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CSJ - SC3635-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3635-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC3635-2022 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 (Aprobada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que adelantó Gasoducto Móvil de Colombia S.A. E.S.P. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. y Carolina Castañeda Lis. I.- EL LITIGIO 1.- Gasoducto Móvil de Colombia S.A. E.S.P. (en adelante GMC) incoó demanda dirigida contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora), Transportes y Servicios Logísticos Heavy Colombia S.A.S. (en adelante Heavycol), GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. (en adelante GNI) y Carolina Castañeda Lis, Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 frente a las cuales planteo por separado sus pretensiones, de las cuales se omiten las correspondientes a la segunda y la última convocadas por su intrascendencia en esta etapa. En relación con GNI, solicitó que se declarara celebrado un «contrato de transporte de portacontenedores» con Heavycol el 29 de julio de 2014, sin la anuencia de GMC,

sobre los equipos GTM con seriales C093400022 y C113400047, que estando bajo su tenencia «se siniestraron en pérdida total y/o parcial», ocasionándole perjuicios económicos al no poderlos explotar desde el 1° de febrero de 2015 en adelante, por lo que debe resarcir a título de daño emergente $824’339.825 por cada uno de los GTM, además de un lucro cesante consolidado pasado individual de $298’612.562 por los mismos. En cuanto a La Previsora S.A. Compañía de Seguros pretendió que se tuvieran por vigentes las pólizas 1001335 y 1001436 para el 1° de febrero de 2015, cuando se accidentaron las GTM C093400022 y C113400047, además de que fue extemporánea la objeción al siniestro por lo que «operaron los presupuestos que trata el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio y por lo tanto [las pólizas] constituyen títulos ejecutivos», cuyo pago se incumplió, quedando la aseguradora «contractual, civil y solidariamente responsable, hasta el monto asegurado, de los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes», por lo que está compelida «al pago de la obligación incorporada en el título ejecutivo que se constituyó», con sus intereses de mora o, en subsidio, el estimado actualizado a la presentación del libelo 2 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 de $824’339.825 por cada uno de los GTM y a ser reajustados a la data del pago. La razón de ser de sus aspiraciones radicó en que «TOG

configuró una situación de grupo empresarial (…) en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995», con varias sociedades entre las cuales está Integral Investments S.A., quien controla a Gasoducto Móvil de Colombia S.A. ESP, todas ellas que desempeñan similares actividades comerciales y es por esa razón que «GMC, GEACOM y TOG actuaron sobre todos los GTM que se relacionan en esta demanda como contenedores para su explotación económica», participando «activamente en solicitudes, actuaciones extrajudiciales y otros actos comerciales», los cuales para la época de los acontecimientos «estaban unos bajo contrato de leasing (…) y otros ya eran de propiedad de las demandantes». Es así como GMC ejerció opción de compra en marzo de 2014 frente a Corficolombiana respecto del de serie C083400010 y en junio siguiente hizo lo propio ante Leasing Bancolombia por aquellos con series C093400022, C093400028 y C093400029. En lo que refiere a los de series C113400046, C113400047 y C113400052, figuraba como propietaria la firma North Star (Canadá) para esas calendas. Fueron adquiridos dichos bienes para alquilarlos con destino al desempeño de una «actividad peligrosa» consistente en el «transporte de gas natural, gas en forma líquida y gas para uso doméstico», a fin de utilizar el 3 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 producido en cubrir los arrendamientos del leasing, además de que se ampararon con las pólizas 1001335 y 1001436

tomadas con La Previsora. GMC y Heavycol (antes Vimagreta S.A.) suscribieron el 1º de mayo de 2012 contrato por el cual la última se comprometió a prestar por dos años el servicio de transporte de unidades de compresión de gas natural ( GTM) de que fuera propietaria o tenedora la otra firma, quedando comprometida la transportista a «responder e indemnizar a GMC por la pérdida total o parcial de la mercancía transportada y por el retardo injustificado en la entrega», siempre y cuando le fuera atribuible, así como a informar prontamente la ocurrencia de algún siniestro. En vista del incumplimiento de los compromisos adquiridos por Heavycol, una funcionaria de GMC le notificó el 28 de noviembre de 2012 la terminación del contrato de transporte a partir del 28 de febrero del año siguiente, pero no se permitió la recuperación de los GTM aduciendo el ejercicio del derecho de retención por sumas adeudadas, a pesar de que la desatención de sus deberes hizo exigible una multa de $571’764.000, por lo que el 8 de marzo de 2014 se denunció a Carolina Castañeda Lis «por el presunto delito de abuso de confianza agravado fundamentada en la retención ilegal de los GTM». El 12 de mayo de la misma anualidad Heavycol promovió ejecutivo contra GMC para «el pago de varias facturas de venta que totalizaban Col $553.019.250 de capital 4 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 más intereses» que le correspondió adelantar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y en sentencia de 30 de

septiembre de 2016 declaró probadas parcialmente las defensas, pero dispuso continuar el compulsivo por un capital de $196’094.250. Apelada la decisión por ambas partes concluyó el pleito con transacción celebrada el 31 de enero de 2017 en la que GMC asumió el pago de $270’000.000, comprensivos de «capital, intereses de mora y de plazo, honorarios y costas del proceso» a cubrir con los depósitos judiciales existentes por cuenta del proceso, sin que renunciaran «a la indemnización de perjuicios civiles ocasionados por la retención ilegal de los equipos y el siniestro de los GTM». En el curso del coercitivo Heavycol solicitó el embargo y retención de los GTM que denunció se encontraban en la carrera 5ª Calle 103 Parqueaderos La Estación en Ibagué y recayó en siete (7) GTM que quedaron «en poder de Carolina Castañeda Lis en depósito provisional y gratuito» según diligencia de embargo y secuestro del 28 de julio de 2014, quien «actuando en nombre y representación legal de Heavycol , según se advierte en el documento, el 1º de agosto de 2014 celebró con GNI un contrato de transporte para el suministro de cinco portacontenedores» que «correspondían a los embargados y secuestrados a GMC», por una duración de seis meses, sin que se le comunicara al secuestre designado. Sin saber de la existencia de tal acuerdo, solicitó en dicho trámite requerir al auxiliar para que se manifestara 5 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01

sobre su gestión y pusiera a disposición los depósitos judiciales por el producido de los bienes, ya que por rumores sabía que estaban siendo utilizados y «uno de ellos había sufrido un accidente entre la vía de Villavicencio y Yopal al ser operado por terceros». También pidió información directamente sobre el particular a GNI el 1º de febrero de 2015, que el 24 próximo le contestó que «el GTM siniestrado correspondía al de serie C093400022» y que «llegó a sus manos en virtud al contrato celebrado con Heavycol», pero sin indicar «la gravedad y los daños que sufrió». El secuestre, en atención a los requerimientos del juzgado, el 26 de marzo de 2015 aportó el acuerdo entre Heavycol y GNI, con «la rendición de cuentas que le presentó Carolina Castañeda Lis, quien (…) consignó en dos títulos judiciales $115.000.000 y $110.720.000 por concepto, según ella, del producido del contrato antes señalado en un período de seis meses a $9.500.000 mensuales menos deducciones», cuando debían ser $285’000.000, como oportunamente lo expuso. También allegó un dictamen relacionado con el siniestro ocurrido el 1° de febrero de 2015 que descartaba deficiencias del GTM y desarrollaba «las hipótesis del accidente que presuntamente sostuvieron GNI y Heavycol». Al relevo del auxiliar, su reemplazo acordó el 15 de mayo de 2015 la entrega a GMC «a título de arrendamiento, de los cinco GTM que para entonces estaban ubicados en el Parque Logístico Oikos de Ibagué», lo que se materializó el 18 de junio

postrero según acta suscrita por aquel y sendos representantes de GMC y GNI en la que se autorizó el retiro 6 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 de las instalaciones de la última. Esa misma data el secuestre y el vocero de GMC «firmaron un acta de entrega al segundo de los GTM identificados con los números de serie: C093400022 y C113400047» a título gratuito y con la advertencia de que «ambos GTM estaban siniestrados». Desde el 24 de noviembre de 2014 «TOG, GMC y Geacom (…) notificaron a La Previsora de los hechos que limitaban la tenencia de los equipos por parte de Heavycol, indicándole que los equipos habían sido retenidos ilegalmente por esta empresa y la invitaron a que por sus medios efectuara la inspección» para que estableciera sus «condiciones físicas», pero no se obtuvo respuesta. Con posterioridad, el 15 de abril de 2015, «Geacom informó a La Previsora el siniestro ocurrido el 1º de febrero de 2015 sobre el GTM con serie C093400022», que le fue «notificado a ella por GNI en respuesta al derecho de petición del 24 de febrero de 2015», mientras que el 23 de junio siguiente «TOG informó a La Previsora (…) el siniestro ocurrido sobre el GTM identificado con serie C113400047», del cual tuvo conocimiento el 18 previo. La Previsora objetó ambas reclamaciones el 30 de agosto de 2016 «en razón a que la variación del riesgo no fue oportuna y verazmente avisada», a pesar de que había pasado

más de un mes desde que se formularon. No obstante, el 7 de octubre de 2016 se solicitó reconsiderar esa posición ya que desde el 24 de noviembre de 2014 se había avisado sobre la «agravación del riesgo», además de que la demora en la respuesta por fuera de la oportunidad concedida por el artículo 1077 del Código de Comercio «constituye un título 7 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 ejecutivo en su contra», frente a lo cual se obtuvo el 2 de noviembre de 2016 respuesta ratificando la negativa, por cuanto «la falta de notificación oportuna de las circunstancias que agravaron el riesgo generó la terminación del contrato por ministerio de la ley, hecho que no requiere la notificación de la terminación del contrato de seguro al no tratarse de un acto de revocación unilateral del contrato»1. 2.- Una vez vinculados los demandados todos se opusieron y plantearon defensas en estos términos: a.-) GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. adujo «defectos de la cosa o bien siniestrado», «buena fe de GNI S.A.S. ESP» e «inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el perjuicio»2. b.-) La Previsora S.A. Compañía de Seguros planteó la «terminación de los contratos de seguro materializados en las pólizas Nº 1001335 y Nº 1001436 por falta de notificación de la agravación el estado de riesgo (sic)», «la renovación de las pólizas Nº 1001335 y Nº 1001436 no constituye una

aceptación de la agravación del estado del riesgo no informado», «la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado», «eventual configuración de exclusiones expresas pactadas en las pólizas Nº 1001335 y Nº 1001436», «debe respetarse la suma máxima asegurada», «deben respetarse las bases de la indemnización 1 Fls 819 a 840 cno. 1. 2 Fls 1002 a 1030 cno. 1. 8 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 establecidas en la póliza», «existencia de deducible», y «existencia de seguros suscritos con otras aseguradoras llamados a amparar los siniestros respecto de los GTM C093400022 y C113400047»3. También llamó en garantía a Carolina Castañeda Lis y GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. ESP, como se admitió en pronunciamiento de 13 de diciembre de 2017 y sobre el cual se pronunció la última sociedad en similares términos a la contestación al libelo, pero añadiendo la ausencia de responsabilidad por fuerza mayor, el hecho de un tercero y culpa exclusiva y determinante de la víctima, y la «falta de legitimación en la causa por pasiva»4. c.-) Carolina Castañeda Lis expresó la «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de retención ilegal de los equipos GTM», «ausencia de prueba de extralimitación de las funciones como depositaria provisional de los equipos GTM» y «ausencia de prueba nexo causal

respecto del siniestro de los equipos GTM»5 y llamó en garantía a GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P., como se admitió en auto de 10 de julio de 2018, sociedad que descorrió el traslado en iguales términos al anterior6. d.-) Transportes y Servicios Logísticos Heavy Colombia S.A.S., además de excepciones de mérito y llamamiento en garantía a terceros, formuló varios ataques perentorios entre 3 Fls 1073 a 1095 cno. 1. 4 Fls 2 a 11, 13 y 23 a 39 cno. 7. 5 Fls 1100 a 1112 cno. 1. 6 Fls 4 a 7, 14 a 33 y 36 cno. 4. 9 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 ellos la existencia de «compromiso o cláusula compromisoria», que salió avante en proveído de 28 de septiembre de 2018 y condujo a separarla de la litis, sin que fuera recurrido7. 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» que plantearon GNI y Carolina Castañeda Gil y «terminación de los contratos de seguro materializados en las pólizas Nº 1001335 y Nº 1001436 por falta de notificación de la agravación el estado del riesgo» propuesta por La Previsora, por lo que negó las pretensiones. El sustento de la determinación radicó en que, si bien no hay discusión en cuanto a la ocurrencia del siniestro de

los GTM C09300022 y C113400047 mientras estaban en poder de GNI, dicha firma era arrendataria de Heavycol a la que debía responder por la pérdida y la cual quedó desvinculada de la litis a pesar de que sería la directa responsable, sin que resultara suficiente acreditar la calidad de propietaria de los bienes para exigir reparación por vía extracontractual, fuera de que «tampoco aparece probada la culpa o negligencia o causa imputable a GNI que produjera la explosión de los GTM». A su vez, Carolina Castañeda «no actuó o intervino como persona natural sino que lo hizo en su calidad de representante legal» de Heavycol y como «tal sociedad fue 7 Fls 22 a 24 y 30 a 34 cno. 10. 10 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 excluida como accionada» su conducta «no fue ni podría ser discutida ni examinada y menos aún decidida en este asunto». Respecto de La Previsora, quedó demostrado que «no se informó la agravación del riesgo» ya que «no se puso en su conocimiento de la presunta retención ilegal de los equipos GTM, y posteriormente de la diligencia de secuestro practicada sobre dichos equipos», lo que conlleva al incumplimiento de la condición décimo séptima de las pólizas8. 4.- La accionante apeló con base en que el fallo «no se valió de las normas correctas y que eran indispensables para resolver los problemas jurídicos planteados» en materia de la responsabilidad extracontractual endilgada a GNI y Carolina Castañeda Lis, además de que «el contrato de seguro no

terminó pues los hechos y postura de La Previsora no tienen el carácter de agravación del estado del riesgo y otro de los acontecimientos no debía ni podía ser informado oportunamente», fuera de que se renovaron las pólizas en dos vigencias «a pesar de tener suficiente conocimiento que los GTM no estaban» en su poder y «luego que habían sido embargados y secuestrados»9. 5.- El superior confirmó la determinación del a quo, salvo en lo relacionado con el éxito de la «falta de legitimación en la causa por pasiva» de Carolina Castañeda Gil, lo que 8 Fls. 1750 a 1767 cno.1. 9 Fls. 1785 a 1793 cno. 1. 11 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 revocó sin que con ello se modificara el resultado adverso de la acción10. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Lo primero a abordar es la «legitimación en la causa de GNI y Carolina Castañeda Lis, que estimó ausente el a quo, por ser este un presupuesto de la acción que debe examinarse por el juzgador aún de oficio, habida cuenta que de faltar implicaría que se nieguen las pretensiones», como se dijo en

CSJ SC2768-2019.

La responsabilidad extracontractual que se predica de GNI deriva del «siniestro que sufrieron dos (2) GTM de propiedad de la convocante y la imposibilidad de explotar económicamente los restantes cinco (5), apoyándose en la condición de tenedor y guardián que éste ostentaba respecto de tales bienes y la presunción de culpa que se predica de las

actividades peligrosas», para lo que resulta irrelevante, a criterio de la inconforme, la inexistencia de un vínculo que las una. No obstante, fue acertada la deducción de primer grado puesto que como se afirma en el libelo GNI era guardián de los GTM en virtud al contrato que celebró con Heavycol, por lo que «la eventual responsabilidad que pudiera existir a cargo de ésta [GNI] por los daños de las cosas sobre las cuales recayó el objeto de esa convención estaría derivada de este 10 Fls. 68 a 103 cno. 16. 12 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 negocio, a consecuencia de los compromisos que asumieron cada uno de los sujetos intervinientes» y es entre ellos que debía ventilarse la discusión «y no ante un tercero ajeno al mismo». Aunque la doctrina y la jurisprudencia han admitido que «existen hechos que por su connotación son susceptibles de comprometer tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual de una persona» y así se indicó en CSJ SC16669-2016, en el presente caso «no se advierte la concurrencia de algún supuesto que habilite a la demandante como “tercero relativo”, para deprecar la responsabilidad de la demandada GNI», pues esa «convención ni la beneficia ni la perjudica» ya que sus derechos sobre los GTM permanecerían incólumes y «cualquier afectación que estos pudieran tener solo recaería, en principio, en la empresa Heavycol, a quien en su momento se los entregó, en virtud del “contrato de prestación de servicio de transporte” que con ella ajustó, y

quien sin su consentimiento los entregó a un tercero de buena fe». El reproche a la «falta de legitimación en la causa por pasiva de Carolina Castañeda Lis» tiene acogida puesto que la reclamación encaja dentro de los alcances de los artículos 23.2 y 24 de la Ley 222 de 1995, este último que modificó el artículo 200 del Código de Comercio tal cual se delimitó en CSJ SC de 8 de agosto de 2013, rad. 2001-01402-01, empero, no se comprobó que incurriera «en una acción u omisión dolosa o culposa, mucho menos que entre esta conducta humana, positiva o negativa, existiera una relación 13 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 de causalidad con el perjuicio patrimonial que se habría causado al aquí demandante derivada de la alegada “retención ilegal” de siete (7) GTM y siniestro de dos (2) de esas unidades». Finalmente, en lo que respecta a La Previsora, si bien GMC, «junto con TOG y Geacom –personas jurídicas de las cuales es cesionario-» reportaron el 5 de noviembre de 2014 «los inconvenientes que se ocasionaron con la retención de siete (7) GTM asegurados y la práctica de medidas cautelares por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima», en la comunicación se añadió que eso no debía «interpretarse como agravación del riesgo dado que no están sujetos a una operación normal de transporte en la cual los riesgos pueden ser considerablemente más altos que su

situación actual», y con posterioridad «no se notificó el hecho de que sí aumentó el riesgo, a saber, la suscripción del contrato de transporte de portacontenedores celebrado entre Heavycol y GNI, el 29 de julio de 2014, cuyo objeto fue el suministro de equipos que permitieran el transporte de gas licuado», lo que implicaba que entrarían en funcionamiento y resultaba equivocada la conclusión inicial «según la cual no se agravó el riesgo, puesto que, por el contrario, este sí se incrementó». Así es porque se alteraron «de forma negativa y relevante, las condiciones en las que fue asumido, pues las unidades dejaron de estar bajo la tenencia o responsabilidad de los asegurados y pasaron a hallarse en custodia de una empresa cuyas condiciones no fueron analizadas ni previstas 14 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 por la compañía aseguradora»; «fue posterior a la suscripción de las pólizas, y no se trató de una modificación inherente al transcurso del tiempo» y «fue imprevisible, dado que esta eventualidad no pudo ser contemplada cuando se analizó la información suministrada liminarmente por los tomadores», sin que la aseguradora pudiera adoptar la decisión que estimara conveniente «ya fuera con la revocación de las pólizas o con el reajuste de las primas, en los términos de inciso tercero del artículo 1060 del Código de Comercio». A pesar de que GMC adujo desconocer la existencia de dicho negocio, del cual supo coetáneamente con el siniestro acaecido en febrero de 2015, lo cierto es que pudo enterarse

antes ya que fue notificada del mandamiento de pago en el ejecutivo el 2 de octubre de 2014, «fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la práctica de cautelas sobre los GTM en julio de esa anualidad y, en adición, pudo solicitar los informes sobre la gestión del secuestre y, de ese modo, habría conocido la existencia del contrato suscrito el 29 de julio de aquel año entre Heavycol y GNI», fuera de que se abstuvo de promover acciones judiciales contra el secuestre, con lo que se desatendió lo preceptuado por el artículo 1060 del Código de Comercio, en virtud del cual contó hasta el 11 de septiembre de 2014 para poner de presente la agravación del riesgo «sin que se atendiera la carga allí impuesta, máxime que en el escrito del 5 de noviembre de 2014 no se indicaron tales particularidades y, en cambio, se afirmó que el riesgo no se había incrementado» y en los memoriales de 21 de abril y 24 de julio de 2015 solo «se informó a La Previsora la ocurrencia del siniestro». 15 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 Por ende, se reunieron los supuestos para «que se produjera la terminación de las pólizas de seguro, al tenor del inciso cuarto de la norma citada». III.- DEMANDA DE CASACIÓN La gestora recurrió en casación y plantea dos cargos, con base en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, que se analizaran en el orden propuesto por tener alcances parciales frente a la acumulación de pretensiones que se planteó y al estar cada

uno ceñido a diferentes sujetos procesales, esto es GNI y La Previsora, dejando incólume el resultado adverso respecto de Carolina Castañeda Lis. PRIMER CARGO Denuncia la vulneración directa por falta de aplicación de los artículos 2341 a 2343 del Código Civil, «los cuales establecen los pilares esenciales bajo los cuales se estructura el régimen de responsabilidad civil extracontractual» y «se predica del análisis y consideraciones que realizó el Tribunal al abordar la acción de responsabilidad civil extracontractual que se promovió en contra de GNI». La reclamación contra dicha sociedad era para el resarcimiento del «daño emergente y lucro cesante generados como consecuencia de la pérdida total y/o parcial que sufrieron los GTM siniestrados identificados con los seriales 16 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 C093400022 -número interno 13y C113400047 -número interno 18» que eran de exclusiva propiedad de GMC y cuya tenencia ostentaba GNI «ejerciendo actividades que la doctrina ha definido como actividades peligrosas», en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Heavycol, del cual no hizo parte a pesar de ser la dueña y por esa razón no podía elevar exigencias desde el punto de vista contractual. En vista de lo anterior sustentó sus aspiraciones en la responsabilidad civil extracontractual a la luz del artículo 2341 del Código Civil y así lo reconoció el juzgador, por lo que le correspondía analizarla bajo las normas jurídicas que la estructuran, para que GNI al haberle ocasionado injustamente un daño mediante la destrucción de los dos

GTM asumiera el deber de repararle los daños causados y así GMC «quedara en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, aplicando así el principio de reparación integral», objetivo de este tipo de responsabilidad según se dijo en CSJ SC de 16 sep. 2011, rad. nº 2005-00058-01. A pesar de eso y que el ad quem «entendía perfectamente el tipo de responsabilidad que esgrimía», se equivocó al concluir que GMC «no podía endilgar responsabilidad extracontractual a GNI debido a que no fue parte del contrato por medio del cual GNI adquirió la tenencia de los GTM, por lo que al ser un tercero absoluto frente a este convenio, no podía reclamar la indemnización del daño», cuando el «régimen de responsabilidad civil extracontractual permite acceder a la reparación cuando no existe un nexo contractual que ligue al 17 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 agente que cometió la conducta generadora del daño y a la víctima del mismo». De tal manera que se desatendió el artículo 2341 del Código Civil, porque de haberlo considerado la conclusión sería que «la obligación de indemnizar los daños causados no nace única y exclusivamente de las prestaciones propias de un contrato, sino que adicionalmente este deber de reparación también puede surgir cuando se comete un daño injustificado a otro y esa conducta está desprovista de una relación contractual» y en ese orden de ideas se hubiera reconocido a GMC la legitimación en la causa por activa «pues habría entendido que la obligación de reparación también acontece

ante el hecho ilícito, y así habría entrado en la tarea de analizar si se cumplían los presupuestos para que la acción de responsabilidad civil extracontractual tuviera prosperidad». Además «el argumento para restarle legitimación en la causa al examinar la acción de responsabilidad aquiliana no puede ser el mismo que su usa para mirar la legitimación en la responsabilidad contractual», por lo que el yerro se extiende a «aplicar una figura (principio de relatividad de los contratos) a un instituto jurídico como la responsabilidad extracontractual que es totalmente extraño al mismo», ya que «este principio establece quién está legitimado para debatir los derechos y obligaciones que se originan en el marco de un acuerdo de voluntades», sin que sea extensivo a la «responsabilidad aquiliana al no existir convención». Por su lado el artículo 2342 ibídem habilita a pedir 18 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 reparación al «dueño de cosa, el poseedor, el heredero, el usufructuario, el habitador, el usuario y de igual manera, aquella persona que tenía la obligación de responder por ella, pero este último, única y exclusivamente, estará legitimado si el dueño no requiere la indemnización» (sic), lo que fue desconocido «al entender que el propietario de las cosas respecto de las cuales se solicita su reparación no puede ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad aquiliana si respecto de estos bienes existe un tercero que tiene la obligación de responder por ellos frente al dueño», puesto que «si en el caso concreto existe un tercero que debe responder ante el propietario por la suerte de los bienes que

resulten dañados, dicho tercero única y exclusivamente puede ejercitar su petición de reparación siempre y cuando quien funge como propietario no lo haga», imponiendo así un «carácter excluyente frente a la acción que puede ejercitar el tercero que debe responder por la cosa ya que le estará vedado requerir la correspondiente indemnización si el dueño, por su propia cuenta, lo está haciendo». La norma privilegia así al «propietario de una cosa, por tener mejor derecho que cualquier otra persona» para perseguir la «indemnización de los perjuicios que se le hayan irrogado, habida cuenta que es su esfera patrimonial la que está siendo afectada» y solo en el evento que él no lo haga «el tercero que tenía a su cargo el deber de responder por los bienes siniestrados, puede increpar al causante del daño su reparación», lo que quiere decir que se alejó el Tribunal de dicho criterio al entender que GMC, «pese a ser la propietaria de los GTM siniestrados», no podía reclamarle a GNI la 19 Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01 reparación de daños «ya que solamente tenía esta facultad la sociedad Heavycol, quien fue quien en principio recibió la tenencia de los equipos dañados y por ende era ella quien tiene a su cargo la obligación de responder por los bienes» y en tal virtud «la eventual responsabilidad que pudiera llegar a tener GNI por la destrucción de los GTM solo podía discutirse en el marco del contrato que otorgó su tenencia». En ese sentido se pronunció la Corte en CSJ SC 5774 del 31 de julio de 2000.

De haber tomado en cuenta el precepto el resultado fuera que GMC, «en su calidad de propietario de los GTM siniestrados, tenía el derecho sustancial que le otorga la norma para promover una acción de responsabilidad aquiliana tendiente a solicitar la reparación de los daños causados», el cual al ser preferente «tenía la entidad de impedir que Heavycol promoviera cualquier acción de responsabilidad en contra de GNI, como en efecto sucedió en el proceso de la referencia», por lo que «el debate en torno a la responsabilidad de GNI ya no era posible debatirse en el marco del contrato de arrendamiento celebrado con Heavycol,

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