CSJ - SC3332-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3332-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente SC3332-2022 Radicación n.° 15176-31-84-001-2016-00233-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Trinidad Rodríguez Castellanos contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y disolución de la sociedad patrimonial promovido por la recurrente en contra de herederos de José Rafael Zambrano, habiendo comparecido al proceso Gloria Esperanza, Jorge Elías, Ana Lucía y José Rafael Zambrano Ramírez; Nancy Stella y Luis Francisco Zambrano Poveda.
I. ANTECEDENTES
1 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01
A. La pretensión y su fundamento fáctico Pretende la actora que se declare que entre ella y José Rafael Zambrano existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de noviembre de 2002 al 05 de febrero del 2013. En tal virtud, pidió que se declare disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación. Aseveró que, desde el 7 de noviembre de 2002, decidieron conformar una familia con la convivencia en comunidad de vida permanente y singular. Informó que el
señor Zambrano se encontraba impedido para contraer nupcias, pues «era casado, pero tal sociedad conyugal fue disuelta por el fallecimiento de la señora MARÍA LILIA RAMÍRZ (q.e.p.d.), hecho ocurrido con anterioridad al año 2000». Tal relación persistió continuamente hasta el 5 de febrero del 2013, cuando el señor José Rafael falleció. Indicó que entre la pareja no se procreó descendencia ni se adquirieron bienes muebles o inmuebles, pues «solo se trabajó para la manutención y sostenimiento de los compañeros y familiares». Además, afirmó que el domicilio común de los compañeros fue en la carrera 13 No. 21-23 de la ciudad de Chiquinquirá -lugar de residencia de la demandante-. Por otro lado, si bien «el registro civil de defunción reporta como lugar del fallecimiento del señor Zambrano, la ciudad de Bogotá, esto se debe a la atención médica requerida por el fallecido, ya que en Chiquinquirá no era la adecuada, razón por la que hubo traslado del señor ZAMBRANO 2 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 enfermo a la ciudad de Bogotá, sin embargo, el lugar de residencia fue la ciudad de Chiquinquirá»1.
B. Posición de los demandados
Gloria Esperanza, Jorge Elías, José Rafael y Ana Lucía Zambrano Ramírez; Nancy Stella y Luis Francisco Zambrano Poveda, en su contestación, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestaron que no son ciertos los hechos de la unión pues «nunca sostuvieron una unión marital de
hecho, ya que no vivieron en el mismo lugar de residencia, nunca existió una relación singular, no se presentó una relación afectiva permanente, nunca tuvieron una comunidad de vida, ya que se trató de una simple amistad». Aseveraron que entre las partes nunca hubo trato de marido y mujer «ya que la familia, amigos, y vecinos que conocieron de su amistad, siempre la diferenciaron como una conocida, mantenía un trato común con el difunto señor ZAMBRANO, de la misma forma, en diferentes trámites legales se pudo establecer con claridad, la inexistencia de cohabitación, la ausencia de vinculación al sistema de salud, las relaciones del señor JOSE RAFAEL con las mismas características con otras mujeres». Por otro lado, informaron que María Lilia Ramírez falleció el 1 de julio de 1997, por lo que no había impedimento alguno en la presunta relación de la señora Rodríguez con su padre. Adicionalmente, indicaron que el fallecido José Rafael «mantuvo otras relaciones de amistad como con la señora BERTHA PEREZ y otras mujeres con las que se frecuentaba». Por último, memoraron que el señor Zambrano 1 Páginas 5 a 8 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 3 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 residía en la Carrera 7 No. 33-22 de la ciudad de Chiquinquirá, casa del matrimonio Zambrano – Ramírez2. En documento separado3, propusieron las excepciones de mérito que denominaron «inexesistencia (sic) de presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho»; «demanda sin requisitos de
procedibilidad»; «actuaciones de mala fe de la parte demandante»; «imposibilidad de convivencia marital entre las partes de la demanda»; y, «prescripción de derechos patriminiales (sic) de la presunta sociedad». La curadora ad litem de los herederos indeterminados no se opuso a las pretensiones, «siempre y cuando se prueben los hechos de la demanda»4.
C. Trámite El Juzgado de Familia de Chiquinquirá puso fin a la primera instancia, con fallo del 24 de abril de 2018, denegatorio de las pretensiones. Esto por encontrar probada la excepción de «inexistencia de los presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho». En síntesis, estimó que, si bien se probó el acaecimiento de situaciones cercanas a una relación, «no podemos deducir de manera contundente que esta relación pueda catalogarse como de unión marital». En efecto, «las declaraciones que se reciben no dan prueba fehaciente, sobre todo de un requisito que es comunidad de vida». Para el Despacho, de las declaraciones de los testigos traídos por la demandante se acredita la
2 Páginas 73-78 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 3 Páginas 208-216 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 4 Páginas 352-354 del PDF «CuadernoPrincipal.pdf». 4 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 existencia de una relación sentimental entre la señora Trinidad y el señor Rafael. No obstante, «no puede catalogar tal vínculo como es el exigido por la ley para que tenga el valor de entenderse como comunidad de vida». Indicó que no hay contundencia en las
declaraciones sobre la existencia de la solidaridad y de la affectio maritalis. Por ende, al no cumplir con la carga de la prueba, no es posible declarar la unión. El Tribunal, al desatar la alzada, el 16 de julio de 2018, confirmó el pronunciamiento del a quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comenzó el ad quem por precisar que el problema jurídico se circunscribía a establecer si se reúnen los presupuestos axiológicos que recoge el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, para determinar que «entre la señora Trinidad Rodríguez Castellanos y el señor José Rafael Zambrano Ramírez se conformó una unión marital de hecho».
Referenció -el Colegiadolos hechos narrados por la demandante -en la demanda y en el interrogatorio de parte-, especialmente los concernientes a la forma en que aquella y el señor Zambrano convivían. Por ejemplo, se afirmó que, a partir de noviembre, decidieron irse a vivir juntos; que «de lunes a viernes vivían en la casa de ella y los fines de semana en la casa del señor. Ella en el barrio Central y el señor en el barrio Jardines del Norte»; que «vivían ahí en la casa de ella porque el señor Zambrano, José Rafael, construyó un cuartito para ellos dos en la casa de sus 5 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 progenitores y allá convivían entre semana». Y «que, además, durante más de 10 años esa fue la vida que ellos llevaron porque era la manera como querían convivir». También se aseveró que el proyecto de
vida de ambos era la educación de las hijas de la señora Trinidad y que la familia del señor José Rafael tenían conocimiento de la vida común. De igual manera, se ocupó de los testimonios de los señores Buitrago y Navas. Frente al primero se dijo lo siguiente: «(…) él dice que, en efecto, como fue el objeto para lo cual lo convocaron como testigo, para saber dónde residía, él dice: sí, antes del 2011, él veía que el señor José Rafael subía para la casa de la señora Trinidad y los veía seguido y andaban juntos. Pero, además, dice que él, en el 2011, trasladó su negocio a otro lugar, eso dice el testigo. Sin embargo, sigue afirmando que él veía cómo todos los días Trinidad y José Rafael iban para el hogar de este. (…) Pero no se entiende cómo, si ya estaba en otro lugar, él veía cómo todos los días seguían subiendo para el hogar de los dos (…) Trinidad y José Rafael. Si los veía entrando y saliendo de una casa donde él ya no podía estar cerca, pues ya empezamos a tener alguna duda sobre la credibilidad que se le debe dar a esta afirmación de este testigo. Pues claro, no podía estar en un lado y en otro al tiempo para poder ver lo que afirma». En cuanto a la construcción del pequeño cuarto «también, aparte de lo que ella afirma, porque es ella quien dice que hubo esa construcción, también es únicamente Carlos Humberto Buitrago el que afirma también que José Rafael se quedaba a dormir en el barrio central en la casa de la progenitora de esta. Pero no hay una sola prueba que diga: “construimos
esta casa, de esta manera” o, “yo fui y ayudé a construir esta casa”. Pero aparte, él no dice que haya visto esa construcción, sino que le comentaron que había sido construida, pero no por conocimiento directo». A su turno, sobre el testimonio del señor Julio Roberto Navas 6 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 se afirmó lo que viene: «quien dice que es uno de los más amigos del señor, manifestó que José vivía con la señora Trinidad y que él entendía que era su compañera. Pero no vio que, frente a otras personas, la presentara como tal, ni los observó en un trato diferente aparte de lo que él escuchó de manifestación que le hicieran ellos, de que era su compañera permanente». En ese orden de ideas, a juicio del ad quem, de todos los testimonios practicados, que fueron seis5, «solamente dos son los que nos dicen que los veían como pareja. De resto, pues dicen que ella les decía o que el señor les comentaba, pero ninguno de manera directa dijo haberlos visto en una actitud como la que tiene cualquier pareja que es marido y mujer y se consideran como marido y mujer. O sea, no necesariamente tenían que estar dando demostraciones de afecto públicamente, porque hay parejas que son reservadas, pero al menos sí se tiene un trato diferente como el que se tiene con las demás personas que uno convive o se trata». A continuación, se ocupó de la alimentación del señor Zambrano. El juez de segundo grado reconoció que por «la igualdad de género, el compartir las actividades de los hogares, ya no se espera que sea la mujer la que esté haciéndole los alimentos al señor,
planchándole la ropa y haciéndole todo esto». Por esto era válido que la demandante no lo hiciera. No obstante, destacó que «aunque no le preparara los alimentos en su hogar (…) el señor comía consuetudinariamente en un restaurante “El Antojo”. Él siempre iba allí. De hecho, iba solo. Él no iba con otras personas. (…) esto no lo están diciendo solo los testigos. La misma señora Trinidad en su interrogatorio 5 Respecto de las declaraciones de Rafael Parra, María Balvina Solano, Martha Rocío Pérez y Carlos Eduardo García, vecinos del barrio Jardines del Norte, se sostuvo lo que viene: «todos dijeron desconocer cualquier tipo de relación afectiva o sentimental que existiera entre Tránsito y José Rafael». 7 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 aceptó que esto fuera así: que él iba al Antojo y que las hijas, dice ella, las hijas lo llevaban a almorzar. Y que además “la cena era en la casa y él la preparaba”, él mismo la preparaba y les daba a ustedes, o sea “a nosotros”, dice ella, o sea, a ella y a sus hijas». Y si bien -a ojos del Tribunal-, tal situación es perfectamente válida, resulta, por lo menos, extraño que «el señor, en ninguna de las oportunidades llevara a la señora, invitara a la señora Trinidad, a que lo acompañara a almorzar». El ad quem insistió en que este tipo de uniones se caracterizan por la ayuda y el socorro mutuo, con la cohabitación permanente. A pesar de ello, la demandante declaró que «yo no preparaba los alimentos, pero igual yo también
hacía otras actividades. Yo lavaba los tendidos y hacía el aseo del hogar. Por qué habla y precisa que es solo eso. Porque es que la ropa de él, su ropa personal, no la lavaban en casa. Él la llevaba a una lavandería y la otra, inclusive la otra la lavaba a mano (…) el señor José Rafael. Lo dice también la misma señora Trinidad. Pero que solo los fines de semana estaba en la casa del señor José Rafael». Bajo dichas afirmaciones, concluyó el Colegiado que las actividades de ayuda en este tipo de trabajos eran en la casa del demandado y solo los fines de semana. En atención a todo lo expuesto, para el juez de la alzada, de ninguna manera se advierte que públicamente «esto pudiera asimilarse a una unión marital». Y, además, destacó la afirmación de la pasiva según la cual tuvo que dejar su trabajo en la plaza cuando decidieron vivir juntos: «pero sin embargo ella afirma que, como ayudaba en esas actividades, dice “él le colaboraba con 180.000 pesos para los gastos personales que tenía”. Con lo que deja ver un poco la actitud que mostraron los hijos del señor José Rafael cuando indicaron que lo que ahí existía (…) fue una relación de carácter laboral donde ella prestaba 8 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 esos servicios en la casa del señor Zambrano únicamente los fines de semana». En cuanto al trato afectivo del demandado con las hijas de la señora Trinidad, que se demuestra supuestamente en las fotografías anexadas a la demanda,se sostuvo que «(…) en efecto, nosotros revisamos una a una esas fotografías y
también las confrontamos con las fotografías que trajo el señor apoderado de la parte demandada. Claro, hay manera de comportarse los seres humanos y hay personas que en verdad suelen mostrar con mayor facilidad su afecto por los demás. Y no dudamos y no se puede dudar que él tuviera un grado de afecto con la señora Trinidad y sus hijas por la ayuda que le prestaba, por la atención que le prestaba en su hogar, al menos en esas actividades que ella misma afirma. (…) Ella misma afirma que solamente esas eran sus actividades. Y es que no hay que mirar con extrañeza que ese afecto se tenga. Hoy en día las personas que ayudan, que (…) realmente son muy importantes en la vida de las familias, las personas que ayudan en las actividades del hogar son muy apreciadas y en eso pues todos lo conocemos. Son tan apreciadas que ya se tratan con tanta cercanía como si fueran parte de la familia. Y es por aquello que se ha venido reconociendo, en verdad, como debiera ser, el trabajo de las personas, el trabajo doméstico de las personas. (…) Pero además si las confrontamos con otras que trajo el apoderado, pue se ve que el señor también tenía trato de afecto, como con unas fotografías que trae con su esposa que falleció y con otras personas, pero pues en realidad en nada nos dice que ese trato afectivo y ese grado alto de cariño hacia las hijas de ella, significara que entre los dos existía una unión marital de hecho. No fue fácil con las fotografías, que sí se tomaron en cuenta una a una como se le reitero, no son indicativas de tal relación». En punto de la alegada confianza y familiaridad, y la
remuneración que se le daba a la demandante, «tampoco encontramos que, en otras actividades diferentes, por ejemplo, en el 9 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 hecho de viajar con frecuencia a ver a sus hijos o a otras cosas en la ciudad de Bogotá, la convidara a que lo acompañara. Nunca dice ella: yo iba con él a acompañarlo. Ni sus hijos tenían pues ningún conocimiento de alguna situación de que ella viniera o se quedara en otro lado mientras los visitaba. Solamente que él iba solo a esas visitas a Bogotá. Y por eso ellos se enteraban, pensaban o decían y afirmaron que no podía haber esa convivencia que aduce la señora demandante». Anotó, por lo demás, que existen otras formas de hacer valer la relación laboral que denuncia. Apuntaló que hay otro testigo «el de los taxis, que dice que sabía que era la señora la que se encargaba de todo lo que tenía que ver, especialmente en los últimos tiempos, cuando su enfermedad, porque una de las hijas inclusive trabajaba ahí, una de las hijas de la señora Trinidad. Pero a él le hicieron varias preguntas y él mismo incurrió en contradicciones al decir pues que sí, él sabía todo eso, pero finalmente pudimos ver que es un testigo de oídas respecto de eso pues él dice: pues sí, lo que pasa es que hacían las llamadas y se mandaba el taxi. Pero pues él nunca preguntó al conductor del taxi para qué era. Sabía que era para la casa del señor Zambrano y, porque la hija de la señora Trinidad le decía, sabía que era para ir a
llevarlo a las consultas médicas». Así las cosas, el ad quem extrañó las exigencias de la Ley 54 de 1990 para la conformación de una unión marital de hecho. En efecto, concluyó que no está demostrado el trato que se espera que exista entre marido y mujer, ni el ánimo mutuo de permanencia ni afecto especial, «al punto que cuando habla del proyecto que tenían, el único proyecto que tenían era el de ayudarle a las hijas de las señoras. Pero nunca hablan del trato afectivo que tuviera, de detalles especiales, de cosas que compartieran como pareja. En ningún momento se dice, aparte de lo que nos muestran las fotografías que eran fiestas que, como ya indicamos, era viable que se 10 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 asistiera por ser la persona de confianza que les ayudaba tanto en la casa. Pero no hay ningún otro trato que hubiera manifestado: íbamos a tales sitios, teníamos algún momento de compartir cosas lúdicas fuera de la casa. Solamente ella estaba. De hecho, el apoderado en varias de sus intervenciones, inclusive en los alegatos, siempre habló de: “todos los testigos dicen que la vieron, que permanecía en la casa, que iba a la casa” pero nunca habló de los testigos que dicen los vieron en un trato de pareja, en un trato afectivo. Y bueno y de lo sexual ni menos que hablar porque nadie refiere a eso, nunca se procuró una prueba en ese sentido ni se habló ni se debatió dentro de las pruebas como para que pudiéramos hablar de ese tipo de cosa. Pero en realidad lo que no se vio fue una integración familiar, esa que se pide en los casos de
los matrimonios. No hicieron, como que los dos en común. No importa que cada cual trajera una vida anterior, pero luego que se une una pareja como que se buscan unos propósitos comunes, ¿sí?, digamos cosas tan sencillas como de: de ahora en adelante vamos a viajar cada semana, o compartiremos al ir a ver un cine porque en nuestras épocas pasadas no podíamos. Nada que nos permita esa unión, esa integración de familia. Es que eso es lo que se pide para las uniones maritales: un matrimonio normal, un matrimonio en donde hay ayuda. Pero mire que aquí, los hijos por ejemplo del señor, en ningún momento vieron a la señora como la compañera ni se comportaron afectivamente como (…). Fueron y tuvieron agradecimiento con ella por la ayuda que prestaba. Pero nunca la vieron así». No observó que se hubiera acreditado la comunidad de vida permanente. Sobre esta última característica, hizo hincapié en que el señor Zambrano mantuvo una relación con otra persona, con la que procreó hijos. Tampoco hubo «una situación de ayuda, de mejoramiento en conjunto entre los dos. Sino solamente la ayuda que se prestó a las hijas de la señora Trinidad». Aunado a lo anterior, cuestionaron las razones por las que la señora Trinidad hubiera esperado hasta 2016 para demandar. Destacó que «primero en el tiempo estuvo acudir a pretender que se le reconociera la pensión, la sustitución pensional que no fue posible. Y solo cuando, que es lo que se puede ver, que no lo dice 11 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01
ahí, cuando se ve que no sale avante en esa pretensión ante la justicia laboral, pues acude a la jurisdicción a pedir que se le reconozca esa unión marital que como ya se acaba de decir no pudo ser demostrada».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente. El censor, en sustento del ataque, señaló lo que viene.
Reprochó la valoración efectuada sobre el testimonio de Carlos Humberto Buitrago, frente al que, a su juicio, «parece que el Tribunal no hubiera escuchado la declaración del citado testigo, porque fue claro en señalar que antes del año 2011, tenía el negocio en el barrio central, cerca del lugar donde vivía la Sra. Trinidad y que a comienzos de año 2011, trasladó el negocio al barrio Jardines del Norte, específicamente señala que la dirección donde trasladó el negocio fue a la carrera 7 N°. 30 – 42 Barrio Jardines del Norte, lugar éste que está ubicado a menos de 3 cuadras de la casa del Sr. JOSE RAFAEL ZAMBRANO (q.e.p.d), porque la dirección de la casa de Jardines del Norte donde vivió la pareja, es la carrera 7 N°. 33 - 22, por lo tanto, es totalmente posible que el testigo viera la pareja antes del año 2011, porque tuvo el negocio cerca al lugar de residencia de la casa de la Sra.
TRINIDAD RODRIGUEZ y después del año 2011, porque el negocio lo trasladó cerca a la casa del barrio Jardines del Norte donde vivió la pareja ZAMBRANO RODIGUEZ». En ese sentido, explicó que lo que el testigo quiso decir fue que, en fechas distintas, vivió cerca de las casas donde residió la pareja Zambrano Rodríguez. Así 12 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 pues, el ad quem dedujo «algo totalmente contrario a lo indicado por el testigo y concluyeron que debía restársele credibilidad al testimonio». En cuanto a la construcción de la habitación, criticó que el Tribunal haya restado valor probatorio «a las manifestaciones de la demandante ni de citado testigo, confirmándose de esta manera, el error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio del Sr. CARLOS H. BUITRAGO». Por el contrario, destacó que ninguna prueba «desvirtuó la existencia de la construcción del cuarto en la casa del barrio Central (casa de la Sra. TRINIDAD), no obstante, el Tribunal determinó restarles importancia a las manifestaciones realizadas por la demandante y el testigo, y concluyo que no tenía validez tal situación». Por otra parte, señaló que, contrario a lo aducido en segunda instancia, el señor Julio Roberto Navas fue enfático en «describir que la pareja ZAMBRANO RODRIGUEZ públicamente exhibían su relación, que salían a la calle cogidos de la mano o de gancho o la señora TRINIDAD le ponía el brazo sobre el hombro al señor RAFAEL
ZAMBRANO, etc, por lo tanto, no se entiende como el Tribunal en la sentencia realiza los señalamientos trascritos». Y es que, a su juicio, «si salían a la calle de la mano o de gancho o con el brazo sobre el hombro de la otra persona, es evidente que ante todo el mundo actuaba como una verdadera pareja de esposos, situación plenamente advertida por el testigo». Aunado a lo anterior, aseveró que es un error considerar que ningún testigo haya manifestado haber visto de manera directa a la pareja con actitudes de marido y mujer. Destacó las declaraciones de Julio Roberto Navas y Carlos Humberto Buitrago, «para tener claro que todos los testigos aportados por la parte demandante, manifestaron haber visto como 13 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 esposos a la pareja ZAMBRANO RODRIGUEZ, y no solo verlos como esposos, sino reconocerlos como pareja y como cónyuges». Esto es, reprochó la indebida apreciación de las pruebas testimoniales. Sobre las apreciaciones del Tribunal en torno a las labores del hogar, la casacionista indicó que se interpretó indebidamente su interrogatorio de parte. En efecto, «la Sra. TRINIDAD fue clara en señalar que ella le cocinaba los fines de semana, que hacían asados, comida de campo, etc.». En cuanto a la manera como se distribuía el lavado de la ropa, «que, a juicio del Tribunal, no es propio de una pareja, basta con analizar el comportamiento normal de cualquier familia colombiana conformada por personas mayores de 50 años, que gran parte de la ropa es de paño en el caso del hombre, por
lo tanto, lo usual es enviar los trajes a la lavandería y en la casa únicamente se lavan las camisas, la ropa interior y los tendidos de las camas». Subrayó que es claro que la relación entre el señor Rafael y la señora Trinidad no era laboral. Primero, porque «el jefe no se encarga de asumir los gastos de estudio, fiestas de 15 años, primera comunión y gastos generales de las hijas de la empleada». Segundo, «entre empleados y jefes, no se tienen relaciones de pareja (sexuales), todos los fines de semana». Tercero, «un jefe no acostumbra a visitar cotidianamente la casa de la empleada». Cuarto, «el jefe no se queda fuera de la casa aguantando frío, esperando que la empleada llegue con las llaves de la casa para entrar a la casa». Quinto, «[e]l jefe no le encomienda los secretos más íntimos y personalísimos a la empleada». Estimó que, al analizar lo declarado por la demandante en conjunto, era posible concluir que el valor de 14 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 $180.000 «no se asemeja a un salario, sino al apoyo que cualquier cónyuge o compañero permanente aporta a su pareja cuando no tiene empleo». Manifestó que el Tribunal olvidó mencionar que la activa había afirmado que los fines de semana sostenían relaciones de pareja con el señor Zambrano. Por otro lado, en torno a con las fotografías obrantes en el plenario, observó que estas no fueron analizadas. Criticó que «el Tribunal al analizar las fotos, no tuvo en cuenta la relevancia e impacto que tienen
fotografías tomadas a lo largo de más de 10 años, por una pareja, que muestran la constancia, permanencia y continuidad de la relación, además de evidenciar la publicidad que deban a la relación, ante familiares y amigos».6 Advirtió que «las fotografías presentadas por la parte demandada, contrario a desvirtuar lo señalado en la demanda, sirven de soporte para probar la tesis de la demandante, porque la parte demandada presentó fotos tomadas con la esposa que falleció y se ve al señor ZAMBRANO con un trato y semblante similar al que aparece en el fotografías tomadas con la Sra. TRINIDAD». Igualmente, se indicó que a partir de estas fotos se deriva que el señor José Rafael era una figura paterna para las hijas de la señora Trinidad. Que los relatados señores mantuvieron relaciones constantes, familiares y afectivas -a lo largo de los últimos 6 Tras explicar una a una las fotos allegadas, aseveró que de ellas se deriva que el señor José Rafael era una figura paterna para las hijas de la señora Trinidad; que mantuvieron relaciones constantes, familiares y afectivas a lo largo de los últimos 10 años de vida de aquél. Y que, en general el señor Zambrano estuvo presente en la vida de la demandante. Así pues, las citadas pruebas «muestran un recuento histórico de la vida en común que llevaron los citados compañeros, permitiendo dar certeza de la durabilidad, estabilidad, publicidad y fortaleza con que mantuvieron la relación marital». 15 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01
diez años de vida del señor José Rafael. Y que, en general el señor Zambrano estuvo presente en la vida de la señora Trinidad. También se sostuvo que las citadas pruebas «muestran un recuento histórico de la vida en común que llevaron los citados compañeros, permitiendo dar certeza de la durabilidad, estabilidad, publicidad y fortaleza con que mantuvieron la relación marital». Por otra parte, aclaró que la señora Rodríguez entregó las llaves de la casa ubicada en el barrio Jardín del Norte -en noviembre del 2012-. Lo anterior, porque los hijos del convocado prometieron comprarle un apartamento en Bogotá. En ese sentido, estimó que «el Tribunal aprecia de manera errónea lo aportado por las pruebas, en este caso, tergiversó lo señalado por la demandante y además, de manera subjetiva, presume que no es posible que una persona realice ofrecimientos a otra, a cambio de obtener un beneficio de ésta». También consideró que la apreciación del Colegiado efectuada sobre las pruebas aportadas por los demandados desnuda su actitud favorable respecto de dicha parte. Además, indicó que los testimonios contradecían lo afirmado por los convocados. Ciertamente, mientras «todos los demandados en los interrogatorios, aceptaron que la señora TRINIDAD RODRIGUEZ permanecía en la casa del señor RAFAEL ZAMBRANO (q.e.p.d), que tenía llaves de la casa, que hacía aseo a la casa, entre otros; de manera inexplicable, los testigos vinculados por los demandados, indicaron que nunca habían visto a la señora TRINIDAD RODRIGUEZ en la casa del señor ZAMBRANO, situación totalmente
contraria a lo indicado por los demandados». En ese sentido, los 16 Radicación n° 15176-31-84-001-2016-00233-01 litigantes están de acuerdo en que la señora Rodríguez permanecía en casa del señor Zambrano. Por ende, «la discordia estuvo en que la demandante indica que la permanencia en la casa era en calidad de compañera y pareja del Sr. ZAMBRANO, no obstante, los demandados señalan que la permanencia era como empleada del servicio». Por último, evidenció cómo los testigos no conocían información relacionada con el proceso, porque hace mucho tiempo se habían mudado de barrio o porque viajaban constantemente. Respecto del proyecto de vida, «es claro que una pareja donde el hombre es pensionado, que todos sus hijos son mayores de edad, independientes y que viven alejados de su padre y una mujer con hijas en la niñez y soltera, es totalmente aceptado que se propongan como proyecto de vida continuar la educación de las niñas hijas de la mujer, porque laboralmente ya está pensionado, respecto a casa, ya tiene su propia casa, carros no son prioridad, por la edad de los compañeros, de tal manera que ver mejorando a las niñas, educarlas e impulsar y acompañar su desarrollo, es algo común que sin lugar a duda cualquier pareja con similares situaciones tomaría como proyecto de vida». Advirtió que la demandante sí declaró que la pareja «hacia viajes en compañía de las hijas y familiar
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