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CSJ - SC3666-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3666-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Repuhlica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacibn Civil Alvaro Fernando garcia restrepo Magistrado ponente SC3666-2021 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 (Aprobado en sala de decision virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogota, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por URIEL DARIO MUNOZ SANCHEZ frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que adelanto contra INVERSIONES PINILLOS S. EN C. S., con demanda de reconvencion que esta ultima enfilo respecto de aquel.

ANTECEDENTES

1. Demanda inicial: Mediante libelo que correspondio en reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se solicito, en forma principal, declarar que Uriel Dario Munoz Sanchez promitente compradorha cumplido y esta dispuesto a cumplir las obligaciones que convino en el Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 contrato de promesa de compraventa que suscribio con la sociedad Inversiones Pinillos S. en C. S. -promitente vendedoray que como consecuencia de ello, esta ultima debe suscribir a favor de aquel, dentro de los seis dias siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, la escritura publica que le transfiera el dominio del inmueble al

que se refiere el acuerdo de voluntades, y pagarle ademas, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total de la compraventa, a titulo de clausula penal. Como primera pretension subsidiaria, se pidio declarar resuelta, por incumplimiento de la convocada, la promesa de compraventa ajustada entras las partes; y como segunda suplica eventual, se reclamo decretar el mutuo disenso del aludido negocio juridico. Para ambas, se depreco como corolario, condenar a la enjuiciada a pagar al accionante, la suma de novecientos sesenta y un millones veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos ($961,028,866), con correccion monetaria; y el treinta por ciento (30%) del valor total de la compraventa, por concepto de clausula penal1.

2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los hechos que a continuacion se resumen: 2.1. El 12 de octubre de 2011, Uriel Dario Munoz Sanchez -promitente comprador celebro contrato de promesa de compraventa con la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en C. S. -promitente vendedora-, respecto de un lote de terreno con todas sus anexidades y mejoras, Folios 54 a 56 del c. 1.

2 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 denominado “El Camino”, de 30.212,50 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Pereira. 2.2. El valor convenido por el bien fue de mil ochocientos setenta y cinco millones de pesos ($1,875,000,000), que el promitente comprador se obligo a

cancelar de la siguiente manera: doscientos millones de pesos ($200,000,000) entregados en efectivo el dia en el que se firmo la promesa; ochocientos millones de pesos ($800,000,000), que Uriel Dario Munoz se comprometio a suministrar, para liberar el predio de procesos judiciales y coactivos en curso; y el saldo de ochocientos setenta y cinco millones de pesos ($875,000,000), pagaderosun aho despues de suscrita la escritura publica de compraventa, y garantizados con hipoteca a constituirse sobre el mismo inmueble. 2.3. En la fecha indicada para suscribir la escritura publica de compraventa, 10 de noviembre de 2011, no se pudo llevar a cabo ese cometido, porque la vendedora no contaba con paz y salvos del impuesto predial y de valorization, al existir sobre el fundo una deuda de mas de ciento treinta millones de pesos ($130,000,000). 2.4. No obstante acordarse una nueva calenda para suscribir el instrumento publico (30 de noviembre de 20 11), el representante legal de la sociedad demandada, Rafael Armando Salazar Jaramillo, opto por no ir, y a cambio, a traves de su abogado informo al promitente comprador que no acudiria a la Notaria hasta tanto no se hubiera registrado 3 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 en instrumentos publicos la cancelacion de todas las medidas cautelares sobre el fundo. 2.5. Uriel Dario Munoz Sanchez se allano a cumplir con los compromisos acordados, y por ello, para levantar los

gravamenes que pesaban sobre el bien, pago la suma de setecientos sesentay un millones veintiocho mil ochocientos sesentay seis pesos ($761,028,866), que adicionados a los doscientos millones de pesos ($200,000,000) sufragados inicialmente, totalizan novecientos sesenta y un millones veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos ($961,028,866). 2.6. Pero contrariamente a la actitud del promitente comprador, el representante legalde la convocadamanifesto que no suscribiria la escritura publica de compraventa, a menos que se le pagara de inmediato el resto del dinero y la clausula penal, ignorando asi que el excedente se cancelaria en un aho, y que para garantizar su cumplimiento se constituiria una hipoteca sobre el mismo inmueble. 2.7. El representante legal de laaccionada, ademas de no haber entregado el inmueble pese al pago de una significativa cantidad de dinero, se ha desentendido del contrato de promesa, al extremo de fijarun aviso de venta en el mismo predio, por el que se pide ahora tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000)2.

3. La sociedad accionada comparecio al proceso por intermedio de apoderado judicial, quien se opuso 2 Folios 46 a 53 del c. 1. 'pip Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 rotundamente al despacho favorable de las aspiraciones deducidas por el actor, y en cuanto a los hechos acepto unos y nego otros. Ademas, propuso las excepciones de merito que denomino “contrato no cumplido por parte del promitente

comprador”, “el derecho que le asiste a la parte demandada para cobrarel 30% de la sancion y el derecho de retener que le asiste a la misma demandada los valores recibidos como forma depago”, “nulidad de lapromesa de compraventa por inexistencia de la misma”, “alteration del documento que hace ineficaz lapromesa de compraventa”, “lesion enorme causada a [la demandante] con ocasion de la suscripcion de lapromesa de compraventa”y “compensation”3.

4. Demandade reconvencion: Por separado, Inversiones Salazar Pinillos S. en C. S. contrademando a Uriel Dario Munoz Sanchez, para que en sentenciase declare que entre ellos se celebro un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble conocido como “El Camino Real”; que la primera sufrio lesion enorme por efecto del precio fijado, $1,875,000,000; y que en tal virtud debe rescindirse ese negociojuridico4.

5. En sustento de sus suplicas, el contrademandante serialo que para la fecha de suscripcion de la promesa de compraventa, el prediovaliamas de cuatro mil millones de pesos ($4,000,000,000), lo que hace que el precio que se acordo en mil ochocientos setentay cinco millones de pesos ($1,875,000,000), contengaunadesproporcion que tipifica lesion enorme. ’ Folios 99 a 1 19 del c. I. 4 Folios 4 al 10 del c. 2.

5 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01

6. Frente al anteriorpliego, Uriel Dario Munoz Sanchez

se pronuncio puntualmente, asintiendo sobre algunos hechosy negando otros, oponiendose a lo pedido porcarecer de fundamentacion juridica y factica, y excepcionando de fondo “inexistencia del contrato de compraventa”5.

7. Agotado el tramite del proceso ordinario, la primera instancia concluyo con sentencia del 12 de septiembre de 2014, mediante lacual se declaro lanulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 11 de octubre de 2011; y se ordeno a la demandada restituir al demandante la suma, previamente indexada, de mil treinta y siete millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos once pesos con sesentayun centavos ($1.037.796.411,61)6.

8. Apeladala decision por ambos extremes, el Tribunal, en decision mayoritaria, la revoco con su fallo de 7 de febrero de 2017, y en su lugar nego todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial y en el libelo de reconvencion7.

LA SENTENCIADELAD QUEM Los razonamientos que le llevaron a adoptar la mencionada determinacion son los que en resumen se compendian8, asi: Folios 12 a 20 del c. 2. 6 Folios 223 a 242 del c. 1. 7 Folios 31 a 40 del c. 1. s Folios 3 1 a 40 del c. 9. 6 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01

1. No hay reparo a los presupuestos procesales, tampoco nulidad que puedadar al traste con lo actuado, las partes se encuentran legitimadas, y no existe error en la

formulation de las pretensiones.

2. Al abordar el estudio del contrato de promesa de compraventa, la primera instancia hallo falencias que lo invalidaban, por no haberse establecido de manera concreta el dia en el que se suscribiria la escritura publica de compraventa; conclusion que no comparte el Tribunal, porque el requisite del ordinal tercero del articulo 89 de la ley 153 de 1887, relacionado con el “plazo o condition quefije la epoca en que ha de celebrarse el contrato” esta satisfecho, pues en la clausula tercera se senalo que “la escriturapublica queperfecciona elpresente contrato y el gravamen de hipoteca por la suma restante seraotorgadapor la sociedadpromitente vendedora ante la Notaria Primera del Circulo de Pereira o en cualquierNotariaa election de laspartes a mas tardar el dia dieciocho de octubre (corregido con 10 de noviembre) del aho 2011../', yen la forma en la que viene redactada conduce a que la fecha en la que debe celebrarse el contrato prometido es determinada, “pues se designo y delimito enforma precisa que no era otra diferente al lapso ocurrido entre el 11 de octubre (firma de la promesa de compraventa) y el 18 siguiente”.

El contrato de promesa, en consecuencia, no esta viciado, a pesar de que aparezeauna correction en cuanto “a lafechapara lafirma”, al sobrescribirse “noviembre 1 0”, ya que el perito “sa/dd?Ta irregular!dad cuando concluy6 que la 7 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 fecha primigeniafue 18 de octubre de 2011, “que es la que se

tendrd en cuentapara todos los efectos”.

3. A1 analizarla pretension principal relacionada con el cumplimiento del contrato de promesa, debe tenerse en cuenta que de la suma de $800,000,000 a que se comprometio a pagar elpromitente comprador, este admitio enloshechos lOy 11 de su libelo,que pago $761.028.866., correspondientes a diferentes obligaciones que tenia la demandada. Ademas, buena parte de la suma finalmente cancelada, lo fue con posterioridad a la fecha que se ha tenido como probada para firmar el documento, e incluso, mas alia del 10 de noviembre de 2011.

Asi que, sumado alo anterior, el hecho de que ninguno de los contratantes acudiera al sitio convenido para sellar el contrato que se prometio, deriva en que la accion de cumplimiento tiene que fracasar, por quedar insatisfecho el presupuesto de que el demandante hubierahonrado lo suyo, o al menos, se hubiese allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos.

4. Porlas mismas razones anotadas, “sevienea menos” la primera pretension subsidiaria, ya que le esta vedado al contratante que incumple sus obligaciones acudir a la resolucion del contrato, si se tiene en cuenta, ademas, que “las obligaciones contraidas eran sucesivas, y antes de la firma de la escriturase requeriaelpago de la segunda cuota, para proceder con posterioridad a la entrega del bien y a la satisfaccion de la totalidaddelprecio”.

Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01

5. En relacion con la segunda pretension subsidiaria,

concerniente a la resolucion del contrato de promesa por mutuo disenso, su no prosperidad surge de lo ya explicado sobre el cumplimiento o resolucion del contrato, y la circunstancia de que ningun planteamiento factico se hizo en la demanda que permita determinar en que consistio el abandono reciproco de los contratantes a las obligaciones contraidas. Ademas, como lo reconocio en su demanda, el accionante siempre estuvo presto a satisfacer las obligaciones plasmadas en el contrato de promesa, mientras el demandado se centre en que le fue imposible cumplir lo pactado porque su contraparte no acudio a la Notariay no se allano a satisfacer las prestaciones acordadas, es decir, “que niporasomo haplanteado retracto alguno de suparte que, en cualquiercaso, tampoco hubiera sido suficiente para dar por sentado el mutuo disenso, pues [...] la voluntad del demandante debia ir en el mismo sentido, lo que, por sus propias manifestaciones, pero ademas, por la conducta desplegada, concretamente lospagos realizados, tendia mas bien a la satisfaccion de las cargos adquiridas para llevar a feliz termino el contrato”.

6. En lo referente a la demanda de reconvencion, se tiene que la promesa de contrato es ajena a esta modalidad de rescision, porcuanto se trata de un acto preparatorio, que no admite la “accion lesiva, pues ellasolopuede abrirse paso cuando este ultimo seperfeccione”.

9 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01

7. Como recapitulacion, se tiene que la nulidad declarada por el juzgado es inexistente, lo que da pie para revocar su fallo, y a partirde alii ni la pretension tendiente al

cumplimiento del contrato, como tampoco las subsidiarias pueden prosperar, ocurriendo otro tanto con las suplicas del pliego de reconvencion. LA DEMANDA DE CASACION En el respectivo libelo con el que se sustentael recurso extraordinario, se formula y explica un solo cargo, no obstante lo cual, en el acapite de “causales de casacion”, se indicaque “se invocan ademds todas las causales genericas que resulten probadas de oficio cuando se evidencie que sea ostensible la causal que se erigey que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio publico, o atenta contra los derechos o garantias constitucionales; considerando que efectivamente se vulneran normas de rango constitucional en elpresente caso”. UNICO CARGO Con fundamento en la causal primera de casacion prevista en el articulo 336 del Codigo General del Proceso, se acusa la sentencia del Tribunal por infringiren forma directa “una normajuridica sustancial”, al omitir resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento, ya que “revoco en segunda instancia un tema resuelto[en laprimera]”,y sin embargo “no dicto el fallo sustitutivo que debia corresponder”, 10 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 desatendiendo asi los deberes de permitir el acceso material a lajusticia, propender por la tutela efectivade los derechos, y fallar con “clara congruencia entre la ratio decidendi[...]y la parte resolutiva”. Para explicar su censura, el recurrente expuso lo siguiente:

1. El ad-quem entendio en forma correcta las pretensiones, y no se discute la valoracion probatoria que

hizo con relacion a si la promesade compraventa tenia o no “fecha cierta” o “determinable”, “pues el juez en sus decisiones estd sometido solamente al imperio de la ley, y asi lo interpreta y sustenta el Tribunal”. Por eso, el “grave error” del fallador de segundo grado esta en que debio, con las consideraciones alii expresadas, “inventar”, “imaginar”, “pensar”, “concluir” y “dictar” una sentenciade fondo, aplicando al caso “cuando menos [...] las normas contenidas en el Codigo Civil que regulan el mutuo disenso”, lo que hubiera permitido poner fin a un conflicto juridico que involucraba: “1. Un negociojuridico que no se llevo a cabo, 2. Unas partes que tuvieron incumplimientos reciprocos, 3. Unaspartesque acudieron a lajuezpara dirimir el conflicto, 4. Un dinero que[se] entregopor valoraproximado de 1000 millones, 5. Un inmueble que estd en poder del demandado, 6. Un dinero que igualmente estd en poder del demandado, 7. Un deseo de laspartes de buscar la definicion de unjuez, 8. Un serviciopublico dejusticia a cargo del Estado para darsolucion, [y] 9. Un Tribunalque dejo las cosas en el aire con un discursojuridico inanepara laspartes”. 11 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 Es por lo anterior y por no haber acogido los argumentos del juzgador de primera instancia sobre la nulidad de lapromesa con base en el numeral 3° del articulo 1611 del Codigo Civil, que se deja en la incertidumbre la

“ejecutoria” de la promesa de compraventa. El ad-quem debio, en consecuencia, resolver “cuando menos basado en un mutuo disenso”.

2. En cuanto a las normas de derecho sustancial infringidas y que debieron constituir la base esencial del fallo censurado, se encuentra que se transgredio el articulo 229 de la Constitucion Politica, donde se exige una justicia efectiva o materialy no simplemente formal, en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso.

Es claro, a partir del concepto de acceso a la justicia material, desarrollado por la Corte Constitucional, que cualquier persona puede acudir a los funcionarios que administran justicia, para que ellos resuelvan de fondo el litigio, “sin dejar a la deriva a laspartes”. La jurisdiccion, de acuerdo con lo previsto en los articulos 4° y 7° de la Ley Estatutariade Administracion de Justicia, debe actuar con prontitud, cumplimientoy eficacia en la solucion de los asuntos que se someten a su conocimiento,y en este caso particular, el Tribunal no fue lo suficientemente eficaz, porque dejo a las partes en “una incertidumbre sobre los hechos materia de litigio”, y al demandante con un “detrimento patrimonial, debido a que 12 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 este pago parte del dinero por un inmueble”, que cinco anos despues de la promesade venta no ha adquirido aun. Adicionalmente, en este caso se desconoce el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos de los

ciudadanos, deflnido como daposibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, parapropugnarpor la integridad del ordenjuridico y por la debidaproteccion o el restablecimiento de sus derechos e intereses legitimos, con estricta sujecion a losprocedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantias sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

3. En consecuencia, se debe casar la sentencia recurrida, para que en sede de instanciala Corte “dicte la que corresponda”.

CONSIDERACIONES

1. El contenidoy alcance del ataque En la censura del unico cargo propuesto, no se cuestiona que el Tribunal revocara la decision del a-quo, consistente en decretarla nulidaddel contrato de promesa de compraventa base de las suplicas, asi como tampoco que en segunda instancia esa Corporacion desestimara las acciones alternativas de cumplimiento y de resolucion de dicho negociojuridico, porno satisfacerse el presupuesto de

13 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 que el demandante hubiese honrado sus compromisos, o al menos se hubiese allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos. Esos son aspectos indisputados en casacion, y sobre los cuales, porlo tanto, no puede volver su mirada la Corte. La inconformidad radica, entonces, en que el ad-quem omitio dictar una “sentencia de fondo” para superar la incertidumbre contractual a la que quedan sometidas las

partes. Aduce asi el censor, que para dar solucion a este caso (en el que las partes incumplieron reciprocamente sus obligaciones, a la demandada se le dio una suma superior a 1000 millones de pesos y la promitentevendedora no entrego el inmueble), ese fallador debio acudir, por lo menos, a las disposiciones que en el Codigo Civil “regulan” el mutuo disenso.

2. El deficiente planteamiento del cargo La entrada en vigencia de una nueva codificacion procesal civil, no signified despojar al recurso de casacion de ciertas exigencias formalesy tecnicas en el planteamiento de la respectiva demanda de sustentacidn, por lo cual, el estudio del fondo de la cuestidn tratada en las instancias, esta supeditado a la previa satisfaccidn plenade las mismas.

Por lo tanto, no le basta al recurrente con presentar, de cualquier manera, un memorial en apoyo de su impugnacidn extraordinaria, ya que es precise que, por ejemplo, cuando se 14 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 invocala causal primerade casacion prevista en el articulo 336 de la Ley 1564 de 2012, consistente en “La violation directa de una normajuridicasustancial”, se senale, como lo advierte el canon 344 ibidem, “cualquier disposition de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una propositionjuridica completa”. En ese orden, resulta imperioso para la parte que ataca

la sentencia por el sendero de la casacion, y que a la vez invoca la violacion de la ley sustantiva, sustentar la inconformidad con un escrito que indique las normas sustanciales infringidas que hayan sido la base de lo decidido o debieron serlo, entendiendose por tales, aquellas que “en razon de una situation fdctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relacionesjuridicas tambien concretas entre laspersonas implicadas en tal situation”9. Ahora bien, bastante se ha discutido sobre si dentro del espectro de las normas sustanciales se encuentran las de estirpe constitucional. La Sala, atendiendo el avance de la constitucionalizacion del derecho en todos los campos, incluido el procesal, o por lo menos la inclusion de las normas legales dentro de la const!tucionalidady su calidad de norma de caracter superior, ha respondido afirmativamente a esa cuestion, aceptando, en consecuencia, no solo que textos constitucionales pueden ser sustanciales para los propositos de la casacion, sino 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Civil. Auto de 1° de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001 -1 999-00915-01 15 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 que, eventualmente y con el cumplimiento de ciertos presupuestos, sirven de apoyo a los cargos primero y segundo del artlculo 336 del Codigo General del Proceso, que hablan sobre la infraccion de la ley sustantiva. A1 respecto, se dijo en la sentencia de casacion SC6795-2017, que

“Los mandatos hallados en la Norma Normamm, atendiendo el cardcter vinculante y no simplementeprogramdtico que regentan, amen de tener una aplicacion predominante /rente al resto del ordenamiento estatal, pueden tener vocacion de sustancial sin que sea inexorable su desarrollo legal; incluso, cuando el juzgador aplicalas normas sustantivas ccontenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre esta y la Carta Politica, produce un dislocamiento del andamiaje juridico en que se asienta el correspondiente derecho legal’. La Constitucion como texto normative donde aparecen insertos los principles rectores de la Nacion personificada, por sabido se tiene, no puede entenderse hoy dada su textura abierta, como un mandato destinado unicamente al legislative, que solo afectard a los demds organos estatales en la medida que sus directrices se hayan reproducido en forma de normas juridicas; ello seria tanto como negar el trdnsito del Estado Legislativo al Constitucional. En esa direccion, el concepto de ley sustancial no solamente se predica de las normas de rango simplemente legal; por ende comprende las reglas constitucionales que reconocen las garantias fundamentales de la persona, asi como toda otra disposicion de la Constitucion en la medida en que aquella regule una relacion juridica en lo concemiente a derechos en los implicados en la misma. Lo anterior significa, bien se ha dicho, que nada obsta para fundar ‘un cargo en casacion por violacion de normas de la Constitucion’; mdxime cuando, este recurso extraordinario no esta consagrado en interes unicamente de la ley, sino igual y fundamentalmente, de un escaho superior dentro de nuestra

estructura de fuentes del derecho concretado en la Constitucion Politica. Con to do, es necesario que al menos constituuaru cuando esas disposiciones resultan denunciadas, las reglas juridicas conforme a las cuales ‘pueda decidirse directamente un determinado asunto o litigio9 (Auto abr. 10 de 2000, rad. 0484)” (Resaltado a proposito). En el presente cargo, si bien la parte recurrente relaciono como norma sustancial vulnerada el articulo 229 16 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 de la Constitucion Politica, atinente al derecho fundamental de acceso a la administracion dejusticia, lo cierto es que el litigio no verso sobre la vulneracion o amenaza de esa garantia superior, ya que lo planteado, debatido y resuelto en las instancias tuvo como marco la accion de cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, la resolucion del mismo, su terminacion por mutuo disenso tacito, y en la nulidad absoluta del negocio por no colmar todos los requerimientos del articulo 89 de la Ley 153 de 1887. Es decir, que aunque se aceptarala sustancialidad del referido normado constitucional, la comentada exigencia formal en casacion no esta aca satisfecha cabalmente, porque, se insiste, el eje sobre el que giro el litigio no fue el acceso a la administracion dejusticia del demandante Uriel Dario Munoz Sanchez en el proceso ordinario, toda vez que en primera instancia la cuestion se focalizo en la falta de una de las condiciones contempladas en el articulo 89 de la Ley 153 de 1887, para que la promesa de contrato allegada

produjera obligaciones; y en el segundo grado, ademas de lo anterior, el estudio se extendio a las acciones alternativas de cumplimiento y resolucion consagradas en el articulo 1546 del Codigo Civil, y a la eventual aplicacion de la figura del mutuo disenso tacito. Tampoco se logra acatar la mencionada obligacion formal con la evocacion que se hace en el embate de los articulos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, ya que es evidentemente que estos no son sustanciales, al tratarse llanamente de preceptos que fijan los parametros para el 17 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 adecuado funcionamiento de la administracion de justicia, pero que no crean derecho subjetivo alguno. Memorese, en ese sentido, que la nota caracteristica de las normas sustanciales es consagrar verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa categoria no encajan las que ordenan o regulan la actividad en un proceso, que es precisamente lo que hace el legislador con los referidos articulos 4° y 7°, al indicar, en su orden, que Articulo 4°, modificado por el articulo 1 de la Ley 1285 de 2009 “La administracion de justicia debe serpronta, cumpliday eficaz en la solucion de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los terminos procesales serdn perentonos y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violacion injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que hay a lugar. Lo mismo se aplicard respecto de los titulares de lafunciondisciplinaria.

“Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberdn ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptard nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificacion de los procedimientos judiciales, y tendrd en cuenta los nuevos avances tecnologicos”. Articulo 7° La administracion de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciacidn de los asuntos a su cargo, sinperjuicio de la calidad de losfallos que deban proferir conforme a la competencia que lesfije la ley. Observa tambien la Sala, que con la remision que se hace en el cargo al derecho fundamental a la tutelajudicial efectiva, tampoco se colmala exigencia formal mencionada, por cuanto lo relativo a dicha prerrogativa no fue la base del asunto juridico que en particular ocupo la atencion de los juzgadores de instancia, como se explico lineas atras. 18 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 Asi mismo, la mencion que en la censura se efectuo al articulo 1611 del Codigo Civil (concerniente a los presupuestos para que una promesa de venta genere obligaciones) no sirve para entender satisfecho el requisite formal, toda vez que la revocatoria que hizo el ad-quem de la nulidad absoluta de ese negocio previo, que en primera instancia decreto el a-quo, se excluyo expresamente por el recurrente, como punto de inconformidad.

En suma: ninguna de las normas mencionadas atiende el requisite de citar, por lo menos, un precepto sustancial vulnerado, y que haya sido la base o debiera

serlo, de la sentencia censurada.

3. El mutuo disenso De aceptarse en gracia de discusion la satisfaccion de la prenombrada exigencia, el embate tampoco se abriria paso por la via de analizar de fondo lo relativo al mutuo disenso, puesno haymanerade inferirun “grave error” del Tribunal en sus apreciaciones juridicas sobre esa figura -como se aflrma en la censura-, y que fueron las que le llevaron a desestimar la suplica subsidiaria, relacionada con la terminacion del contrato de promesa en cuestion, a partir de la tacitavoluntad de los interesados. En efecto: 3.1. El mutuo disenso si bien cuenta con aval normative en el Codigo Civil, no aparece mencionado alii con tal denominacion, y tampoco se encuentra regulado con caractergeneral o especifico.

19 Radicacion n.° 66001-31-03-003-2012-00061-01 No obstante, a nivel doctrinal y jurisprudencial es de uso frecuente la utilizacion del concepto de mutuo disenso, para identificar la institucion que disciplina el acuerdo de los contratantes para extinguir, por su reciproca voluntad, una convencion anterior. A1 respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sehalado que el mutuo disenso o distracto contractual, emerge de lo previsto en los articulos 1602 y 1625 del Codigo Civil, y corresponde a “[L]a prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado este que puede tener origen en una declaracion de voluntad directa y concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la conducta

desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y ademds concluyente en demostrar ese inequivoco designio comun de anon

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