CSJ - SC3368-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC3368-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprenta de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC3368-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 (Aprobada en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve los recursos extraordinarios de revisión acumulados interpuestos por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., frente a la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de Carlos Paz Méndez contra la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1. Carlos Paz Méndez adelantó un pleito para que la contradictora lo indemnizara por la afectación abusiva del Radicacién n° 11001-02-03-000-2012-01051-00

Radicacién n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 predio rural “Mi Pertenencia”, de su propiedad, con una servidumbre «discontinua» de conducción de energía eléctrica de hecho, por lo que debía pagarle $4/000.000 por cada mes corrido a partir de 1984 y $4°500.000 mensuales «a futuro mientras persistieran esas circunstancias (fls. 39 a47, 51 y 52, cno. 1, rad. 2008-00494).

2. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso y formuló como defensa la «prescripción» (fls. 101 al 105, cno. 1, rad. 2008-00494).

3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción y negó las pretensiones (fls. 260 al 270, cno. 1, rad. 2008-00494)

4. El superior la revocó al desatar la apelación de la vencida, con fallo de 31 de agosto de 2011, para en su lugar desestimar la «prescripción, declarar la existencia de la servidumbre y condenar a la opositora a pagar por la ocupación de hecho $420'000.000 de lo causado entre enero de 1984 y agosto de 2011, así como $1'312.500 mensuales «por el tiempo subsiguiente y mientras perdure»

(fls. 39 al 56, cno. 3, rad. 2008-00494).

5. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló recurso extraordinario de revisión frente a lo resuelto por el Tribunal, que fue radicado con el número 11001-02-03-000-2012-01051-00 e invocó en sustento dos Radicacién n° 11001-02-03-000-2012-01051-00

Radicacién n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 de las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos (fls. 85 al 94): a). La primera, en vista de que la empresa de energía

suscribió con Carlos Paz Méndez, el 16 de septiembre de 1982, «Contrato de Servidumbre N° 265-A» para la conducción a perpetuidad de energía eléctrica por el predio «Mi Pertenencia», por lo que permitió la construcción de una torre y en contraprestación le fueron pagados al afectado $43.500. La Empresa de Energía se capitalizó en 1997 y constituyó las sociedades Emgesa S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P., la inicial con el objeto de generar energía y la segunda con el de distribuirla y comercializarla, conservando para sí la actividad de transmisión. Así mismo, pasó de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital a Sociedad Anónima de Servicios Públicos, con amplia participación privada y una organización mucho más eficiente. En un comienzo, la entidad manejaba los archivos documentales de manera poco sistemática y desordenada, por lo que fue necesario contratar el 12 de noviembre de 2009 a la firma Urbana Engineering & Survey Ltda., con el fin de «adelantar la organización, clasificación, depuración y obtención de documentación faltante, de carpetas de inmuebles versus su validación con los activos consignados en el inventario general de predios de EEB» y en ejecución de Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 ese convenio, a finales de 2011, se encontró el «Contrato de Servidumbre N° 265-A» y los comprobantes de pago a Paz

Méndez, momento para el cual ya no podían ser aportados como prueba dentro del indicado proceso, que culminó con un pronunciamiento desfavorable a sus intereses. La dificultad de acceder a esos medios de convicción constituye una verdadera fuerza mayor o caso fortuito que le impidió allegarlos y de haberlo podido hacer otra hubiera sido la decisión. b). La octava, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida en un «proceso abreviado de servidumbre» donde excepcionó la «prescripción adquisitiva del derecho reclamado», a la luz del artículo 2 de la Ley 791 de 2002, lo que obligaba adecuarlo al trámite de la pertenencia previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como lo dice la doctrina, en pos de conferir plenas garantías procesales al usucapiente, entre ellas, la práctica obligatoria de inspección judicial y la posibilidad de acudir en casación. Como eso no ocurrió, se da la nulidad contemplada en el numeral cuarto del artículo 140 ibídem, por cuanto el expediente se instruyó por una vía diferente a la que correspondía, lo que es insaneable según dispone el 144 íd. Si bien «el vicio procedimental alegado se originó antes de proferirse la sentencia (...) tuvo influencia y afectó la misma, es decir, se trata de una irregularidad procedimental Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicacién n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 originada en el curso del proceso con efectos nocivos en la sentencia que le puso fin al mismo», por lo que debe

accederse a la anulación para dejar sin valor y efecto las actuaciones desde el comienzo y ordenar al a quo ajustar el pleito.

6. El demandado se opuso y excepcionó «carencia de acción», «prescripción y «mala fe» (fs. 118 al 125).

7. Carlos Paz Méndez falleció el 20 de abril de 2014, por lo que en proveído de 19 de noviembre siguiente se dispuso proseguir el trámite con Nohora Bahamón Castilla, Adriana, Carolina y Carlos Paz Bahamón, como sucesores procesales, en su calidad de esposa e hijos del causante (fls. 217 al 232).

8. Agotado el decreto y recaudo de pruebas, se corrió traslado para alegar. Los contradictores resaltaron que ninguna de las razones invocadas se estableció, mientras que la impugnante insistió en sus argumentos (fs. 238 al 261).

9. Estando a Despacho para resolver ingresó para acumular impugnación extraordinaria de la misma naturaleza con radicado 11001-02-03-000-2013-02188-00 y también propuesta por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a lo que se accedió en AC431-2018 (fs. 263 al

266). Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 En el nuevo escrito y con amparo en la causal octava, se aducen dos nuevos vicios invalidantes a saber (fls. 20 al 34, rad. 2013-02188):

a). Falta de jurisdicción, toda .vez que las pretensiones de Carlos Paz Méndez consistieron en la «declaración de existencia de una servidumbre de propiedad de la Empresa de Erergía en el predio de propiedad del demandante y el pagc de los perjuicios que supuestamente se le causaron con la imposición de dicho derecho real de servidumbre», lo que quiere decir que su origen fue la «actividad de una empresa de servicios públicos con mayoría accionaria del Estado y, además, los hechos que dieron origen al reclamo versan sobre la existencia de una servidumbre relacionada con la prestación del servicio a su cargo, lo cual ha sido entendido por la jurisprudencia como función administrativa» y quiere decir que le correspondía dirimir el debate a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo, el primero con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como se ha entendido en CSJ SC 4 nov. 2009, rad. 2004-00182-01; CC T-105/00; CE autos de 9 abr. 2008, rad. 08001-23-31-000-20053756-01 (33834) y 9 feb. 2011, rad. 540012331000200800301-01(38271). Quiere decir lo anterior que «el proceso y, Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicacién n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 especialmente, la sentencia recurrida, se encuentra afectada

de nulidad por falta de jurisdiccion al tenor de lo previsto por el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual es insaneable por expreso mandato del inciso final del artículo 144 ibídem», en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. b). Falta de motivación, en vista de que como se reclamó por la existencia de una servidumbre de hecho constituida desde 1984 y la acción se inició en 2008, se planteó la excepción de prescripción «tanto la adquisitiva como la extintiva», de un lado por «haber adquirido el derecho real de servidumbre con apoyo en lo previsto por el artículo 939 del Código Civib y del otro frente a la pérdida del derecho a la indemnización pedida por el transcurso del tiempo, este último aspecto que no fue tratado por el ad quem que se ciñó a «señalar cue las servidumbres destinadas a la prestación de servicios públicos, como lo es la de transmisión de energía eléctrica, no se adquieren por prescripción, sino que ellas se constituyen por mandato de la Ley. Adicionalmente, la indemnización fue calculada de manera ilógica y carente de fundamento, pues en lugar de reconocer el valur del terreno ocupado lo que se ordenó fue el pago de una renta mensual desde que se construyó la infraestructura y mientras dure ins:alada, lo que la hace gravosa. Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00

10. Como Carlos Paz Méndez falleció estando en

curso el diligenciamiento con radicación 2013-02188, pero antes de ser notificado del admisorio, en auto de 16 de marzo de 2015 se dispuso «continuar el trámite con sus sucesores procesales» debiéndose enterar a la cónyuge supérstite y herederos determinados, lo que complementó el proveído del 24 de julio postrero con la instrucción de emplazar a sus herederos indeterminados (fls. 132 y 151). Nohora Bahamón Castilla, Adriana, Carolina y Carlos Paz Bahamón seolicitaron que se desestimaran las aspiraciones de la oponente, lo que coadyuvó el curador ad litem designado (fls. 152 al 167, 196 y 197).

11. Para igualar ambos medios de contradicción se decretaron pruebas en el radicado 2013-02188 y se corrió traslado para alegar, frente a lo cual sólo se manifestó la opugnadora para reforzar los argumentos de las causales invocadas en el otro ataque, sin aludir al que sí correspondía (fls. 221 al 237).

4

II. CONSIDERACIONES:

1. Aunque el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Cádigo de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto de conformidad con Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00

Radicacién n° 11001-02-03-000-2013-02188-00

el articulo 624 del primer estatuto citado que modificé el 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual «los recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron» y dado que los escritos acumulados fueron instaurados el 27 de septiembre de 2012 y 11 de septiembre de 2013.

2. Respecto de las razones de revisión expuestas, la primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil la posibilita el «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», de ahí que tales probanzas fuera de preexistir desde el primer litigio no deben obrar en él, ya que se trata de la recuperación de medios demostrativos perdidos o de los que no se tenía razón.

Excluye por ende esta senda discusiones sobre el peso de los que se allegaron oportunamente y en forma; frente a las decisiones que les restan mérito por extemporáneos, ineficaces o sin el lleno de los requisitos de ley; y la adecuación de aquellos que presentan deficiencias o la facción de uno que altere o trastoque situaciones preexistentes. Admitir cualquiera de esos eventos sería lesivo del debido. proceso y el derecho de contradicción, con lo que se desvirtuaría la esencia del reclamo, esto es, que aparezca de repente en la escena un documento con efectos relevantes. Radicacién n° 11001-02-03-000-2012-01051-00

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 En cuanto a las exigencias para dicho supuesto, en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754, se dijo que [Jos elementos concurrentes, exigidos para la estructuración de la causal de revisión aquí examinada, son: a.-) Que se haya encontrado, con posterioridad a la resolución del asunto mediante providencia ejecutoriada, uno o varios documentos (...) b.-) Que la imposibilidad de hacerlo o hacerlos valer en el proceso inicial, se origine en fuerza mayor, caso fortuito o por intervención de la contraparte (...) c.-) Que el o los escritos referidos tengan real y cierta incidencia para cambiar o modificar sustancialmente la solución adoptada, que, por obvias razónes, tiene que ser distinta y, si se quiere, opuesta a la consignada en la que origina la formulación del recurso. 3 En la causal octava, son dos los aspectos basales: incursión por el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciarse la sentencia, que encaje en alguno de los casos expresamente contemplados por la normatividad adjetiva en virtud del principio de taxatividad, e inexistencia de medios de contradicción que hubieran permitido discutirlo dentro del proceso. , Valga advertir que en el numeral 7 del multicitado artículo 380, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma, como se recordó en CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125, citada en SC12377-2014.,

3. Toda vez que tres de los motivos de descontento se basan en el numeral 8 del articulo 380 del Cédigo de Procedimiento Civil, uno de los cuales busca demostrar la afectación integra de la tramitación objeto de examen, se aborda en primera medida el estudio de éstos con la advertencia de que se da por superado el requerimiento de

10 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 que la providencia cuestionada no fuera susceptible de impugnación, ya que ese aspecto puntual quedó definido en CSJ AC 27 feb. 2012, rad. 2012-00300-00, donde se «declaró bien negado el “recurso extraordinario de casación” interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado promovido por Carlos Paz Méndez contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.», en vista de que «a la demanda formulada por el accionante, se le imprimió el trámite previsto para el “proceso abreviado”, que estaba excluido del mismo (fls. 12 al 18). Ya vistos insularmente se constata el fracaso de los ataques por lo siguiente: a). Respecto de la falta de jurisdicción es importante precisar que a pesar de constituir un defecto preexistente al momento en que se profirió la determinación confutada, su naturaleza insaneable habilita la inspección en esta etapa

ulterior ya que de configurarse constituiría una vulneración al debido proceso, al haberse abrogado la autoridad facultades que no tenía y que por ende afectan la decisión, como se tuvo en cuenta en SC 15 jul. 2008, rad. 200700037-00. Sobre el particular en CSJ SC008-2008, que a pesar de tratar el tema en materia de casación es referente para la presente vía, se recordó que «la jurisdicción no se adquiere 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 por el hecho de que las partes no deploren que el funcionario la haya asumido, sino porque asi lo disponga la ley (Sent. Cas. de 17 de abril de 1979 -no publicada-)». Así como lo hizo en CSJ SC9167-2014 al iterar que (...) en razón a que la «jurisdicción» está íntimamente ligada a la estructura y funcionamiento del Estado, la misma se halla regulada en normas que involucran el interés general y el orden público, por lo que ostentan carácter obligatorio y absoluto, al igual que aplicabilidad inmediata e interpretación restrictiva. Por ello, la invalidez de la actuación derivada de la carencia de «jurisdicción», no tiene posibilidad de saneamiento, así se haya omitido su invocación por la parte interesada (...). Frente al tema concreto propuesto es necesario analizar la situación para la época en que se adelantó el pleito materia de descontento, en el cual estuvo involucrada una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y

que se encaminó a obtener una indemnización por el ejercicio de una servidumbre de facto sobre un predio de propiedad del accionante. Es así como por medio de la Ley 142 de 1994 se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y el artículo 32 fijó una regla general a tener en cuenta para todos los actos de las empresas destinadas a prestarlos, sin consideración a su conformación, según la cual: Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado -se resalta-. 12 Radicaeién n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Esa misma situación se hizo manifiesta en la Ley 143 de 1994, que de manera complementaria instituyó «el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacionab, puesto que en el artículo 76 de sus disposiciones finales previó que: Los actos y les contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, c:lebrados por las sociedades por acciones! en las

cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado. Con base en dichos preceptos y normas complementarias la Corte en varios fallos de casación ha concluido que en materia de conflictos donde estén involucradas las empresas prestadoras de servicios públicos existe una regla de asignación general en cabeza de la jurisdicción ordinaria para dirimirlos, salvo excepcionales eventos que asume la jurisdicción contenciosa administrativa, eso sí, según disposiciones expresas al respecto. Es así cor10 en CSJ SC 12 feb. 2008, rad. 200000205, se estimó que los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1 De conformid:d con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 «flJas empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley», lo que complementa el parágrafo primero en el sentido de que «[ltas entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado». 13 Radicacién n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 1994 y el parágrafo del 8° de la Ley 143 de 1994 fijaron (...) los derroteros para establecer quién debía asumir competencia en asuntos en los que estuvieran involucradas empresas públicas, de una parte, se adoptó, como definidor de

tales competencias, la inclusión, voluntaria u obligatoria, de cláusulas exorbitantes; de otro, que los contratos “que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esa Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios”; y, por último, aquellos respecto de los cuales la misma ley disponía que su juzgamiento lo hiciera la jurisdicción especializada (art. 31 ley 142 de 1994). Posteriormente, la ley 446 de 1998, estatuyó en su artículo 132: “..Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ....5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales “. Normatividad esta invocada por los juzgadores para soportar su decisión y por el casacionista para enfilar la acusación. No sobre memorar, en todo caso, cómo el parágrafo del artículo 164 de la misma ley 446 de 1998 previó: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, directriz que durante un buen tiempo gobernó la materia, pues los juzgados administrativos entraron a operar sólo hasta el año 2006, por virtud de los acuerdos 3321, 3345 y 3409 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De donde aparece que

en materia de la competencia inicialmente atribuida en dicha ley a los jueces administrativos, sólo entró a operar varios años después. Luego, en el mes de agosto del año 2001, fecha posterior a la presentación de la demanda (junio de 2000), entró a regir la Ley 689 del mismo año, disposición que reformó en lo pertinente la Ley 142 de 1994, estatuto que se trae a cuento por cierto con el propósito de clarificar el punto y, en lo que a este asunto concierne, dispuso: “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. “Las Comisiones Reguladoras podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de 14 Radicacién n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. ...” (art. 3 ibidem).

Refulge, entonces, de manera constante, que el legislador atribuyó competencia, de manera francamente excepcional, a los jueces de lo contencioso administrativo, en eventos como el que se estudia, siempre y cuando: a) los contratos contuvieran cláusulas exorbitantes; b) que la misma ley así lo dispusiera; y, c) según las circunstancias, que dicho contrato tuviese vinculación directa con el servicio que presta la entidad oficial. {...) En consecuencia, considera la Corte que, la vinculación al servicio no debe ser expresión que signifique cualquier conexidad; tal connotación debe involucrar una relación directa, un nexo servicio-empresa-usuario, pues de lo contrario, cualquier actividad de la empresa oficial que presta servicios públicos alcanzaría tal calificación y se desvirtuaria la diferencia que pretendió establecer el legislador, por supuesto que, a partir de una relación laxa, aparente, salvo los casos excluidos, todos los demás corresponderían a la jurisdicción especial, aspecto no querido por el ordenamiento. Las normas memoradas, al darse a la tarea de indicar que algunos contratos deberían ser juzgados por la justicia ordinaria y otros por la contencioso administrativa, pretendió, sin temores a equivocación, vincular a ésta última, por excepción y no por regla, aquellas controversias que indiscutidamente respondían al carácter especial de esa jurisdicción; por tanto, ésta no conoce de aquellos asuntos que si bien resultan relacionados en alguna medida con el objeto social de la empresa prestadora del servicio, no necesaricmente devienen vinculados directamente con el

mismo. Así, la adquisición de ciertos equipos o cosas, bien puede encajar en el objeto social de la empresa, pero no tener relación directa con la prestación del servicio ofrecido. Resta por agregar que como se trata de normas relativas a la jurisdicción 1; competencia, tales preceptos deben ser objeto de una interpretación restrictiva, lo que conduce a creer que como el legislador na atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo una competencia general, es palpable, entonces, que el criterio respecto de ésta fue selectivo. 15 Radicacién n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 Acogiendo los planteamientos del anterior proveído en el campo contractual, en CSJ SC 28 abr. 2009 se extendió dicho criterio de asignación general por -exclusión a las contiendas de responsabilidad extracontractual, toda vez que (...) desde la promulgación de la Ley 142 de 1994 y luego, con las modificaciones que introdujo la Ley ;689 de 2001, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo ha venido conociendo, por excepción, de los procesos relacionados con los actos jurídicos de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, a condición de que guardaran relación con contratos en los cuales se hubiesen pactado cláusulas exorbitantes, o que la misma ley así lo dispusiera expresamente, o cuando los hechos debatidos tuvieran relación directa con el servicio prestado por la “entidad oficial” o en aquellos eventos en los cuales se controvirtieran actos administrativos que se hayan

dictado en desarrollo de la relación usuario-cliente. Los demás casos, ya sea de responsabilidad contractual, y con más veras los relativos a la responsabilidad aquiliana;-como la que aquí alegó el demandante-, se ha entendido que corresponden a los jueces civiles, de acuerdo a las reglas generales de jurisdicción y competencia. Precisamente, bajo ese entendimiento esta Corte, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y en sede de casación, se ha pronunciado en diversos asuntos en los cuales se atribuye a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios una responsabilidad civil extracontractual, tal y como se puede apreciar en las sentencias de 25 de febrero de 2005 (Exp. No. 5968-02), 23 de junio de 2005 (Exp. No. 058-95), 19 de diciembre de 2006 (Exp. No. 2000-00483-01), 27 de junio de 2007 (Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01), 9 de julio de 2007 (Exp. No. 23417-31-03-001-2001-00055-01), 2 de agosto de 2007 (Exp. No. 05001-3103-006-2001-00510-01), 14 de agosto de 2007 (Exp. No. 41001-31-03-001-1993-00167-01), 12 de febrero de 2008 (Exp. No. 08001-31-03-005-2000-00205-01), 16 de junio de 2008 (Exp. No. 47001-3103-003-2005-0061 1-01) y 15 de julio de 2008

(Exp. No. 73319-3103-001-2000-00257-01), entre otras. » Valga acotar que dicha posición fue asumida en pleitos i iniciados en vigencia de la redacción del: artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación que le había introducido el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, 16 Radicacién n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicacién n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 según la cual la jurisdicción contenciosa administrativa estaba instituida «para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado». Sin embargo, por medio del artículo 1° de la Ley 1107 de 2006 se introdujo un nuevo cambio al precisar que la «jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado». Frente a esa nueva situación y en una discusión netamente contractual, en CSJ SC9486-2014, insistió la Corte en que sin importar la conformación del capital de esa clase de entes jurídicos (...) la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que tiene que ver con las controversias contractuales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentra limitada a los siguientes asuntos: 1) El control de

legalidad de las cláusulas exorbitantes consignadas en esos convenios; 2) los conflictos generados en relación con esas estipulaciones excepcionales al derecho común, las cuales -por definiciónsuponen el ejercicio de potestades públicas y 3) los litigios referentes a los contratos celebrados por esas entidades, cuya finalidad se hubiera vinculado a la prestación del servicio público domiciliario a través de una relación directa, es decir, con un verdadero nexo sservicio-empresa-usuario» como el regulado en los artículos 128 a 133 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con la primera parte de su artículo 31. Incluso en dicho pronunciamiento se desestimó algún 17 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicacién n° 11001-02-03-000-2013-02188-00 cambio al respecto con la expedicion de la Ley 1107 de 2006 y la reforma introducida al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, por dos razones en concreto. La primera, porque las precisiones de las CSJ SC, 28 abr. 2009, rad. 2001-00902-01; SC 4 nov. 2009, rad. 200400182-01, y SC 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01, no habían perdido relevancia puesto que si bien (...) la Ley 1107 de 2006 sustituyó el criterio material o funcional como factor de distribución de competencias por el puramente «o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...