CSJ - SC3614-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3614-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC3614-2021 Radicación n° 05001-31-03-016-2011-00107-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Elisa Beatriz Burgos Cogollo contra la sentencia del 1° de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que ésta promovió contra Carlos Ernesto Vieira Sánchez, Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luís Carlos Hernández Pérez. ANTECEDENTES 1.- La gestora instó de la jurisdicción1 declarar -como pretensiones principalesabsolutamente simulados las siguientes convenciones: El contrato de compraventa, celebrado entre Carlos Ernesto Vieira Sánchez y Ernesto de Jesús Vieira Dager, respecto de los inmuebles identificados 1 Incluidas las pretensiones adicionadas en el escrito de reforma de demanda visible a fls. 108-117 Cd 1 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 con matrícula inmobiliaria N° 346-7906, 346-2565, 3468020 y 346-7799 de la Oficina de Registro de San Marcos – Sucre y contenido en la escritura pública 1003 de 13 de mayo de 2010 de la Notaría Tercera de Montería; y, el de dación en pago pactada entre Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luis
Carlos Hernández Pérez, instrumentado en la escritura pública 2918 de 1° de diciembre de 2010 de la misma oficina notarial, respecto de los inmuebles ya mencionados. Consecuentemente instó la cancelación de los mentados instrumentos públicos, así como de su registro y la restitución de los predios a la masa de bienes de la sociedad conyugal que aquella conformó con Carlos Ernesto Vieira Sánchez y «Si por algún acaso no es posible la restitución de tales bienes al patrimonio mencionado, en razón de que los mismos no se encuentran en cabeza de los demandados al momento de proferir del fallo […] que los condene a pagar a favor de la masa de bienes de la sociedad conyugal [….] su equivalente en dinero (indemnización compensatoria o sustitutiva) teniendo como base el avalúo comercial de los mismos». Adicionalmente se les imponga el pago de los frutos que se percibieron o que con mediana inteligencia pudieron percibirse «desde el momento en que se efectuó la compraventa simulada o, en su defecto, desde la notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda». Subsidiariamente deprecó la nulidad relativa de los contratos de marras, por estar «viciados de NULIDAD RELATIVA POR LESIÓN ENORME». El primero porque «el precio estipulado en el acto es inferior a la mitad del justo precio de los bienes inmuebles...»; el segundo, «toda vez que el valor de la obligación que se pretendió 2 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01
saldar con la supuesta dación en pago es menos a la mitad del justo precio de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799». Como súplicas consecuenciales de ésta, pidió decretar la rescisión por lesión enorme, la cancelación de las escrituras y de las anotaciones en los folios de matrículas y se condene a los demandados a restituir materialmente los bienes a «la masa de bienes de la sociedad conyugal habida entre los señores ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO Y CARLOS ERNESTO VIERA SÁNCHEZ», al saneamiento de estos, en caso de que «hayan sido grabados con servidumbres, censos, anticresis, hipotecas u otros gravámenes que los pudieran afectar física o jurídicamente», y los frutos que con mediana diligencia pudieron haber percibido.
2. En respaldo adujo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1. Que los esposos Carlos Ernesto Vieira Sánchez y Elisa Beatriz Burgos Cogollo durante su matrimonio acumularon un «considerable patrimonio integrado principalmente por bienes inmuebles ubicados en las ciudades de Montería, Pereira y Medellín». 2.2. A finales del año 2009 el señor Carlos Ernesto Vieira Sánchez le propuso vender todos los bienes para comprar una finca ganadera de, aproximadamente, 300 hectáreas ubicada en el municipio de San Marcos Sucre, a lo cual ella accedió, y este «puso en marcha un estratégico plan para
vender los bienes en el menor tiempo posible y efectivamente logró 3 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 enajenarlos en tal solo un mes», cumplido esto abandonó el hogar y la familia. 2.3. Sostuvo que el 17 de febrero de 2010 se firmaron las escrituras de compraventa sobre la «que comprende los siguientes lotes de terrenos los identificados con las matrículas inmobiliarias N° 3467906, 3462565, 3468020 y 3467799, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos Sucre», pero debido al inminente divorcio que se avecinaba se abstuvo de registrar los bienes «hasta tanto no se aseguró de encontrar una persona que le prestara su nombre para esconderlos y así burlar los derechos que en los mismos pudiera llegar a tener […] cuando se liquidará la sociedad conyugal habida entre ellos por el hecho del matrimonio». 2.4. Mencionó que de la revisión de los certificados de tradición de los mentados lotes «se puede observar como el señor Carlos Ernesto Vieira Sánchez registró apenas las escrituras 326 y 328 17 de febrero de 2010 de la notaría tercera de montería el 18 de mayo de 2010, es decir, 3 meses después de haber negociado las propiedades y “casualmente” ese mismo día se registró la escritura pública N° 1003 del 13 de mayo de 2010 de la misma Notaría Tercera de Montería, por medio de la cual dijo trasferir a su hermano ERNESTO DE JESÚS VIEIRA DAGER los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de la
Oficina de Instrumentos Públicos de San Marcos, Sucre, aparentemente por una suma de $170.000.000,00». Dicho valor «es muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes enajenados». 2.5. Expresó que «lo anterior denota claramente la intención del señor VIEIRA SÁNCHES (sic) de defraudar a su cónyuge en el proceso 4 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 liquidatorio de la sociedad conyugal que tendrá lugar luego de disuelto el vínculo matrimonial, pues tal como se probará suficientemente el dueño y señor de tales predios ha sido él mismo y no su hermano ERNESTO DE JESÚS VIEIRA DAGER como sería lo lógico después que los bienes fueron traspasados a su nombre». 2.6. Precisó, que instauró proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio contra su cónyuge Carlos Ernesto Vieira Sánchez, y que se encuentra legitimada, en virtud de que el auto admisorio del mentado litigio ya le fue enterado al demandado. 2.7. En el escrito de reforma, en cuanto al contrato de dación en pago, afirmó que los hermanos Vieira celebraron un nuevo acto defraudatorio de los derechos que le pudieran corresponder a la convocante en la liquidación de la sociedad conyugal, trasfiriendo simuladamente los bienes a Luis Carlos Hernández Pérez, materializado a través de la escritura pública 2918 de 1° de diciembre de 2010 de la Notaría 3 de Montería, aclarando «que el acto espurio al cual se hace referencia corresponde aparentemente a una DACIÓN EN PAGO
por la suma de $170.000.000,00, pero que el mismo no es más que una apariencia, ya que lo único que pretende es esconder un bien perteneciente al haber absoluto de la sociedad conyugal existente entre la señora ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO y el señor CARLOS ERNESTO VIEIRA SÁNCHEZ» y además, «que el monto de la obligación que se pretendió saldar con la supuesta dación en pago es muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes».
3. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín admitió la causa así planteada el 22 de febrero de 2011, ordenando
5 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 el enteramiento de los interpelados y el 29 de marzo (fls. 85 Cd1) siguiente aceptó la adición presentada, para incluir como demandado a Luis Carlos Hernández Pérez y nuevos hechos y pretensiones, relacionados con la dación en pago suscrita por este con Ernesto de Jesús Vieira Dager , además, (fl. 121 Cd 1) aceptó la reforma al libelo inicial arrimada el 6 de marzo de 2012 con la cual se modificó lo concerniente a las pruebas que se querían hacer valer . (fls. 196 y 202 Cd 1) 3.1. Carlos Ernesto Vieira Sánchez, se notificó personalmente el 27 de mayo de 2011 , quien (fl. 145 Cd 1) formuló las excepciones denominadas «carencia de acción, por falta de interés jurídico», «inexistencia de lesión enorme» y «mala fe» (fls. . 156-158 Cd 1)
3.2. Puesto a juicio Ernesto de Jesús Vieira Dager permaneció silente. 3.3. Luis Carlos Hernández Pérez, actuando en causa propia, se opuso a todo el petitorio y en su defensa planteó las exceptivas tituladas «inexistencia de nulidad por lesión enorme», y «adquirente de buena fe exenta de culpa».
4. Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el Juzgado de conocimiento dirimió la instancia el 27 de marzo de 2015, corregida el 1° de octubre de esa anualidad , declarando la simulación absoluta de
(fls. 311-312 Cd 1) los dos (2) convenios confutados, dispuso la cancelación de los instrumentos públicos que los contienen, de sus 6 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 correspondientes registros y la inscripción de la decisión adoptada . (fls. 271-281 Cd 1)
5. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil desató la alzada formulada por los enjuiciados, el 1° de agosto de 2017, revocando parcialmente la decisión de primer grado, para desestimar todas las peticiones enfiladas contra la dación en pago ajustada entre Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luis Carlos Hernández Pérez y decretó la restitución por equivalencia, para lo cual ordenó a Carlos Ernesto Vieira Sánchez «que restituya a la masa de la sociedad conyugal conformada con la señora Elisa Beatriz Burgos cogollo, la suma de TRES MIL DIEZ
MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS
($3.010.132.411), correspondiente al valor actualizado del inmueble objeto del contrato declarado simulado» ; proveído (fls. 49-68 Cd Trib.) adicionado el 14 de febrero de 2018 para abstenerse de condenar en costas en ambas instancias a las partes en contienda . (fls. 78-79 Cd Trib.)
6. Inconforme con la negativa de simulación de la dación en pago, Elisa Beatriz Burgos Cogollo formuló la impugnación extraordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem se ocupó de manera liminar de establecer la existencia de legitimación en causa de Elisa Beatriz Burgos para incoar la acción simulatoria y, acorde con los precedentes de esta Corporación, determinó que al estar enterado el señor Carlos Ernesto Vieira Sánchez de la 7 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 existencia del pleito de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado con la reclamante, impulsado a instancia de aquella en su contra, sí podía cuestionar los negocios celebrados por su consorte en detrimento del patrimonio social. Posteriormente, se adentró en la simulación de la compraventa que ajustaron los hermanos Vieira, para colegir el acierto del juzgador a quo en su acogimiento, habida cuenta que los elementos demostrativos arrimados a la causa revelaban, inequívocamente, el concierto simulandi de aquella trasferencia. En punto especifico de la dación en pago partió su análisis aceptando que algunas cosas que lo rodean «resultan suspicaces», pero estimó que el trato simulatorio no se probó.
Soportó dicha inferencia en que, aun cuando la actora afirmó que el mentado convenio se realizó «para distraer bienes de la sociedad conyugal existente entre los señores ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO y CARLOS ERNESTO VIEIRA SÁNCHEZ, realmente no se señaló la existencia de acuerdo simulatorio, mucho menos la voluntad del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ en participar en dicha ficción», de los testimonios recaudados ello no se podía colegir. Aseguró que «ELIZA VIEIRA fue la única que dijo de forma contundente que su progenitor CARLOS ERNESTO VIEIRA DAGER (sic) le pidió a su tío ERNESTO que realizara una dación en pago ficticia con LUIS CARLOS; pero BEATRIZ ELENA BENÍTEZ DE MEJÍA dijo que para 8 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 sacar a ERNESTO del problema hicieron otro traspaso, pero no dice con quién, ni qué clase de negocio, mucho menos alude al señor PÉREZ HERNÁNDEZ; JOSÉ GABRIEL MEJÍA BENÍTEZ dijo que luego de la compraventa simulada ERNESTO hizo una dación a otra persona pero no conoce quien es; AMALIA DEL CARMEN BUELVAS VIEIRA dijo que luego de que CARLOS le vendiera a ERNESTO éste último le "traspasó" la escritura a otro señor, pero no sabe quién es y no conoce a LUIS
CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ; ANDRÉS FRANCISCO BETTER BUELVAS
solo dijo conocer a LUIS CARLOS como amigo de CARLOS ERNESTO pero no más; el señor ARMANDO ANTONIO DURANGO GUARÍN ninguna narración hizo sobre éste, JUDITH ELENA JARAMILLO JARAMILLO tampoco hizo referencia en su testimonio a LUIS CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ y JOAQUÍN EMILIO RESTREPO HENAO y LUZ AMPARO VIEIRA RUIZ dijeron no conocer al señor PÉREZ HERNÁNDEZ», mientras que los testigos de descargos traídos por Luis Carlos Hernández Pérez lo reconocen como propietario de la finca desde el año 2011, por haber realizado allí diversos trabajos por contratación suya. Reprobó la apreciación del fallador de primer grado respecto de la actitud «relajada» del señor Hernández Pérez, pues su conducta está amparada por la presunción de buena fe, correspondiendo a su contraparte demostrar lo contrario; «a lo que se agrega, que el referido codemandado si arrimó prueba testimonial para acreditar su condición de tercero adquirente de buena fe», sin que tampoco fuera acertada la valoración integral de las declaraciones, ya que aun cuando los testigos citados a instancia de la demandante dieron cuenta cierta de la simulación del primer acto, no tuvieron esa contundencia respecto del segundo. 9 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 Determinó, que «tampoco tuvo en cuenta que al plenario no se aportaron ningunas pruebas adicionales para acreditar la apariencia de la dación, nótese que no se demostró la existencia de amistad íntima
entre los contratantes, distinta a la realización de algunos negocios entre estos; ni falta de capacidad económica del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ; no se demostró que después de la dación el señor CARLOS ERNESTO VIEIRA siguiera frecuentando la finca, ni que tuviera ganado en la misma y, el tiempo que pasó entre la venta realizada por CARLOS ERNESTO a ERNESTO DE JESÚS y la dación realizada entre este último y LUIS CARLOS no fue tan corto como para ser considerado sospechoso, aspectos que no fueron valorados de forma detallada como era necesario, por tratarse de dos negociaciones distintas». En suma, concluyó que la reclamante no cumplió con la «carga de probar el hecho ficticio en la dación en pago, tal y como le correspondía de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., y que, por tanto, no están dados los presupuestos axiológicos de la pretensión simulatoria», por lo que se imponía privilegiar la existencia del negocio jurídico rebatido. Ante el fracaso de la simulación deprecada se ocupó de la súplica segundaria de nulidad relativa por lesión enorme, la cual desestimó con soporte en dos (2) argumentos puntuales: (i) la denunciante no tiene legitimación en la causa, al ser esta una acción de carácter personal reservada, exclusivamente, a los contratantes o sus herederos (ii) por la tipología negocial de la dación en pago le es inaplicable la lesión enorme. Alusivo a lo primero mencionó, que «la demandante no fue parte en el contrato de dación en pago, ni es heredera de ninguno de los
10 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 contratantes, por tanto no tiene legitimación en causa para pretender la rescisión por lesión enorme». Atinente a lo segundo, trajo a colación -in extensoprecedente de esta Corporación para concluir, que «además de la falta de legitimación de la demandante para incoar la acción de lesión enorme, dicha pretensión resulta improcedente en el caso concreto porque el negocio objeto de la discusión es una dación en pago, al que no resulta aplicable dicha figura jurídica, siendo esto suficiente para despachar desfavorablemente lo pedido». Definido lo anterior, se adentró al estudio de los efectos de la declaratoria de simulación frente a terceros adquirentes de buena fe, para sostener que ésta no les es oponible, y que en el sub examine la declaración de simulación frente a Luis Carlos Hernández Pérez «no puede tener efectos frente al negocio jurídico que válidamente se celebró, mucho menos puede obligarse a que devuelva el bien a la masa de la sociedad conyugal»; pero, discurrió, que siendo consecuencia obligada de la declaratoria de simulación la restitución del bien a la masa que conforma la sociedad conyugal, para no tornar inane aquel reconocimiento, ni desconocer los derechos del mentado tercero de buena fe -Luis Carlos Hernández Pérezy atendiendo la petición expresa que ante tal eventualidad plasmó la convocante en el libelo inicial, impuso a Carlos Ernesto Vieira Sánchez «restituir a la masa de bienes de la sociedad conyugal el equivalente en dinero del bien que vendió simuladamente».
Para efecto de la cuantificación del valor a devolver a la masa social, el tribunal examinó el dictamen pericial practicado en la instancia y la objeción que frente al mismo se formuló para desestimar ésta, tornando «necesario darle total 11 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 valor probatorio a la experticia rendida y tenerla en cuenta a efectos de ordenar la restitución por equivalencia, advirtiendo que allí se le otorgó a la hacienda un avalúo de DOS MIL CUATROSCIENTOS (sic) TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL PESOS ($2.430.450.000) suma que actualizada a la fecha de esta sentencia asciende a TRES MIL DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($3.010.132.411)».
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal segunda de casación del artículo 344 del Código General del Proceso se formularon dos (2) cargos por la vía indirecta por error de hecho (segundo) y de derecho (primero), cuyo examen se hará de manera conjunta por merecer similares consideraciones. CARGO PRIMERO 1.- Denunció la violación indirecta «del artículo 1766 del Código Civil (declaración de simulación) por error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 95 del C.P.C. (ahora 97 del C.G. del P.), numeral 2 del artículo 101 del C.P.C. (ahora 372 del C.G. de. P.), 175 C.P.C. (ahora 165 del C.G. del P.), 176 (ahora 166 del C.G. del P.) en
concordancia con el artículo 210 del C.P.C. (205 C.G. del P.), 248 del C.P.C. (ahora 240 C.G. del P.), 249 del C.P.C. (ahora 241 C.G. del P.), 250 C.P.C. (ahora 242 C.G. del P.)». 2.- En su desarrollo la recurrente sostuvo, que «se desconocieron las normas probatorias que imponían la aplicación de indicios graves y presunciones en contra de los demandados, con los cuales, necesariamente, la decisión debía ser otra». 12 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 Apoyó su cuestionamiento, en que el tribunal advirtió la falta de contestación de la demanda inicial y su reforma por parte de Ernesto de Jesús Vieira Dager, pero no aplicó lo ordenado en artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se surtió el traslado; que no analizó la falta de contestación a la reforma de Carlos Vieira, ni el indicio grave contra las excepciones propuestas, derivado de la inasistencia de los convocados a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sólo consta en el expediente sino que fue advertido por el tribunal en su pronunciamiento, en el acápite «ACTUACIÓN PROCESAL» «pero no le da la valoración ordenada por la norma procesal, vigente para el momento, subestimando dicha conducta, sin argumento alguno». Arguyó que el juzgador de segundo nivel también omitió valorar la inasistencia de los codemandados Luis Carlos Hernández Perez y Ernesto de Jesús Viera Dager al
interrogatorio de parte fijado por el juez de instancia y la confesión ficta «que en su momento impusiera el competente», recalcando que «[L]a omisión de no aplicar la confesión ficta respecto a los hechos de la reforma de la demanda, tal como lo aplicó el señor Juez de primera instancia, condujo a un evidente error de derecho por parte del H. Tribunal cometió el error de darle credibilidad a unos trabajadores del codenadado (sic) Hernández adujeron que éste era propietario omitiendo la citada corporación que por virtud de la confesión ficta impuesta por la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte de los dos (2) vinculados al supuesto contrato de dación en pago y por los múltiples indicios graves citados no podía el fallador darle credibilidad a la prueba testimonial sobre la cual soporta la inexistencia 13 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 de simulación y la calidad de adquirente de buena fe pues se repite dicha conducta constituye un evidente error de derecho por preterición de la prueba de confesión ficta e indicios graves». Reprochó que el juez plural no hubiera decretado la simulación, reconociendo a Luis Carlos Hernández Pérez como adquirente de buena fe por ausencia de pruebas, desatendiendo la conducta procesal de las partes y «a pesar de que reconoce la acreditación de algunos indicios de la inexistencia de tal negocio». Sostuvo, además, que la «[O]misión de valoración de las normas citadas que condujo indirectamente a la violación del artículo 1766 del Código Civil pues una valoración adecuada de tales normas
probatorias obligaba a declarar la simulación de la escritura de dación en pago y de contera a declarar que la excepción de tercero adquirente de buena fe pregonada por el codemandado Hernández no podía ser declarada, más aún las normas probatorias desconocidas imponían al fallador de turno declarar que este no era un tercero adquirente de buena fe sino que se había prestado para suscribir una escritura simulada situación que descalificaba los dichos de los trabajadores presentados cobrando fuerza los testimonios de la hija y dos sobrinos del codemandado que dieron cuenta de la simulación de la escritura de dación en pago». Tras trascribir las argumentaciones del colegiado arguyó, que de tal análisis «obviamente deviene del error de derecho por la falta de valoración de la prueba que la conducta procesal de los demandados trajo al proceso pues, se repite, ninguna duda sobre la prueba de la simulación de la escritura de dación en pago y sobre la participación del señor Hernández en la simulación, que no la de tercero adquirente de buena fe, como lo reconoció la corporación, emerge de la 14 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 prueba indiciaria y las presunciones que la ley procesal obligaban a decretar en este asunto, salvo, como ocurrió, que se desconociera su aplicación, y lo que es peor darle mayor fuera probatoria a tres (3) peones que fueron a alambrar un predio como si éstos tuvieran la fuerza para desvirtuar las sanciones procesales que la ley prevé». Adicionó la acusación diciendo, que «se violenta la norma sustancial -léase artículo 1766 del C.C.-, igualmente por la omisión de
aplicar el artículo 192 del C.G. del P. (antes 196 C.P.C.) pues la confesión ficta del señor VIERA DAGER si bien no puede imponerse al codemandado HERNÁNDEZ sí constituye un medio de prueba en contra de éste». Compendió el reparo manifestando, que «el error de derecho aflora porque la demanda de simulación absoluta de la escritura de dación en pago conlleva la calidad de litisconsortes de los contratantes y, por ello, la confesión ficta por la inasistencia al interrogatorio del ERNESTO DE JESÚS VIERA debía valorarse como testimonio en contra del señor HERNÁNDEZ PÉREZ, pretermisión esta que, unida a las demás citadas condujo al H. Tribunal a darle mayor credibilidad a tres (3) trabajadores que no a la conducta de los demandados, las sanciones procesales impuestas y los testimonios de la hija y dos sobrinos de los codemandados VIERA, yerro de derecho que aflora en el proceso y por virtud del cual se vulnera la norma sustancial citada, pues de haber reconocido los indicios y las presunciones ordenadas se hubiera declarado que la escritura de dación en pago era simulada y se hubiera desconocido la calidad de tercero de buena fe del demandado, lo que generaba que tales bienes regresaban al patrimonio de la haber de la sociedad conyugal conformada con la demandante».
CARGO SEGUNDO
15 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01
1. Soportado en idéntico motivo acusó trasgresión «por vía indirecta del artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de
manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba».
2. Para sustentar el reproche anotó, que de «una simple lectura de la reforma de la demanda permite afirmar que el Tribunal hace una grosera interpretación de la reforma de la demanda», para lo cual trascribe los hechos décimo sexto y décimo séptimo, así como el punto «PETICIÓN PRINCIPAL», que en esta adicionó, y dijo que la comparación entre lo afirmado por la Sala de conocimiento y dichos textos «denota que la afirmación del H. Tribunal no consulta la reforma de la demanda, y atribuirle una redacción distinta, como se hace en la sentencia atacada, implica una indebida valoración de una prueba documental lo que constituye un claro y grave error de hecho pues como se observa de la simple lectura de dicho documento en este sí se dijo claramente que VIERA DAGER y HERNÁNDEZ en la escritura de dación en pago, se confabularon con el señor VIEIRA SÁNCHEZ para vulnerar el patrimonio de la sociedad conyugal, por lo que es evidente que el señor HERNÁNDEZ PÉREZ no es un tercero de buena fe. Además, no puede sustraerse parte de la reforma de la demanda, como lo hace el tribunal, para desconocer una situación que aflora del texto de la misma pues como lo ha ordenado reiteradamente esta H. Corporación, la demanda debe ser interpretada como un todo y de los apartes transcritos es claro que se indicó hasta la saciedad la existencia el acuerdo simulatorio y la participación en él del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ para "... participaren dicha ficción ... ", contrario a lo que indica el
H. Tribunal en la sentencia».
Enunció que el tribunal hizo una indebida interpretación del escrito reformatorio, ya que «si bien analizó la reforma de la demanda le otorgó unos alcances probatorios que de la misma prueba no emanan, y así mismo, porque cercenó el interrogatorio 16 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 de parte al no da por demostradas las confesiones en él vertidas pues alteró el contenido de la confesión ficta al decir que no se probó lo probado por dicha confesión», toda vez que «Un simple contraste de manera objetiva entre lo que revelaba la reforma de la demanda y la confesión ficta con lo que el H. Tribunal dice que contiene dicho documento permite concluir categóricamente que el señor Juez ad-quem le otorgó a esta prueba unos alcances probatorios que de la misma no emanan», siendo entonces que un correcto entendimiento habilitaba el reconocimiento de la simulación demandada y que Hernández Pérez no era adquirente de buena fe. Anotó que esa indebida interpretación de la reforma de la demanda fue el fundamento para la decisión, puesto que al «ponerla a decir algo que no dijo, fue la causa determinante de la decisión pues si bien el sentenciador afirma que tal decisión la toma igualmente por los tres (3) testigos traídos por el codemandado dicha afirmación tiene que ser entendida de la mano de lo que dice arroja la reforma».
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación, dada su naturaleza dispositiva y formal, no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate original, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los
fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual el recurrente deberá desplegar su carga argumentativa a la demostración de la infracción, 17 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 puntualmente en el aspecto de que discrepa, ante la presunción de legalidad y acierto con que vienen amparadas las decisiones impugnadas. Para ese propósito aquél deberá apoyar su crítica en cualquiera de las taxativas causales previstas por el legislador, sin que le sea dable deambular entre estas o mixturar su contenido, ya que «...cada una de las causales de casación autorizadas por la ley, es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente». (CSJ SC 045 de 16 de jun. de 1998, reiterado el AC5143-2019 de 3 de dic. Rad. 2004-00650-01).
2. Entre las causales por vicios de juzgamiento está la consagrada en el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, referida a la violación de normas sustanciales, por la vía indirecta «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Esto es, la trasgresión indirecta acaece cuando la
infracción de las normas sustanciales es consecuencia de la defectuosa verificación de los hechos, a través del examen de las pruebas aducidas para formar su juicio, por errores de hecho o de derecho. Implica siempre 18 Rad. 05001-31-03-016-2011-00107-01 disconformidad con la labor investigativa del fallador en el campo probatorio, a consecuencia de la aplicación equivocada del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la prueba, asociados con la presencia física de estas en el proceso, ya al suponerse, ora al omitirse; o con la fijación de su contenido intrínseco, al quebrantar las normas que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia legal de un medio de convicción en particular, claro está luego de verificar su existencia material, en el caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adición, cercenamiento o alteración, e incluso cuando debiendo hacerlo no decreta las pruebas de ofic
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