CSJ - SC3452-2024 (2020-00182-01)
Detalles
- Título
- CSJ - SC3452-2024 (2020-00182-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC3452-2024 Radicación n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 ( Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio declarativo especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Miraflores Uno S.A.S., Gloria Nancy Piñeros Villegas, Carlos Alberto López López, Juliana y Nicolás López Piñeros.
ANTECEDENTES
1. En síntesis, la accionante solicitó imponer servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre una franja de 32.474 m 2 , identificada con los linderos especiales y generales descritos en la demanda, en tanto que hace parte del lote de terrenoRad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 2 denominado Miraflores LO 1, al cual corresponde la matrícula inmobiliaria 378-59137 de la ORIP de Palmira, cuya propietaria por fiducia civil es Miraflores Uno S.A.S., constituyente y asimismo propietario fiduciario es Carlos
matrícula inmobiliaria 378-59137 de la ORIP de Palmira, cuya propietaria por fiducia civil es Miraflores Uno S.A.S., constituyente y asimismo propietario fiduciario es Carlos Alberto López López, siendo fideicomisarios Gloria Nancy Piñeros Villegas, Juliana y Nicolás López Piñeros. Asimismo, con apoyo en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, pidió determinar la indemnización por la imposición de la servidumbre, en el evento de que los convocados rechacen la ofrecida de $250’411.159.
2. En sustento de sus aspiraciones relató, en resumen, que, en condición de empresa de servicios públicos mixta, construye, opera y mantiene la infraestructura eléctrica en el tramo denominado Refuerzo Suroccidental 500kV: Subestación Alférez 500kV y las líneas de transmisión asociadas, por lo que requiere afectar el predio mencionado, utilizado para cultivar caña de azúcar.
3. Los enjuiciados, al unísono y a través de apoderado judicial, se opusieron a la cuantificación de la indemnización, por estimarla muy inferior al valor correcto.
4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 16 de junio de 2022, impuso la servidumbre pedida, ordenó su
inscripción y tasó la indemnización a favor de Carlos Alberto López López, como propietario del fundo, en $250’873.096.Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 3
6. Apelada tal decisión por los accionados, el superior la confirmó con proveído de 21 de febrero de 2023 corregido el 2 de mayo siguiente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró satisfechos los presupuestos procesales e inexistente vicio que impusiera la invalidación del trámite.
2. A continuación destacó que la tasación de la indemnización -único aspecto materia de la alzada y por ende al que se limitaba la competencia del tribunaldebía ser calculado con base en las pruebas recaudadas, que corresponden a dos dictámenes periciales allegados, el primero como anexo de la demanda y el segundo aportado por los demandados.
Agregó que ambas experticias coincidieron en la descripción de la franja de terreno materia del gravamen, pero la última no merecía credibilidad habida cuenta que señaló al lote de terreno como de naturaleza agroindustrial para la producción de caña de azúcar, de lo cual no existe evidencia en el plenario. Por el contrario, el POT del municipio de Palmira lo clasifica como meramente rural de uso intensivo agrícola y su visita dio cuenta de que sólo tenía cultivo de caña de azúcar, desprovisto de construcción o
municipio de Palmira lo clasifica como meramente rural de uso intensivo agrícola y su visita dio cuenta de que sólo tenía cultivo de caña de azúcar, desprovisto de construcción o implementación técnica para procesarla.Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 4 Por lo tanto, acogió el peritaje aportado con el libelo, descartando las críticas de los demandados según las cuales erró el auxiliar de la justicia al afirmar que el precio de la caña de azúcar disminuyó en los años 2017 y 2018, no buscó predios similares en el mercado local para compararlos y utilizó fuentes de cotejo no verificables ni homogéneas, pues la primera censura quedó desvirtuada con el avalúo aportado por los propios inconformes y de las demás no allegaron prueba. DEMANDA DE CASACIÓN Contra este veredicto los convocados interpusieron recurso de casación y en el escrito sustentador plantearon dos reproches, erigidos en la segunda causal de casación consagrada en el canon 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
1. Acusaron la sentencia del tribunal de conculcar, de forma indirecta, el numeral 5 del artículo 5 de la ley 1274 de 2009, los preceptos 2342, 2343 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, debido a error de derecho en la valoración probatoria.
2. En desarrollo del embate señalaron que el pago del resarcimiento por la imposición de la servidumbre debió
446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso, debido a error de derecho en la valoración probatoria.
2. En desarrollo del embate señalaron que el pago del resarcimiento por la imposición de la servidumbre debió ascender a $1.962’623.575, aplicando los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, en su orden, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadasRad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 5 al proceso y deben ser apreciadas en conjunto, preceptos conculcados porque el dictamen pericial valorado por el juzgador de segunda instancia tenía más de un año de elaborado a la fecha de la sentencia de primer grado, a pesar de que el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, que actualmente corresponde al artículo 2.2.2.3.18. del decreto 1170 de 2015, sólo le otorga lapso de vigencia de un año.
Así las cosas, era forzosa la práctica de nueva experticia toda vez que las condiciones del mercado variaron y el avalúo catastral aumentó, al punto que el artículo 444 del Código General del Proceso dispone, tratándose de juicios ejecutivos, que la valoración comercial corresponde al 150% de la catastral, y el decreto nacional 148 de 2020 regula que esta no puede ser inferior al 60% de aquella.
CONSIDERACIONES
1. Reglas aplicables al juicio de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.
El carácter legal de la servidumbre de conducción de
no puede ser inferior al 60% de aquella.
CONSIDERACIONES
1. Reglas aplicables al juicio de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.
El carácter legal de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, consagrado en el artículo 18 de la ley 126 de 19381 , fundado en la dinámica necesaria para avanzar prontamente en la construcción de las obras públicas de infraestructura eléctrica, genera la facultad, ipso jure, de paso de las líneas de transmisión y distribución del fluido
1 La ley 126 de 1938 fue derogada por la ley 143 de 1994, excepto los artículos 17 y 18; éste refiere, precisamente, el carácter legal de la servidumbre de conducción de energía eléctrica.Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 6 eléctrico por los predios afectados, así como las de ocupación, tránsito, adelantamiento de obras, vigilancia, conservación y mantenimiento de las zonas objeto de servidumbre (art. 25, ley 56 de 1981). Tal atributo implica que el juicio adelantado ante la jurisdicción Ordinaria para hacer efectivo el gravamen tenga sus propias notas distintivas, consagradas actualmente en la Sección Quinta del decreto 1073 de 2015, compendiador del
decreto reglamentario 2580 de 1985, entre otros aspectos, a su vez desarrollador de la ley 56 de 1981. La Corte precisó que « este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.» (CSJ SC4658-2020). Además, habida cuenta de los avances tecnológicos, empleables en el ámbito judicial por mandato del artículo 103 del Código General del Proceso, que consagró el deber, en todas las actuaciones judiciales, de «procurar(…) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura», y teniendo en cuenta que el derecho fundamentalRad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 7 de acceso a la administración de justicia no está restringido a la instauración de reclamos ante el estamento jurisdiccional del Estado, también a procurar su resolución pronta, entre otros atributos, destaca la Sala la necesidad de usar mayormente y de mejor forma las herramientas tecnológicas como vehículo de satisfacción de esa prerrogativa.
pronta, entre otros atributos, destaca la Sala la necesidad de usar mayormente y de mejor forma las herramientas tecnológicas como vehículo de satisfacción de esa prerrogativa. Representaría injustificado retroceso para esta tipología de juicios, caracterizados por su celeridad habida cuenta de la dinámica que requiere la construcción de las obras públicas de infraestructura eléctrica, que, tras el fenecimiento del lapso de 2 años de vigencia del decreto 806 de 2020, vuelvan a emplearse reglas procesales en desuso, como el enteramiento a través de un aviso, previa citación, o el emplazamiento mediante la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación nacional. Todo en concordancia con la remisión de normas consagrada en el canon 2.2.3.7.5.5. del decreto 1073 de 2015, a cuyo tenor «[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso », orfandad regulatoria surgida para los procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tras la expedición y finalización de la vigencia del decreto 806 de 2020. De allí que, entonces:Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 8 1.1. La notificación del auto admisorio de la demanda
pueda practicarse, conforme el tenor del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte demandante y siguiendo las demás reglas allí previstas. Igualmente, el emplazamiento de los convocados, una vez constatada la imposibilidad de notificarlos personalmente, debe realizarse en los términos del artículo 10 ibídem, es decir, « únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito», mandato que asimismo rige para el llamado de las personas indeterminadas previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.7.5.3. mencionado. 1.2. En segundo lugar, se mantiene la improcedencia de proponer excepciones (núm. 6, art. 2.2.3.7.5.3.), por lo que la actividad judicial queda limitada a la mensura de la compensación que corresponde a los titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, quienes, a la par, tienen restringida su oposición a este propósito, no a la imposición de la servidumbre. De allí que como anexo de la demanda la promotora esté obligada a incorporar « el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada , acompañado del acta elaborada al efecto» (lit. b., art.
causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada , acompañado del acta elaborada al efecto» (lit. b., art. 2.2.3.7.5.2. Resaltado impropio).Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 9 1.3. En relación con la práctica del dictamen pericial que servirá para la aludida tasación de los daños, el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. ejusdem consagra: «[s]i la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.» Brota claro que la elaboración de la experticia fue concebida como « una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora, debiéndose anotar que si
Brota claro que la elaboración de la experticia fue concebida como « una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora, debiéndose anotar que si aquellos no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate; esto significa que al expediente se aportará un solo dictamen (no dos, ….), con la firma de los expertos iniciales, o la de uno de ellos, sumada a la del «tercer perito» con el que conformó ‘mayoría decisoria’ frente al resultado del trabajo técnico.» (CSJ SC4658-2020). No obstante, como quiera que con la expedición del Código General del Proceso, a través de la ley 1564 de 2012, fue acogida la tendencia de la elaboración del dictamen pericial por un auxiliar de la justicia (art. 226, inc. 1°), y que tal probanza debe ser aportada por el interviniente que pretende utilizarla (art. 227), quedó derogada la confecciónRad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 10 de la Lista Oficial de Peritos de la Lista de Auxiliares de la Justicia, al punto que el numeral 2 del artículo 48 de este estatuto adjetivo dispuso que « [p]ara la designación de peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de
estatuto adjetivo dispuso que « [p]ara la designación de peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.» Esta alteración legislativa generó la imposibilidad de designar dupla de peritos integrada con uno de la Lista de Auxiliares de la Justicia en los juicios de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. De allí que en pretérita oportunidad (CSJ SC4658-2020) esta Sala encomendó, actuando como juez de segunda instancia en juicio de la tipología de que se trata, la elaboración del dictamen pericial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi únicamente, lo cual reitera por considerar que guarda concordancia con el ordenamiento procesal vigente, según el cual puede ser designada institución pública o privada como perito, así como la tendencia actual citada de designación de un auxiliar de la justicia. Siendo el dictamen pericial el diagnóstico respecto de determinado tema científico, técnico o artístico, elaborado por expertos tras la práctica de exámenes, experimentos, investigaciones o ensayos, en nada suma su confección por
determinado tema científico, técnico o artístico, elaborado por expertos tras la práctica de exámenes, experimentos, investigaciones o ensayos, en nada suma su confección por dos peritos si las conclusiones devienen concertadas.Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 11 En otros términos, la elaboración del peritaje con dos auxiliares de la justicia en el cual cada uno inserte conclusiones disímiles, equivaldría a la presentación de múltiples tesis periciales acerca de los cuestionamientos científicos, técnicos o artísticos indagados. Y al ser indispensables conclusiones unívocas, surge evidente la futilidad de que el dictamen sea rendido por dos auxiliares de la justicia, en la medida en que uno bastará para el propósito buscado. Podría pensarse que la intervención de varios peritos en la práctica del dictamen hace más confiables los resultados; sin embargo, esto es ilusorio porque, en la sustentación realizada en la audiencia de instrucción, ya sea por uno o varios auxiliares de la justicia, quedará en evidencia la acertada fundamentación de la experticia o su desacierto. La doctrina también ha señalado, refiriéndose a la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero igualmente válida en el
Código General del Proceso, que: «[u]na medida de orden aconsejaría que sobre cada dictamen solo existiera un perito responsable que tenga el deber de asistir a la audiencia a exponer el dictamen y a responder las preguntas que le formulen las partes y el juez. El hecho de que asistan dos o más peritos que rindieron un solo dictamen y que sean interrogados en la audiencia, no solo hace muy difícil la práctica de la misma y la discusión de los dictámenes periciales a la que hace referencia el artículo 220 del CPACA, sino que puede incluso generar situaciones difíciles: es posible, por ejemplo, que quienRad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 12 contrainterroga intente deducir contradicciones entre peritos de la misma parte.»2 . Total, la producción del peritaje por varios auxiliares fue abandonada por carecer de ventajas frente al confeccionado por uno. 1.4. En adición, como fue anunciado, la contradicción de la experticia debe realizarse en la audiencia de instrucción conforme lo regula el canon 228 del Código General del Proceso, por remisión del precepto 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, y conservando el juzgado de conocimiento enhiesta la facultad del decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 de aquella obra. Es decir que las conclusiones serán sustentadas, de viva voz, si a ello hubiere lugar por petición de algunos de los intervinientes, en aras de auscultar la cabal fundamentación de la experticia o, por el contrario, el desacierto de los
viva voz, si a ello hubiere lugar por petición de algunos de los intervinientes, en aras de auscultar la cabal fundamentación de la experticia o, por el contrario, el desacierto de los métodos utilizados o las conclusiones extractadas. Sobre esto, en el precedente invocado de esta Sala, quedó sentado que: Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria.
2 Bermúdez Muñoz, Martín. Del dictamen judicial al dictamen de parte. Su regulación en el CPACA y en el CGP. 2ª edición, Colombia, 2016, p. 174.Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 13 Ese silencio del estatuto especial, además, no puede entenderse como un impedimento para ejercer esa facultad, pues ello implicaría optar por la exégesis menos verosímil y más restrictiva del derecho fundamental al debido proceso de las partes, contrariando así el principio pro persona, «que informa todo el derecho de los derechos humanos, [y] en virtud del cual se debe
del derecho fundamental al debido proceso de las partes, contrariando así el principio pro persona, «que informa todo el derecho de los derechos humanos, [y] en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria». Cabe añadir que la lectura más limitativa del derecho a la defensa y la contradicción ni siquiera podría justificarse acudiendo a un parámetro de celeridad, pues la premura que exigen las obras públicas se satisface en la fase preliminar del proceso, en la que el juez, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda , practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre». Esa temprana autorización, esbozada en privilegio del interés general que reviste la conducción de energía eléctrica a lo largo del territorio nacional, facilita que el debate posterior se extienda lo suficiente como para que el monto de la indemnización se determine con plena observancia de las garantías de las partes,
general que reviste la conducción de energía eléctrica a lo largo del territorio nacional, facilita que el debate posterior se extienda lo suficiente como para que el monto de la indemnización se determine con plena observancia de las garantías de las partes, como es de rigor, toda vez que ese importe constituye el único espacio donde los litigantes pueden ejercer una defensa efectiva. 1.5. Por último, como lo expuso esta corporación en SC4658-2020, el ordenamiento previó innecesaria la etapa de alegatos de conclusión, porque «esa preceptiva (decreto reglamentario 2580 de 1985) creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, en el que no se replicó la fase de alegatos de cierre, debiéndose añadir que es perfectamente viable omitir ese espacio, pues el mismo no es de forzosa realización en todos los juicios civiles.»Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 14
2. Vulneración de la ley sustancial por vía indirecta.
El juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticasocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe,
de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticasocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa. Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (...)’ (CSJ, SC96802015). La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de convicción, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por elRad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 15
convicción, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por elRad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 15 legislador, contradicción o valoración en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el fallador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n.º 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n.º 1998-00529; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. n.º 1999-01651, entre otras).
3. Caso concreto.
Aplicadas las anteriores reglas al sub-lite observa la Sala que no ocurrió el yerro de derecho alegado, fundado, cardinalmente, en la pérdida de mérito demostrativo del peritaje aportado con la demanda conforme al artículo 19 del
que no ocurrió el yerro de derecho alegado, fundado, cardinalmente, en la pérdida de mérito demostrativo del peritaje aportado con la demanda conforme al artículo 19 del decreto 1420 de 1998 compilado en el canon 2.2.2.3.18. del decreto 1170 de 2015, a cuyo tenor «los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados (sic) desde la fecha de su expedición o desde que aquella en que se decidió la revisión o impugnación». Tal conclusión obedece a que la mencionada disposición hace parte del régimen empleable por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contenido en el Título II del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, en cuyo Capítulo 3 fueron reunidas las pautas que reglamentaron parcialmente los artículos 37 de la ley 9 de 1989, 27 del decreto-ley 2150 de 1995, 56, 61Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 16 a 62, 67, 75 a 77, 80, 82, 84, 87 de la ley 388 de 1997 y 11 del decreto-ley 151 de 1998, referentes a la práctica de avalúos cuando, en desarrollo de actividades declaradas como de utilidad pública e interés social, es necesario adquirir el derecho de propiedad sobre predios requeridos para los propósitos previstos en el precepto 2.2.2.3.1., es decir:
como de utilidad pública e interés social, es necesario adquirir el derecho de propiedad sobre predios requeridos para los propósitos previstos en el precepto 2.2.2.3.1., es decir: …para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros:
1. Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.
2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.
3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial.
4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa.
5. Determinación del efecto de plusvalía.
6. Determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación.
7. Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del predio objeto de la misma.
8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de
1989. Entonces, el término invocado por los recurrentes escapa a la órbita de la mensura de los perjuicios ocasionados con la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, que posee ordenamiento propio como lo precisó esta Corte al señalar, en CSJ SC46582020, que: la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re
2020, que: la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente.Rad. n.° 11001-31-03-024-2020-00182-01 17 (…) la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015, y cuyo canon 2.2.3.7.5.3. reza: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: (…)
5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado
de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. (…) En realidad, la pauta legal que previamente se transcribió establece las formas propias del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, entendidas como «las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada
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