CSJ - SC3466-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
epúbliu de Colombia Cale Loma Ss. as. CM
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC3466-2020
Radicación: 251399-31-84-002-2013-00505-01
(Aprobado en Sida virtual de veintiocho de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se resuelven los recursos de casación interpuestos por Sandra Liliana Ríos Serrano, interviniente ad-excludendum, y el demandado común, Marco Antonio Chacón Castillo, respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido inicialmente por Beatriz Rojas Artunduaga.
1. ANTECEDENTES 1.1. El petitum. El 25 de mayo de 2011, la demandante solicitó declarar que ella y el convocado formaron una unión marital de hecho, y consecuentemente, una sociedad patrimonial, desde el 1° de noviembre de 1984, hasta la fecha, de cuya ruptura el compañero permanente fue el culpable.
Radicación' 25899-31-89-002-2013-00505-01 1.2. Causa petendi. La convivencia marital inició en el barrio Cedritos de Bogotá, y a partir de mayo de 1987, continuó en Zipaquirá, fruto de la cual nacieron Marcos Nicolás y Diego Andrés. La relación de la pareja ha sido singular y permanente, así el accionado haya tenido su sede laboral, como juez civil
del circuito, en Fusagasugá, lugar de donde retornaba los fines de semana a compartir con su familia. En septiembre de 2010, Marco Antonio Chacón Castillo, empezó una relación amorosa con Sandra Liliana Ríos Siena (sic.)I, empleada de un juzgado en esa ciudad, con quien ha vivido, resquebrajando así la paz doméstica. Y el 22 de marzo de 2011, comunicó a su compañera permanente la intención de irse de la casa a formar otro hogar, procediendo a abandonar la alcoba marital. 1.3. Respuesta. El convocado resistió las súplicas, afirmando no vivir con la pretensora hace veinte años, en tanto, su residencia ha sido en Girardot y Fusagasugá. A su vez formuló la excepción de prescripción, entre otras. 1.4. Intervención ad-excludendum. 1.4.1. Sandra Liliana Ríos Serrano, el 13 de marzo de 2012, impetró declarar, frente a Beatriz Rojas Artunduaga y Marco Antonio Chacón Castillo, que entre ella y este último El segundo apellido conecto es Serrano y no Sierra. 2
Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01 existe una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, a partir del 28 de marzo de 2009, aún vigente.
Sustentó que, precedida de una relación de noviazgo, comenzó a convivir maritalmente con el emplazado, en varios lugares de Fusagasugá, a raíz de ciertos problemas de salud padecidos por éste. 1.4.2. En el nuevo litigio, la primigenia actora se opuso
a las súplicas, aduciendo, en esencia, que la verdadera relación de pareja es la invocada por ella. 1.4.3. El interpelado en ambos juicios, no se opuso a lo ahora solicitado y aceptó los hechos narrados. 1.5. Fallo de primer prado. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el 29 de septiembre de 2014, negó las pretensiones excluyentes; y accedió a declarar la unión marital y sociedad patrimonial al comienzo peticionada, entre el 1° de noviembre de 1984 y el 25 de mayo de 2011, fecha de presentación de la demanda. 1.5.1. Aquéllas, por cuanto los hechos en que se apoyaban y el allanamiento del interpelado, patentizaban una 'colusión, que exigía ser rechazada, pues no se hallaban «fincadas en la verdad o el real acontecimiento histórico de la vida de todas las personas involucradas.. 1.5.2. Lo favorable lo halló como resultado de apreciar en conjunto la prueba documental y testimonial, al Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01 encontrar que de esa «convivencia dieron razón los parientes, no solo de la demandante, sino del propio demandado».
16. Sentencia de segunda instancia. Confirma en todas sus partes lo decidido, por vía de apelación del convocado común y de la tercera ad-excludendum. 1.6.1. Según el ad-quern, existían dos grupos de testimonios. Uno, aludiendo la unión marital entre Beatriz
Rojas Artunduaga y Marco Antonio Chacón Castillo, hasta
2011; y otro, señalándola entre éste y Sandra Liliana Ríos Serrano, desde 2009 o 2011, hasta la fecha. El primero, conformado por Nubia Amanda Caicedo Bernal, Martha Lucía Vargas Vargas, Myriam Aided Vargas Caviedes, Dora Emilce Murcia Pinillo., Catherine Andrea Soche Avelino, Emilia Cala Parra, Alba Marlén Lamprea López, Lady Cernir Ballesteros Pachón, María Esperanza Rojas Artunduaga, Luz Angela Cruz Morales, Marco Nicolás Chacón Rojas, Diego Andrés Chacón Rojas, Claudia Esperanza Pinzón Ramírez, Rodrigo Alfonso Rojas Artunduaga, José Nieves Chacón, Juan Carlos Concha Castaño, Constanza Nieves Rodríguez, Julia Mercedes Cortés Gómez y Claudia Isabel Rojas Artunduaga. El segundo, integrado por Jesús Antonio Penagos Cendales, Carlos Alberto Rojas Martínez, Martha Carolina Rios Serrano, Ruth Ileana Ramírez Amórtegui, Rafael Ulloa Camacho, Cesar Ilián Ramírez Pinilla, Chris Roger Eduardo Baquero Osorio, Francisco Javier Penagos Pastrana, Luisa 4
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Femanda Penagos Fonseca, Ivián Osorio García, Alba Patricia Moscos() Moreno, Freddy Martínez Caicedo y Rafael Díaz-Granados Hernández. 1.6.2. Para el Tribunal, empero, la «ea/oración conjunta de las pruebas' mostraba que la primera relación marital solicitada sí existió desde el 1° de noviembre de 1984. En efecto, la pareja procreó dos hijos; él afilió a ella y a
sus vástagos a la EPS Saludcoop; en el seguro de vida la nombró beneficiaria; y en Juriscoop la relacionó como cónyuge. Además, en la declaración extrajuicio de 28 de octubre de 2002, indicó que convivía hace 18 años con la demandante; y el estado civil de «soltero con unión marital de hechos, al igual que el domicilio en la ciudad de Zipaquirá, lo afirmó en escrituras públicas. La «claridad y contundencia del material probatorio hasta aquí analizador, dijo, indicaba la convivencia de Marco Antonio y Beatriz, como marido y mujer, y dejaba en «grave tela de juicio. la «restante prueba testimonial». 1.6.3. Aunado a lo anterior, la demandante adexcludendum, Sandra Liliana Ríos Serrano, en una declaración rendida en un proceso disciplinario adelantado en su contra, negó ser la compañera del demandado. Del mismo modo, resultaba de vital importancia lo narrado por los hermanos Chaeón Rojas, hijos de Marco Antonio y Beatriz, pues amén de negar que su padre viviera Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01 con la interviniente, indicaron que él solo la presentó «como una más de las empleadas del despacho judicial», a quien le compraron comida y le pagaron el arreglo de la ropa. A lo anterior se sumaba la conducta procesal contradictoria de Marco Antonio Chacón Castillo, en cuanto no podia aceptar a su arbitrio la «unión marital de hecho que más le convenga». Mírese cómo en la contestación del escrito genitor del proceso negó la convivencia con «Sandra Ríos», no obstante, cuando se pronunció sobre la demanda
ad-excludendum se allanó a lo allí suplicado. Si bien la relación Chacón Castillo y Ríos Serrano, surgía de algunos testigos y de una acción de tutela, cierto era, no pasaba de ser «sentimental» y «furtiva»; y la versión del grupo de declarantes de Fusagasugá carecía de vigor para desmentir el conjunto testimonial de Zipaquirá, pues no eran descriptivos ni aportaban la razón de su dicho. 1.6.4. En lo demás, el sentenciador declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, tomando como fecha de separación definitiva de los compañeros permanentes la misma de presentación del libelo incoativo del litigio.
2. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
2.1. La presentada por Sandra Liliana Ríos Serrano. Contiene formulados dos cargos, ambos por la violación indirecta de los artículos 42, 44 y 83 de la Constitución Política, y 1, 2, 4 y 8 de la Ley 54 de 1990.
Radicación: 25899-31-89-002-2013-00505-01 2.1.1. En el primero para la recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por acreditadas, sin catarlo, las pretensiones del libelo inicial, y negar, pese a estar demostradas, las súplicas del escrito de intervención.
(i) Pretirió la confesión de Beatriz Rojas Artunduaga, efectuada en la demanda y en la réplica de las excepciones, donde aceptó no solo que «se han separado de lecho. con Marco Antonio, sino que él compartía «diariamente. «mesa.
con Sandra Liliana, que «vivieran. y «viven, durante el «presente año. y que tenían «amistad íntima.. (ii) Tergiversó la confesión del convocado realizada en la contestación de la demanda ad-excludendum, pues la unión marital que negó al responder el otro libelo incoativo fue con Sandra Liliana Ríos Sierra y no Serrano; y omitió la expresada en el interrogatorio, donde admitió expresamente el «estado civil. de «unión libre con la tercerista. (iii) Otorgó efectos de confesión a la versión libre disciplinaria rendida por Sandra Liliana Ríos Serrano, no obstante, ser «inexistente», a la sazón, por recaudarse sin explicitarse la garantía de no autoincriminación. (iv) Descartó, por no ser descriptivos ni indicativos, los testimonios de Jesús Antonio Penagos Cendales, Carlos Alberto Rojas Martínez, Martha Carolina Ríos Serrano, Ruth llena Ramírez Amórtegui, Rafael Ulloa Camacho, Cesar Ilián Ramírez Pinilla, Chris Roger Eduardo Baquero Osorio, Francisco Javier Penagos Pastrana, Luisa Fernanda Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01 Penagos Fonseca, Ivián Osorio García, Alba Patricia Moscoso Moreno, Freddy Martinez Caicedo y Rafael DíazGranados Hernández, todos de Fusagasugá, cuando sí lo eran, pues, según transcripción de sus dichos, conocían, sabían y les constaba los hechos por cada uno narrados. Supuso, en la totalidad de tales deponentes, la unión marital Chacón Castillo-Ríos Serrano, pero a partir de
2011, cuando quien indicó esa data fue Ivián Osorio García, no en dirección de negar la relación, sino para señalar la época en que conoció los lugares donde la pareja habitaba. Recortó lo manifestado por Rafael Alfredo DíazGranados Hernández sobre la ausencia del elemento «lecho», desde 2004, entre Chacón Castillo y Rojas Artunduaga. Pasó por alto las fotografias de reuniones en Fusagasugá, tomadas un sábado de diciembre de 2010 y de abril de 2011, demostrativas de que el interpelado permanecía los fines de semana en esa ciudad. Desconoció, al apreciar ídem elenco de convicción, los »principios de la lógica y reglas de la experiencia». En efecto, acreditada la estadía de Marco Antonio Chacón Castillo en Fusagasugá, la afección a su salud y las inconsistencias de otros medios de prueba, y, en el entorno, la vida de Sandra Liliana Ríos Serrano, debió «razonarse» de maneras distinta. (y) Le restó credibilidad a los testigos de Fusagasugá, al tenerlos por desvirtuados y en «grave tela de juicio,» con lo 8
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declarado por Nubia Amanda Caicedo Bernal, Martha Lucía Vargas Vargas, Myriam Aided Vargas Caviedes, Dora Emilce Murcia Pinilla, Catherine Andrea Soche Avelino, Emilia Cala Parra, Alba Marlén Lamprea López, Lady Cernir Ballesteros Pachón, María Esperanza Rojas Artunduaga, Luz Angela Cruz Morales, Marcos Nicolás Chatón Rojas, Diego Andrés
Chatón Rojas, Claudia Esperanza Pinzón Ramírez, Rodrigo Alfonso Rojas Artunduaga, José Nieves Chacón, Juan Carlos Concha Castaño, Constanza Nieves Rodriguez, Julia Mercedes Cortés Gómez y Claudia Isabel Rojas Artunduaga, todos de Zipaquirá, siendo que ninguno de ellos sabia de la vida marital en aquella otra ciudad, al punto que la mayoría ni siquiera conocía a la interviniente. Los hijos de Marco Antonio y Beatriz, Diego Andrés y Marcos Nicolás, inclusive, entraron en contradicción con su madre acerca de la forma como conocieron a Sandra Liliana Ríos Serrano y respecto de la época en que el demandado convivió como familia en el municipio de Zipaquirá. En general, lo narrado por los anteriores deponentes no coincidía o era diferente con lo manifestado por la accionante, su progenitora, «en la demanda, la contestación de excepciones de mérito y los interrogatorios». Así las cosas, dijo, otorgar mérito a los testigos de Zipaquirá, nombrado como primer grupo, y negárselo a los de Fusagasugá, constituía un error de «objetividad»; además, atentaba contra los principios de la «lógica», la «experiencia» y las «normas elementales de la sana crítica». 9
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(vi) Inobservó la promesa de compraventa de un inmueble, suscrita el 27 de enero de 2011, en calidad de comprador, por Marco Antonio Chacón Castillo; cierto material fotográfico; y unos registros civiles de nacimiento.
Pruebas con las cuales se acreditaba el animus familiar Chacón Castillo y Ríos Serrano, la presencia de aquel en sociedad los fines de semana en Fusagasugá y la ausencia de impedimento entre ellos para casarse; y, además, se desvirtuaba los declarantes de Zipaquirá. (vil) Apreció en forma defectuosa los restantes elementos de convicción. La acción de tutela incoada por Fary Rubiela Burbano Muñoz, Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, contra Chacón Castillo, enemiga declarada de éste y de Ríos Serrano, pues si allí calificó la relación entre ambos como marital, no podía concluirse que era sentimental y furtiva. Las copias simples de unos documentos (afiliaciones a la seguridad social, actualización de datos, beneficiarios de seguros de vida, escrituras públicas, declaración extrajuicio del convocado, en fin), porque en ninguno se indicaba los «elementos» de la «convivencia marital» entre Marco Antonio Chacón Castillo y Beatriz Rojas Artunduaga. Los errores se reflejaban en la confesión de la predecesora demandante sobre su separación de hecho; en que los acontecimientos sucedidos antes del 28 de marzo de lo Radicación: 25899-31-134-002-2013-00505-01 2009, época de inicio de la vida marital solicitada en la demanda ad-excludendum, eran inoponibles a la interviniente; y en que, frente a todas esas razones, ha debido dársele credibilidad a los testigos de la ciudad de Fusagasugá. 2.1.2. En el canco segundo la recurrente acusa al adquem de violar también los artículos 29 de la Constitución Política, 174, 177, 183, 185, 194, 195, 201, 208, 217, 218, 253, 254, 268 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de errores derecho probatorios. (i) Le negó eficacia a las confesiones de Beatriz Rojas Artunduaga. Primero, la aceptada <falta de unidad, armonía y respeta. en su hogar, al no considerarla como tal, pese a serle adversa, pues ello es ajeno a una relación marital. Segundo, la expresada en unas escrituras públicas de no tener «unión marital alguna. entre 1998 a 2001, aduciendo que los documentos eran extemporáneos, por haber sido aportados en el trámite del recurso de apelación, cuando resultaban complementarios de unos certificados de tradición adosados en oportunidad por la contraparte. Confirió eficacia demostrativa a la respuesta de la actora en el interrogatorio sobre el comienzo de su unión marital en 1984, no obstante, estar prohibido, ciertamente, por tratarse de una declaración en favor. Demeritó la confesada unión marital de hecho impetrada en la demanda ad-excludendum, efectuada por Radicación. 25899-31-84 002-2013-00505-01 Marco Antonio Chacón Castillo, pretextando que debía mirarse de cara al «restante material probatorio.. Validó como confesión, sin serlo, la comentada versión disciplinaria, porque amén de ilícita, por lo supra dicho, es inoportuna y sin eficacia, en tanto, el documento lo adosó
un testigo y en copia simple. En adición, en su recepción faltó el juramento y la allí negada unión marital de hecho solicitada en la demanda ad-excludencum se realizó sin la consciencia de expresarse un hecho desfavorable. (ii) Otorgó «mérito probatorio» a otros elementos de juicio que no lo tenian. La declaración extraproceso de Marco Antonio Chacón Castillo de 28 de octubre de 2002, sobre la unión marital con Beatriz Rojas Artunduaga, al ser intempestiva, puesto que se allegó cuando se descorrió un recurso de reposición. Fuera de esto, no fue presentada en copia auténtica. El problema de la autenticación también aplicaba a otros documentos de la relación Chacón Castillo-Rojas Artunduaga, como las afiliaciones a la seguridad social, la actualización de datos financieros, la inclusión de beneficiarios en seguros de vida y unas escrituras públicas. (iii) Reconoció valor persuasivo a lo manifestado por Marcos Nicolás y Diego Andrés Chacón Rojas, sin reparar que, al ser hijos de Marco Antonio y Beatriz, amén de tener desavenencias con su padre, eran «testigos sospechosos». 11
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(iv) Dejó de apreciar en conjunto las mencionadas confesiones, el primer grupo de deponentes y unos documentos; y en «total desconexión., la historia clínica de Marco Antonio Cachón Castillo, indicativa del inicio de la unión marital en Fusagasugá. Todo, fruto de no buscar los «puntos de convergencia o de divergencia» ni exponer
«razonadamente el mérito que le daba a cada prueba». 2.1.3. Conclusiones de los cantos. En sentir de la casacionista, frente a los mores de hecho y de derecho probatorios en que incurrió el Tribunal, las decisiones adoptadas tenían que ser totalmente distintas En concreto, absolverse al demandado de todo lo acaecido en Zipaquirá. Esto, ante (i) la ausencia de «unión marital alguna, entre 1998 a 2001; (ii) la «separación de lecho. en otras épocas; y (iii) la «falta de unidad, armonía y respeto. de la pareja. En su lugar, accederse a lo implorado en la demanda ad-excludendum, al quedar evidenciada la existencia de la convivencia familiar gestada y desarrollada en Fusagasugá, a partir de los quebrantos de salud padecidos por el interpelado 2.2. La demanda de Marco Antonio Chacón Castillo. Aparecen postulados tres cargos. 2.2.1. En el primero denuncia la infracción de los artículos 1, 5, 13, 16, 42, 44 y 83 de la Constitución Política; 1, 2, 4 y 8 de la Ley 54 de 1990; producto de la comisión de errores de hecho probatorios. 13 Radicación 25899-31-84-002-2013-00505-01 2.2.1.1. Según el recurrente, relacionado con las dos uniones maritales involucradas, el Tribunal dio por acreditada, sin estarlo, la solicitada por Beatriz Rojas Artunduaga; y negó, pese a estar demostrada, la impetrada
por Sandra Liliana Ríos Serrano. La acusación la sustenta, prácticamente, calcando los mismos yerros fácticos imputados en el cargo primero de la demanda de casación atrás compendiada, al punto que en varios apartes no habla de «él», sino de la «suscrita». Por ejemplo, en alusión a los testigos de Zipaquirá, nominados por el ad-quem como primer grupo., véase cómo, indistintamente, sostiene que a ellos no les consta nada acerca de la relación que Marco Antonio y la suscrita ad-excludendum desarrollaban en Fusagasugcb. Lo mismo ocurre con los declarantes de Fusagasugá, designados por el juzgador como cegando grupo., respecto de quienes también, dice, describieron la 'amistad., «noviazgo., «afecto., «conocimiento. y convivencia. marital, en tin, «entre la suscrita y Marco Antonio.. Resultando patente que ahora se acusan, explayando igual contenido, los mismos errores de hecho denunciados por la otra casacionista, esto releva referirlos. De ahi, en obsequio a la brevedad, simplemente, se dan por evocados. 2.2.1.2. Se agrega, sin embargo, que para la censura, el ad-quem incurrió en un «segundo erran al apreciar las 14
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declaraciones de Dora Emilce Murcia Pirata, Emilia Cala Parra y Martha Lucía Vargas Vargas, todas de Zipaquirá, puesto que, entroncado con el elemento «lecho. de la unión marital entre Marco Antonio Chacón Castillo y Beatriz Rojas
Artunduaga, no les constaba esa circunstancia o desconocían situaciones intimas. Igualmente, por cuanto de ese específico hecho tampoco dieron @pormenores Alba Marlén Lamprea López, Lady Cernir Ballesteros Pachón, Luz Angela Cruz Morales, Marcos Nicolás Chacón Rojas, Claudia Esperanza Pinzón Ramírez, José Nieves Chacón, Juan Carlos Concha Castaño, Constanza Nieves Rodríguez, Julia Mercedes Cortés Gómez y Claudia Isabel Rojas Artunduaga. Si bien el comentado requisito fue indicado por Myriam Aided Vargas Caviedes, Catherine Andrea Soche Avelino, Maria Esperanza Rojas Artunduaga, Diego Andrés Chacón Rojas y Rodrigo Alfonso Rojas Artunduaga, cierto era, sus versiones contradecían las confesiones de Beatriz Rojas Artunduaga y las declaraciones de Rafael Alfredo Díaz-Granados Hernández y Nubia Amanda Caicedo Bernal. 2.2. En el cargo segundo fuera de los preceptos indicados en la impugnación anterior, el recurrente acusa al Tribunal de transgredir los artículos 29 de la Constitución Política, 174, 177, 183, 185, 194, 195, 201, 208, 217, 218, 253, 254, 268 y 361 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores en la contemplación jurídica de las pruebas. 15
Radicación: 25899-31-8A-002-2013-00505-in 2.2.1. La acusación la fundamenta, literalmente, en los mismos yerros de derecho probatorios denunciados en el cargo segundo de la otra demanda de casación. En obsequio
a la brevedad, por tanto, también se tienen evocados. 2.2.2. Añade, y eso hace la diferencia, en que al valorar las pruebas en conjunto, el ad-quem omitió exponer «razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba». Además, que la sentencia f no fue el producto de una ilación armónica, lógica y coherente de todo el material probatorio.. Por el contrario, se limitó a transcribir los medios de convicción que apoyaban la unión marital invocada en el libelo inicial y marginó los «apartes. de las pruebas que aludían la relación marital de la demanda ad-excludendum. Con ese propósito dividió a los testigos en dos grupos, pero sin percatar que no eran divergentes, puesto que cada uno se refirió a «situaciones y hechos que sucedieron en épocas y lugares distintos.. 2.3. En el caneo tercero denuncia la transgresión directa de los artículos 5, 16, 42 y 44 de la Constitución Política; y 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley 54 de 1990. Según el recurrente, el Tribunal, al señalar como «furtiva y clandestina», esto es, escondida y secreta, la unión marital de Marco Antonio Chacón Castillo y Sandra Liliana Ríos Serrano, desconoció que la «notoriedad o publicidad» no es uno de sus elementos axiológicos, como si, únicamente, la «comunidad de vida», la «singularidad, y la «permanencia». 16
Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01 2.4. Conclusiones de los corsos. Para el recurrente,
la violación directa e indirecta de la ley sustancial, tenía «fuerza suficiente para quebrar el falla, recurrido.
3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA 3.1. Sandra Liliana Ríos Serrano y Marco Antonio Chacón Castillo, recíprocamente, se allanaron a los cargos por cada uno formulados, al encontrar configurados los errores iuris in iudicando y facti in iudicando denunciados. 3.2. Beatriz Rojas Artunduaga, solo contestó los embates de la demandante ad-excludendum. En su sentir, no salían avante, por cuanto se apoyaban en minucias maximizadas de los hechos y de las pruebas, amén de que no atacaban el fundamento nuclear de la decisión, en tanto, delineaban la .me/or conveniencia para la recurrente». Acotó que de todas formas nada fue valorado »erróneamente».
4. CONSIDERACIONES 4.1. El medio de defensa extraordinario se resolverá siguiendo las directrices del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes que le fueron introducidas, por ser el plexo normativo en vigor cuando fue formulado, ciertamente, en aplicación de lo previsto en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, vigente a partir del 10 de enero de 2016, y 625-5, ibídem, a cuyo tenor «G/ los Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01 recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (...)«. 4.2. Igualmente, conviene precisar, a propósito del
único escrito de oposición, que el alegado defecto de técnica de la demanda de casación presentada por la tercera adexcludendum, según se dice, por no comprender la acusación los argumentos torales de la sentencia, resulta extemporáneo, toda vez que ello ha debido reclamarse al momento de ser admitida a trámite por la Corte. Ahora, como para la resistente, el Tribunal, luego del «cuidadoso estudio», no apreció «erróneamente» las pruebas, esto significa que, para espetar esa conclusión, que es de fondo, necesariamente, tuvo que superar cualquier eventual vicio formal predicable, quedando, por lo mismo, a salvo los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En todo caso, si bien el requisito echado de menos, el de precisión, contemplado en el articulo 374-3 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el canon 344-2 del Código General del Proceso, alude a la relación que debe existir entre los fundamentos basilares de la decisión y los confutados, cierto era, la exigencia aparecía colmada. Como se recuerda, para el Tribunal los testigos del «segundo grupo», los de Fusagasugá, pese a «indicar la supuesta convivencia entre Marco y Sandra, no son descriptivos, ni aportan explicaciones razonas (sic.) de su dicho.. Y esto es lo que, precisamente, se controvierte en el Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01 cargo primero de ambas demandas de casación, al decirse que tales declarantes si eran descriptivos y dieron la razón de su dicha, cual a espacio se analiza y explica.
La simetría antes advertida, habilita, por sí, despachar de mérito las acusaciones, con cl fin de establecer si el adquem se equivocó al apreciar el acervo demostrativo, cual se sostiene por los impugnantes, o lo hizo acertadamente, al decir de la contraparte. 4.3. Los cargos enarbolados por la via indirecta, desde luego, serán examinados en conjunto, porque al denunciar, en general, los mismos errores jacti in indicando, implica exponer argumentos comunes, así se imponga, ante todo, analizar el de violación recta vía de la ley sustancial, pues definir si la publicidad, o notoriedad, es o no un requisito de la unión marital de hecho, en el evento de ser positiva la respuesta, ello incide en el ámbito probatorio. Elucidada esa cuestión, se procederá a examinar lo discurrido en los otros cargos, primeramente, en función de lo solicitado en la demanda ad-excludendum, porque así el período de convivencia alli reclamado comprenda solo una parte de la unión marital que fue declarada, el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, y lo mismo el canon 63 del Código General del Proceso, ordena resolver éle n primer término, el derecho invocado por la interviniente. Lo anterior, porque como tiene sentado la Corte, partiridannente por razones de economía procesal, se permite que un sujeto, de quien formalmente no se tenla noticia en el Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01 juicio, irrumpa en éste, como quiera que nadie lo invitó, para que
encare a las panes iniciales reclamándoles por el derecho material que disputan; como aborda el proceso, con aspiraciones muy suyas, suele decirse que blande pretensiones autónomas, en el sentido de que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni del demandado. Antes bien arrostra y se enfrenta a todos. Asume una actitud irreductible. Punto de vista que autoriza a decir que él depende de sí mismo, es decir, de su propia suerte. «Esa es la razón por la cual puede señalarse sin ambages que la característica más acusada de tal linaje de intervención es la repulsa que su pretensión denota frente a las ya deducidas en el juicio. No quiere aliarse con nadie; antes bien, con alarde, bien pudiera decirse, de °pendenciero", emplaza a las partes preexistentes a que rivalicen con él, a intento de derrotarlas a todas, sin excepción. «De este modo, el interviniente acaba por agrandar la pelea formada enantes, y por ahí derecho dilata el [heme decidendum, para que aprovechándose el cauce procesal desbrozado por otros, se defina de una vez por todas a cuál de los contendientes, incluido él, asiste la razón. Permitiéndose semejante ingreso p ~sal, se cumplen dos fines: uno publico, dado que se muestra aprecio por el postulado de la economía procesal, haciéndose que el trámite rinda lo más posible; y uno privado, en cuanto que sin desconocer que el tercero podría perfectamente formar su proceso aparte, procura conjurar los perjuicios que le acarrearía entre
tanto la victoria de alguna de las partes. «Ensanchamiento semejante trae consigo una alteración en la actividad juzgadora del fallador. Ya hay algo más por decidir; emperro, no siempre ha de decidirlo todo; ni podrá hacerlo indistintamente. Quiérese subrayar a este respecto que el juzgador ha de guardar un orden lógico, fallando primero lo concerniente al tercero; lo que es decir, de quien a todos retó, porque los motivos recién expresados ponen al descubierto que muy puesto en razón es creer que si, como es irrecusable, el interviniente propone una pretensión que excluye las de los demás, el definir su suerte es prioritario, pues sólo ante su fracaso tiene sentido desplazarse a perquirir por la relación material que riñen los iniciadores del pleito. No es caprichoso ni vano, entonces, la disposición legal que manda observar ese preciso orden de la actividad juzgadora (articulo 53 Código de Procedimiento Civil/s2 En ese orden, para resolver lo pertinente, se debe tener en cuenta que la interviniente solo puede alegar en lo suyo, CSJ. Civil. Sentencia 086 de 28 de junio de 2000, expediente 5930. 2 20 Radicación' 25899-31-84-002-2013-00505-01 esto es, en palabras del mismo antecedente citado, preocuparse sino por poner orden en su casa, que no en la ajena». De ahí, en la hipótesis de fracasar en su intento, para ella es asunto concluido, en tanto, vedado le queda inmiscuirse en los supuestos agravios que el fallo impugnado hayan podido irrogar al otro recurrente.
Así las cosas, la tercerista, en contra de lo alegado a lo largo de su impugnación, carece de interés para solicitar se niegue la unión marital de hecho al comienzo demandada, en lo que no se superponga a sus aspiraciones, y para implorar, llegado el
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