CSJ - SC3598-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC3598-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3598-2020 Radicación n.” 73001-31-03-006-2011-00139-01 (Aprobado en sesión de 23 de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. frente a la sentencia de 10 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso declarativo promovido por las recurrentes contra Carlos Enrique Correcha Jiménez, Lida Esperanza Díaz Cabrera, Luz Esther Correcha de Rodríguez, Carmen Aida Rodríguez Correcha, Carlos Arturo Correcha Olivero e Inversiones Likarla S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Las convocantes pidieron declarar absolutamente simulados los siguientes contratos de compraventa: Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 (i) El celebrado entre Carlos Enrique Correcha Jiménez, como vendedor, y Carlos Arturo Correcha Olivero, como comprador, mediante el cual se transfirieron los inmuebles «Lote 1», «Lote 2> y «Lote 3», distinguidos con los folios de matrícula 368-9275, 368-9276 y 368-9277. Este negocio jurídico fue instrumentado en la escritura pública n.° 629 de 1° de septiembre de 2010, otorgada en la Notaría

Única de esa localidad (en adelante, y por motivos de claridad, la Corte se referirá a esta convención como Contrato 1). (ii) El que, respecto de los mismos predios, celebraron Carlos Arturo Correcha Olivero, fungiendo ahora como vendedor, y la sociedad Correcha Díaz y Cía. S. en C. (denominada actualmente Inversiones Likarla S.A.S.), como compradora, a través de la escritura pública n.” 748 de 6 de octubre de 2010, también otorgada en la Notaría Única de Purificación (Contrato 2). (iii) El solemnizado entre Carlos Enrique Correcha Jiménez, como vendedor, y Luz Esther Correcha de Rodríguez, como compradora, mediante el cual aquél dijo transferir a esta la propiedad del predio «La Reina», con folio de matrícula 368-38641. Este negocio jurídico fue perfeccionado mediante escritura pública n.” 625 de 1° de septiembre de 2010, otorgada en la notaría ya referida (Contrato 3). (iv) El que luego ejecutaron, sobre el mismo fundo, Luz Esther Correcha de Rodríguez, diciéndose vendedora, y Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 la sociedad Correcha Díaz y Cía. S. en C. (hoy Inversiones Likarla S.A.S.), d:ciéndose compradora, del que da cuenta la escritura pública n.” 749 de 6 de octubre de 2010, de la misma notaría (Contrato 4). (v) El que celebraron Lida Esperanza Díaz Cabrera (vendedora) y Luz Esther Correcha de Rodríguez

(compradora), cuyo objeto lo constituyó el predio «Las Hermosas», con folio de matrícula 368-41189. Este negocio jurídico está contenido en la escritura pública n.” 626 de 1° de septiembre de 2010, otorgada en la pluricitada notaría (Contrato 5). (vi) El que versó sobre el mismo inmueble, pero oficiando en ese momento como vendedora Luz Esther Correcha de Rodríguez, y como compradora la sociedad Correcha Díaz y Cía. S. en C. (hoy Inversiones Likarla S.A.S.), consignado en la escritura pública n.° 747 de 6 de octubre de 2010, de la notaría referenciada (Contrato 6). (vii) El realizado entre Lida Esperanza Díaz Cabrera, como vendedora, y Luz Esther Correcha de Rodríguez, como compradora, concerniente a los inmuebles «Molosab, «La Yerbabuena», «El Espinal, «Los Puentes» y «Lote [4), distinguidos con los folios de matrícula 368-4013, 368-48242, 3688582, 368-6528 y 368-17274. Este negocio jurídico se refleja en la escritura pública n.° 582 de 17 de agosto de 2010, de la DNotaria Unica de dicha municipalidad (Contrato 7). Radicación n.° 73001-31-03-006-2011-00139-01 (viii) El que llevaron a cabo la citada Lida Esperanza Díaz Cabrera, como vendedora, y Carmen Aída Rodríguez Correcha, como compradora, para transferir el fundo «El

Tesoro», con folio de matrícula 368-41188, contrato que consta en la escritura pública n.° 1438 de 9 de agosto de 2010, de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué (Contrato 8). (ix) El que suscribieron Carlos Enrique Correcha Jiménez (vendedor) y Carmen Aída Rodríguez Correcha (compradora), con relación a los inmuebles «Lote [5p y «San Isidro Lote A», con folios de matrícula 368-5937 y 368-2780, negociación que obra en la escritura pública n.? 1421 de 24 de agosto de 2010, de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué (Contrato 9). (x) El que celebraron las partes referenciadas en el ítem anterior, con respecto al predio «Casa lote Manzana 4 Urbanización La Palma», con folio de matrícula 368-2682, negociación que muestra la escritura pública n. 1423 de la calenda y notaría referenciadas recién (Contrato 10). (xi) El que se desarrolló entre los mismos contratantes, con el objeto de transferir la propiedad del «Lote [6], con folio de matrícula 368-23436, pacto instrumentado en la escritura pública n. 1424 de la idéntica fecha y notaría (Contrato 11). En resumen, las compraventas que las sociedades actoras tacharon de simuladas, relacionadas todas con Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 bienes inmuebles ubicados en el municipio de Purificación, pueden compendiarse en la forma que se indica en el

cuadro siguiente: Vendedor Carlos Enrique Carlos Arturo 1 | 629 [01/09/2010 | Correcha Jiménez | Correcha Oliveros | 368-9275, 368Carlos Arturo Inversiones Likarla | 9276 y 368-9277 a 748 ]i06/10/0010 Correcha Oliveros S.A. Carlos Enrique Luz Esther 3 625 1104/05/2010 Correcha Jiménez Correcha Luz Esther Inversiones Likarla $88-33641 4 749 | 06/10/2010 Correcha S.A. Lida Esperanza Luz Esther 5 626 | 01/09/2010 Diaz Cabrera Correcha Luz Esther Inversiones Likarla 309-4115 6 747 | 06/10/2010 Correcha S.A. 368-4013, 368Lida Esperanza Luz Esther 48242, 368-8582, 7 | 582 | 17/08/2010 | Diaz Cabrera Correcha 368-6528 y 36817274 Lida Esperanza Carmen Rodríguez 8 1438 | 09/08/2010 Diaz Cabrera Correcha 368-41188 Carlos Enrique Carmen Rodríguez | 368-5937 y 3689 | 1921 | 24/09/2019 | Correcha Jiménez Correcha 2780 10 | 1423 | 24/09/2010 | Carlos Enrique | Carmen Rodríguez 368-2682 Correcha Jiménez Correcha Carlos Enrique Carmen Rodríguez _ 11 | 1424 | 24/09/2010 Correcha Jiménez Correcha 368-23436 J

2. Fundamento fáctico. 2.1. Lida Esperanza Díaz Cabrera y Carlos Enrique Correcha Jiménez adeudaban a las entidades demandantes

$833.315.923, por concepto de capital incorporado en los pagarés 52, 102, 168 y 169, junto con los réditos moratorios correspondientes. 2.2. Con el propósito de recaudar esas acreencias, Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. formularon demanda ejecutiva contra los deudores, trámite que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 Esa autoridad judicial, luego de librar la orden de pago, dispuso como medida cautelar el embargo de los bienes de propiedad de los ejecutados. 2.3. Al intentar materializar esa cautela, las acreedoras «constataron el traspaso simulado, masivo y engañoso, a favor de terceros, de los bienes de propiedad de los deudores, buscando con ello eludir el pago de las obligaciones a su cargo (...)- ) menoscabando con dichos actos, y de acuerdo con dichos terceros, la prenda común, que constituye la garantía general de [sus] obligaciones (...) y disminuyendo su patrimonio en tal forma, que la masa de bienes que se han reservado son insuficientes para cubrir el monto total de los créditos». 2.4. La simulación alegada puede demostrarse a partir de los siguientes indicios: (i) el parentesco existente entre los extremos contractuales; (ii) la transferencia masiva de bienes; (iii) la «persistencia por parte de (...) Lida Esperanza Díaz Cabrera y Carlos Enrique Correcha Jiménez de mantener el control sobre los bienes enajenados»; (iv) el precio irrisorio pactado en

las compraventas; (v) la causa simulandi, consistente en «entorpecer la recuperación del monto total de las obligaciones a su cargo»; Y, (Vi) la falta de «medios económicos» de los adquirentes.

3. Actuación procesal. 3.1. Notificados del — juicio, los demandados comparecieron oponiéndose al petitum de su contraparte.

Para ello arguyeron, en síntesis, que los negocios celebrados se ejecutaron en desarrollo del principio de autonomía de la Radicación n.° 73001-31-03-006-2011-00139-01 voluntad, y que el precio convenido se pagó en la forma y oportunidad debidas. 3.2. La primera instancia finalizó con fallo de 4 de septiembre de 2015, en el que se desestimaron la totalidad de las pretensiones. Contra esa decisión las actoras interpusieron recurso de apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. El tribunal, mediante providencia de 10 de mayo de 2016, revocó parcialmente la sentencia del a quo, y declaró «absolutamente simulados» los Contratos 7, 8, 9, 10 y 11, ordenando, consecuencialmente, la cancelación de las escrituras públicas n. 582 (de 17 de agosto de 2010), 1438

(de 9 de septiembre de 2010), 1421, 1422 y 1423 (todas de 24 de septiembre de esa anualidad). Asimismo, cispuso «/dlejar sin efecto» las anotaciones de dichos instrumentos en los folios de matrícula de los

inmuebles involucrados en los negocios simulados (3684013, 368-48242, 368-8582, 368-6528, 368-17274, 36841188, 368-5937, 368-2780, 368-2682 y 368-23436). En lo demás, refrendó el fallo materia de la alzada, aduciendo la «ausencia de interés jurídico» de las demandantes para pedir la declaratoria de simulación de los Contratos 1, 2,3,4,5y6. Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01

2. Las premisas fundantes de :la decisión del

tribunal pueden condensarse así: (i) La «legitimación para solicitar la simulación» radica no solo en los extremos negociales, sino también en aquellos terceros a los que «la disposición aparente puede lesionarles un interés legítimo propio, tales como los acreedores, los asignatarios forzosos en defensa de su asignación [y] el cónyuge del enajenante», entre otros. (ii) Cuando un acreedor reclama la simulación de algún negocio jurídico dispositivo celebrado por su deudor, debe probar que los pasivos a cargo de este son exigibles, y que, además, la disminución de la prenda general de garantía que proviene del acto aparente afecta realmente la posibilidad de satisfacción de la prestación debida. (iii) En este caso, los créditos en cabeza de Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. se encontraban en mora antes del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, por lo que «surge claro que quienes blanden el título

de acreedoras tienen en principio interés para promover la acción». (iv) No obstante, «la condición de las demandantes no es suficiente para predicar el interés jurídico para declarar como fingidos [todos] los contratos cuestionados en el libelo introductor, pues (...) dicho interés lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el acuerdo simulado, “ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor”». Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 (v) Por ese sendero, las actoras «carecen de interés» para pedir la simulación de los Contratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, «pues la prueba documental aportada con la demanda y la trasladada del proceso ejecutivo promovido por las demandantes, permite constatar que los circo inmuebles [compravendidos] estaban gravados con hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de Bancolombia S.A., derecho real accesorio que fuera constituido con varios meses, e incluso lustros atrás a la época en que se celebraron los negocios presuntamente fingidos». (vi) El gravamen hipotecario, per se, «no deslegitima (...) el interés de las sociedades actoras, [pero] en este preciso caso ello sí ocurre, porque existe prueba contundente de las obligaciones que para el 1° de septiembre de 2010 (...) habían sido adquiridas por los señores Carlos Enrique Correcha Jiménez y Lida Esperanza Díaz Cabrera a

favor de Bancolombia S.A. (...), y cuyo valor desembolsado superaba la suma de $900.000.000; de modo tal que siendo Bancolombia S.A. acreedor de mejor derecho (...), en el evento que los predios jamás hubiesen salido del dominio de los señores Correcha Jiménez y Díaz Cabrera, lo cierto es que el establecimiento bancario desplazaría a Molinos Roa S.A. y a Florhuila S.A., obteniendo el pago probablemente de sus acreencias que por su cuantía, y al ser muy cercanas e incluso superiores al avalúo comercial de los bienes hipotecados (...) impediría a las aquí demandantes obtener el pago de sus créditos con cualquiera de estos cinco inmuebles». (vii) Por el contrario, existe legitimación en la causa respecto de las restantes compraventas (Contratos 7, 8, 9, 10 y 11), «pues aciemás de ostentar para el momento de los negocios cuestionados la caiidad de acreedoras, los mentados contratos le infieren un perjuicio cierto y actual irrogado por los acuerdos simulados, al obstaculizar gravemente la satisfacción total o parcial de las obligaciones contraídas por Correcha Jiménez y Díaz Cabrera». Radicación n.” 73001-31-03-006-2011-00139-01 (viii) Ahora, las pruebas que militan en el expediente dan cuenta, con claridad, de la discrepancia absoluta entre la voluntad real y la expresada por los querellados. De ello es muestra fehaciente la atípica venta masiva de bienes de los deudores, la que, además, se realizó en un breve lapso. (ix) A lo anterior cabe añadir que los señores Díaz

Cabrera y Correcha Jiménez, quienes dijeron fungir como vendedores en los Contratos 7, 8, 9, 10 y 11, son esposos entre sí, y las supuestas adquirentes, Luz Esther Correcha de Rodríguez y Carmen Aída Rodríguez Correcha son, en su orden, tía y prima del primero de los citados demandados. (x) La familiaridad de los negociantes debe sumarse al precio de las ventas, que, si bien «escapa al calificativo de irrisorio, es en realidad «exiguo, dada la desproporción que existe entre aquél y el avalúo comercial que tenían los predios para el momento en que se llevaron a cabo las negociaciones discutidas». (xi) Aunque dicha divergencia de valores pretendió explicarse a partir de la crisis financiera de los enajenantes, lo cierto es que ello más bien indica el móvil de la simulación, en tanto que, ante «las múltiples obligaciones mercantiles a su cargo, y debido a la mora en el pago como consecuencia de las pérdidas económicas sufridas, se configuraba una amenaza inminente de embargo de sus propiedades». (xii) Si bien la declaratoria de simulación resulta imperativa, en el contexto restringido explicado, la decisión judicial no puede ir en perjuicio «de los derechos de dominio 10 Radicación n.® 73001-31-03-006-2011-00139-01 adquiridos con anterioridad a la inscripción de la medida cautelar decretada en este proceso por terceros que no fueron convocados a esta acción, Sociedad de Inversión La Yerbabuena S.A.S., respecto de los predios con matrícula inmobiliaria 368-4013, 368-48242, 368-8582,

368-6528 y 368-17274». Y tampoco pueden afectarse «los derechos adquiridos por la sociedad comercial Inversiones Likarla S.A.S. respecto de los predios con matrícula inmobiliaria 368-23436 y 368-2682, pues si bien fue convocada como demandada en el presente asunto, el contrato de compraventa celebrado entre esta y Carmen Aida Rodríguez Correcha (...), no fue objeto del petitum demandatorio». DEMANDA DE CASACIÓN Aunque ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, solo el extremo convocante presentó la respectiva demanda de sustentación!, proponiendo dos cargos, con fundamento en las causales segunda y primera (en su orden) del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Tras denunciar al tribunal por haber incurrido en errores de derecho que, en forma indirecta, quebrantaron los artículos 1766, 2448, 2452 y 2493 del Código Civil, las actoras alegaron que la referida colegiatura omitió valorar las pruebas en conjunto, conforme lo dispone la normativa procesal civil (artículos 187 del Código de Procedimiento ! Por consiguiente, la impugración extraordinaria formulada por los señores Díaz Cabrera y Correcha Jiménez fue declarada desierta (auto de 30 de septiembre de 2016; f. 98, cdno. de la Corte). Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 Civil y 176 del Código General del Proceso), lo que la condujo a restringir los alcances de la legitimación en la causa con que cuenta el acreedor quirografario para

reclamar la declaración de simulación de los actos dispositivos de su deudor. La inferencia presentada para negar, parcialmente, el reclamo de Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A., no encuentra soporte en el ordenamiento, porque «la cercanía o lejanía del monto de la obligación respecto del valor comercial del bien enajenado (ora simuladamente, ya mediante fraude con el adquirente) es irrelevante para los fines de una u otra acción, [pues] la legitimación en la causa es un asunto de identidades: “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción”». Ello en tanto que «el perjuicio cierto y actual no está determinado por la posibilidad de obtener el pago de los créditos — hecho futuro y contingente-, sino por la disminución provocada del patrimonio del deudor, resultado de la enajenación simulada de lo más cuantioso de sus bienes, que le obstaculiza al acreedor el pleno ejercicio de su acción y lo que de ella, como medidas cautelares (sic), se deriva (...). Recuérdese que el perjuicio no solo es el actual, sino también el que se puede inferir (...) por causa de la enajenación simulada». No puede perderse de vista, además, que «recompuesta la prenda general del deudor, el acreedor quirografario bien puede pedir el embargo de los bienes gravados con hipoteca», posibilidad de la que se vieron privadas las recurrentes con la decisión que puso fin a la segunda instancia, y que resulta relevante porque «las sociedades actoras no han podido obtener la práctica de 12 Radicación n.” 73001-31-03-006-2011-00139-01

medidas cautelares suficientes que le permitan procurarse garantías suficientes para el pago». El yerro enrostrado, pues, «se manifiesta en haber desestimado la idoneidad de los medios de persuasión denunciados (...), los cuales, aprehendidos en su contenido propio y en conjunto, llevan a la necesaria conclusión de estar probado el daño actual inferido por los deudores a las sociedades acreedoras quirografarias, al enajenar, aquellos, de modo aparente, los inmuebles gravados con hipoteca, por lo que estas sí se hallan legitimadas en la causa para obtener (...) la pretensión declarativa pertinente». CARGO SEGUNDO Se acusó al tribunal de infringir, de manera directa, las normas sustanciales antes transcritas, «por interpretación errónea y falta de apreciación». Para las impugnantes, «doctrina y jurisprudencia colombiana tienen ya decantado que el artículo 1766 del Código Civil legitima en la causa a los acreedores del deudor para obtener la recomposición de [su] patrimonio, cuando estos, mediante negocios simulados, afectan su activo (...), que es la garantía de aquellos, tal y como lo prevé la disposición 2488 de la misma codificación. El interés del extremo activo de la relación obligacional emana de la vigencia de su crédito y del envilecimiento del patrimonio, que es prenda general de garantía; por consiguiente, «cuando el tribunal le agrega -de su propia cosechacomo elemento de la legitimación en la causa el que (...) con el reingreso de los bienes gravados (...) pued[a] obtener el pago de sus créditos o no

(...), incurre en estos desaguisados: (i) les priva del legítimo interés para demandar la preva'encia del acto demandado (sic); (ii) les veda el 13 Radicación n.” 73001-31-03-006-2011-00139-01 derecho para solicitar el embargo de los bienes hipotecados (...) o del remanente que pudiera quedar; y (iii) desplaza a los deudores simulantes de la carga de probar que, no obstante la enajenación [simulada] de los bienes, su patrimonio es suficiente para honrar los créditos».

CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable al recurso.

Es pertinente advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Sistemática de resolución de los cargos.

A pesar de edificar el primer cargo de casación por la senda indirecta, lo cierto es que las recurrentes no expusieron allí ningún desafuero relacionado con la labor de valoración probatoria del ad quem. Es decir, no discutieron la configuración fáctica del litigio que dedujo dicha corporación, sino la forma en qué esa realidad se subsumió en las reglas jurídicas aplicadas para la solución del caso, lo que es propio de los reproches por vía directa. Por esa deficiencia técnica, la primera acusación resultaría impróspera; pero la Corte no se detendrá mayormente en ese punto, porque el segundo de los 14 Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01

reparos, este sí por la vía directa, se enrumba exitoso, según se verá seguidamente.

3. La violación directa de norma sustancial.

Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. En ese sentido, la fundamentación de la acusación debe dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tai manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. Sobre este particular, la Corte ha dicho que 15 Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 «(...) la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera (...), acontece cuando el sentenciador, al margen de todc cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a

que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC91002014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).

4. La voluntad y su declaración. 4.1. Dada la imposibilidad de regular, a través de normas generales, impersonales y abstractas, la totalidad de relaciones sociales, los ordenamientos reconocen —en mayor o menor medidala eficacia jurídica de los actos consensuales. De lo anterior se sigue que, en la esfera de las relaciones jurídicas obligacionales, la voluntad «(...) ha alcanzado (...) una importancia aún más fundamental que en las otras partes del derecho y encierra las consecuencias más extensas. Entre las principales de éstas pueden colocarse las siguientes: 1) libertad de los individuos para contratar sin otra limitación que el respeto del orden público y de las buenas costumbres; 2) libertad igualmente de discutir las partes, en completa igualdad, las condiciones queridas por ellas, con la misma reserva del respeto del orden público y de las buenas costumbres; 3) elección al arbitrio de las partes, entre las

legislaciones de los diversos estados, de aquella que deberá regir en las relaciones que han querido establecer entre ellas; 4) libertad de expresión de las voluntades de las partes, sin 16 Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 necesidad, en principio, de forma ritual alguna para la manifestación de la voluntad intema de cada contratante, ni para la comprobación de su acuerdo. La voluntad tacita vale tanto como la expresa; y las solemnidades son excepcionales y para limitado número de actos o contratos»?. 4.2. Los particulares, pues, tienen la facultad de obligarse discrecionalmente, limitados únicamente por las leyes imperatives, el orden público y las buenas costumbres; y de esos actos jurídicos lícitos, quizá el más trascendente es el contrato, en virtud del cual la confluencia de dos o más voluntades crea un vínculo concreto, que una vez perfeccionado tiene cabal vigor normativo. Por ello se consagra, como pauta fundamental, que «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», tal como lo dispone, en nuestro medio, el artículo 1602 del Código Civil (que reprodujo el canon 1134 del Código Civil francés de 18043), de modo que «(...) la voluntad es todopoderosa, obliga al individuo al igual que la Ley; y posee así mismo un fundamento moral: la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, pacta sunt servandae; y un fundamento económico y social: el crédito, sobre el cual se basa la vida de los negocios, desaparecería, con

la confianza que lo funda, si el acreedor no estuviera seguro de que el deudor cumpliría su promesa». ? CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. V (De las Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile, Santiago. 1978, p. 113. 3 «Les conventions légalemert formées tiennent lieu de loi a ceux qui les ont faites. Elles ne peuvent étre révoquées que de leur consentement mutuel, ou pour les causes que la loi autorise. Elles doivent étre exécutées de bonne foi» («las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de Ley entre aquellos que las han celebrado. Ellas no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la Ley autorice. Deben ser ejecutadas de buena fe»). MAZEAUD, Henri, Léon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. 1960, p. 8. 17 Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 4.3. La trascendencia que el derecho reconoce a la voluntad supone su sincronía con la declaración que de la misma se haga. Es de la voluntad real de donde surge la obligatoriedad del acto jurídico, pero como aquella pertenece al fuero interno de las personas, al manifestarse, debe armonizar con lo verdaderamente querido. Sobre el punto, la doctrina comparada sostiene: «[L]o que el derecho realiza y dota de consecuencias jurídicas es el querer del individuo, mediante el cual se manifiesta la propia autonomía en el campo de la vida social. Sin

embargo, la voluntad, como estado interno, necesita explicarse, hacerse sensible, y la declaración sirve para esa función exteriorizadora. La declaración, por tanto, es solo un medio de revelación, de manifestación; pero lo esencial, lo jurídicamente eficaz, es la voluntad»>. Sin embargo, como no es infrecuente que una y otra voluntad (la real y la declarada) no confluyan, se ha dotado a los sistemas jurídicos de herramientas para asegurar la prevalencia de la primera. Una de ellas es la acción de simulación, desarrollada en Colombia a partir de la interpretación pretoriana del artículo 1766 del Código Civil.

5. La simulación de los actos jurídicos voluntarios.

Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota «representar algo, fingiendo o imitando lo que no es. A diferencia del que oculta de los demás una $ Ferrara, Francesco, La simulación de los negocios jurídicos. Ed. Revista de derecho Privado, Madrid. 1960, p7. 18 Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal. La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre

la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes —sabedores de la farsala declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa). En palabras de la doctrina, «(...) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contreste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato». Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos © FERRARA, Op. Cit, p. 43. 19 Radicación n. 73001-31-03-006-2011-00139-01 «(...) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada (...). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al públi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...