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CSJ - SC3381-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3381-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC3381-2021 Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 Aprobada en sala de veintitrés de abril de dos mil veintiuno Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos, en forma individual, por Fredi Ruge Avellaneda e Isley Yumara Ruge Avellaneda, frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — Regional Cundinamarca, contra los recurrentes, Rafael Castañeda Torres y Juan de Dios Ruge Niño. LANTECEDENTES 1.- Solicitó la accionante declarar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFes titular del derecho de dominio del inmueble de matricula inmobiliaria Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 307-8501 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en la Calle 39 A con Carrera 3”, Manzana 17 del Barrio Kennedy de ese municipio. En consecuencia, se ordene a los demandados proceder a su restitución y al pago de los frutos naturales y civiles desde que entraron en posesión del bien. En respaldo adujo que es el actual propietario del inmueble, adquirido por compraventa celebrada con el

Instituto de Crédito Territorial documentada en la Escritura Pública n 4586 de 1979 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá. El 21 de junio de 1988 el ICBF - Regional Cundinamarca celebró promesa de compraventa respecto del referido inmueble con Juan de Dios Ruge Niño y Rafael Castañeda Torres, quienes no cumplieron en su integridad lo pactado en ese negocio jurídico, lo que ameritó que se les impusiera una multa mediante Resolución 1142 A de 26 de julio de 1994, no obstante, el ICBF está dispuesto a reintegrarles la suma de $6.018.500 que recibió en el curso de esa negociación. Pese a que los promitentes compradores no cumplieron sus obligaciones contractuales continuaron ocupando el inmueble y el ICBF Regional Cundinamarca, se encuentra privado de su posesión material, puesto que ésta la ejercen de manera irregular Rafael Castañeda, Juan de Dios Ruge Niño, Isley Yumara Ruge Avellaneda y Fredi Ruge Avellaneda, con el funcionamiento del Instituto Educativo Kennedy, quienes no pueden ganarlo por prescripción por Radicación n 25307-31-03-001-2011-00105-01 ser un bien fiscal de carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable (fls. 30 - 41,c. 1). 2.- Juan de Dios Ruge Niño se opuso a la demanda y excepcionó «improcedencia de la acción reivindicatoria» y «prescripción extintiva» (fls. 158 — 163, c.1); Fredi e Isley Ruge

Avellaneda también resistieron y como defensas formularon «prescripción de la acción reivindicatoria y «falta de legitimidad en la causa del accionante» (fls. 182 a 193, ib) y Rafael Castañeda Torres alegó «mala fe de la parte actora», «prescripción de la acción reivindicatoria y «falta de legitimación en la causa para pedir (fls. 2 -8, c. 1A). En la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso, el juez de primera instancia reconoció a Fredi e Isley Yumara Ruge Avellaneda como litisconsortes de Juan de Dios Ruge Niño en condición de «cesionarios de derechos litigiosos» (fl. 62, c. 1). 3.- El a quo negó las súplicas. Consideró que en el plenario no existían elementos probatorios para establecer la transformación del título de los demandados de tenedores a poseedores, por lo que echó de menos su calidad de legítimos contradictores, así como el requisito referente a que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa (fls. 87 — 101, c. 2). 4.- Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, el Superior revocó lo resuelto en primera Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 instancia. En su lugar, accedió a las pretensiones, desestimó las excepciones de mérito propuestas por los convocados, declaró que el inmueble en disputa pertenece a la promotora y ordenó la restitución con pago de frutos, tasados en $494.496.457 correspondientes a los producidos entre julio

de 2011 y junio de 2013 y $615.686.306 producidos entre julio de 2013 y septiembre de 2015, más los que se produzcan hasta la entrega del predio (fls. 46 — 74, c. 8).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La ocupación de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación nació en virtud de contratos de arrendamiento, es decir, bajo un incipiente título de mera tenencia, y aunque el último acuerdo de alquiler fue finiquitado con el acto administrativo 0256 de 1 de abril de 1986, nunca se procuró la restitución del inmueble, y con posterioridad empezó el proceso licitatorio dispuesto por el ICBF para vender ese bien.

Se acreditó que el 21 de junio de 1988 el ICBF prometió vender a Juan de Dios Ruge Niño y a Rafael Castañeda Torres el bien implicado, acto preparatorio resultante del comentado proceso licitatorio, elemento relevante para escrutar la interversio possessionis, y con base en esa negociación el a quo estimó que, aun en la eventualidad de admitir la condición de poseedores en los demandados, su señorío vendría a tener génesis en ese vínculo negocial que Radicación n 25307-31-03-001-2011-00105-01 excluía la posibilidad de activar con éxito la reivindicación. Sin embargo, la incidencia del pre contrato en la acción reivindicatoria es mucho menor de lo que podría pensarse, toda vez que, la ocupación que sobre el fundo ejercen los demandados inequívocamente abrevó de los acuerdos de

alquiler formados previamente, que no de la promesa, así se desprende de la declaración de Sandra Brunilda Sotelo Cárdenas, profesional universitario de la regional Cundinamarca del ICBF. Además, el mismo contrato descarta que la entrega del bien se hubiera dado al momento de su celebración, pues en su cláusula 50 estableció como obligación del prometiente vendedor «entregar real y materialmente el inmueble objeto de este contrato [a] los promitentes compradores, una vez se haya registrado la respectiva escritura pública de compraventa y cumplidos los trámites administrativos (...), sin que el otrosí hubiera modificado dicha estipulación. Y es pacífico que la escritura pública que recogería la prometida compraventa nunca se instrumentó ni se registró, hallándose así incumplida la condición para la entrega real y material de la cosa. Lo anterior es indicativo de que la hipotética posesión de los demandados, en cualquier caso, no estaba vinculada al pacto bilateral de 21 de junio de 1988, lo que descarta la aplicación del criterio jurisprudencial traído en la sentencia de primer grado, referido a la improcedencia de la acción de dominio cuando la posesión a recuperar es de naturaleza contractual. Radicación n 25307-31-03-001-2011-00105-01 Después de la promesa de compraventa y hasta antes de contestarse la demanda, tampoco hubo un acto nítido de alzamiento o rebeldía de los demandados, que sirva para tener por estructurada la metamorfosis del título y, de paso, atribuirles la condición de poseedores. Hay evidencias que revelan que siguieron desprovistos del animus, y además

reconocieron dominio ajeno en el instituto actor, como son: i) su indiferencia frente a las obligaciones tributarias, pues no pagaban los impuestos del bien; ii) nunca desconocieron los derechos del ICBF como propietario de aquel, pues conforme a lo consignado en el acta de visita del 11 de abril de 2008 por el abogado designado por esa entidad (fls. 23 - 24. c. 1), se le autorizó el ingreso al inmueble y le dieron explicaciones sobre su conservación y mantenimiento; ii) las peticiones presentadas por Juan de Jesús Ruge en 2008 y 2009, reclamando la legalización de la escritura de compraventa, y, iv) las actuaciones adelantadas por ese mismo convocado para dejar a salvo las mejoras que levantó en el terreno. En conclusión, entre el momento en que se celebró la promesa de compraventa -21 de junio de 1988y hasta el presente juicio reivindicatorio no hubo un acto de rebeldía franco, manifiesto y ostensible de los actores encaminado a renegar, repeler o desconocer el derecho de dominio del ICBF sobre el bien involucrado, algo que a su vez pudiera subsumirse en mutación de titulos; a contrario sensu, sus actividades denotan que siguieron comportándose como lo haría un tenedor, aunque con una expectativa de adquirir el Radicación n 25307-31-03-001-2011-00105-01 dominio por medios legales. Siendo ello así, habría entonces que dar la razón al juzgado en cuanto cifró, en principio, la ocupación de los demandados en una mera tenencia, que

impediría el buen suceso de la acción de dominio, que sólo se abría paso frente a poseedores. Sin embargo, la postura que asumieron los convocados era certera para hallar colmado el requisito de la posesión, aspecto en el cual le asiste razón al impugnante, pues «como de vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es material del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión (CSJ SC 16 jun. 1982), posición reiterada en SC 3 mar. 1994. Los citados precedentes mantienen vigencia y eran aplicables al sub judice, dado que al contestar el escrito inicial Juan de Dios Ruge Niño confesó tener la posesión material del bien que se pretende reivindicar (respuesta al hecho décimo -fl. 160 c.1-), actitud que igualmente adoptaron Freddy e lsley Yumara Ruge Avellaneda (réplica al hecho tercero -fl. 185 c.1-), e hizo lo propio Rafael Castañeda Torres (fl. 3 c.1A). Esos actos procesales son suficientes Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 “para entrever estructurada la interversio possessionis; de un

lado, y de otro tener plenamente cumplido el presupuesto relativo a la posesión de los demandados”. Si la propiedad del inmueble radica en el actor; su identidad está corroborada con la experticia practicada en el juicio; se trata de cosa singular reivindicable, y siendo posesión la de los llamados al proceso por pasiva -que no tiene el cariz de contractual-, vendrían a estar congregados de manera concurrente los elementos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria. Por ello, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, acoger las pretensiones del ICBF, ordenar la restitución y resolver sobre las prestaciones mutuas. HI. DEMANDAS DE CASACIÓN Recurrieron en esta sede extraordinaria, por separado Fredi Ruge Avellaneda e Isley Yumara Ruge Avellaneda, no obstante, teniendo en cuenta que las demandas formuladas tienen los mismos fundamentos y una idéntica redacción, se resumirán y resolverán en forma conjunta, en el mismo orden que fueron propuestos. IV.- PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar en forma directa el artículo 777 del Código Civil por aplicación indebida, lo que derivó en inaplicación de los preceptos 762, 764, 768, 780 y Radicación n 25307-31-03-001-2011-00105-01 946 del mismo código. Al tenor del artículo 777 del Código Civil el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, «de manera que, la existencia de un contrato de arrendamiento o un contrato de promesa de compraventa no tienen la fuerza de

modificar una mera tenencia en posesión. Se estructura así una norma de exclusión, «cuando por cuenta del mismo propietario (...) se genera una nueva situación jurídica, a favor del mero tenedor y origina que se permita delimitar en el tiempo y mediante actos ciertos, puntuales y pertinentes que ha sido su decisión unívoca cambiar la condición del tenedor a poseedor». El Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si hubo o no una modificación de la tenencia, porque según su entendimiento «la ocupación originada en un título precario puede verse alterada en virtud de los actos propios y resueltos de quien tiene interés en alcanzar, por regla general el dominio, por prescripción, a tal punto que logra mudar la tenencia en posesión, para deducir que en aquellos casos donde se presenta mutación de título solamente se requiere acreditar como supuesto fáctico el momento en que ello ocurrió, sin que exista la necesidad de acreditar otros actos de rebeldía cuando se está en presencia de una confesión. Tal hermenéutica, lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 777 del Código Civil en la medida que le asignó una consecuencia jurídica contraria a la querida por el Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 legislador, pues bajo ese lineamiento, esa disposición «se convertiría en la regla general porque solamente bastaría determinar el momento en que ocurrió la mutación, sin que haya necesidad de demostrar que solo se puede pregonar frente a actos inequívocos, ciertos e inobjetables».

De la norma en mención se deduce que, «él ya ha reconocido su situación de tenencia y de pretender ahora desdecirse se atentaría contra la regla “venire contra factum proprium nulli conceditur” inspirada fundamentalmente en el principio jurídico de la buena fe», de manera que dicha figura es de aplicación restrictiva y solo puede plantearse en casos excepcionales. Al efecto, es relevante la sentencia SC 18 abr. 1989, a tono con la cual, para que se presente ese fenómeno debe acreditarse desde cuando se presentó el abandono de la condición inicial de tenedor y que se han verificado actos inequívocos que permitan la adquisición del dominio por usucapién, de ahí que esa regla solo pueda aplicarse «en contexto con la prescripción descrita en el artículo 962 del mismo Código Civil, en cuanto además del deber de delimitación temporal, se debe acreditar cuales actos categóricos, patentes e inequivocos que convierten al mero tenedor en poseedor. Además, el juez de segunda instancia dejó de aplicar los artículos 762, 764, 768, 772, 780 y 946 del Código Civil, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha precisado los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, entre ellos, «que el demandado sea poseedor material del biem, sin importar que haya actuado de buena o mala fe. 10 Radicación n® 25307-31-03-001-2011-00105-01 El artículo 772 del Código Civil consagra que la posesión es «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño», y al respecto, la Corte ha recalcado que

«requisito esencial, para que se integre la posesión, es animus domini o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño", no de mera tolerancia, efectuados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito» (SC 16 mar. 1998). Por otra parte, la figura de la posesión regulada en el artículo 772 del Código Civil y la mera tenencia del artículo 775 ibídem son diferentes, y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, al afirmar desde 1920 hasta el presente, «que el otorgamiento de una promesa de contrato de compraventa, seguida de la entrega material del bien, no se tiene como título de posesión sino de mera tenencia». CONSIDERACIONES 1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que 11 Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 se formuló el recurso de casación (05 nov. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.

2.- Dispone el artículo 946 del Código Civil que da reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», y conforme a las demás disposiciones que regulan esta acción se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles (art. 947 ib.), los otros derechos reales como el dominio, excepto el de herencia (art. 948 ib.) y también «se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 949 ib.), siendo esta una acción instituida para aquel «que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (art. 950 ib.) y para el que «ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción» (art. 951 ib.). Respecto de esta tipología de acción, en CSJ SC 28 feb. 2011, rad. 1994-09601-01, se memoró, (...) Sobre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la ineguívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizandopara reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de

dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la 12 Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 cosa en que radica el derecho” (LXXX, pág. 85)... Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado” (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; ...). Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado.

Según lo ha sostenido en forma consistente la jurisprudencia de la Corte, son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado!. El segundo supuesto se edifica en el artículo 952 del Código Civil, conforme al cual la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, y solo de quien se predique esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla. En esa medida, supone una contrapartida, consistente en que, teniendo el actor el derecho real cuya 1 Cfr. SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-00530-01, SC 3493-2014. 13 Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 reivindicación reclama, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho. 3.- El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que detenta sobre la cosa, y el segundo, el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño de ella, sin reconocer dominio ajeno (art. 762 C.C.). Sin embargo, es posible que quien inició la ocupación

de un bien bajo un título de mera tenencia, por actos inequivocos modifique esa condición de mero tenedor en la de verdadero poseedor del bien, al punto que se comporte como su señor y dueño desconociendo ese señorío en cabeza de quien en realidad lo ostenta. En ese sentido, en SC 171412014, la Sala precisó: El designio del tenedor transformándose en poseedor, se halla asentado en una sólida doctrina de ésta Corte, Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.

Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de

14 Radicación n 25307-31-03-001-2011-00105-01 un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, a sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis,

los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927)2. En estas épocas de relectura de las fuentes formales del derecho y de revitalización de la doctrina probable, los precedentes citados fueron replicados posteriormente en la sentencia 52001-3103-0042003-00200-01 del 13 de abril de 2009, expresando: “(...) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”. 4.- Cuando por vía del recurso extraordinario de casación se alega violación directa de la ley sustancial, los reparos del recurrente deben ceñirse a cuestionar la sentencia de segunda instancia por haber resuelto la

controversia valiéndose de una norma jurídica ajena a ella, o porque habiendo aplicado la pertinente le atribuyó efectos distintos a los que ella prevé, de manera que le queda vedado apartarse de las conclusiones a las que haya 2 Esta doctrina aparece expuesta igualmente en la sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, de esta misma Sala, para las hipótesis cuando el heredero transforma la posesión hereditaria en posesión propia, reiterada en sentencia dictada en el expediente 05001-3103-007-2001-00263-01, el 21 de febrero del 2011; así mismo se reproduce en la decisión casacional de fondo del 29 de agosto del 2000. 15 Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 arribado el tribunal en aspectos facticos, cuya discusién solo es factible por la via indirecta. En este asunto resulta pacifico que, respecto del bien inmueble objeto de controversia, la entidad demandante y los accionados Rafael Castañeda Torres y Juan de Dios Ruge Niño, el 21 de junio de 1988 celebraron contrato de promesa de compraventa que, por razones que no vienen al caso, no llegó a perfeccionarse. Tampoco se discute la inferencia del ad quem, en punto a que, con anterioridad a ese vínculo convencional, los promitentes compradores ocupaban materialmente el predio por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la misma convocante, y que finiquitado éste no se realizó una restitución del bien al arrendador; igualmente, quedó establecido que para la fecha

de presentación del libelo inicial, los demandados ocupaban el referido inmueble con destinación a un establecimiento educativo. 5.- Puntualizado lo anterior, emerge con nitidez que el tribunal no vulneró las normas sustantivas invocadas por los recurrentes, y ningún desafuero puede deducirse porque se haya aplicado a establecer la calidad en que los demandados ocupaban el predio, pues era ese un examen ineludible al ser parte del thema decidendum de acuerdo con los planteamientos de la demanda y las respectivas contestaciones, porque así se lo imponía la naturaleza de la acción desde la óptica del artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, que por lo mismo no puede considerarse 16 Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 inaplicado al caso como lo sugirieron los recurrentes. La aplicación del artículo 777 del Código Civil como parted marco normativo que utilizó el sentenciador para el escrutinio del caso, no puede tildarse de indebida, por el contrario, era de ineludible consideración, pues al tamiz de los hechos narrados en el libelo, en 1988 la demandante y dos de los convocados celebraron contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble disputado; y se afirmó, además, que para la fecha de su presentación, el ICBF “se encuentra privado de la posesión material del inmueble, (...) puesto que dicha posesión la ejercen de manera irregular los demandados (...) con el funcionamiento del Instituto Educativo Kennedy”, lo que dejaba latente la posible transformación de la tenencia en posesión y ameritaba dar alcance al aludido

precepto, conforme al cual, «fel simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». En efecto, si la acción reivindicatoria procede contra el poseedor, no era desacertado que el juzgador al desatar la alzada se ocupara del estudio de la mutación del título precario de los contradictores, pues, aun evidenciada la previa relación contractual, por el hecho de haber sido calificados por la gestora como poseedores del predio, era menester establecer no solo si en realidad ostentaban esa calidad, sino el momento a partir del cual se modificó la tenencia en posesión. Tal raciocinio de ninguna manera pugna con lo 17 Radicación n° 25307-31-03-001-2011-00105-01 dispuesto en el articulo 777 del Codigo Civil, por el contrario, se ajusta a la hermenéutica que la jurisprudencia le ha reconocido en la resolución de este tipo de asuntos. Al haber sido desestimadas en primera instancia las súplicas de la demanda porque “la parte actora no acreditó (...) los actos de desconocimiento ejecutados por los demandados que indicaran la voluntad de éstos de transformar su título precario en posesión”, y fincada la impugnación de la demandante en la refutación de esa inferencia, las elucubraciones del Tribunal sobre ese aspecto eran no solo pertinentes, sino necesarias para resolver el recurso vertical. Descartada la indebida aplicación del artículo 777 del Código Civil alegada por los opugnantes, infundada deviene también su alegación acerca de que aquel yerro conllevó al juzgador a inaplicar los preceptos 762, 764, 768, 772, 780 y

946 del mismo estatuto. La acusación referente a que el Tribunal desconoció los precedentes de la Corte en punto a que “el otorgamiento de una promesa de contrato de compraventa, seguida de la entrega material del bien, no se tiene como título de posesión sino de mera tenencia”, deviene desenfocada, como quiera que esa Corporación lejos de concluir que bajo el manto de ese negocio jurídico se generó la posesión, extrañó su cariz contractual, argumento que no fue combatido en esta sede. Obsérvese que un amplio espacio del fallo se dedicó a estudiar la génesis de la ocupación material del bien por parte de los demandados para concluir que aquella se 18 Radicación n 25307-31-03-001-2011-00105-01 remonta a un contrato de arrendamiento celebrado entre ICBF con Rafael Castañeda Torres y Juan de Dios Ruge Niño, de manera que éstos no obtuvieron la posesión material del inmueble en virtud de la promesa de compraventa celebrada con la promotora, especificamente: Hasta aquí, recapitulando, emerge diáfano: a) que la ocupación de los demandados sobre el inmueble materia de la reivindicación nació en virtud de contratos de arrendamiento, sin obrar prueba en el expediente que certifique que se gestionó la restitución del fundo una vez que aquéllos acuerdos fenecieron; b) no obstante la suscripción del acuerdo de promesa de 21 de junio de 1988 entre los contendores, en él no se hizo la entrega de la cosa, la que se pactó para fecha posterior, sin que tampoco, además, se cumpliera

la condición que el contrato preparatorio estipulaba para entender formalizada la entrega; c) bajo las condiciones de celebración de la promesa no es jurídicamente viable, además, entender transferida la posesión del bien a los demandados, lo que de contera lleva a colegir que dicho negecio jurídico no fue el cataliz

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