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CSJ - SC3460-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3460-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente SC3460-2021

Radicación: 05001-31-03-001-2015-00658-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación que interpuso Tahami & Cultiflores S.A., en Reorganización, contra la sentencia 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente frente a Mármoles y Servicios S.A.S., King Duke Investments Limited y Humberto Rozo Galvis.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones. Declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por la destrucción de los cultivos de la accionante. Como consecuencia, condenarlos a pagar a su favor el daño emergente y el lucro cesante, con intereses e indexación.

1 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 1.2.- Los hechos. Los convocados eran dueños de los predios “Prado Azul” y “Cavall” en Rionegro (Antioquia). La pretensora se dedicaba a cultivar y comercializar especies florales en una parcela situada en la parte baja de aquellos. Utilizaba el agua de un reservorio construido en el fundo que se abastecía de las fuentes hídricas de la zona. El ecosistema lo conformaba la quebrada Pereira, el bosque nativo, la capa vegetal y los humedales.

Los interpelados alteraron el medio ambiente talando bosques y haciendo movimientos de tierra. Lo hicieron para construir dos proyectos urbanísticos independientes en los inmuebles de su propiedad. Esas intervenciones produjeron tres avalanchas el 21 noviembre 2008, 15 de octubre de 2011 y 14 de noviembre

2011. Las mismas dañaron el dique del lago y anegaron varias hectáreas de los cultivos.

La actora, en su momento, denunció las afectaciones. Las autoridades ambientales ordenaron a los demandados suspender los movimientos de tierra, reforestar la zona talada y adoptar medidas de mitigación. Las inundaciones de los cultivos conllevaron la pérdida de la producción en su totalidad y sumieron a la precursora en una crisis económica. Esto la forzó, conforme al ordenamiento, a solicitar su reorganización empresarial. 2 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 1.3. Las réplicas. Los accionados resistieron las pretensiones. 1.3.1. Mármoles y Servicios S.A.S. y Humberto Rozo Galvis, relacionado con el lote “Prado Azul”, adujeron que el movimiento de tierra se realizó después del 1º de diciembre de 2009, una vez lo aprobó la autoridad ambiental. Los daños, además, dicen, provenían de fenómenos de la naturaleza; inclusive, obedecían a negligencia de la actora, pues construyó el reservorio y el dique sin ninguna técnica. 1.3.2. King Duke Investments Limited, asociado con el predio “Cavall”, atribuyó el evento a varias causas, según el

informe de 18 de noviembre de 2018 de la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, Cornare. Por una parte, a las “obras de las dos parcelaciones” a las “labores agrícolas o ganaderas en otros predios” y a la “fuerte ola invernal”; y por otra, a los “graves problemas y defectos de estructura y de mantenimiento que afectaban el reservorio de Tahami y su dique levantado para retener el agua”. 1.4. El fallo de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 5 de mayo de 2017, negó las súplicas. No halló configurado el nexo causal y abrigó duda sobre la magnitud de los perjuicios, ante la falta de contradicción del dictamen. 1.5. La sentencia de segundo grado. Confirmó la decisión, al resolver el recurso de apelación elevado por el extremo demandante. 3 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01

2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. La violación de normas ambientales, per se, no se erigía en fundamento de los perjuicios reclamados. Se exigía, además, una relación de causalidad entre la infracción normativa y el daño sufrido por la víctima. 2.2. En la demanda se solicitó la indemnización por las anegaciones de 15 de octubre y 14 de noviembre de 2011. “Todo ello, a pesar de lo que se llamó un evento multicausal, de tal manera que la primera de ellas resulta ser la avalancha ocurrida el día 20 de noviembre de 2008”.

Sobre esta última, el factor de imputación a Mármoles y Servicios S.A.S. y a Humberto Rozo Galvis, a la sazón, dueños de Prado Azul, consistía en las actividades de tala de bosques y en la falta de mantenimiento de lagos. Esos hechos, realizados sin los permisos respectivos, sin embargo, vinculaban a John Gómez. Por esto, en la “documentación de Cornare” se le recomendó reforestar, limpiar y mantener la fuente de agua. La misma prueba mostraba sedimento en el reservorio arrastrado por la corriente y resultante de la erosión del propio estanque. El testigo Pedro Javier Uribe Villegas afirmó el movimiento y rodamiento de tierra por la construcción de una carretera, así como la tala de limpieza, “no un bosque, sino un rastrojo”, pero sin precisar fechas. “Lo cierto es que la 4 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 avalancha del año 2008 propició, y es un hecho que no está en discusión, que el agua sobrepasara la presa”. José Mauricio Pulgarín Navarro, narró las fuertes precipitaciones en la época y el paso del agua con material que invadió los cultivos, y la actividad de hacer limpieza y recoger troncos, palos, en fin. No obstante, la demandante no hizo nada frente a las afectaciones de la presa. Los declarantes Efraín Cardona, Edgar Antonio Valencia Patiño y Carlos Alberto Maya Villada, empleados de aquella, confirmaron la limpieza de malezas, ramas, pastos, follaje, en fin, pero sin ninguna clase de reparaciones.

La visita de Cornare, efectuada el 20 de enero de 2009, en rastreo de la queja ambiental y de los planes trazados, advirtió incumplida la limpieza y el mantenimiento de la fuente de agua, lo mismo que la alta sedimentación y aminoración de la capacidad hidráulica en el reservorio de Tahami. Esto significaba que tres meses después del episodio de noviembre de 2008, no se realizó ninguna reparación a los daños causados con el sobrepeso del agua en la presa artesanal construida en tierra pisada hace 40 años. Antes y después de la avalancha, todo se redujo a la recolección de chamizos y desechos orgánicos. El dictamen de José Ignacio Sierra atribuyó la destrucción del dique del lago a las avalanchas de noviembre de 2008 y de 15 de octubre 2011. Su credibilidad, empero, estaba empañada al omitir que había sido contratado por una de las partes. En todo caso, no ameritaban reproche sus 5 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 conclusiones sobre la necesidad de reparar el reservorio, frente al sobrepeso del agua, que lo deterioraba y minaba completamente. La misma opinión aparecía en la pericia de Bernardo Vieco. Dijo que el paso del agua por encima de la cresta del lago conllevaba daños en la estructura y socavación o erosión interna con debilitación del terraplén. La avalancha de 2011, trajo el colapso total del dique, ya averiado en 2008. Se trataba, en suma, de la “agonía de la presa”.

El informe de Cornare de 18 de noviembre de 2011, no era especulación. Acreditaba un reservorio construido en tierra pisada hacía 40 años y sin mantenimiento; un evento catastrófico en noviembre de 2008, con aguas rebosando el dique y afectando el lago; y la no reparación posterior de los daños ni la verificación del estado del estanque. El dicho de Saúl Pavas Cardona, mayordomo de una finca vecina, confirmaba las conclusiones de los ingenieros. En concreto, la debilitación del dique y la falta de mantenimiento de la presa luego de tres años del primer evento. La prueba analizada desvirtuaba la confesión ficta de Mármoles y Servicios S.A.S., derivada de no informarse su representante para contestar el interrogatorio. En suma, varios factores contribuyeron en la destrucción del lago y los daños reclamados: un reservorio construido en tierra pisada hace más de 40 años y sin mantener; la inundación y avalancha en noviembre del 2008, 6 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 que sobrepasó la cresta del estanque y la afectó; tres años sin intervenir ni reparar el dique; una temporada invernal con declaración de alerta por la autoridad municipal; una tala de bosques y movimientos de tierras; y dos crecidas o avenidas en octubre de 2011. No puede sostenerse, entonces, que las actividades de las demandadas en 2008, “aunque la documentación de Cornare habla que John Gómez era el infractor”, o las de 2011, hayan sido las únicas que causaron las inundaciones aguas

abajo y los perjuicios. Tampoco que la falta de cuidado y diligencia de la parte actora en la reparación del dique y el mantenimiento del reservorio, exclusivamente, produjeron los resultados funestos. 2.2. En definitiva, al no “determinarse” la “causa eficiente”, “relevante”, del “colapso de la presa”, no había lugar a declarar la responsabilidad involucrada.

3. DEMANDA DE CASACIÓN En los dos cargos formulados se denuncia la violación de los artículos 64, 2341, 2343 y 2357 del Código Civil.

Replicados únicamente por King Duke Investment Limited, la Corte los resolverá en el mismo orden. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Encauzado recta vía, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en yerros de interpretación. 7 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 En lugar de aplicar la teoría de la causalidad adecuada, desarrollada y acogida por jurisprudencia y doctrina, exoneró a los demandados apoyado en la tesis de la equivalencia de condiciones en la generación del daño. Entendió que se trataba de un evento multicausal, lo cual, por sí, rompía el nexo investigado. Empero, la pluralidad de causas no implicaba inexistencia de responsabilidad. El análisis no podía reducirse a examinar si el hecho físico era multicausal. Siéndolo, había que distinguir las “verdaderas causas” de las “meras condiciones y hechos irrelevantes desde el plano jurídico”. Esto exigía al ad-quem

“tomar cada causa que encontró probada, hacer un análisis de probabilidad y previsibilidad de todas ellas, para determinar la verdadera causa adecuada”. Conllevaba hacer un estudio ex post facto, cosa que el juzgador no hizo. Si existían varias causas adecuadas y aptas para generar el resultado dañoso, debía graduar el quantum indemnizatorio en proporción a la participación de los demandados en los hechos atribuidos. El sentenciador, simplemente, identificó once factores de relevancia causal y los sumó como si todos fueran importantes y de un mismo valor. Ese proceder reñía con la teoría de la “causalidad adecuada” y se identificaba más con la tesis de la “conditio sine que non”. Sopesados esos once factores, se habrían clasificado los circunstanciales, los condicionales y los adecuados; por lo 8 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 mismo, establecido el determinante de la producción del daño; si era el imputado a los demandados o a la víctima, o a ambas partes, se habría decidido de conformidad. La tala de bosques y los movimientos de tierra, atribuible a los accionados, era una de esas causas. Si hubiere sido también incidente, al lado de las otras diez, en la teoría de la causalidad adecuada, ha debido condenarse a una onceava parte de los perjuicios reclamados. 3.1.2. Concluye la censura, lo expuesto era suficiente para “derribar y dejar sin fundamento la sentencia”. 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. Lo primero a advertirse es que ninguna discusión

existe en torno al ámbito en que fue estudiada la responsabilidad demandada. El Tribunal la analizó y resolvió en la órbita de la objetiva, pues las actividades relacionadas con la intervención del ambiente sano y el derecho fundamental al mismo, por sí, amén de los daños que puedan generar a la comunidad, conllevan riesgos para todas las personas, para la naturaleza, para el patrimonio y para los derechos fundamentales de las futuras generaciones y para la supervivencia de la humanidad y de los recursos naturales ante su degradación en este planeta. En algunas circunstancias o en ciertos eventos, la doctrina internacional y los tratados han predicado una responsabilidad incondicional, mucho más exigente, como la prevista en el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños 9 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 Causados por Objetos Espaciales, del 29 de marzo de 1972, 961 U.N.T.S. 187, artículo II. Se trata de una responsabilidad que busca tutelar los derechos de las generaciones presentes, de las futuras y de la naturaleza entroncados con la protección del suelo, el aire, el agua, la flora, la fauna, las condiciones vitales, el paisaje natural, pero también el artificial y el cultural. Por ello se edifica en los principios de soberanía y responsabilidad, buena vecindad y cooperación internacional, acción preventiva, precaución1, obligación de indemnizar por daños como reparación plena y de protección de las víctimas, responsabilidad común y diferenciada, desarrollo sostenible, equidad intergeneracional, desarrollo sostenible de recursos naturales, integración del derecho fundamental al medio

ambiente y desarrollo, amplio espacio de participación ciudadana2 e, in dubio pro natura en cuanto guía de hermenéutica jurídica en la materia; entre otros. Todos esos criterios reseñados, están previstos y decantados en un catálogo amplio y difuso de tratados y convenciones internacionales, principios generales de derecho, jurisprudencia internacional y nacional e inclusive la costumbre internacional, pero también en la Constitución Política colombiana de 1991 y en desarrollos normativos específicos como el Código Civil y el Código Nacional de Recursos Naturales. 1 Ver Declaración de Río de 1992. Es principio previsto en nuestra normatividad ambiental, Ley 99 de 1993. 2 Ver Ley 472 de 1998. 10 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 Aún más, esta responsabilidad, además del componente político y jurídico, tiene esencialmente un contenido ético al relacionarse directamente con la dignidad humana y la vida misma. Se liga con el principio de solidaridad intergeneracional, porque demanda proteger los derechos fundamentales de las generaciones presentes, pero también de las futuras por vía de un desarrollo sostenible que incluya a todos los seres humanos, a los seres vivientes y a toda la naturaleza en general, porque no se puede concebir al hombre solo y en forma egoísta desde una concepción cerrada de carácter antropocentrista donde el hombre se mira así mismo como el único y el centro del universo, sino en relación de alteridad en un paradigma biocéntrico – antrópico o ecocéntrico – antrópico; es decir, en

forma holística, en interdependencia con la naturaleza, el entorno y el ambiente, como apuesta por la protección de la vida presente de cada ser, pero también de todos los seres y especies vivientes y de quienes sucederán en la posteridad como auténtica ética de la vida. Acompasado con esa forma de responsabilidad que gobierna lo ambiental en regla de principio, el ad-quem, en la investigación del hecho dañoso del aludido linaje y sus secuelas, en ninguna parte exigió para su configuración acreditar algún ingrediente subjetivo. Sencillamente, al margen de la calificación de la conducta de los demandados, tuvo por demostrada la infracción de las normas ambientales y el daño causado. Echó de menos, sí, la relación de causalidad entre esa violación normativa y las inundaciones, 11 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 en definitiva, las que terminaron arrasando los cultivos de flores de la demandante. El sentenciador, en efecto, expresamente señaló que la violación de normas ambientales, sin más, no podía erigirse en el “fundamento de los perjuicios reclamados”. Se exigía, además, una “relación de causalidad entre la violación de esa normatividad y el daño sufrido por la víctima”. El litigio, incontrastablemente, fue soltado bajo el esquema de la responsabilidad objetiva. 3.2.2. Lo anterior concuerda con la jurisprudencia de la Corte. La responsabilidad ambiental, tiene dicho desde antaño, en específica referencia al derecho de dominio, descansa en el régimen jurídico de la objetiva, en cuanto, por

más lícito que sea el ejercicio de dicha prerrogativa, el dueño no está autorizado para dañar a los demás3. Eso mismo lo asentó no hace poco, esta Sala. La responsabilidad civil derivada del medio ambiente, “por lo general, es de naturaleza objetiva, dado que esa es la «tendencia contemporánea, doctrinal, legislativa y mayoritaria», en virtud del principio de que «quien contamina paga»”4. Todo ello ante el alto impacto del daño ecológico, tanto en lo nacional como en lo internacional y la dinámica creciente entre uno y otro nivel, como por el efecto recíproco, circunstancia que ha dado pie para añadir una característica 3 CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 11 abril de 1930 (XXXVll-507), 31 de agosto 1954 (LXVlll-425), 13 de marzo 1970 (CXXXlll-136) y 30 de abril de 1976 (CLII-111). 4 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de julio de 2011, expediente 02441, en coherencia con las sentencias de abril 27 de 1990 (G.J. 2439-149) y 25 de octubre de 1999 (CCLXI874, Vol. II). Tesis reiterada en fallo de 5 de marzo de 2018, expediente 00156. 12 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 más a este tipo de responsabilidad, la extraterritorialidad, al punto que muchos sistemas nacionales permiten que una acción se interponga en un país, aunque la causa haya estado, en otro, pero afecte nacionales, impacte lo nacional o

el responsable sea persona natural o jurídica del Estado. La razón estriba en el riesgo que implica el manejo del ambiente sano. La responsabilidad, por tanto, es predicable de quien saca provecho de esa actividad, en tanto, los sujetos de derecho que la soportan no están obligados a sufrir o padecer sus consecuencias nocivas. Se trata, por tanto, de equilibrar las cargas residuales en el proceso distributivo daño-beneficio, al margen de que se haya procedido con prudencia o diligencia, o de manera lícita. Acorde con la doctrina, “quien ha sufrido un daño es justo que reciba un resarcimiento, independientemente de que el hecho que lo causó haya sido causado o no con culpa. De otra parte, quien utiliza, en las actividades productivas o en la vida privada, medios que son per se fuentes de peligro acepta, por eso mismo, la eventualidad de causar un daño a otros; debe, en consecuencia, asumir el riesgo de resarcir”5. Corresponde, en últimas, a una presunción de responsabilidad en favor de quien ha sufrido daños derivados de la intervención al medio ambiente, al margen de si es culposa la conducta de la persona que realiza dicha actividad. Esto implica que la impericia o negligencia del 5 Traducción propia del italiano. En: GALGANO, Francesco. Ob. cit. Pág. 112. 13 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 comportamiento humano, ningún papel juega en el establecimiento de esta clase de responsabilidad. En ese caso, el damnificado solo debe acreditar las circunstancias constitutivas de la presunción, consistentes

en el hecho lesivo, el daño y la relación necesaria de causa a efecto, material y jurídica, entre éste y aquél. El demandado, por lo mismo, para liberarse de la obligación de resarcir no puede asirse de la diligencia y cuidado, sino que le corresponde desvirtuar los elementos configurativos de dicha la responsabilidad. En el campo causal, blandiendo la prueba de una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima. 3.2.3. La fuente normativa de esa clase de responsabilidad, independientemente de otras sanciones que puedan surgir, penales o administrativas, en línea de principio, son específicas y no genéricas. La Corte, suficientemente lo tiene explicado: “(…) con arreglo al artículo 16 de la Ley 23 de 1973, «[e]l Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado». “La mencionada disposición, a no dudarlo, contiene el fundamento normativo singular, concreto o específico de la responsabilidad civil ambiental en cuanto norma jurídica posterior, especial y de preferente aplicación a la disciplina general consagrada a propósito en el Código Civil, y también a otras disposiciones legales ulteriores sobre materias diferentes, verbi gratia, la Ley 1333 de 2009. 14 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 “En efecto, el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, al regular en forma

precisa y particular el fundamento legal de la responsabilidad civil ambiental, tiene preeminencia y especialidad respecto del Código Civil y de otras leyes, como la Ley 1333 de 2009, relativa a la responsabilidad administrativa sancionatoria ambiental generada por la comisión de infracciones de esta naturaleza y a las sanciones imponibles en su virtud. Se trata, por lo tanto de una regla especial, que precisamente es prevalente, preferente, preeminente y está vigente en toda su extensión. “Exactamente, en el ordenamiento jurídico colombiano, según disciplina con nítida precisión y claridad el citado precepto legal, los particulares son civilmente responsables por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada a consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente, y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado. Basta por tanto una cualquiera de estas conductas, el daño y la relación de causalidad para el surgimiento de la responsabilidad civil”6. La tala de bosques, los movimientos de tierra y el vertimiento de residuos en fuentes hídricas7, cuentan con gobierno propio en la Ley 23 de 1973, de facultades extraordinarias, y en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), expedido a propósito. Los preceptos generales, previstos en el Código Civil y en las normas complementarias, por supuesto también gobiernan en cualquiera de las hipótesis dañosas, sin embargo, solo se aplican a falta de regulación específica y en la medida de su

compatibilidad con la presunción de responsabilidad en comento. Otro tanto ocurre con las normas constitucionales y con el corpus iuris international ambiental. Tal cual atrás se anunció y conforme a los cargos expuestos la controversia versa sobre el nexo causal, el cual 6 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 00005. 7 En general, se trata de los hechos aducidos en el caso como fuente de la responsabilidad invocada. 15 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 esta Sala centenariamente viene precisándolo, como requisito para fulminar la responsabilidad, no obstante, la existencia de tendencias que abogan por la eliminación de este elemento, y aún cuando en alguna oportunidad en una decisión se postuló su inexistencia. Empero, siempre en la solución de casos, esta Sala en la comprobación de cualquier tipo de responsabilidad ha demandado su presencia y comprobación por los diferentes medios de convicción, de tal modo que el juez en asunto de este linaje no puede ceder en su tarea investigativa. Esa relación o vínculo jurídico entre la conducta y el daño, entre la acción u omisión y el resultado, alude a sus dos fases: 1. La causalidad material o naturalística, fáctica o de hecho tocante con la relación que surge entre la acción y el resultado, entre la conducta y el daño sin disquisiciones valorativas en el campo normativo. 2. La causalidad jurídica o normativa, que procura escrutar el alcance jurídico o valorativo de la relación causal como criterio de imputación normativa de modo que permita adjudicar una norma resarcitoria al sujeto autor o partícipe de la acción u omisión.

Algunos sistemas ignoran la cuestión, otros la encaran, pero pululan las teorías encontradas. Diferentes escuelas o autores analizan estos aspectos ideando tentativas de armonización normativa o conceptual. Por ejemplo, en el europeo, los PETL (Principles of European Tort Law, del colectivo de juristas: European Group on Tort Law, Viena, mayo del 2005). Como hay vacíos, contradicciones, resistencias, los jueces muchas veces enfrentan el problema con disparidad, sin embargo, al margen de la polémica de los 16 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 estudiosos, deben fallar en uno u otro sentido. La sentencia de esta Sala, luego citada en extenso en nota de pie de página, en esta decisión, Casación del 16 de mayo 2011, expediente 00005, encara la problemática, pero también un buen número de pronunciamientos desde el 17 de diciembre de 1935 (G.J. t. XLIII, pp.305-306), y otros bien recientes, aluden a la cuestión, y más específicamente cuando se enfrentan problemas de concausalidad, como en el presente caso, donde la mayor parte de los cargos procuran sentar como condiciones o sucesos relevantes en la ruptura de un dique varios hechos que dieron lugar al daño, y en donde esta Sala halla la concurrencia de variados actores en la conducta causal. En este punto, son muchas las posturas y teorías que disputan el modo de resolver los problemas del nexo causal en su aspecto normativo, cuando hay concurrencia de causas. Son muchas las visiones que halla el intérprete:

Aristóteles con su paradigma finalista de los cuatro tipos de causas (material, eficiente, formal, final), la visión ontológica de Leibniz, la visión legalista de Hume (notable porque convenció a juristas con su análisis de la contigüidad, prioridad y conjunción constante en las causas), la visión apriorística de Kant, los escépticos (campo en el que debemos ubicar a quienes se oponen al nexo causal como elemento identitario de la responsabilidad). Hallamos los causalistas y finalistas y las tesis intermedias. En el campo jurídico han prevalecido los análisis aristotélicos, y las Cortes en general han aludido a la conditio 17 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 sine quen non, a la equivalencia de condiciones, a la última condición o causa más próxima al resultado, a la condición preponderante o más eficiente (buscando la línea aristotélica), a la teoría de la adecuación, a las probables o probabilísticas, a la conexión probable o proporcional, los deberes de utilización, las reglas but for test de la jurisprudencia norteamericana, al balance de probabilidades. Esta Corte, aún cuando con variaciones, por regla general se ha inclinado por la causalidad adecuada, tesis desde la cual, en mayor o menor grado aborda la solución de la presente controversia. 3.2.4. El canon 16 de la Ley 23 de 1973, ciertamente, obliga a los particulares a responder por los daños “ocasionados” a las personas o sus bienes, o a los recursos naturales de propiedad privada o del Estado, como

“consecuencia de acciones” que generen contaminación o detrimento al medio ambiente, o “por” su uso inadecuado. La norma refiere la relación de causalidad material que aunada a la jurídica componen el requisito. La primera explica o constata el enlace externo entre un antecedente y su resultado; es el vínculo o ligamen entre dos fenómenos, uno de los cuales produce el otro. La segunda, hace énfasis a factores de imputabilidad. Aquella responde a la pregunta de si alguien debe ser considerado autor de un daño; la otra inquiere sobre si alguien es responsable de ese daño. La causalidad, no cabe duda, es un requisito esencial para determinar si hay lugar a responsabilidad civil y para precisar su alcance. 18 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00658-01 La búsqueda del responsable reclama una indagación doble. Por una parte, elucidar si un evento ha sido causa de otro (el daño), en últimas, concierne a explicar cómo ocurrió, de dónde salió. Por otra, establecer los criterios valorativos previstos en las normas para determinar la importancia jurídica de la relación de alguien con la cosa, la actividad o la persona generatriz de los perjuicios, todo, a efectos de atribuir o imputar dicho resultado. La causa, pues, es una cuestión insustituible del perjuicio reclamado. Un ejercicio en principio válido para investigar si determinado evento ocasionó el daño, es suprimirlo mentalmente. Si de todas formas se produce, de ello se vale la teoría de la conditio sine qua non8 para descartar, con ciertas previsiones9, antecedentes probables.

El ejercicio es permitido y de ahí parte la teoría de la causalidad adecuada, en tanto, eliminado, hipotéticamente, 8 La teoría de la condictio sine qua non ha tenido acogida en otras latitudes. En los “principios de derecho europeo de la responsabilidad civil” (Arts. 3:101 a 3:106), la relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad, atiende a que una conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido. Para causas concurrentes, pluralidad de conductas, “si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considera que cada actividad es causa del daño de la víctima”. Para causas alternativas, cuando cada una es suficiente por sí sola para causar el daño, pero es dudoso cuál de ellas efectivamente lo ha causado, "se considera que cada actividad es causa en la medida correspondiente a la probabilidad de que pueda haber causado el daño de la víctima”. 9 Para eliminar las consecuencias que pudo haber generado una condición que en el ejercicio mental se elimina a efectos de saber si es causa o no del daño indagado, debe partirse de un conocimiento exacto sobre los efectos que esa condición produce. Pero si no hay datos, fracasa el intento: “Para determinar el grado de probabilidad en cuestión, se debe proceder a un pronóstico retrospectivo a partir del evento que se estima causa del daño por lo que se requiere perennemente la descripción del evento, el que deberá comprender algunos antecedentes o circunstancias que concurren en el suceso y omitir otros. Es claro que esta descripción pues era más o menos

completa, como también es evidente que

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