CSJ - SC3366-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC3366-2020 Radicación n” 25754 31 10 001 2011 00503 01 (Aprobada en sala de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogota, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casacién interpuesto por el demandante frente a la sentencia del 1° de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de impugnacién de reconocimiento de la paternidad promovido por Luis Fernando Gómez Pacheco, contra el menor D.F.G.R. representado legalmente por Yeny Magaly Rivera Lozano. 1.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en el libelo declarar que el menor no es hijo del demandante y comunicar esa determinación al Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 notario para efectos de inscripción de la sentencia y corrección del registro civil. Como sustrato fáctico se expuso que Luis Fernando Gómez Pacheco y la madre del accionado tuvieron relaciones amorosas esporádicas, luego de las cuales se enteró que ella estaba embarazada. El infante nació el 4 de octubre de 2003, hecho a partir del cual ambas familias le insistieron en que lo reconociera y su propia progenitora entusiasmada con tener un nieto, lo obligó a efectuar el correspondiente registro ante la Notaría Segunda de Soacha.
Posteriormente, al darse cuenta que Yeny Magaly por la misma época sostenía relaciones con otros hombres, resolvió someterse a la prueba de ADN en la Fundación Arthur Stanley Gillow, que dio como resultado su exclusión como padre biológico del menor. 2.- La demanda fue presentada el 15 de julio de 2011 (fs. 5-7, c.1). 3.- La parte accionada se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó «tacha de falsedad del contenido de la prueba» y «pérdida de la titularidad de la acción de impugnación, dado que ésta expiraba a los 140 días siguientes al momento en que el promotor tuvo conocimiento de que no era el padre del niño (fls. 13 — 21, c.1). Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 4.- El Juez de primer grado, negó las súplicas por «prescripción de la acción» (fls. 103 - 109, ib.). Dicha providencia fue apelada por el extremo activo y confirmada por el Superior el 1° de diciembre de 2015 (fis. 60 — 68, c. 4). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL La certidumbre que finalmente desencadenó el interés del demandante para impugnar la paternidad, advino desde cuando tuvo conocimiento del resultado de la prueba científica que estableció la incompatibilidad genética entre él y el menor desde el 26 de octubre de 2009. En tal virtud, para la fecha de presentación de la demanda estaban superados con suficiencia los 140 dias referidos en el
artículo 248 del Código Civil para disputar la paternidad del hijo extramatrimonial. En esas condiciones, operó la caducidad, «conclusión que se impone así sea verdad que tratándose del derecho sustancial el juzgador debe disponer las cosas para que éste se imponga sobre la forma, pues lo cierto es que si se consumó ese plazo “fatal” que estableció el legislador para impugnar la paternidad, la solución del litigio no puede ser diferente a la adoptada por el a quo, por más loables que sean los motivos para hacerlo». Conforme a la jurisprudencia, el fundamento de la institución de la caducidad «estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 que quienes están expuestos al obrar del interesado |...) sepan, si esto habrá o no de ocurrir; tratándose de la impugnación de la paternidad, deben acatarse las sentencias C-071 de 2012 y T-160 de 2013, en punto a que la misma se cuenta a partir del momento en que se tiene certeza del hecho. Muy a pesar del interés que le asiste al actor para demandar, «ello en sí mismo no es suficiente para desconocer el término de caducidad de la acción, instituida, ya se sabe, por razones de orden público; mucho menos cuando, en todo caso, el hijo tiene el derecho de impugnar en cualquier tiempo la paternidad vigente y averiguar por su verdadera filiación».
IIL.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo formulado, con soporte en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó violación directa del artículo 228 de la Constitución, que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En sustento, se afirma que la Corte Constitucional en su jurisprudencia «ha cimentado la tesis que el Derecho en pro de la justicia, no puede tolerar que se imponga la forma ritual y procedimental sobre el derecho sustanciab, y que la prevalencia del derecho sustancial determina que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos, según lo ha decantado en Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 multiples providencias como T-599/13, T-306/01, T-531/10 y T-793/13. Además, en T-160 de 2013 la mencionada Corporación señaló que si bien en aquellos casos en los que surja duda de la paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, es razonable que se declare la caducidad, «en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica del examen de ADN, el interés actual debe entenderse actualizado gracias a la novedad de la prueba científica». En consecuencia, pidió que se case la sentencia en aras de la efectividad del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia. IV-. CONSIDERACIONES 1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5
del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (09 Dic. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine. 2.- Teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el magistrado sustanciador no alcanzó mayoría, y en Rad. n 25754 31 10 001 2011 00503 01 acatamiento del articulo 33 del Reglamento de la Corte pasé el expediente a quien le sigue en turno para la elaboración de la nueva ponencia, la Sala se ocupará de resolver los problemas jurídicos que emergen del cargo formulado por el casacionista que, en esencia, se edifica sobre lo que considera una violación directa del artículo 228 de la Constitución que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Con ese propósito, se procederá a definir el alcance de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad regida por el artículo 248 del Código Civil y su fundamento jurídico, teniendo en cuenta la circunstancia que determina el nacimiento del interés para promoverla por parte del que se tiene por padre. Por otra parte, es menester reflexionar acerca de la solución que desde la naturaleza del proceso y el término de caducidad que lo rige, debe ofrecerse al conflicto suscitado entre el presunto padre y el hijo reconocido, en eventos en los que el primero aun teniendo conocimiento cierto de la
exclusión de la paternidad mediante el resultado de la prueba de ADN, adelanta dicha acción con posterioridad al término legalmente consagrado para el efecto. El análisis se abordará desde la pertinente jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, haciendo uso de los criterios de hermenéutica jurídica que orientan la decisión de la controversia. Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 La tesis que emerge de este estudio, se concreta en que, indefectiblemente, dada la naturaleza de los derechos e intereses comprometidos en ese tipo de procesos, con independencia de la certeza que pueda arrojar el resultado de la prueba científica, su probabilidad de éxito está supeditada a que la demanda se formule en su debida oportunidad, en aplicación concreta de caros principios como los de prevalecía del interés superior del menor, seguridad jurídica, igualdad y buena fe. 3.- Relación de la caducidad con el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica. 3.1.- En términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional. En CSJ SC 19 nov. 19761, se indicó que ese fenómeno, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de
actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (...) el fin de la caducidad es 1 Caceta Judicial. Tomo CLII, 1976, pags. 496 — 509 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido». Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional. En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en AC 17 sept. 1985”, atañen a situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso». De ahí que la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga
procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo. 2 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, Gaceta Judicial TOMO CLXXX — No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, págs. 425-430. Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 Al respecto, la Corte Constitucional en C-1512 de 2000, precisó que la observancia de las formas propias de cada juicio «supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes» y que obviar tales formas en las actuaciones judiciales «impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia». 3.2.- Así mismo, la caducidad está conectada con el principio de la buena fe de raigambre constitucional (artículo 83), en su expresión «venire contra factum proprium non valet», o prohibición de actuar contra los actos propios, que le impone a las personas guardar coherencia con actitudes o comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado. Es evidente que si el interesado en formular una determinada acción deja transcurrir pasivamente los términos imperiosos fijados por el legislador, crea una expectativa en quien sería el llamado a enfrentar sus
pretensiones, en el sentido de que voluntariamente ha declinado de la prerrogativa de hacer su reclamación. En ese sentido, Lehmann precisa que, La necesidad de dar reconocimiento a la caducidad ha nacido de la consideración de la situación del obligado, que se agrava de modo injusto mediante el ejercicio posterior por el titular de un Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 derecho con cuyo no ejercicio cabia contar ya atendidas las circunstancias. La caducidad resulta, en general, del principio de inadmisibilidad de la conducta contradictoria (“venire contra factum proprium”). De acuerdo con este principio, el sujeto que toma parte en el tráfico jurídico queda vinculado a su propia conducta, de tal suerte que no puede después contradecirla de tal modo que vulnere la buena fe. (...) Lo decisivo es que, de acuerdo con el conjunto de las circunstancias y la peculiaridad de la relación jurídica, se haya despertado en la otra parte la confianza legítima de que el derecho ya no será ejercitado, y, por consiguiente, el ejercicio posterior tendría como consecuencia un perjuicio injusto para el obligado, perjuicio que no hubiera sufrido de haberse ejercitado oportunamente el derecho3. 3.3.- La fijación de términos de caducidad también está ligada a la seguridad jurídica que, en materia jurisdiccional, guarda relación con los conceptos de certeza o previsibilidad de las decisiones judiciales de cara al principio de legalidad y al comportamiento de los intervinientes en el juicio, en la medida que en esta garantía subyacen también las expectativas de estos últimos frente al poder judicial del Estado, en torno a las consecuencias jurídicas que puedan
derivarse de la falta de ejercicio de una determinada actuación propia o de su contendor en la oportunidad previamente establecida. En ese sentido, Antonio Enrique Pérez Luño, precisa que, La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los Estado (sic) de Derecho que se concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a esa dimensión objetiva la 3 LEHMANN, Heinrich. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Vol. 1. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1956, pág. 523. LA SEGURIDAD JURÍDICA: UNA GARANTÍA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA, En: Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, núm. 15, 2000. https://dialnet.unirioja.esservleVarticulo?codigo=175549 10 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva. (+) La certeza del Derecho supone la faceta subjetiva de la seguridad jurídica, se presenta como la proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a esa información realizada por los adecuados medios de
publicidad, el sujeto de un ordenamiento jurídico debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido. En función de ese conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en la conducta de los sujetos del Derecho. En definitiva, si la tempestividad para accionar, se afianza en los derechos al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, buena fe y acceso a la justicia, la carga de actuar con diligencia y prontitud exigible a quienes decidan someter sus asuntos a la jurisdicción, propende también porque los llamados a acudir como sujetos pasivos de las pretensiones, tengan certeza de hasta qué momento pueden llegar a ser requeridos para enfrentarlas, de allí que no dejar en la indefinición el ejercicio de los derechos es garantía de seguridad jurídica para todos los interesados en las resultas de su reclamación. 4.- Caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento. 11 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 La Ley 75 de 1968, en su artículo 5°, establece que «fe]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civib, a su turno, el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de
2006 -aplicable en relación con los hijos no nacidos dentro del matrimonio o de la unión marital-5, dispone que puede impugnarse la paternidad probando que el hijo «no ha podido tener por padre al que pasa por tab y que, «Injo serán oídos contra la patemidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad» (subraya intencional), pudiendo ocurrir que la referida acción fenezca por el paso del tiempo unido a la inactividad del interesado. En cuanto a los cortos términos consagrados para adelantar esa clase de asuntos, en CSJ SC 27 oct. 2000, rad. 5639, se afirmó que ello tiene su razón de ser, (...) en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaria la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, 'por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de inpugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 ‘es la calidad de un individuo en tanto lo habilita_ para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, no puede quedar sujeto indefinidamente a la
posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones 5 Cfr. SC, 26 sep. 2005, rad. n. 1999-0137-01 y SC12907-2017, entre otras. 12 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo”. (Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000). -Subraya intencional5.- Caducidad y prevalencia del derecho sustancial. Al tenor del artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, implica también el cumplimiento de responsabilidades como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7). Desde esa perspectiva, no resulta extraño que el legislador a partir del amplio margen de configuración en materia de procedimientos que dimana de los numerales 1 y 2 del artículo 150 ibídem, goce de cierta discrecionalidad para establecer una carga de carácter temporal respecto del ejercicio de los derechos, como lo es la fijación de un lapso para promover las respectivas acciones, so pena de caducidad. Si bien es cierto que conforme al artículo 228 ibídem, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, esa premisa no se enfila a
descalificar la importancia o alcance de las normas de procedimiento que en el constitucionalismo actual adquieren otra dimensión al ser las que posibilitan el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, la efectividad de derecho sustancial y la garantía del acceso a la jurisdicción. 13 Rad. n 25754 31 10 001 2011 00503 01 Ahora bien, el artículo 248 del Código Civil, en lo relativo al señalamiento de la legitimación para impugnar la filiación posee categoría sustancial (CSJ AC233-2000, exp. 7682), no obstante, con independencia de la codificación en la que se encuentra inmerso, en lo concerniente a disponer la oportunidad para promover esa clase de actuaciones ostenta carácter procedimental, por lo mismo, de orden público e imperativo cumplimiento, lo que de ningún modo significa que el término allí fijado corresponda a un mero formalismo. Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido, lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo. Aunado a lo anterior, las precisas disposiciones en esa materia, se justifican principalmente cuando está de por
medio el interés superior de los menores (art. 8° Ley 1098 de 2006), que involucra, entre otros, la defensa de sus $ Cfr. CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01. 14 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 garantias a tener un nombre, una familia y no ser separados de ella, asi como la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás (art. 44 Constitución), y en general, tienen arraigo en la protección de los derechos fundamentales al estado civil, a la personalidad jurídica (art. 14 ib.}, a tener una familia (arts. 5, 42 ib.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 ib.). Tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica. A tono con lo discurrido, resulta inadmisible sostener que la aplicación del término previsto en el artículo 248 del
Código Civil para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el 15 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas. 6.- Presunción de constitucionalidad del término de caducidad previsto en el artículo 248 del Código Civil. Dispone el artículo 230 de la Constitución que «[lJos Jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» precepto que debe armonizarse con el artículo 4° ejusdem, conforme al cual «fla Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», consagrándose asi la supremacía constitucional cuya aplicación práctica se da a través de la denominada «excepción de inconstitucionalidad». En CC T-614 de 1992, se refirió que la aplicación preferente de los preceptos constitucionales sobre cualquier
otra norma jurídica, tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, además, Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución, haciendo prevalecer los 16 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. (...) En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos nomas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua
cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas. Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la normapara cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirseapenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4° C.N.). Cabe entonces preguntarse si el juez del proceso de impugnación de la filiación estaría facultado para recurrir a esta figura jurídica, esto es, a inaplicar las normas que regulan términos de caducidad de esta tipología de acciones, por hallarlas incompatibles con disposiciones de orden constitucional, pues no de otra manera podría sustraerse de la aplicación de las reglas propias del juicio. Al efecto, se advierte que las normas que estatuyen plazos puntuales para formular las acciones en comentario, 17 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 lejos estan de ser abiertamente contradictorias o incompatibles con mandatos superiores, dado que la simple estipulación de un término para impugnar la filiación, no vulnera el acceso a la justicia, ni otros derechos, pues ningún precepto de esa naturaleza prohíbe su fijación y,
como se expuso en precedencia, al ser de contenido instrumental, su regulación queda circunscrita a la órbita del legislador (art. 150 num. 1 y 2 Carta Política), quien naturalmente, debe actuar con ponderación y racionalidad. De ese modo, al estar amparadas por la presunción de constitucionalidad y no estructurarse los supuestos para su inaplicación, los jueces están obligados a acatar dichos preceptos en los casos sometidos a su discernimiento, mientras no hayan sido separados del ordenamiento jurídico por la jurisdicción competente y, con mayor razón, cuando en varias de sus providencias la Corte Constitucional ha admitido tanto el poder de configuración legislativa en materia de fijación de plazos de caducidad, como su justificación desde el punto de vista de los intereses de la sociedad en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y se adopten mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar de forma intemporal actuaciones ante la administración de justicia (cfr. C-351 de 1994). Concretamente, por lo que concierne al articulo 248 del Código Civil, hasta el momento la máxima guardiana de la Carta Política, en ejercicio del control concentrado que le es propio, no se ha pronunciado en forma específica frente a 18 Rad. n° 25754 31 10 001 2011 00503 01 cargos que ataquen la fijación en sí de un término perentorio para formular la acción. No obstante, en C-310 de 2004 analizó el anterior texto de esa disposición que consagraba 300 días para el efecto, y estimó que, si bien «es
función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos», censurando que el plazo en mención, comportara un trato discriminatorio de una clase de impugnantes frente a otros, motivo por el cual declaró inexequible la expresión demandada”. Por otra parte, en C-800 de 2000 -citada en C310/04frente al anterior contenido del artículo 217 del Código Civil que consagraba la oportunidad legal para la impugnación de la paternidad del hijo concebido dentro del matrimonios, razonó, Así pues, la norma busca proteger tanto al niño como a la madre, finalidad que, según lo estima esta Corporación, se ajusta a los valores y preceptos constitucionales (artículos 42 y 44 C.P.). (...) Para la Corte resultan infundados los cargos que se formulan contra el artículo 217 del Código Civil, pues una cosa es que en la actualidad, debido a los avances científicos, existan medios idóneos para determinar la filiación de una persona, y otra muy diferente -que no desconoce esa realidadque el legislador tenga la 7 La Corte decidió: Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “trescientos dias c
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