CSJ - SC3654-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3654-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC3654-2021 Radicación nº 11001-31-03-026-2012-00286-01 (Aprobado en Sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto por Paola Andrea Cifuentes Montoya respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 201 7, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de pertenencia promovido por N ayibe Amalia Delgado Gutiérrez contra personas indeterminadas y la recurrente, en la cual ésta, por reconvención, formuló acción reivindicatoria. 1.ANTECEDENTES 1. 1. El peti.tum. La actora inicial solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria, el derecho de dominio de un apartamento junto con garaje y depósito en el «Edificio Cerros del Chico», ubicado en la calle 92 nº. 5-50 de esta ciudad, los cuales identifica. -----------------------------·----------- - ·----- Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 1.2. La causa petendi. Lo anterior, al detentar el inmueble con· ánimo de señora y dueña de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde hace dos décadas, a partir del « 30 de octubre 1 990». El «20 de diciembre de 1999», mediante documento público inscrito en la Oficina de Registro, adquirió el dominio
de la heredad por compra realizada a Hernán Sánchez Cuéllar, quien, para ese entonces, era el propietario. Este último recibió el dominio de Roberto Daza Lamoroux, según Escritura Pública de compraventa n. 0 7237 de 30 de octubre de 1990. Empero, éste instrumento, a la postre, lo declaró falso la jurisdicción ordinaria en lo penal, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de abril y 22 de junio de 1995, respectivamente. También dispuso cancelar su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Las señaladas providencias no anularon la inscripción de la venta realizada por la convocante, por tanto, «se encuentra vigente y( ... ) constituye justo título». Afirmó que el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad tramitó el proceso de sucesión del señor Roberto Daza Lamoroux, ordenando el embargo del comentado predio junto a sus anexos, empero, «jamás i ... ) practicó diligencia de secuestro». 2
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01
Hernán Sánchez Cuéllar ejerció el señorío del inmueble y sus agregados entre el «30 de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1999»; y a partir de esta última fecha, la demandante «continuó ejerciendo la posesión de buena fe, durante 11 años más». Durante la posesión se comportó como propietaria plena, pues conservó y explotó el predio sin reconocer dominio ajeno, pues pagó impuestos, administración,
servicios públicos y, realizó mejoras «necesarias». También percibió frutos civiles por arrendamientos. 1.3. La contestación de la demanda. La interpelada resistió a lo pretendido y propuso, entre otras, las excepciones de ausencia de «( ... ) buena fe [e] inexistencia de los requisitos para adquirir por prescripción ordinaria i ... )>>. 1.4. Demanda de reconvención. La formuló Paola Andrea Cifuentes Montoya. 1. 4. 1. El petitum. Declarar que le pertenece en dominio pleno y absoluto el mencionado predio junto con el garaje y depósito, los cuales describe. En consecuencia, exigió ordenar a la poseedora «de mala fe» su restitución, con el pago de los frutos naturales y civiles percibidos por esta y los que hubiere podido recibir» desde el inicio su posesión « hasta la entrega efectiva. 3
Radicación: l 1001-31-03-026-2012-00286-01 1.4.2. La causa petendi de la reconviniente. El «16 de junio de 2011 », adquirió los derechos herenciales de Crhistian Camilo Daza Ceballos en el juicio de sucesión de su padre Roberto Daza Lamoroux, donde le fueron adjudicados los inmuebles objeto de reivindicación.
No ha enajenado ni prometido en venta, afirma, el señalado predio y agregados, destacando que su título de dominio se halla « vigente» en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos. En la actualidad se encuentra privada de la posesión material del inmueble y sus anexos, pues la demandada en
reconvención la ejerce de manera « regulan> desde «julio de 2000», data de firmeza de las sentencias de la jurisdicción penal que declararon la falsedad de la escritura· de venta celebrada por Roberto Daza Lamoroux y Hernán Sánchez Cuéllar. Antes de esa fecha, resaltó, la interpelada ejerció el señorío de «mala fe» y «sin justo título», pues tomó el bien y sus adjuntos a través de un documento adulterado y, por tanto, «no reúne los requisitos» para usucapir por la vía ordinaria. 1.4.3. Réplica de la contrademanda. Se opuso a lo pretendido y formuló, entre otras, la excepción de «[, .. ) prescripción ordinaria adquisitiva de dominio i ... )». 4
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 1.5. El fallo de primera instancia. El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda primigenia, al no probarse la posesión regular, en particular, el «justo título», pues el esgrimido por la actora nunca tuvo el poder de transferir el dominio del bien, sino apenas « ( ••• ) un derecho de posesión que una persona distinta al propietario aduc[ía] ostentar( ... [».
En relación con las pretensiones de reconvención, las acogió parcialmente. Dispuso, de un lado, ordenarle a la poseedora entregar el predio y demás anexidades a la propietaria; y de otro, condenarla al pago de frutos,«( ... ) pero
solo aquellos ( ... ) percibidos después de la contestación de la demanda( ... )» (C.C., inc. 3°, art. 964). 1.6. La sentencia de segundo grado. El superior, al resolver la apelación de la convocante inicial, revocó la determinación del a quo; y en su lugar, declaró la usucapión «ordinaria» a favor de Nayibe Amalia Delgado Gutiérrez; negando a su vez la reivindicación solicitada por la reconviniente Paola Andrea Cifuentes Montoya.
2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. Halló probado los componentes axiológicos de la pertenencia y desestimó el elemento «dominio» en la acción reivindicatoria. Encontró la existencia del «justo título» en la poseedora y el señorío durante más de diez años; y con respecto a la reivindicante, concluyó que su derecho de
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Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 propiedad, acreditado de manera informal, por ser posterior a la posesión alegada, no se imponía. 2.1.1. En efecto, es «justo titulo« la escritura pública de compraventa celebrada el 20 de noviembre de 1999 por Hernán Sánchez Cuéllar y Nayibe Amalia Delgado, pues le permitió a esta adquirir el dominio por prescripción ordinaria adquisitiva.
Lo anterior, porque la actora recibió de quien fungía como dueño en ese momento, no solo el dominio del inmueble y sus anexidades, sino la posesión, pues le hizo entrega de los mismos. Circunstancias todas que sirvieron para
persuadir a la adquirente «( ... ) que la posesión que ejer[erá] en adelante es la del propietario( ... )» (CSJ SC. Sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp. 7362). Así lo reconocio la demandante cuando al interrogársele sobre si conocía la nulidad del título antecedente, expresó: «no, cuando yo compré el apartamento revisamos el certificado de tradición y libertad y allí no aparecía ninguna anotación que restringiera la venta». Si el «justo título» es todo acto que por su naturaleza y carácter verdadero y válido» es idóneo, pero en últimas no « apto para transferir el dominio, por cuanto «] ... ) el enajenante no es el verdadero dueño( ... )»; en el sublite, así ocurrió, pues Hernán Sánchez Cuéllar, el vendedor, era en apariencia, el titular inscrito,«( ... ) según da[ba]n cuenta las anotaciones 13 6
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 y 16 del folio de matricula inmobiliaria SOC-226067 y SOC226059, respectivamente( ... [», Igualmente, para la época de la celebración de la mencionada compraventa, no existía limitación en el registro inmobiliario que prohibiera su inscripción y, porque, en todo caso, no había noticia sobre la cancelación del instrumento antecedente, esto es, el nº. 7237 de 30 de octubre de 1990, donde Hernán Sánchez Cuéllar, el vendedor, compró la
propiedad a Roberto Daza Lamoroux.
El acto registra! de esa escritura solo dejó de surtir efectos el 6 de marzo de 2008«, fecha de registro de la « sentencia del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por la cual ordenó privarle de eficacia y oponibilidad (glosas 23 y 25 del respectivo folio de matrícula). Dicho fallo nada dispuso sobre las anotaciones posteriores, en concreto, frente a la compraventa celebrada por la actora principal. No obstante, a pesar de mantenerse incólume respecto a sus consecuencias, esta acudió a la jurisdicción para reafirmar su derecho y depurarlo, pues«( ... ) nada se opone a que el dueño de un predio se haga a su favor la declaración de pertenencia( ... )» (CSJ SC. Sentencia de 22 de agosto de 2006, exp. 8101). Al anularse el título antecesor al «justo», así como su registro, erigió la figura de la venta de cosa ajena y, por tanto, la convocante inicial se convirtió en poseedora regular y de· 7
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 buena fe (CSJ SC. Sentencia de 4 de diciembre de 2009, exp. 2002-00003-01 ). 2.1.2. En cuanto a los demás presupuestos para adquirir por usucapión los bienes descritos, la demandante inicial los acreditó.
Los actos de señorío y el tiempo de posesión, por ejemplo, en lo depuesto por Hernán Sánchez Cuéllar cuando afirmó que le vendió el inmueble y sus anexos a la actora en
1 999 « y quien hasta donde tiene conocimiento lo ha habitado». Norvey Cardona Montes, vigilante del edificio desde el 30 de mayo de 2000, identificó a Nayibe Amalia Delgado Gutiérrez como dueña,. confirmando que ella vivió en el predio durante cuatro años, y luego lo arrendó. Sergio Augusto Duarte Hernández refirió que la poseedora y su pareja convivieron en el apartamento entre 1999 y 2006, y después «se fueron a vivir a Chía y decidieron arrendarflo]». Justo Pastor Ulloa Parra dijo que la accionante «reformó una pared paralela a un columna» y luego lo rentó. Los deponentes, en general, expresaron que la poseedora usufructuó el predio y sus anexos objeto de la litis. Igualmente, ciertos documentos evidencian la calidad de «señora y dueña» de la heredad, como el contrato de administración del bien, celebrado entre Nayibe Amalia Delgado Gutiérrez y Capital Grupo Inmobiliario Ltda.; el 8
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 recibo de pago del Edificio Cerros del Chicó, en el cual se declara a «a paz y salvo» a la convocante por la venta de 12 metros cuadrados de la terraza comunal de uso exclusivo para su apartamento.
En consecuencia, la usucapiente ejerció la posesión regular desde 1999, prolongándose en el tiempo y, más exactamente, hasta el 26 de abril de 2012, fecha de presentación del libelo. El señorío, entonces, se detentó de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida durante
«10 años». 2. 1. 3. En relación con la acción de dominio, la actora en reconvención no demostró el dominio ni acreditó mejor derecho en el tiempo frente a la poseedora. El título de propiedad representado en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, proferida el 11 de junio de 2011, se allegó forma incompleta, pues se allegó el laborío de liquidación y adjudicación, en copia informal, careciendo de valor probatorio (C.P.C., art. 254), por no contar con la «atestación de ser idénticas al original» (CSJ SC. Sentencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-0012601). Con todo, el señalado título es posterior a la posesión de la demandante primigenia. El primero, relativo a la « adjudicación en sucesión», data del 16 de junio de 2011; y la segunda, correspondiente a la compraventa, convertida en «justo título», de 20 de diciembre de 1999. 9
---- --·-- Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 Igualmente, la reivindicante no acompañó la «cadena ininterrumpida de títulos» del inmueble y sus adjuntos, como la inicial, esto es, la escritura pública nº. 2826 de 31 de diciembre de 1974, donde Manuel Javier Castellanos le vendió a Roberto Daza Lamoreaux. En un caso similar, la Sala de Casación Civil expresó que «¡ ... ) el actor para demostrar su calidad de dueño sobre el bien reivindicable ( ... )» debe acompañar el título de su
causahabiente, pues no basta presentar, tratándose de un derecho sucesorio, «( ... ) el [documento] contentivo de la la hijuela de adjudicación( ... )« (CSJ SC. Sentencia de 16 de julio de 1955, G.J. MMCLVII, págs. 703 a 707). 2.2. En suma, confluyen todos los presupuestos sustanciales de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Nayibe Amalia Delgado Gutiérrez, como la posesión por 1 O años, el «justo título», la vocación prescriptiva del inmueble y anexos, con su identificación plena.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos. El inicial por vía directa, y el final por violación de medio por error de derecho.
Advirtiendo que fueron replicados por la contraparte demandada en reconvención, la Corte estudiará los reproches en el orden lógico respectivo. 10
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 3.1. CARGO PRIMERO 3. 1. 1. Acusa la transgresión directa de los artículos 764, 765, 766, 2518, 2521, 2528 y 2529 del e.e. El Tribunal, dice la recurrente: 3.1.2. Interpretó erróneamente las disposiciones mencionadas al considerar «justo titulo« la compraventa de los bienes materia del litigio, esto es, la celebrada el 20 de noviembre de 1999 por Hernán Sánchez Cuéllar y la actora
N ayibe Amalia Delgado. El señalado instrumento no es íntegro para usucapir
por vía ordinaria porque deriva de otro anulado por la existencia de una conducta punible. Esto, por cuanto el delito nunca puede generar ningún derecho. A propósito, el canon 777 ejúsdem excluye de la noción de justo título, entre otros, al«( ... ) falsificado, el que adolece de un vicio de nulidad, el meramente putativo( ... )», ejemplos todos relacionados con la legalidad del mismo. Además, si el título es «la causa o razón por la que se recibió la cosa», y lo justo, «su conformidad con la ley«, vale decir, se tiene como tal, solo el que cumpla con todos los requisitos de validez y eficacia, como capacidad, consentimiento, objeto, «causas y objeto «lícitos»; y los elementos esenciales connaturales o propios. 11
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 3.1.3. El juzgador, concluye la censura, al conferirle carácter de «justo» a la mencionada escritura de compraventa, incidió en la decisión de conceder la adquisición de dominio por el modo de la prescripción ordinaria, pues de no hacerlo, seguramente desestimaría la pretensión. 3.1.4. Solicita, en consecuencia, quebrar la sentencia de segundo grado y confirmar la de primera instancia. 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. Denuncia la violación indirecta de los artículos 950, 951, 952, 961, 962, 964 del Código Civil; 169, 246, 624 y 625 del Código General del Proceso.
3.2.2. En sentir de la censura, el Tribunal incurrió en errores de derecho relacionados con las pruebas del derecho de dominio para reivindicar. Le restó eficacia demostrativa a las copias simples, no obstante, tener el mismo valor persuasivo que el original. Si bien, ello no era predicable en el gobierno del Código de Procedimiento Civil, cierto era, el Código General del Proceso, artículo 246, vigente para la época de la sentencia cuestionada, sí la otorgaba. Y omitió decretar pruebas de oficio para «completar las copias demostrativas del dominio aducidas por la promotora 12
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 del juicio». Ello tiene lugar, acorde con la jurisprudencia, en el evento de sobrevenir un hecho que altere o extinga la pretensión; o cuando en el proceso existan pruebas irregulares que acrediten el hecho. 3.3.3. Concluye la censura que los dos errores probatorios enrostrados condujeron al Tribunal a negar, la reivindicación, razón por la cual solicita casar la decisión recurrida y confirmar la del juzgado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Los cargos compendiados, replicados por la contraparte, la Corte los aúna para su estudio. En realidad, como se observa, son sucesivos, en tanto, la vida del segundo depende del éxito del primero. En el caso de ser acertada la decisión del Tribunal de declarar la pertenencia, esto significa que la actora en reconvención quedaría excluida como propietaria de los inmuebles, por ende, sin legitimación
para ejercitar la acción de dominio. 4.2. El problema que en esta oportunidad concita la atención de la Corte es ajeno a la posesión. La vía escogida para denunciar la violación de la ley sustancial, la directa, supone aceptar que se encuentra en cabeza de la demandante de la pertenencia. La polémica se reduce a establecer si esa relación material la precede un justo título. 13 -1
Radicación: l 1001-31-03-026-2012-00286-0l Pacífico también resulta en la cadena de títulos de dominio que uno de ellos, exhibido por Hernán Sánchez Cuéllar para enajenar las unidades inmobiliarias, la justicia penal, en decisiones ejecutoriadas, lo declaró falso.
Igualmente, que el aducido por Nayibe Amalia Delgado, la última compradora, ninguna decisión judicial lo ha afectado, así la tradición haya sufrido tropiezos. 4.3. La prescripcion adquisitiva, en su vertiente ordinaria, convierte al poseedor de un bien en su propietario, transitando del título al modo. El instituto procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado, segun las diversas categorías históricas, sagrado o inviolable en epocas 1 2 antiguas; natural en tiempos modernos y hoy, como 3; garantía relativa y derecho humano para algunos, protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitaciones En todo caso, «como expresión del trabajo 4• humanizador frente a la corporeidad»: Se trata de un modo de adquirir las cosas ajenas cuando sus titulares las abandonan o sin que ello acaezca,
1 FUSTEL de Coulanges. «La Cité Antique. Étude sur le Culte, le Droit, les Institutions de la Gréce et de Rome». Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009. 2 PETIT, E. "Tratado Elemental de Derecho Romano". 9º Edición. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires. Pág. 229. 3 GALGANO, F. «Historia del Derecho Mercantil". Ed. Marcial Pons. Madrid. 2016. 4 El artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada, no obstante, la misma debe ceder por motivos de utilidad pública, interés social o ecológicos. Dichas restricciones se suman a las limitaciones decimonónicas del artículo 793 del C.C.: «( ... ) 1° por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición; 2º por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y 3º por las servidumbres( ... )». 5 cSJ. se 3211-2020. 14
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 alguien las toma para sí, directa o indirectamente, a fin de hacerlas suyas, ejerciendo senono por un tiempo determinado. Las adquiere, por tanto, quien las detenta materialmente y las explota mediante hechos públicos, pacíficos e ininterrumpidos durante el tiempo exigido por la ley. Claro está, siempre que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4 .. 3.1. La prescripción adquisitiva puede ser de dos clases: extraordinaria y abreviada.
En los términos del artículo 2531 del Código Civil, en armonía con el precepto 770, ibídem, la primera es la senda diseñada para adquirir el dominio de las cosas cuando se poseen por más de diez años, sean muebles o inmuebles 6. Difiere de la segunda en que la posesión material, el fundamento de una y otra, se ejercita de manera irregular. La ordinaria, a voces del artículo 2528, ejúsdem, descansa en la posesión regular durante tres o cinco años, según se trate de muebles o inmuebles Supone, al tenor del 7• canon 764 de la misma obra, "justo título"; y "buena fe'', así no subsista después de adquirida la posesión. 4.3.2. El justo título, bajo la égida de los artículos 765 y 766 del Código Civil, la Corte lo ha entendido como «todo hecho o acto juridico que, por su naturaleza y por su carácter 6 La prescripción extraordinaria para vivienda de interés social, es de 5 años, según lo previsto por el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989; mientras que, el de la ordinaria, es de 3 años. 7 Articulo 4 de la Ley 791 de 2002, modificatorio de la regla 2529 del C.C .. 15 ------------------------------·--------- Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 de verdadero y válido, seria apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de
justo, no abrase la adquisición del dominio». El justo título es el que actúa como causa para materializar el modo de la tradición del derecho real de no mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión está llamada a remediar". En consecuencia, el título no traslada propiamente el dominio en nuestro derecho, sino que engendra un derecho personal que obliga al tradente a trasladarlo, facultando al adquirente para adquirirlo actuando entonces, como fuente obligacional o causa para el modo. La Corte, en posición consolidada, ha fijado tres requisitos para su configuración 10. El pnmero, corresponde a la existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria. No puede predicarse la justeza del título cuando no existe. Jamás se puede predicar título sin acto; o si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente. s Sentencia ibídem; en igual sentido, G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01. Por supuesto, con relación al título, caben distinciones; en algunos coinciden el título y la tradición en el derecho real, como ocurre en el mutuo, o el constitutivo de la prenda civil; otros, en el caso de la compraventa, la donación o la permuta son la fuente de la obligación de dar para materializar la tradición; otros no son traslaticios, como el arrendamiento y el comodato, pues no buscan transferir el dominio, resultan la causa de la obligación de hacer; al mismo tiempo que la promesa de contrato no
genera la obligación de dar, sino la prestación de hacer: celebrar el contrato futuro. En consecuencia, el titulo no siempre es traslaticio del derecho del dominio porque en verdad lo traslada la tradición. El título en realidad obliga a dar o hacer, o no hacer, según el caso. 9 °C SJ SC G.J. CVII, pág. 365; en similar sentido, G.J. CXLII, pág. 68, y CLIX, 347, entre otras. 1 CSJ SC., sentencia de 9 de marzo de 1989, no publicada oficialmente, citada en sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp. 7362. 16
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01
El segundo, alude al carácter traslativo. Es el que infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien (artículo 765, inciso 3° del Código Civil), aun cuando no adquiera tal derecho (art. 753, ejúsdem). Ahí, precisamente, reside la buena fe, la cual, en todo caso, se presume 11. La justeza del título es el tercer presupuesto. Se refiere a la legitimidad, que también se presume, «salvo que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.c.»12. El título falso es injusto, ciertamente, al no ser otorgado realmente por la persona que dice ser el dueño, pues suplanta al verdadero. Su exclusión como justo se encuentra dispuesta en el artículo 766, numeral 1 º del Código Civil. 4.3.3. La buena fe es la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes
y de todo otro vicio». Esta condición debe hallarse presente al iniciarse la posesión (artículo 764, citado), que unida al justo, título convierte la posesión en regular. Son elementos complementarios y heterogéneos. El inciso segundo ejúsdem, afirma que «se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irreqular». 11 CSJ. se. Sentencia de 28 de junio de 2005, exp. 14747. 12 Ídem. 17
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01
Como lo ha explicado la Corte, « el justo título y la buena fe inicial, como requisitos de la posesión regular, son factores distintos, cada uno con contenido propio, no obstante ser relacionables entre sí hasta el punto de que el justo título pueda servir para explicar la buena fe del poseedor, cuando no incida circunstancia alguna contraindicante ( ... )» (G.J. CVII, pág. 365). 4.4. Frente a lo anterior, salta de bulto que el error iuris in iudicando no se estructura. El título injusto se predica de uno distinto al ostentado por la poseedora. En concreto el ajustado entre Roberto Daza Lamoroux, vendedor, y Hernán Sánchez Cuéllar, comprador, el cual corresponde al antecedente del allegado por la demandante principal, que permitió edificar uno de los basamentos de la prescripción regular. Resta establecer si la falsedad del anterior título irradió, tpso iure, el siguiente, verdadero quid en éste asunto. La
compraventa celebrada entre Hernán Sánchez Cuéllar, vendedor, y Nayibe Amalia Delgado, compradora. Así se plantea en la acusación. 4.5. Ut supra se asentó que el título, para ser justo, además de su existencia real, jurídica, traslaticia, debe ser válido y verdadero, y que la ley enuncia los injustos. El ordenamiento, sin embargo, nada dice sobre los efectos de un título antecedente declarado falso con respecto a los 18
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 subsiguientes. Se anticipa, se trata de las eventuales consecuencias adversas, de sanciones para ser exactos. 4.5.1. El justo título en posesión no puede interpretarse exclusivamente desde el contexto de la tradición en la perspectiva dogmática del C. C. patrio, porque su inserción legal se halla en el capítulo relativo a la posesión y a sus diferentes calidades, para edificar la posesión regular, de tal modo que no puede confundirse con los modos, como acontece en el cargo. La tradición es un modo, y así haya relaciones recíprocas con el título, aquélla es modo y éste es una fuente o causa, la primera es un efecto que como modo fija el derecho real de dominio, el título apenas es el punto de partida y la fuente que habilita una prestación positiva pero no el derecho de dominio.
Cosa muy diferente es la tradición y la eficacia del titulo para dar paso al negocio jurídico traditivo o, sencillamente para materializar el modo de la tradición; en otros términos, para que el título posea la virtualidad en edificarse en causa
idónea para transferir el derecho de dominio; requiriendo que haya"( ... ) por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo" (art. 740 del C.C.); caso en el cual de no ostentar el título aducido, ese magno atributo de quien es verdadero dueño, como acontece con los falsificados, el correspondiente a la venta de cosa ajena, o en general, los enumerados en el art. 766 ejúsdem, los cuales per sé, apenas dan paso a una mera entrega, más plásticamente hablando, a una pseudotradición 19
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 o si se quiere falsa tradición o presunta tradición; pero jamás, a la auténtica o verídica por estar huérfanos del contenido, vaciados del todo de la esencia del "dominus", en quien funge como aparente tradente.
Para ser más figurativos, cuando se habla de un contrato como el de compraventa denunciado, nos hallamos con un título o causa traditionis, pero no con el modo, porque en ese acto jurídico asentado en la tradición romanista, el vendedor, deja en potencia, en posibilidad o le otorga vocación al comprador para adquirir el derecho real, cuyo medio eficaz, legal o idóneo es el modo, en el ejemplo, el de la traditio, razón por la cual se reducen a dos las obligaciones de quien vende: "( ... ) a la(. .. ) tradición, y fajl saneamiento de la cosa vendida" (art. 1880 del C.C.), como base jurídica de nuestra concepción jurídica vigente.
De tal modo que cuando el tradente carece del derecho de dominio por no ser genuino «dueño», pues nema plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; no pueden debilitarse los efectos derivados de la posesión material, ni confundirse, la "obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio'í+. Por lo tanto, en esas hipótesis cuando los actos jurídicos están contaminados por nulidad o inexistencia, y por consiguiente, no generan tradición del derecho de dominio, una cosa distinta es el fenómeno de la posesión material, que aunque el hecho esté directamente 13 CSJ SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013, exp. 200800471-01. 20
Radicación: 11001-31-03-026-2012-00286-01 relacionado con la tradición, se distingue notablemente, cuando los actos conllevan las entregas materiales, fácticas y reales del corpus o de la cosa existencialmente, porque a la luz del art. 753 del C.C., esa pseudotradición o según se las quiera denominar abren un sendero apto para la prescripción material. En efecto, esa tradición no verídica o falsa, es ineficaz, pero materialmente tiene como efecto que " ( ... ) da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecia, aunque el tradente no haya tenido ese derecho", y como en otra ocasión lo dijo esta Sala, la tradición de la posesión "equivale a la entrega del bien'>.
El ordenamiento jurídico patrio, como ya se anticipó
arriba, recuérdese, distingue el título del modo. «El primero es el hecho o acto jurídico generador de obligaciones, apto para atribuir en abstracto el dominio u otro derecho real, pero no involucra su transferencia» El segundo es la manera 15• específica y directa prevista por el legislador para adquirir de manera efectiva el derecho real 16. La compraventa, la donación y la permuta constituyen meros títulos de adquisición. Carecen de efecto para radicar la propiedad en cabeza del acreedor, en tanto, únicamente se concreta con la respectiva tradición. Es el resultado de la ejecución de la obl
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