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CSJ - SC3540-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3540-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3540-2021 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio dos mil veintiuno) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Rafael Francisco Bautista Moller frente a la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra promovió el Banco Caja Social -BCSCSA.

ANTECEDENTES

1. La accionante, el 18 de diciembre de 2012, solicitó se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predios identificados con folios n.° 50N-20136351, 50N20136328 y 50N-20136343 y, como consecuencia, se condene al accionado a restituirlos, por poseerlos de mala fe, junto a los frutos naturales o civiles percibidos o que haya debido percibir con mediana inteligencia, tasados en $218.163.422, sin derecho al pago de expensas.

Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01

2. La reclamación se sustentó en la siguiente plataforma fáctica (folios 97 a 104 y 108 del cuaderno 1): 2.1. BCSC SA se volvió propietaria de los bienes mencionados en las pretensiones, por dación en pago efectuada por Ernesto Jimeno Durán García, según escritura

pública n.° 4946 de 6 de noviembre de 2001 de la Notaría 31 de Bogotá. 2.2. El tradente adquirió el predio de Inversiones Perdomo Palmera Ltda., por documento público n.° 6411 de 19 de octubre de 1993 otorgado en la Notaría 23 de la misma ciudad, el cual se aportó como anexo a la demanda. 2.3. Relató que, como Ernesto Jimeno Durán García no cumplió con las obligaciones connaturales a la dación en pago, al no efectuar la entrega material de los inmuebles, promovió un juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente, en el cual Rafael Francisco Bautista Moller presentó oposición bajo el argumento de que era su poseedor. 2.4. Recordó que el enjuiciado propuso una solución amistosa del asunto, con el pago de $30.000.000, para lo cual arrimó a la entidad bancaria el contrato de promesa que celebró con Rafael Francisco Bautista Moller, el 1° de diciembre de 1995, junto con sus otrosíes. 2.5. Rehusó que pudiera ser obligada al cumplimiento de las obligaciones del dador en pago, ni su existencia impide 2 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 la prosperidad de las acciones judiciales a que tiene derecho como adquirente. 2.6. Remarcó que el poseedor ingresó al predio el 1° de diciembre de 1995, como lo reconoció en la diligencia de oposición y se afirmó en el documento de promesa, constituyéndose en un detentador irregular amén de su mala

fe y ausencia de justo título.

3. Notificado el convocado negó algunos hechos, clarificó otros y propuso las excepciones intituladas: «título posterior a la posesión. El banco suscribió la dación 5 años después de estar poseyendo el demandado», «carencia del derecho para demandar la reivindicación por parte de la demandante», «prevalencia del derecho del opositor pese al triunfo del adquirente», «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «extinción del derecho de dominio», «acción equivocada» y «falta de legitimación» (folios 312 a 333 del cuaderno 2).

4. Después de que el demandado convocó a las personas indeterminadas que pudieran verse afectadas con la defensa de prescripción adquisitiva (folio 427 idem), el curador ad litem aceptó algunos hechos, manifestó que otros no le constan y propuso la defensa de «falta de legitimación por pasiva» (folios 441 y 442).

5. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones y ordenó a «Rafael Francisco Bautista Moller restituir al demandante la posesión del

3 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 Apartamento 102, garajes 1 y 2… dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia», junto al pago de $73.996.847 por frutos civiles (folios 445 y 446).

6. Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la determinación del a quo con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 9 a 11 del cuaderno 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar que la sustentación de la apelación debe restringirse a los reparos concretos planteados ante el a quo, desechó las alegaciones del demandado que excedieron ese marco; en particular, la relativa a la falta de resolución de todas las excepciones planteadas y la ausencia de valoración del pago parcial del crédito hipotecario.

2. Adentrándose en el fondo del asunto, manifestó que en el sub lite están demostrados los supuestos para acceder a la pretensión reivindicatoria, como son la titularidad del dominio del demandante, la posesión del convocado y la identidad del bien.

Así, según los certificados de libertad y tradición de los inmuebles materia de litigio, BCSC SA aparece inscrita como propietaria, con apoyo en el título contenido en la escritura pública n.° 4946 de 6 de noviembre de 2001, de la Notaría 31 de Bogotá, por la cual el señor Ernesto Jimeno Durán García 4 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 le hizo una dación en pago, quien a su vez adquirió el dominio por compra a Perdypal Ltda., según el documento público n.° 6411 de 19 de octubre de 1993 de la Notaría 23 de igual localidad. De otro lado, el convocado confesó que era poseedor de los bienes reclamados, con origen en la promesa celebrada el 1° de noviembre de 1995 con Ernesto Jimeno Durán García, razón para reclamar la prescripción adquisitiva en su favor.

3. Desestimó que la anterioridad de la posesión, frente

a la dación en pago, sirviera para impedir la reivindicación, pues si bien la ley protege la detentación material, presumiendo la condición de dueño de quien la retiene, lo cierto es que el propietario puede oponer su derecho siempre que esté respaldado por una cadena ininterrumpida de títulos que sean antepuestos a la posesión. Por la misma línea, después de ratificar que la demandante es titular del derecho de dominio y desechar su calificación como nuda propietaria, según lo invocado por el accionado, remarcó que la entidad bancaria demostró la cadena de títulos desde el año de 1993, data anterior a los actos de señorío que arrancaron en 1995.

4. Rehusó que la promesa celebrada entre Ernesto Jimeno Durán García y Rafael Francisco Bautista Moller, el 1° de noviembre de 1995, fuera oponible a la entidad bancaria, ya que ésta no hizo parte de la convención, tesis de soportó en la jurisprudencia de esta Corporación.

5 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 Enfatizó que entre la reivindicante y el reivindicado no existió una relación contractual, siendo inoponible la conformada entre los señores Durán García y Bautista Moller, la cual tendrá que ser dirimida en otro litigio.

5. Finalizó con la denegación de la usucapión pretendida, porque no se cumplió con el término señalado en la ley 791 de 2002, ya que antes del vencimiento del plazo decenal se interrumpió la prescripción, bajo el argumento de

que la presente acción se promovió el 14 de diciembre de 2012 y la notificación al accionado se hizo dentro del plazo fijado en la legislación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandado sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso dos (2) reproches (folios 6 a 22 del cuaderno Corte), admitidos el 7 de noviembre de 2017 (folio 24), los cuales serán resueltos de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Alegó la violación de los artículos 762, 946, 947, 950, 952 y 964 del Código Civil, por errores de hecho manifiestos en la apreciación del contrato de promesa de 1° de diciembre de 1995, la dación en pago contenida en la escritura pública de 6 de noviembre de 2001 y el auto de 13 de septiembre de 6 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Arguyó que estos medios suasorios muestran que las declaraciones de voluntad nacieron de forma sucesiva, que en las primeras intervino Ernesto Jimeno Durán García, que con ocasión de la promesa hubo entrega de la posesión y que la dación en pago no significó entrega de la cosa. Relievó que, entre el inicio de la posesión de Rafael Francisco Bautista Moller y la dación en pago transcurrieron más de seis (6) años, sin que en ningún caso la entidad bancaria haya detentado materialmente el bien, ni siquiera con ocasión del proceso de entrega del tradente al adquirente.

Reprochó que en la sentencia confutada sólo se mencionara la dación en pago para afirmar que el demandante aparece inscrito como propietario y que Ernesto Jimeno Durán García adquirió el predio desde 1993, sin ningún análisis de la promesa de compraventa, ni del fallo del Tribunal que reconoció como poseedor al demandado, lo que constituye una pretermisión probatoria. Después de recordar la naturaleza de la acción reivindicatoria, remarcó que el Tribunal desconoció que «la posesión de Rafael Francisco Bautista Moller sobre los inmuebles que se pretenden reivindicar por el Banco demandante es anterior a la celebración del contrato de dación en pago mediante el cual el Banco citado le fue transferido el dominio de los mismos», y aseguró que «el Banco demandante 7 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 persigue la restitución de la posesión de un bien del que jamás la ha tenido y cuyo derecho de dominio adquirió sin que ésta le fuera entregada» (folios 16 y 17 del cuaderno Corte), situaciones que impedían la viabilidad de la mencionada pretensión. CARGO SEGUNDO Achacó el impugnante el desconocimiento de iguales mandatos que los citados en precedencia, así como del canon 1602 del Código Civil, por haber dado prevalencia a la posesión inscrita o tabular sobre la material, en demérito de la tesis opuesta que fue avalada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de abril de 1955. Manifestó que, para la procedencia de la reivindicación, debe demostrarse tanto el derecho de dominio del promotor,

como que su posesión es más extensa que la del convocado, con el fin de derruir la presunción de dominio que protege a este último, para lo cual transcribió el fallo de 23 de mayo de 1988. Rememoró que en el derecho romano la reivindicación sólo era posible cuando un dueño, que ha perdido la posesión, buscaba su recuperación; sin embargo, en los casos en que la detentación tenga como origen una relación contractual, «la restitución de ese bien en virtud de la acción reivindicatoria, requiere, previamente la aniquilación del contrato que a la posesión le dio nacimiento» (folios 20 y 21), 8 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 como lo ha dicho el órgano de cierre en providencias de 12 de marzo de 1981 y 2016. Con el anterior marco denunció que, a pesar de encontrarse comprobado que Rafael Francisco Bautista Moller celebró un contrato de promesa el 1° de diciembre de 1995, sobre el cual se pretende la reivindicación, no se tuvo en cuenta que «mientras ese contrato de promesa de compraventa no se aniquile por su declaración de nulidad, o por decretarse la resolución por incumplimiento, o por decretarse la extinción de las obligaciones contractuales… la acción reivindicatoria es inviable» (folio 22). Rehusó que se accediera a la restitución sin considerar que el demandante adquirió el dominio de la misma persona con quien el convocado celebró un contrato de promesa, y que entregó la posesión después de recibir la suma de $33.000.000.

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente señálese que las censuras refulgen incompletas, por dejar de lado puntos centrales de la sentencia confutada e insistir simplemente en los argumentos de instancia, en desconocimiento de las reglas técnicas del recurso extraordinario. 1.1. El artículo 344 del Código General del Proceso establece, como requisitos de la demanda de casación, que

9 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 las acusaciones sean formuladas «en forma clara, precisa y completa» (numeral 2°). Frente a la completitud, la jurisprudencia tiene dicho que la acusación debe ser «envolvente y simétrica», lo cual significa «que debe referirse a las razones nodales de la decisión y no a cualquier argumento»; por tanto, «en la hipótesis de abordarse en casación cuestiones dichas al paso o ajenas a los motivos fundantes del fallo cuestionado, o si siéndolas, la demanda sustentatoria del recurso extraordinario no las comprende todas, empero, cada una con poder suficiente para prestarle base firme, nada se sacaría con denunciar y demostrar ciertos errores de juzgamiento, si los otros motivos torales que no han sido confutados seguirían sosteniéndola» (SC003, 12 dic. 2018, rad. n.° 2012-0044501). En otros términos, las censuras deben dirigirse con acierto hacia los argumentos nucleares del fallo de segundo grado, con el fin de derruirlo en su integridad, pues de dejar alguno de ellos sin cuestionamiento éste se mantendrá en

pie, por fuerza de las presunciones de legalidad y acierto de las cuales llega revestido en casación. Total, el ejercicio dialéctico connatural a la impugnación exige del opugnante la refutación de las premisas decisionales de la providencia, como una forma de desvirtuar su justificación interna o externa, haciendo que su quebranto devenga como un colofón irrefutable. 10 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 Recuérdese lo dicho por la jurisprudencia sobre el punto: [S]i impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada

(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado por la Sala)… (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.° 2007-00181-01). 1.2. Empero de lo comentado, en el primero de los embistes se arguyó que, conforme a las probanzas que integran el expediente, el inicio de la posesión es anterior a la dación en pago, razón para rehusar la prosperidad de la reivindicación, máxime porque no puede recuperarse una tenencia que nunca ha sido disfrutada. Con este argumento se dejó de lado la razón principal que sirvió al ad quem para confirmar el fallo de primer grado, como es que, si bien el ordenamiento jurídico otorga una protección especial al poseedor presumiéndolo dueño, esta 11 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 garantía puede ser doblegada cuando el propietario demuestra que su derecho está apoyado en una cadena ininterrumpida de títulos, cuyas raíces son anteriores a la data inicial en que arrancó la detentación.

De forma literal aseguró: «la cuestión se simplifica a anular la presunción del dominio del poseedor con la demostración de un título anterior por parte de quien es propietario inscrito» (minutos 11:07:29 a 11:07:40 de la audiencia de 28 de junio de 2017).

Y como en el caso «el Banco BCSC S.A. acreditó la cadena de títulos con data anterior a la posesión alegada por el recurrente, específicamente desde el año 1993,

concretamente se aportó copia autenticada de la escritura pública n.° 4946 del 6 de noviembre de 2001, de la Notaría 31 del círculo de esta ciudad, en virtud de la cual el señor Ernesto Jiménez Durán García dio en pago al actor los bienes y el instrumento n.° 6411 del 19 de octubre de 1993, por medio del cual el señor Jimeno Durán adquirió los predios de la sociedad Perdypal Ltda.», mientras que «el demandado, Rafael Francisco Bautista Moller, entró a detentarlos con ánimo de señor y dueño tiempo después, esto es, desde el 1 de diciembre de 1995, con estribo en un contrato de promesa de compraventa que suscribió con el señor Durán García», refulge que debe ceder la presunción de dominio y asentirse en la reivindicación (minutos 11:12:05 a 11:13:19 idem). 12 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 Estos razonamientos, soportados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quedaron impolutos en el escrito casacional, pues en el cargo ninguna mención se hizo a las pruebas que, apreciadas por el Tribunal, demuestran la cadena de títulos que dieron lugar al dominio de la entidad bancaria y su potencialidad para desvirtuar la presunción dominis que abrigaba a Rafael Francisco Bautista Moller, con la consecuencia de habilitar la reivindicación, incluso por quien siendo dueño no ha detentado la cosa.

Se incurrió, entonces, en pretermisión de un argumento fundamental del fallo confutado, motivo para rehusar el estudio de la acusación, pues al margen de la veracidad de sus razonamientos, éstos no desdicen de la conclusión del Tribunal. 1.3. Lo mismo sucede con la siguiente acusación, en la que, además de reiterar el planteamiento antecedente, agregó que en el fallo se desconoció que la posesión de Rafael Francisco Bautista Moller fue recibida como consecuencia de un contrato de promesa que celebró con Ernesto Jimeno Durán García, a la postre dador en pago en beneficio de BSCS SA, lo que imponía a la entidad bancaria derruir dicho vínculo negocial para recuperar la detentación. Nuevamente el recurrente olvidó controvertir la respuesta que el Tribunal expresó frente a este argumento, como es que el negocio preparatorio le era inoponible al reivindicante, por no haber participado en el mismo, con 13 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 independencia de que en ambos participara Ernesto Jimeno Durán García.

En el fallo criticado se dijo: En ese sentido cumple precisar que los efectos de la reseñada promesa resultan inoponibles al demandante, como quiera que éste no hizo parte de esa negociación… Es decir que, sin desconocer la jurisprudencia que trajo a colación acá el apoderado de la parte recurrente, dicho en palabras más sencillas, esa no es aplicable al caso concreto porque, como bien lo dijo también el abogado de la parte demandante, acá entre la parte que pretende reivindicar y el señor Rafael Francisco Bautista

no existe ningún contrato. En el evento que entre ellos sí existiera una relación contractual, en virtud de la cual el señor Bautista hubiese entrado a poseer, ahí sí le sería oponible ese contrato y no se podría pretender la reivindicación. La relación contractual que tuvo con el señor Jiménez es asunto, o debe ser asunto, de otro expediente (11:13:18 a 11:15:56 de la audiencia de 28 de junio de 2017). A partir del efecto relativo de los contratos, entonces, el ad quem estimó que un negocio celebrado entre el tradente y un tercero, sin vincular al adquirente posterior, le resulta por completo extraño a este último, quien por tanto podrá acudir a la acción reivindicatoria sin derruir el contrato que originó la posesión. La perspicuidad que rodea este argumento no sirvió para concitar en el impugnante su crítica, más allá de insistir en que el anterior propietario celebró una promesa de compraventa y, en razón de la misma, el poseedor ingresó al inmueble, sin mencionar lo tocante a su oponibilidad a BCSC 14 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 SA con el fin de falsear las conclusiones dogmáticas que sirvieron de soporte al veredicto. Puesto en un plano diferente, si la finalidad de la casación es socavar el fallo de alzada, en el sub examine esta labor transitaba por demostrar que el negocio preparatorio vinculaba a BCSC SA o, dicho en otras palabras, le era oponible, imponiendo de esta forma la obligatoriedad de extinguir el contrato que sirvió de inicio a la posición. Como

ninguna apreciación se izó en cualquiera de estos sentidos, ora por vía indirecta o por la senda directa, se evidencia que el cargo resulta insuficiente. En atención a que la acusación no controvierte «las razones de la sentencia atacada para llegar a la conclusión opuesta», aflora la «incompletitud que impide el estudio de aquélla en sede extraordinaria» (AC2707, 10 jul. 2019, rad. n.° 2016-46013-01).

2. Con todo, aunque se dejaran de lado las pifias técnicas denunciadas, el argumento jurídico central de las acusaciones deviene insubstancial, en razón a que la acción reivindicatoria no está estatuida sólo para proteger la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta. 2.1. Justamente, el artículo 946 del Código Civil consagra que «[l]a reivindicación o acción de dominio es la que

15 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (negrilla fuera de texto); a su vez, el mandato 950 dispone que «[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (idem). Trasluce que la reivindicación está estructurada para tutelar la propiedad e impedir que, por fuerza de la

usucapión, se pierda en beneficio de quienes ejercen actos de señorío. De allí que la codificación civil se refiera al dominio como sustrato de la vindicación, sin más consideraciones, a condición de que se dirija contra el poseedor y recaiga sobre bienes individualizados.

La jurisprudencia tiene dicho: Al respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad. 4944, que ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas.

Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el 16 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01

actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado (SC433, 19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02). Tesis con hondo respaldo en nuestra juridicidad, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación, para lo cual basta citar los pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI n.° 1938), 22 de agosto de 1941 (GJ LII, n.° 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX, n.° 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de octubre de 2011 (exp. n.° 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825), entre muchos otros, sin que en ninguno de estos casos se haya previsto el requisito de que se duele el censor, como es que el adquirente haya detentado materialmente la cosa en algún momento. 2.2. Ciertamente, cuando en el derecho romano se abrió paso a la posibilidad de una «acción de petición de cosas particulares» (§ 1 Libro VI del Título I del Digesto), que «compete a aquel que adquirió el dominio» (§ 23), se exigió que la restitución fuera reclamada por el comprador que, después de recibir la cosa, «haya perdido la posesión» (§ 50 ejusdem); de esta forma, la acción vindicatoria nació con un carácter eminentemente restaurativo de la tenencia perdida. Regla explicable por la influencia del derecho alemán, con una arraigada tutela del denominado «derecho a poseer» (gewere o saisine), que otorgaba una menor importancia al

elemento de la titularidad y privilegiaba la utilización efectiva de las cosas. Sin embargo, tal exigencia desapareció en el derecho medieval, que dio mayor valor al dominio, en detrimento de 17 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 cualquiera otra expectativa. De allí que en este sistema, además de consagrarse la prohibición de venta de cosa ajena, se ordenara que la infracción a este mandato concediera al propietario la posibilidad de «recuperar [la cosa] con todos los frutos, incluyendo los partos, siempre que se pruebe que es suyo y que no lo mandó vender»1. Más aún, si «el comprador conocía que el vendedor no era propietario de la cosa comprada, [debía] devolverla a su legítimo propietario»2, sin ningún tipo de protección en razón de su posesión, a quien por el contrario se le sancionaba con un monto equivalente al precio que hubiera pagado. A partir de esta prevalencia, que por sí misma permitía truncar la posesión, se explica que la reivindicación únicamente reclamara que fuera promovida por el dueño, sin más requerimientos; aunque, claro está, con algunas excepciones explicables por la agilidad del comercio: «De ese modo, en el siglo XVII… se adoptó una máxima que librara al poseedor mobiliario de eventuales ataques de quien predicaba ser despojado de su propiedad. Para ello, la defensa del poseedor se encontraba en la premisa ‘en materia de muebles la posesión vale como título’, liberándole de presentar su título frente a quien discutiera su derecho, con lo cual la posesión le

1 Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, Evolución del principio romano de la validez de la venta de cosa ajena en el derecho medieval español. En Actas de II Congreso Iberoamericano de Derecho Romano, Vol. 2, Universidad de Murcia - Universidad de Oviedo, 1998, p. 129. 2 Idem, p. 130. 18 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 servía de título frente al propietario que hubiera resultado víctima de despojo»3. 2.3. Este contexto es explicativo de las disposiciones patrias sobre vindicación, en el sentido de que para ejercer esta acción basta con ser dueño (artículo 950), así como que se dirija contra el actual poseedor (artículo 952), exceptuándose «las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase». Se descarta, por tanto, que tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles corresponda al demandante probar que en algún momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su lugar, una vez acreditado el dominium, por medio de un título inscrito, es procedente ordenar la restitución sin más formalidades, «[s]i así no fuera, el dueño inscrito de un inmueble, cuya inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el ocupante que sin título inscrito le desconoce su derecho, y dejaría de ser cierto que la acción de dominio corresponde al dueño de una cosa

singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela» (SC, 27 feb. 1937). 3 Luz M. Martínez Velencoso, Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y adquisitiva del dominio por usucapión: ¿Dos figuras en liza?. En Revista para el Análisis del Derecho, n.° 2/2013, p. 5. 19 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 En suma, la legitimación activa estará satisfecha con la prueba de «[q]ue media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste» (SC, 5 jun. 1947), «en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión… es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho… (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85)» (negrilla fuera de texto; SC, 9 ag. 1995, exp. n.° 4553). No se trata de dar cabida a la posesión inscrita, como lo alegó el impugnante, sino de reconocer los alcances de la acción de dominio, la cual puede ejercerse contra el poseedor que desconoce el señorío del dueño. 2.4. Interpretación que encuentra apoyadura adicional en el canon 951 de la codificación privada, el cual consagró

una acción equivalente a la reivindicatoria para quien, sin demostrar propiedad, «ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción». Instituto concebido para «conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos», para lo cual «no se tomará en cuenta el dominio que 20 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01 por una o por otra parte se alegue», aunque la exhibición de los títulos servirá «para comprobar la posesión» (artículo 979). Entonces, el detentador de la cosa que se ha visto privado de su señorío, tiene una acción autónoma para recuperarla; de allí que extender esta exigencia a la acción reivindicatoria, exclusiva del dueño, vaciaría de contenido a esta última, haciendo más gravosa su invocación, al requerir de la prueba del dominio y de la posesión anterior, lo que constituye una hermenéutica carente de sindéresis. Sobre este punto la jurisprudencia tiene sentado: Debe anotarse que el artículo 946 del C. Civil, que define la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseed

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