CSJ - SC3663-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3663-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC3663-2022 Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00193-01 (Aprobado en Sala de primero de septiembre de 2022) Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación formulado por la sociedad Muñoz Echeverry Constructora S.A. - en adelante Mecón - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 14 de marzo de 2019, en el proceso que promovió contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES
1. De manera principal solicitó el apoderado de Mecón i) se declarara que celebró con Seguros Comerciales Bolívar S.A., un contrato de seguro todo riesgo en construcción, que brindaba protección al constructor, contratista y subcontratista desde el inicio y durante la ejecución de sus obras o proyectos frente a posibles daños Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 materiales y responsabilidad civil extracontractual por riesgos inherentes a la actividad de la construcción número1540-1301274-0, en las obras relacionadas con el
proyecto «Cerro Cristales II Etapa» ubicado en la calle 9 y 10 oeste con carrera 3 de Cali; ii) que la actora presentó ante la aseguradora reclamación por el siniestro ocurrido los días 11 y 12 de julio de 2010; iii) las pérdidas patrimoniales relacionadas en la demanda afectaron los amparos señalados
en la póliza, por ende, Seguros Comerciales Bolívar SA está obligada a sufragar la suma de $1420 637 486 o aquella que resulte probada; iv) como quiera que no objetó el reclamo de manera seria y fundada, surgió a la vida jurídica una obligación ejecutable por el valor de la pérdida sufrida con ocasión del siniestro amparado, por tanto que se condene a la aseguradora a cancelar la suma atrás referida más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal desde el 13 de julio de 2010 o desde la fecha que se demuestre en el presente proceso junto con la capitalización de intereses que establece el artículo 886 del Código de Comercio. 1.1. De manera subsidiaria, solicitó: i) se declarara la existencia del contrato de seguro todo riesgo en construcción; ii) que las pérdidas patrimoniales que se relacionan en el petitum constituyen un siniestro amparado bajo la póliza en referencia, y que por ende, Seguros Comerciales Bolívar S.A. está obligada a cancelar $1420 637 4861 o aquella que resulte probada; iii) que la aseguradora no objetó el anterior reclamo de manera seria y fundada, como consecuencia se 1 Escritura atendiendo lo sugerido por el diccionario Panhispánico de las dudas. 2 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 determine que la demandada incumplió las obligaciones que tienen su fuente en la ley, además del contrato de seguro y se disponga que cancele el monto atrás referido, así como los intereses moratorios causados a la tasa máxima permitida
desde el 13 de julio de 2010 o desde la fecha que se pruebe en el presente proceso y hasta la fecha en que se verifique el pago; iv) en subsidio, disponer el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la objeción extemporánea del reclamo o en su defecto desde la notificación del auto admisorio de la demanda y v) finalmente pidió que la demandada cancele la capitalización de intereses que establece el artículo 886 del estatuto mercantil. 1.2. Como segundas pretensiones subsidiarias reclamó i) que se declarara la existencia del convenio entre las partes; ii) que las pérdidas patrimoniales sufridas el 11 y 12 de julio de 2010 constituyen siniestro; iii) que la demandada incumplió el contrato de seguros al negarse sin sustento técnico o legal a pagar al demandante los valores causados por el siniestro, por lo cual se debe condenar a la demandada al pago en favor de la demandante de $1420 637 486 o aquella que resulte probada, por constituir un siniestro amparado bajo la póliza mencionada, al igual que los intereses moratorios certificado por la Superfinanciera, aumentado en la mitad, sobre la suma de la condena derivada de la pretensión anterior, liquidadas desde el día siguiente a la ocurrencia del siniestro, esto es, desde el 13 de julio de 2010, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 3 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01
2. En síntesis, la actora relató que planeó y desarrolló
el proyecto «Centro Cristales», ubicado en la calle 9 y 10 oeste con carrera 3 de Cali, el cual debía ser construido en tres etapas que en su conjunto formarían parte de la copropiedad denominada de la misma forma. 2.1. Terminado con éxito el proyecto «Cerro Cristales I», al inicio de 2012, la entidad actora después de lograr las aprobaciones de dicha obra y la expedición de las licencias y permisos que las entidades de control exigen, comenzó el desarrollo de la segunda etapa. 2.2. Para la ejecución del proyecto «Cerro Cristales II Etapa», la demandante «Mecón» convino con la demandada «Seguros Bolívar» la celebración de un contrato de seguros, lo que dio lugar a la expedición de la póliza número 15401301274-01, todo riesgo en construcción, que brindaba la protección desde las 24 horas del 1° de junio de 2010, a las 24 horas del 1° de noviembre de 2011 (518 días), al constructor, contratista y subcontratista desde el inicio y durante la ejecución de sus obras o proyectos frente a posibles daños materiales y responsabilidad civil extracontractual por riesgos inherentes a la actividad de la construcción respecto de las obras en el proyecto «Cerro Cristales II Etapa». 2.3. En los días 11 y 12 de julio de 2010, esto es, dentro de la vigencia de la póliza todo riesgo, ocurrió un deslizamiento en el terreno donde se desarrollaba el proyecto «Cerro Cristales II Etapa» ubicado en la calle 9 y 10 oeste con 4 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01
carrera 3 de Cali, dicho evento constituía un siniestro que estaba cubierto por la misma. 2.4. Seguros Bolívar S.A., contrató a la firma «Organización Noguera Camacho», quien a su vez subcontrató o se apoyó en la firma «C.I.C. Consultores de Ingeniería y Cimentación S.A.», las que, el 15 de julio de 2010, efectuaron visita al predio. Allí fueron atendidos por el ingeniero Carlos Humberto Parra y se pudo constatar: el fuerte período invernal que se presentaba en la ciudad; el aspecto de la obra del proyecto «Cerro Cristales II Etapa» y el derrumbe ocurrido. 2.5. La demandante contó que, en escrito del 13 de octubre de 2011, recibido el 14 del mismo mes y año, remitió una valoración de los daños y perjuicios resultante del siniestro ocurrido, que ascendía a $1420 000 000, monto que fue soportado de manera detallada. Dicha misiva fue contestada el 9 de noviembre de 2011, solicitando unos ajustes a la valoración del siniestro. 2.6. Mediante comunicación del 23 de diciembre de 2011, recibida por la demandada el 28 siguiente, la actora remitió una nueva valoración por $1236 470 618, reclamación que se encontraba debidamente soportada y detallada. 2.7. A través de escrito del 20 de enero de 2012, con fundamento en el informe realizado por Miguel Charry Rodríguez, la aseguradora resolvió no atender el aviso del 5 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01
siniestro y procedió a objetar el pago de la indemnización. Sin embargo, para ese instante ya se encontraba vencido el término del mes que trata el artículo 1053 del Código de Comercio.
3. Notificada la aseguradora del auto admisorio de la demanda se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «Hecho propio de Mecón S.A. Culpa propia, modificación y agravación del estado del riesgo»; «Reticencia en la declaración del estado del riesgo. Modificación del estado del riesgo, agravación del estado del riesgo. Incumplimiento de las recomendaciones del estudio de suelos. Nulidad relativa del seguro»; «ausencia de demostración del daño. Carencia del nexo causal. Carencia de certeza sobre la cuantía»; «incumplimiento grave de las cláusulas de garantía. No cumplir ni atender las recomendaciones del estudio de suelos. Hecho propio de la víctima. Causa propia por errores en el proceso de excavación y de construcción. Modificación y agravación del estado del riesgo».
Reasignado el expediente, el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito profirió sentencia en la que declaró, entre otras cosas, que la demandada debía pagar a la sociedad Mecón la suma de $286 432 521 por la ocurrencia del siniestro cuyo amparo estaba cubierto por la póliza número 1540-1301274-01, junto con los intereses de mora; además, condenó a la accionada en un 50% de las costas (fl. 647 C.1). Apelado el fallo por ambas partes, fue revocado por el
superior funcional, quien, en últimas, negó las pretensiones de la demanda (fls. 18 a 31 C8 Tribunal). 6 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal inició su estudio refiriendo que la acción estaba dirigida a obtener el pago por parte de la Aseguradora a Mecón de la indemnización de los perjuicios sufridos por el siniestro ocurrido el 11 y 12 de julio de 2010, evento que consistió en un deslizamiento de tierra en el predio en donde se construía el proyecto «Cerro Cristales II Etapa» en Cali, el que se decía amparado por la póliza número 1540-2301274 expedida por la demandada.
Agregó el ad quem, que la accionada se opuso, pues el siniestro ocurrió por culpa de la empresa demandante porque «no desarrolló la construcción con exactitud del estudio de suelos que presentó para adquirir la póliza y por malas prácticas constructivas modificando el estado del riesgo sin haber notificado a la aseguradora». De ahí que encontró necesario, determinar si existió tal incumplimiento y, solamente, en el evento de no haber ocurrido, acometería el estudio de los demás reparos de las partes. Luego de algunas precisiones respecto a la responsabilidad contractual, así como lo relativo al contrato de seguro, se refirió el tribunal a los medios de convicción que estimó pertinentes para resolver el asunto debatido, entre ellos, a los testimonios de los ingenieros civiles Germán Eduardo Uribe del Rio, Andrés Mauricio Arango Cano y
Carlos Humberto Parra Serna, cuya eficacia, según lo expuso, se veía disminuida «por su misma participación en el 7 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 proyecto, viéndose también comprometida sus responsabilidades profesionales en lo que les compete». Seguidamente. Resaltó que las declaraciones de los funcionarios de Planeación Municipal «merecen valorarse como testigos imparciales, amén que tales declaraciones se encuentran respaldadas en visitas y prueba documental». A continuación, el fallador de segunda instancia destacó que la constructora atribuyó el deslizamiento presentado en el proyecto «Cerro Cristales II Etapa» a la inusitada ola invernal, fenómeno que está acreditado con la certificación del IDEAM, en la que se informa que en mayo y julio de 2010, se presentaron lluvias encima de lo normal; así mismo señaló que la obra no contaba con control de aguas de escorrentía; enfatizó que el estudio de suelos en el punto 7.1 expresa: «se deben establecer estructuras para evitar las infiltraciones de aguas lluvias superficiales mediante la implementación de canaletas, sumideros, zanjas de drenaje, etc., para aminorar los efectos erosivos del agua lluvia», obligación que la sociedad actora no demostró a pesar de estar en «fácil posición para acreditarlo si así hubiere ocurrido». Con relación al informe presentado por el ingeniero Miguel Charry cuestionado por la parte actora, dijo el Tribunal que «observó todo el material fotográfico y de planos,
estudios y cálculos radicados en las curadurías, amén que desde la primera visita al proyecto el 16 de julio de 2010 por los ajustadores de la Organización Noguera Camacho nombrados por la Aseguradora, constataron que se realizaron cortes con altura aproximada de 9 metros siendo que conforme al estudio de suelos debían ser de 3 metros, así mismo se constan inclinaciones mayores a las anotadas». 8 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 Mencionó que, en referencia a los taludes, el ingeniero Germán Eduardo Uribe narró que éstos tenían una inclinación de 50 o 60 grados «porque ello obedece a que técnicamente un talud es estable en ese grado de inclinación»; por su parte, el ingeniero Andrés Mauricio Arango aseveró que se habían hecho a 45° y «que hubo una mayor inclinación en escasos tramos donde el material era roca sólida» lo que muestra la falta de cumplimiento estricto del estudio de suelos. Agregó que existió un cruce de correspondencia entre las partes en la que la aseguradora pidió información por las inconsistencias que se encontraron entre lo construido y lo consignado en el estudio de suelos, frente a lo cual la constructora manifestó que cumplió a cabalidad los estudios técnicos adelantados para la ejecución de la obra haciendo alusión «a una fotografía de una parte de las torres del proyecto ‘Cerro Cristales’ y una gráfica de los cortes realizados, pero sin soportar tal afirmación» y el asegurado o el tomador están obligados a mantener el estado de riesgo, por lo que si había alguna
variación sobre el proyecto «debía notificar al Asegurador pues la falta de notificación oportuna de estas circunstancias produce la terminación del contrato». El tribunal concluyó que Mecón omitió dar cumplimiento estricto al estudio de suelos que presentó a Seguros Generales Bolívar S.A., para adquirir la póliza, «lo que resulta indispensable para exigir cobertura del siniestro, de lo contrario, cualquier reclamación sin la observancia de dicho estudio sin reporte consentido por la aseguradora lo que excluye del seguro tal como fue dispuesto en las condiciones especiales de la póliza en la denominada “CLÁUSULA DE ASENTAMIENTO» (fl. 26 C. 8). 9 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN.
La sociedad Mecón, a través de su apoderado formuló tres cargos (fls. 22 a 40 C. 10) en contra del fallo del tribunal, fundados en las causales 2ª, 1ª y 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso, acusaciones que fueron oportunamente replicadas. Como lo ha sentado esta Corporación2, se abordará en primer lugar el estudio del cargo tercero que enrostra al tribunal errores en el procedimiento. TERCER CARGO En esta oportunidad se acusa la sentencia proferida en cuanto que, según se afirmó por el recurrente, violentó el principio de congruencia, puesto que lo definido por el tribunal, tal cual lo planteó el censor, no estuvo en consonancia con las pretensiones de la demanda. El ad quem
revocó la decisión de primera instancia sin resolver la pretensión cuarta, esto es, se declarará que Seguros Comerciales Bolívar S.A., no objetó el reclamo de manera seria y fundada, dentro del plazo señalado en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990. Así mismo aseveró que ni el juez de primera instancia ni el fallador de segundo grado, analizaron las pretensiones subsidiarias, lo que implica un claro vicio de incongruencia e inconsonancia entre lo pretendido y lo fallado, vulnerando, además, los derechos del demandante al debido proceso, 2 Ver entre otras SC5473 de 2021. 10 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Refiere, igualmente, que no hubo ningún tipo de análisis fáctico o jurídico ni un estudio hermenéutico relacionado con las pretensiones subsidiarias de la demanda y, por ende, mucho menos hubo un pronunciamiento en relación con dichos pedimentos, de tal suerte que dicha corporación incurrió en «una grave inconsonancia», además de no haber resuelto el conflicto suscitado entre las partes. La parte demandada, en la oportunidad debida, replicó la censura invocando la improcedencia del cargo pues no puede predicarse la desarmonía e incongruencia del fallo sólo porque se desestimaron las pretensiones de la parte actora, por cuanto lo decidido equivale, ni más ni menos, a que fueron negadas la totalidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, de manera implícita por estar
relacionadas con la afectación de la póliza por la cobertura del siniestro. En todo caso, agregó la accionada, el tribunal no encontró procedente acoger las pretensiones por la agravación del riesgo.
CONSIDERACIONES
1. La congruencia.
Definir un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza incorporada al expediente, los pedimentos del actor 11 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 o del demandado. Tal descripción responde a la formación y definición de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias urgidas o las personas involucradas. Según lo describe el autor Devis Echandía, esa garantía constitucional alude al «principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes»3 (se hace notar). Una sentencia es congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el legislador previó para tal fin; los fundamentos de hecho, así como los medios de defensa invocados cuando sea del caso su resolución, tal cual lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso:
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 3 DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del proceso, t. 1, pág. 49 (completar) 12 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. De manera que «el término congruencia, es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones»4 en cuanto al asunto y frente a quienes se formula la súplica. En otros términos, cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita
el funcionario judicial con tal objetivo, encuentra unos límites y los mismos provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa contextualización responde a la exigencia de la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso. Esta Corporación ha expuesto sobre el punto: Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del 4 De la Plaza, Manuel. La Casación Civil, pág. 323. Madrid: Editorial Revista de derecho privado. 1944. 13 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 200900114-01) Sin embargo, el principio en comento no puede concebirse en términos absolutos; no implica, inexorablemente, que deban resolverse todos los aspectos invocados, en cuanto que «no obliga a que exista simetría tal entre la sentencia y las dichas pretensiones y excepciones, que aquélla guarde
con éstas conformidad literal. Lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, respetando en absoluto, como ha dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa petendi» (CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n° 2378 a 2389, pág. 80). En palabras diferentes, como lo ha resaltado la doctrina y la jurisprudencia patria, debe concebirse la congruencia desde una perspectiva jurídica, es decir, trátese de la pretensión o la excepción, la decisión sobre una u otra, más que gramatical o textual debe responder a un concepto jurídico; que haya identidad en el objeto debatido, independientemente de la coincidencia individualizada de lo pretendido o excepcionado o la forma como se presentó por uno u otro litigante.
2. Hipótesis de inconsonancia.
En esa dirección, existirá inconsonancia conforme lo ha explicado esta Corporación, entre otras sentencias en 14 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 SC1628-2016, SC3085-2017 y SC42572020, cuando se configure alguna de las siguientes hipótesis: a) Cuando la sentencia decida más allá de lo pedido (ultrapetita). b) Cuando ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (extrapetita) y c) Cuando se omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado (citra petita). Debe memorarse, así mismo, que por regla general o en
principio, los fallos absolutorios no pueden ser objeto de reproche por la causal tercera de casación, salvo los casos en que la sentencia se profiera con sustento en hechos diametralmente distintos a los invocados por el actor5 y cuando se declara probada de oficio una excepción que debía ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, a saber: prescripción, compensación y nulidad relativa a términos de lo reglado en el inciso 1° del artículo 282 del código de ritos, temática sobre la cual se ha precisado que: «no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo» (CSJ, SC007-2000, reiterada en SC1662006).
3. El caso en concreto.
En función de la resolución de la que se ocupa la Corte, en el expediente se encuentra lo siguiente: 5 Ver CSJ SC del 26 de septiembre de 2000, rad. 6388. 15 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 El a quo, en fallo de 13 de febrero de 2018 (fl. 647 C.1), entre otras cosas, determinó que: la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. debe pagar a la SOCIEDAD MUÑOZ ECHEVERRY CONSTRUCTORA MECON S.A., la suma de $286.432.521, con cargo a la póliza de seguros No. 1540-1301274-01, por ocurrencia del siniestro amparado por la misma, pago que debe realizar dentro de los diez
días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, luego de los cuales deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima permitida. El ad quem, por su parte, en sentencia de 9 de abril de 2019 (fls. 16 a 31 C. Tribunal) decidió revocar dicho proveído y en su lugar optó por «declarar probada la excepción Hecho Propio de Mecon S.A. Culpa Propia. Modificación Y Agravación del Estado de Riesgo y las demás que apuntan al incumplimiento del contrato de seguro por la empresa demandante». (se hace notar). A partir del anterior texto, la recurrente adujo que la Corporación falladora no resolvió la pretensión cuarta principal, atinente a que la demandada no objetó el reclamo de manera seria y fundada, omisión que trajo consigo, según el quejoso, la generación de una obligación ejecutable por el valor de la pérdida sufrida con ocasión del siniestro amparado, por tanto, la aseguradora debió ser condenada a cancelar la suma atrás referida más los intereses moratorios. Sin embargo, si se miran bien las cosas la referida súplica tiene el carácter de consecuencial, esto es, su reconocimiento dependía de la prosperidad de otra; la relacionada con que se declarara primero que las pérdidas patrimoniales que sufrió la entidad demandada constituían siniestro, de modo que en 16 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 esas precisas circunstancias negada esta última comportaba la misma suerte para la primera. 3.1 Acumulación de pretensiones.
Según la acusación formulada, en el fallo emitido no quedaron comprendidas las pretensiones subsidiarias aducidas; por tanto, determinar si el Tribunal incurrió, en realidad, en el vicio de incongruencia, impone confrontar el trabajo y definición del ad quem con respecto a las súplicas del actor y, por consiguiente, se torna inevitable realizar ese ejercicio de contraste que permitirá concluir en la procedencia o no de la censura. Recuérdese ab initio, que el artículo 88 del código de ritos consagra que: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin embargo podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Norma cuyo texto desarrolla la denominada acumulación objetiva de pretensiones, que se consagra en cumplimiento del principio de economía procesal, en virtud del cual el demandante puede proponer frente al demandado 17 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 varias pretensiones, aunque no sean conexas, para ser tramitadas y decididas en la misma sentencia. Acerca de la pretensión subsidiaria o eventual se ha precisado que: Cuando el actor reclama ‘una concreta tutela jurídica con preferencia (y exclusión) sobre otra’, de modo que rechazada aquella, debe examinarse esta. Tratando de establecer las peculiaridades
sobresalientes de la acumulación de esta clase, es preciso señalar que es posible acumular pretensiones excluyentes (lo que permite inferir que comparten varios elementos similares); que el demandante debe jerarquizar o determinar el orden en el cual el juzgador ha de examinar los pedimentos de la demanda de tal modo que éste, el sentenciador, no se encuentra compelido a estudiar todas las reclamaciones que ella contiene, desde luego que solamente podrá abordar el análisis de la subsidiaria cuando desestime la principal. (CSJ SC083-1999). En ese orden, aparece que si se llega a negar las súplicas principales el fallador debe pasar a resolver las formuladas, de manera subsidiaria, pero, siempre y cuando éstas no estén subsumidas en las principales. Sobre el particular recuérdese que.: Si el funcionario judicial yerra al estimar qué fue lo pedido, su falencia se derivará del mal entendimiento que le dio al pliego, y no a una omisión o exceso en su resolución. Por supuesto que distinto es obrar bajo la convicción de que está resolviendo lo pedido cuando no es así, a no proveer o hacerlo en demasía. En el primer evento la equivocación radica en el desarrollo intelectivo del juzgador al asumir qué era lo demandado, es decir, una falta de juzgamiento. En el segundo, se trata de un olvido o de una exageración en la determinación, esto es, un extravío en su proceder. (CSJ SC16516-2015) 18 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 3.2. En el caso bajo análisis, respecto de las pretensiones denominadas como principales y subsidiarias
se advierte que, si bien algunas son idénticas, también existe otra que difiere de lo pedido de manera principal. 3.2.1. En efecto, la primera pretensión refiere a la declaración de la existencia del contrato de seguro; se solicitó tanto en las pretensiones principales como en las dos subsidiarias, cuya prosperidad fue negada en primera instancia. Respecto de este pronunciamiento en el recurso de alzada nada se dijo; se guardó total silencio. Igual situación ocurre con la pretensión tercera en la que se solicita se declare en los términos del artículo 1131 del Código de Comercio, que las pérdidas patrimoniales sufridas los días 11 y 12 de julio de 2010 en el proyecto «Cerro Cristales II Etapa» constituyen un siniestro amparado por la póliza No. 1540 – 1301274-01; que la objeción formulada por la demandada no resultó seria y fundada, las que corresponde a la pretensión cuarta principal y subsidiaria, peticiones que fueran negadas por el ad quem al considerar que: MECON omitió dar cumplimiento estricto al estudio de suelos que presentó a Seguros Generales Bolívar S.A. para adquirir del (sic) la póliza, lo que resulta indispensable para exigir cobertura del siniestro, de lo contrario, cualquier reclamación sin la observancia de dicho estudio sin reporte consentido por la aseguradora lo excluye del seguro. (C. Tribunal, fl. 30 exp. Digital). 3.2.2. Respecto a la pretensión tercera de las segundas pretensiones subsidiarias, en la que se pide que se
declare que Seguros Comerciales Bolívar incumplió el 19 Radicación en. 76001-31-03-009-2012-00193-01 contrato de seguro «al negarse sin sustento técnico o legal alguno, a pagar al demandante los valores causados por el siniestro» al rompe podría pensarse que se trata de una súplica que no fue resuelta ya que no existe un pronunciamiento explicito, pero si se miran bien las cosas no era necesario dado que a partir de las deducciones que realizó el ad quem sobre que Mecón era un co
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