos de arrendamiento financieros Nos. 43915 y 44864 respecto de los inmuebles ya reseñados, por el precio de $3.031.000.000, lo que revela que la intención con que se constituyó la compañía DAHJ S.A.S. fue la de servir de instrumento para despatrimonializar a CEFRA S.A. y apropiarse de los derechos que tenía sobre los indicados bienes raíces, «en menoscabo y perjuicio de los demás accionistas que no participaron, quienes no recibieron beneficio alguno y (…) fueron expropiados ilegítimamente de dichos derechos» [Folio 24, ib.].
14. El 1° de junio de 2016, en asamblea general de accionistas de DAHJ S.A.S., se aprobó su disolución y la cuenta final de liquidación fue avalada el 1° de agosto del mismo año.
15. La sociedad CEFRA S.A., con las cesiones efectuadas por un valor muy inferior al comercial de los inmuebles, descontando el pasivo con Leasing Bancolombia que salió de su titularidad, sufrió una pérdida patrimonial de
9 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 $1.795.168.000, de la cual sacaron provecho los administradores demandados.
16. Liquidadas las personas jurídicas CEFRA S.A. y DAHJ S.A.S. y cedidos los derechos derivados de los contratos de arrendamiento financiero a un tercero, los demandantes, quienes no participaron en los actos cuestionados, «fueron quienes soportaron y sufrieron el daño al haber salido expropiados de los beneficios y el lucro que les correspondía a cada uno, en proporción a su participación accionaria al momento de las cesiones de las operaciones de leasing indicadas (el 09 de mayo de 2014)» [Folio 27, ib.].
C. El trámite de las instancias
1. La demanda se admitió por la Superintendencia de Sociedades el 27 de octubre de 2016, e intimados los
convocados Andrés Hurtado, Juan Mora, Francisco Bermúdez, Oscar Chavarriaga, Diego Álvarez, Juan Neira y Héctor Gómez se opusieron a las pretensiones y plantearon las defensas meritorias que denominaron «falta de legitimación en la causa por activa»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «ausencia de perjuicios» e «inexistencia de presupuestos para la declaración de nulidad absoluta»
[Folios 477 a 503, 512 a 537, 540 a 564 cno. 3, ib.]. La convocada Tania Mora Acosta, obrando en nombre propio, solicitó que se le declarara exonerada de cualquier responsabilidad, contestación que no recibió trámite alguno en razón de carecer del derecho de postulación [Folios 594 a 10 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 600, ib.].
2. En auto de 13 de diciembre de 2017, la Superintendencia ordenó vincular, en calidad de litisconsortes necesarios, a Jaime Alberto Londoño Restrepo, Edgar Alfonso Pulido Junco, Fabio Maya Aristizábal y Gustavo Consuegra Restrepo, quienes también se registraron como socios en el libro de accionistas de la extinta CEFRA S.A. [Folios 1027 dorso y anverso, cno. 5, ib.].
3. La falladora dirimió la controversia a través de fallo proferido el 17 de agosto de 2018, que declaró al demandado Diego Félix Álvarez Tobón responsable del incumplimiento de su deber de lealtad con la sociedad CEFRA S.A., al ceder a favor de DAHJ S.A.S. la posición contractual de locataria que ostentaba la primera compañía en los contratos de leasing Nos. 43915 y 44864 y, como consecuencia de ello, condenó a sus herederos a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados, estimados a ese momento en el importe total de $195.551.964,30.
Igualmente declaró que el convocado Francisco
Bermúdez incumplió las funciones que le correspondían como revisor fiscal de CEFRA S.A.; condenó a los demandantes a pagar al Consejo Superior de la Judicatura la cantidad de $19.209.675,9, equivalente al 10% de la diferencia entre los perjuicios estimados y aquellos demostrados en el juicio; finalmente, desestimó las demás súplicas de la demanda y condenó en las costas del proceso 11 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 a los sucesores de Diego Félix Álvarez Tobón [Folios 1193 y 1194, ib.].
4. Contra la anterior decisión, ambos extremos procesales interpusieron el recurso de apelación [Folios 1208 a 1213 y 1214 a 1217, cno. 5]. 4.1. Los demandantes fincaron su disenso en que el a quo pasó por alto que los miembros de la junta directiva de CEFRA S.A. Juan Carlos Neira y Andrés Hurtado Núñez actuaron con conflicto de intereses, pues en calidad de accionistas participaron en la constitución de la sociedad DAHJ S.A.S., creada sin el pago de aportes y con el único fin de celebrar, con la primera, las cesiones a su favor de la posición contractual en los convenios de leasing, lo cual se hizo por un precio ínfimo, lucrándose después al recibir dinero por la posterior cesión de los mismos convenios a Pro Diagnóstico S.A.; además, cuestionaron que hubiera considerado que se acreditó que los pagos realizados por CEFRA S.A. posteriores a la cesión, correspondieron al canon
de arrendamiento por el uso y goce de los bienes, desconociendo que DAHJ S.A.S. tenía su sede en el mismo lugar, pero no pagaba nada por su utilización. De otra parte, reprocharon la exoneración del miembro de junta directiva Juan Fernando Mora soslayando que fue omisiva y permisiva, pues guardó silencio pese a tener conocimiento de las irregularidades presentadas, omisión en la que también incurrió el ex revisor fiscal Francisco Bermúdez y que a la par de constitutiva de incumplimiento 12 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 de sus deberes legales, es generadora de perjuicios a cuyo pago debió ser condenado, porque sin su omisión no se habría podido consumar el detrimento patrimonial que debió impedir y dar aviso oportuno a los demás accionistas de
CEFRA S.A.
En cuanto a la tasación de la condena al pago de perjuicios, criticaron que no se hubiese realizado sobre la base del importe comercial de los inmuebles afectados con la cesión de la posición contractual de locataria que ostentaba CEFRA S.A. ($3.416.094.000), pues, en su lugar, se efectuó tomando como referencia el monto de la posterior cesión realizada por DAHJ S.A.S. a Prodiagnóstico S.A. ($3.031.000.000). En todo caso, pidió que cualquiera fuera el valor a atender para ese efecto, no procede descontarle la cuantía de $603.341.474 correspondiente al pasivo externo de la primera cedente, porque el objeto de la acción es fijar la
responsabilidad de los administradores con sus correlativas consecuencias y no efectuar la distribución de recursos sociales donde deba provisionarse el pasivo externo, que, por demás, no tiene destinatarios para su pago, en razón de haberse extinguido la sociedad. Seguidamente, disputaron la condena que se les impuso debido a la diferencia entre el valor estimado en la demanda por concepto de los perjuicios presuntamente causados y aquel que finalmente se encontró probado en el proceso, pues esta no obedeció a temeridad o mala fe, sino a circunstancias 13 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 ajenas a su conducta como que el a quo desechó el avalúo comercial de las heredades sobre las cuales recayeron los contratos de leasing y descontó lo correspondiente al pasivo externo registrado en la cuenta final de liquidación de CEFRA S.A., pero si se tuviera como referente la cifra fijada por el iudex de primer grado a título de perjuicios ($1.410.074.000) sin imputar la referida deducción, el diferendo con la cantidad pretendida ($1.795.168.000), no alcanza el límite consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso. Al cierre reclamaron que, de no hallar viables las indemnizaciones deprecadas en la demanda, se acceda a la declaratoria de la nulidad absoluta del negocio de cesión de la calidad de locataria que CEFRA S.A. tenía en los contratos de arrendamiento financiero, pues esta no se sanea por la transferencia posterior celebrada entre DAHJ S.A.S. y Pro Diagnóstico S.A., y si debido a que la última se presume ser
un tercero de buena fe, y por tal razón no sea posible acceder a las restituciones mutuas pedidas, se declare la nulidad absoluta de la cesión, ordenando las restituciones mutuas «por equivalente», remedio con el cual se colocaría a las partes «en la misma situación patrimonial que tenían al momento de contratar» [Folios 1211 a 1220, ib.]. 4.2. Por su parte, los herederos de Diego Félix Álvarez Tobón y el demandado Francisco Bermúdez Ocampo, en apoyo de su divergencia, argumentaron que en el decurso no se acreditaron los elementos del conflicto de interés atribuido al primero, en tanto todas las decisiones adoptadas por él en calidad de representante legal de CEFRA S.A., fueron 14 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 consultadas con los accionistas, incluidos los demandantes, y dicha compañía no sufrió perjuicios con la cesión de las operaciones de leasing inmobiliario a la sociedad DAHJ S.A.S.; por el contrario, se benefició, pues le representó una contraprestación de $1.620.926.000, a lo que se aúna que la empresa cedente, al momento de verificarse la transferencia, se hallaba en imposibilidad de continuar pagando los cánones de arrendamiento. En lo que atañe a la situación del ex revisor fiscal, adujeron que aquél cumplió sus deberes legales, incluso los relacionados con el artículo 207 del compendio mercantil, sin que se haya constatado la existencia del conflicto de interés endilgado por no advertir las presuntas irregularidades a los accionistas.
Para finalizar, agregaron que con las pruebas practicadas en el pleito no se puede determinar que los promotores de la acción hubiesen sufrido un daño personal y cierto, presupuestos en cuya ausencia no es posible la indemnización perseguida, y aún, en el evento de estimarse lo contrario, su cuantía sería bastante inferior a la impuesta, porque el juez de primer nivel no reparó en que DAHJ S.A.S. pagó los cánones de arrendamiento financiero correspondientes a los contratos de leasing suscritos, por un término de 20 meses [Folios 1207 a 12010, ib.].
D. La sentencia del Tribunal
15 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 En providencia de 18 de marzo de 2019, revocó los numerales segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y adicionó el primero para «Declarar que Diego Félix Álvarez Tobón, Andrés Alberto Hurtado y Juan Carlos Neira Peláez incumplieron su deber de lealtad que les correspondía en su calidad de gerente y miembros de junta directiva del Centro de Fracturas CEFRA S.A., en la cesión de la posición contractual efectuada a favor de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. de las operaciones de leasing Nos. 43915 y 44864». Al abordar el análisis de los reparos concretos de los recurrentes y luego de destacar los deberes que dimanan de la Ley 222 de 1995 para los administradores de sociedades, consideró que el gerente de CEFRA S.A. -Diego Álvarez
Tobónal no comunicar a la asamblea general de accionistas el conflicto de interés en el cual estaba incurso por ser también representante legal de la sociedad con la cual iba a contratar -DAHJ S.A.S.-, faltó a su deber de lealtad. Añadió que Juan Carlos Neira y Andrés Hurtado, en su calidad de miembros de la junta directiva del primer ente moral, se desentendieron del cumplimiento de sus deberes, pues respaldaron con su voto el actuar del representante legal, inmerso en conflicto de interés, predicable también de ellos, dada su condición de socios y miembros de la junta directiva de la cesionaria DAHJ S.A.S., lo que no ocurrió con el demandado Juan Fernando Mora, quien no era parte de la preindicada sociedad. En relación con los perjuicios reconocidos por el juzgador de primer grado, estimó que no se hallaban 16 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 acreditados, en tanto el contrato de leasing «no es título de dominio para así reclamar como indemnización una parte del precio en el que estaría valorado ese derecho de propiedad», de ahí que no pueda sostenerse que el menoscabo sufrido por los demandantes corresponda al avalúo de los predios, y tampoco era constitutivo de daño, la diferencia entre la cantidad de dinero recibida en la primera cesión y el valor de la segunda negociación del mismo talante, puesto que «tal operación no toma en cuenta que esa última enajenación se verificó varios meses después, es decir, cuando ya se habían abonado más cánones por el arrendamiento financiero -lo que sin duda afecta su valor,
pues restaría una proporción menor de la deuda por saldar-, desconociéndose del mismo modo la posible valorización del predio durante ese lapso o las condiciones de mercado que llevaron a contratar en esa última época». Ratificó el incumplimiento de las obligaciones a cargo del revisor fiscal predicado en primera instancia y descartó la sanción impuesta por razón del juramento estimatorio, en tanto «la ausencia de demostración de perjuicios no obedeció a un actuar temerario o negligente del extremo actor, quien aportó la prueba del avalúo comercial de los inmuebles sobre los que recayó su pedimento indemnizatorio» [Folios 15 a 34, cno. Tribunal].
E. El recurso extraordinario de casación La demanda a través de la cual los convocantes sustentaron el remedio extraordinario, admitida en proveído de 17 de junio de 2021, enarboló cinco cargos frente al veredicto acabado de compendiar, de los cuales el primero, tercero, cuarto y quinto se fundaron en la causal consagrada
17 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 en el numeral 2° del artículo 336 del estatuto adjetivo, en tanto el segundo recriminó el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 899 del estatuto mercantil y 1742 y 1746 del Código Civil, amén de los cánones 4º y 5º del Decreto 1925 de 2009, siendo este último el que la Sala resolvió en virtud de que su prosperidad causaba el quiebre integral de la providencia impugnada. En apoyo de este embate, sostuvo el censor que, aunque
el Tribunal consideró que la transgresión del precepto 23 de la Ley 222 de 1995 era notoria, se abstuvo de declarar la nulidad absoluta impuesta por dicha disposición, declaración que procedía, incluso, de oficio. Al omitirla, el juzgador transgredió los restantes cánones invocados, pues desconoció la viabilidad de ordenar las restituciones a que hubiere lugar, incluyendo entre otros conceptos, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización del comportamiento que la ley le censura a los administradores.
F. La sentencia de casación La Corte, en providencia SC5509-2021, casó el fallo recurrido al encontrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en vulneración recta del mandato 5° del Decreto 1925 de 20093 y el artículo 1746 del Código Civil, porque aunque no se hallaban cumplidas las exigencias cardinales que habrían autorizado declarar oficiosamente la nulidad absoluta de la cesión de la posición contractual de locataria 3 Subrogado por el artículo 2.2.2.3.5. del capítulo 3, Título 2, parte 2, Libro 2, Decreto 1074 de 2015.
18 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 que CEFRA S.A. ostentaba en los convenios de leasing Nos. 43915 y 44864 celebrados con Suleasing, absorbida por Leasing Bancolombia, si procedía su declaración a instancia de los demandantes, pues concordó con el a quo en que la realización de aquella transferencia en contravía del deber de lealtad que le asistía a los convocados Diego Álvarez Tobón,
Juan Carlos Neira Peláez y Andrés Hurtado Núñez, acarreaba la consecuencia de su invalidez integral, pese a lo cual se abstuvo de reconocer tal repercusión y de imponer las consecuenciales condenas por concepto de las restituciones recíprocas aparejadas a esa declaración. Consideró que habiéndose estructurado el especial motivo de invalidación consagrado en los artículos 4° y 5° del Decreto 1925 de 2009 para reprender la transgresión contemplada en el canon 1° de la mencionada reglamentación y el numeral 7° del mandato 23 de la Ley 222 de 1995, se imponía declarar la nulidad absoluta de los contratos de cesión celebrados el 2 de mayo de 2014 por CEFRA S.A. a favor de DAHJ S.A.S. respecto de la posición de locataria que detentaba en los convenios de leasing mencionados, y una vez declarada aquella, la consecuencia era la de retrotraer la situación como si jamás hubieran existido tales convenciones. Lo anterior, sin que para ello representara un obstáculo la circunstancia de que la sociedad no hubiera elevado la pretensión restitutoria, sino que lo hicieron quienes tenían la condición de accionistas al momento de la celebración de las convenciones reprochadas, porque a pesar de que la acción 19 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 social de responsabilidad es el mecanismo jurídico instituido en la ley para perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos por una persona jurídica a consecuencia de la infracción de los deberes impuestos a los administradores,
sucede que después de liquidarse el ente moral defraudado, esa legitimación debe reconocerse en cabeza de quienes al momento de los pactos reprochados tenían la calidad de accionistas. Pronunciamiento que se habilitaba, además, por cuanto el contradictorio se integró en debida forma con los asociados de las extintas compañías involucradas en las cesiones, esto
es, CEFRA S.A. y DAHJ S.A.S.
No obstante, previo a emitir la decisión de reemplazo, se dispuso el recaudo oficioso de una prueba pericial en tanto era necesario cuantificar las restituciones mutuas, para lo cual la Sala requirió determinar: i) el valor comercial que tenían las posiciones contractuales de locataria, ostentadas por la sociedad CEFRA S.A. en los contratos de leasing Nos. 43915 y 44864, para el día 2 de mayo de 2014, data en que fueron cedidas a la persona jurídica DAHJ S.A.S., atendiendo los cánones pagados a ese momento desde la celebración de los convenios de arrendamiento financiero (2 de septiembre y 6 de diciembre de 2004 respectivamente), el monto de los cánones por pagar a Leasing Bancolombia S.A. y las opciones de compra pactadas; ii) el importe que tendrían los cánones de renta como obligación derivada de un contrato de arrendamiento comercial sobre el inmueble donde tenía su sede el Centro de Fracturas CEFRA S.A., para el periodo 20 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 comprendido entre el 2 de mayo de 2014 y el 22 de enero de
2016; y, iii) el valor de los cánones pagados por la sociedad DAHJ S.A.S. a Leasing Bancolombia S.A. en los convenios de leasing Nos. 43915 y 44864 entre el 2 de mayo de 2014 y el 22 de enero de 2016. Para la práctica y contradicción de la prueba, se comisionó al despacho de la magistrada ponente de la Sala de decisión que dirimió la segunda instancia, y habiéndose practicado esta y surtido la correspondiente contradicción de las partes, se encuentra
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