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CSJ - SC3675-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3675-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casacita Clrll LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC3675-202 l Radicación: l 1001-31-03-001-2013-00381-0l (Aprobado en Sala virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto por Impulso y Mercadeo S.A., respecto de la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente contra Cencosud S.A. l. ANTECEDENTES l. l. Petitum. Declarar la existencia de un contrato indefinido de suministro, desde 1998, y su incumplimiento, a partir del 4 de marzo de 2013, por la demandada. Como secuela, su terminación y la condena a pagar perjuicios. 1.2. Causa petendi. El objeto del convenio consistió en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas en las tiendas y supermercados de la interpelada en todo el Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 territorio nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que comercializaba. El precio estipulado lo facturaba la pretensora cada mes a los proveedores de la accionada de acuerdo con la hora persona suministrada. Esta última, por su parte,

pagaba a aquella lo facturado mensualmente. En el 2009, la encausada vinculó a otro suministrador del servicio de asistencia logística integral y redujo en un 50°/o, la participación de la precursora. Y a finales de 2010, se discutió, modificó y aprobó el borrador de un contrato, el cual, finalmente, no fue firmado. El 8 de enero de 2013, la convocada indicó que manejaría la operación. El 28 de enero, comunicó el plan de toma de almacenes. Y el 30 de enero, vía correo electrónico, remitió el acta de la reunión sin las firmas de los asistentes ni con las inconformidades expresadas por la demandante. Por el mismo canal, el 20 de febrero, la querellada informó que aplicaría la estrategia en seis tiendas a partir del 4 de marzo. Lo hizo con empleados de la actora, sustraídos con mejores ofertas salariales y extralegales. El 15 de marzo, por pnmera vez, la denunciada notificó la determinación unilateral de dar por terminado el negocio celebrado. En la misma fecha remitió el cronograma de disminución del servicio y sus modificaciones fueron noticiadas el 24 de abril y 14 de mayo. 2

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La toma directa de la operación logística, en definitiva, se ejecutaría: El 19°/o en marzo, el 34o/o el 6 de mayo, el 18º/o el 15 de mayo, y el 29% el 1 º de junio. En la fecha de la demanda, 31 de mayo, ya cobijaba el 71 °/o.

El contrato de suministro, entonces, fue desatendido por la demandada, omitió el preaviso de extinción para asumir paulatinamente la actividad de su contraparte. La conducta de la pasiva causo perjuicios. La demandante, en efecto, tuvo que indemnizar a sus trabajadores. Además, dejó de percibir utilidades. 1.3. Réplica. La convocada negó que se haya sustraído a cumplir. En enero de 2013, dijo, con adecuada antelación, había comunicado la voluntad de terminar la relación. 1.4. Fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 2015, declaró la existencia del contrato· y su terminación unilateral por la actora. No así, el incumplimiento imputado. Señaló que la intimación de fulminar el suministro se llevó a cabo en las reuniones bilaterales de 8 y 28 de enero de 2013. Todo, con la suficiente anticipación de cuatro meses. Más, cuando fue escalonado a partir del 4 de marzo. 1.5. Sentencia de segunda instancia. Confirmó la decisión por apelación de la accionante. 3

Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 1.5.1. Según el Tribunal, el reproche de incongruencia era inexistente. Las pretensiones se sustentaron también en falencias del preaviso para poner fin a la relación sustancial. Y en la "fijación del litigio" no se hizo reparo alguno. La toma parcial de la operación logística, por tanto, no constituía la causa exclusiva de la demanda.

Las súplicas tampoco fueron alteradas ante el orden de las respuestas. Así se haya abordado primero la terminación de la relación y luego su incumplimiento, lo importante era la decisión de todo el litigio. 1.5.2. La alegación sobre la ausencia de requisitos para fulminar unilateralmente el contrato no prosperaba. La duración era indefinida y esto habilitaba a cualquiera de las partes para extinguirlo, mediando preaviso razonable. Gerardo Ignacio Cabrera Falla, representante de la convocante, reconoció el hecho en el interrogatorio. Señaló que, en reunión de 8 de enero, se habló de "desmontar la operación" de manera "gradual'. Esto desvirtuaba que fuera solo para "estudiar", "evaluar' y "analizar' el tema. A la par, permitía superar cualquier falencia en las comunicaciones, como la falta de firma. En definitiva, "sí hubo una voluntad, así fuere tácita, para terminar la relación comercial'. La data de culminación aparecía reflejada. Los correos electrónicos enviados por Ana María Mantilla Gómez a Carlos Eduardo Correa Benítez y Gerardo Ignacio Cabrera Falla, contenían el cronograma de disminución y de 4

Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 expiración total. Esto último el 22 de mayo, luego, el 1 º de junio y la operación "bazar" y "vive chéuere', en diciembre.

Ninguna duda abrigaba la actuación de Mantilla Gómez para "convenir" en nombre de la demandada. El poder general contenido en la escritura pública 217 de 23

de enero de 2013, protocolizada en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá, indicaba la facultad para "celebrar toda clase de arreglos (. .. ) con los proveedores, contratistas o terceras personas naturales o jurídicas". 1.5.4. El alegato acerca del impacto en la uniformidad y permanencia del personal para la operación logística y su desmonte, como causa de incumplimiento, estuvo ayuno de prueba. En el contrato, por el contrario, no se pactó "cuantía del suministro"; y conforme al "material probatorio", fluctuaba y variaba con las temporadas del mercado. 1.6. Demanda de casación. La actora recurrente formuló cinco cargos sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, con réplica de la otra parte. La Corte, ante todo, abordará el estudio del cuarto por denunciar un vicio de actividad; luego, los demás, en el mismo orden, aunque conjuntados el segundo, tercero y quinto.

2. CARGO CUARTO 2.1. Acusa de incongruente la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

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2. Sostiene la impugnante que las razones blandidas por el Tribunal para concluir en la consonancia del fallo apelado, no se ajustaban a la realidad. 2.2.1. Las peticiones se basaron en el "incumplimiento de prestaciones a cargo de la demandada". De manera alguna refirieron la "falta de un preauiso de terminación".

Consistía en la toma de seis tiendas a partir del 4 de

marzo de 2013, para la fecha de la demanda, el equivalente al 71 º/o; esto implicaba que la interpelada dejó de solicitar el personal que habitualmente se le suministraba. Si bien el hecho de falta de preaviso se expuso, fue malentendido. Se mencionó solo como una "circunstancia adicional o complementaria a la toma directa o eliminación paulatina o gradual del servicio de operación logística". 2. 2. 2. El juzgador, por último, decidió la terminación unilateral del contrato en junio de 2013. Empero, las pruebas documentales apreciadas para el efecto no fueron señaladas en la demanda como "motivantes". 2.3. Solicita casar la sentencia del Tribunal y proceder de conformidad.

3. CONSIDERACIONES 3.1. La actividad de los juzgadores de instancia no es irrestricta o absoluta. Se delimita por las pretensiones y las

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Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 excepciones probadas o que deben ser alegadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa. Se restringe también a los hechos en que unas y otras se fundamentan. 3.1.1. Los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código General del Proceso, así lo consagran.

En su tenor, la sentencia deberá estar en consonancia con « los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en Zas demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». La Corte tiene sentado que «[a] la luz del principio

dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez» 1. Se trata de una regla con raigambre constitucional. Controla los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores y garantiza los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas e intempestivas. 3.1.2. El problema se presenta cuando se desborda o recorta ese marco decisorio. 1 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108. 7

Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 . (i) La incongruencia objetiva (atinente al petitum), ocurre en los eventos en que se peca por exceso (extra o ultra petita) o por defecto ( citra petita). Se predica de los fallos total o parcialmente estimatorios, porque son los únicos que permiten mensuras de esa naturaleza.

(ii) En cambio, la disonancia fáctica (concerniente a los hechos), cobija tanto a las sentencias condenatorias o

mixtas, como a las absolutorias. La razón estriba en que las cuestiones de hecho fijadas preceden a las decisiones y de ser incongruentes arrasarían con todas éstas. Tiene lugar frente a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono de los aducidos por las partes para apalancar sus aspiraciones. Cuando el juez, dice la Corte, al «considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser ualoradosa. Se diferencia de la pretermisión o tergiversación de hechos, caso en el cual, no hay suplantación fáctica. Simplemente, respecto de las mismas circunstancias expuestas como fundamento de las pretensiones o excepciones, se omiten o se les asigna una inteligencia distinta. Ahí el problema sería de juzgamiento por error de hecho en la apreciación de la demanda o su contestación. 2 CSJ. Civil. Sentencias de 007 de 7 de febrero de 2000, 166 de 24 de noviembre de 2006 y de 22 de abril de 213 (expediente 9188), entre otras. 8

---· .

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(iii) Lo discurrido se explica en la forma de reparar las fallas de incongruencia. En la objetiva, la sentencia se mantendría, pues se supone acertada la respuesta, solo que diminuta o excesiva. En la fáctica, simplemente, no habría decisión, en tanto, la equivocación recaería en los hechos

imaginados o inventados, y no en lo resuelto o adoptado. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. "[E]n el primer evento, todo se concretaría a eliminar lo concedido por fuera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado o a completar los fa ltantes; en la segunda, a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con los efectos jurídicos atribuidos», Si nada al respecto se procura, las eventuales faltas no serían de actividad, sino de la estructura y fundamentos de las decisiones, las cuales, son atacables en casación por las vías diseñadas para enrostrar errores de juzgamiento. 3.1.3. Frente a lo anterior, la incongruencia denunciada en el cargo no se estructura. (i) El contraste alrededor del contrato de suministro se circunscribe a tres decisiones confirmadas por el Tribunal. La declaración de existencia, el negado incumplimiento y el aval acerca de su terminación unilateral. Las dos últimas agravian a la recurrente. La primera a ninguno de los contendientes perjudica, además, es un J CSJ. Sala Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00043. 9

Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-0l hecho totalmente pacífico en el proceso, el reconocer la relación sustancial como el antecedente necesario para hablar de incumplimiento o del preaviso de terminación.

[ii) Lo dicho significa que la declaración de extinción unilateral del convenio no ha podido ser solicitada por el extremo demandante. Su fundabilidad, en línea de

prmcipio, enervarra cualquier desatención contractual porque una cosa es la fulminación propia e incausada del negocio de suministro, lo cual supone cumplimiento de quien lo preavisa, y otra la terminación por incumplimiento. El juzgado, en la decisión confirmada por el superior, negó esto último, ciertamente, ante la presencia del preaviso. La decisión de declarar terminada de "manera unilateral' la relación sustancial, por tanto, tuvo que ser instada por la pasiva. Así ocurrió. En la misma demanda de casación, la censura, reconoce, aquél extremo adujo que el "preaviso fue efectuado en forma oportuna y (. .. ) no puede alegarse que la terminación fuese intempestiva o sorpresiva". No es cierto, entonces, que el respectivo tema fuese ajeno a los contornos del debate, puesto que en el contexto aparece planteado expresamente; distinto es que, se hayan reconocido, empero, suplantando los hechos narrados para sustentarlo. Nada, sin embargo, se cuestionó sobre el particular. (iii) Los demás fundamentos del cargo tampoco toman incongruente la sentencia confutada. 10

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En el escrito incoativo del litigio, hecho 41, se afirmó que la convocada "no dio preaviso" a la actora y, pese a ello, comenzó a suprimir la operación logística. No obstante, si esto, cual se indica, "rectamente entendido", tenía otra significación, el error de imaginar o inventar hechos queda

descartado. De existir, atañería a un error de juzgamiento por la comisión de traspiés probatorios. Lo mismo debe decirse del desmonte total del contrato en junio de 2013. Si la decisión se fundamentó en "unos documentos no señalados en la demanda como motivantes", esto alude a las pruebas del hecho. El antecedente citado en apoyo (sentencia de esta Corte de 18 de enero de 2010, radicado 00137), no se aplicaba. Allí el "juzqadot" advirtió la expiración del contrato de suministro para "una época muy diferente a la señalada por la parte actora". En el caso, la fecha estaría demostrada, pero con medios no pedidos. 3.2. El error de actividad o de procedimiento, por lo tan to, no se configura.

4. CARGO PRIMERO 4. 1. Denuncia la transgresión directa de los artículos 822, 824, 833, 840, 870, 871, 969-4, 972, 973, 977 y 1263 del Código de Comercio, y 1535, 1546, 1551, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144, 2158 y 2167 del Código Civil. 4. 1. 1 Según la recurren te, el preaviso de terminación unilateral del contrato de suministro debía estar "rodeado

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Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-0l . de ciertas características sin las cuales carece de eficacia para aniquilar la convención". Entre otras, manifestarse la intención en forma "expresa" e "inequívoca", con indicación

de la "!e cha" en que tendría lugar, y efectuarse con una "anticipación acorde con la naturaleza del suministro". El Tribunal desconoció las normas que gobernaban la convención cuestionada. Reconoció el preaviso enarbolado por la pasiva, empero, "sin la manifestación de la voluntad expresa de extinguir la convención" y "sin la fijación del plazo restante''. Además, sustituyó la "voluntad expresa" por la "voluntad tácita" o por "conducta concluyente". 4.1.2. Las normas del mandato igualmente fueron transgredidas. El ad-quem extendió un poder general otorgado para celebrar "arreglos" judiciales y extrajudiciales a los efectos de "poner fin a un contrato". Para ello, la persona que actuó a nombre de la demandada requena facultades específicas y esto se echaba de menos. 4.1.3. En la hipótesis de mediar el preaviso expreso y determinado, las partes debían cumplir las obligaciones hasta último momento. Sin embargo, el juzgador entendió que, mientras pendía aquello, el contratante que había emitido la voluntad unilateral de terminar lo pactado quedaba "excusado de honrar a cabalidad las prestaciones a su cargo". 4.2. Solicita la censura "casar parcialmente la sentencia impugnada". 12 :nóicacidaR 10-18300-3102-100-30-13-10011 SENOICAREDISNOC .5 enopus" laicnatsus yel al ed atcerid nóicaloiv aL .1.5

ne etnerrucer le arap egrus aicnapercsid anugnin euq ecaybus euq oirotaborp o ocitcáf ordauc led acreca nóicasac ,»nóicasuca al noc etneurgnoc euq ,etnemanall ,edneitne eS .lanubirT le rop odajif euf omoc atpeca ol arusnec al sirui serorre sol racifirev arap ,euq ne abirtse nózar aL ,odnacidui ni sol noc in sabeurp sal noc ajabart on etroC al ol omoc ,atneuc ne eneit etnemacinÚ .osecorp led sohceh etna y ) ... ( sovitnatsus selagel so.txet" sol ,odacilpxe eneit o sodaborp nátse sohceh sol is ebas ay ;osac le aiciujne solle y ,asoc arto u anu ed esab al ed etrap ,sodaborp nátse on ,ésodicelbatse sohceh sol a yel al racilpa atlaf el olós adeuq oidutse le ,onimac ese rop ,euq atropmoc otsE sadaicosa ,otercnoc nE .savitnatsus sacimélop a odanifnoc o odibed nah euq ovitejbus retcárac ed samron sal noc aicnenitrep us ,etrap . .anu eD .osac le ranrebog noreibed o nóicaterpretni us ,arto ed y ;)nóicacilpani o nóicacilpa( ,)a laretil ,º2 laremun ,443 olucítra le ,olle roP .ecnacla º al euq ecelbatse ,osecorP led lareneG ogidóC led 1 osicni

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Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 5.2.1. El Tribunal negó las pretensiones al encontrar acreditado que el desmonte de la operación logística, a partir del 4 de marzo de 2013, no respondía a un incumplimiento contractual de la demandada. Obedecía, dijo, a la ejecución de su voluntad unilateral de dar por terminada la relación sustancial, decisión que, acotó, fue comunicada a la precursora con la debida antelación.

Las precedentes conclusiones probatorias se supone la recurrente las avala. Solo que el Tribunal se equivocó al subsumir los hechos así establecidos en las respectivas hipótesis normativas, porque la vía escogida, la directa, para denunciar la infracción de las normas sustanciales, lo demandan. Nada al respecto, sin embargo, es aceptado. 5.2.2. En los términos del cargo, la infracción recta vía denunciada, implica que el ad-quem, probatoriamente, dejó

establecidas varias circunstancias: El preaviso extintivo, empero, "sin la manifestación de la voluntad expresa de extinguir la convención" y "sin la fijación del plazo restante". Un poder ayuno de facultades para "poner fin a un contrato". Y el incumplimiento del contrato de suministro por parte del extremo demandado, única manera para hablar que fue "excusado de honrar a cabalidad las prestaciones a su cargo". Ese cuadro fáctico, con todo, no fue el fijado en la providencia confutada, en consecuencia, tampoco pudo ser objeto de una adecuación típica. La equivocación, por tanto, 14

Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 si la hubo, no es estrictamente jurídica, sino relacionada con la apreciación de la demanda y de las pruebas que así lo indicaban. A ello se contraen, precisamente, los siguientes cuestionamientos. 5.3. La acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso. 6.LOSRESTANTESCARGOS 6.1. En general, acusan la violación de los artículos 822, 824, 832, 833, 840, 841, 870, 871, 969-4 y parágrafo, 972, 973, 977 y 1263 del Código de Comercio; 1535, 1546, 1551, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144, 2157, 2158, 2159, 2167 y 2469 del Código Civil. 6. 2. En el cargo segundo, según la recurren te, a raíz de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal.

6.2.1. Distorsionó e ignoró ciertas narraciones de la demanda. Entendió fundado el incumplimiento en la toma escalonada del servicio por Cencosud Colombia S.A., a partir del 4 de marzo de 2013, y en la falta de pre aviso a Impulso y Mercadeo S.A. de la terminación de lo pactado. Lo pnmero si fue aducido como desatención contractual. Lo segundo, solo como hecho indicador de la toma paulatina del suministro sin una causa válida o· justificada, nada más. Por esto, en las pretensiones, no se 15

Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 solicitó declarar la extinción injusta, abrupta, indebida, irregular o anticipada de la relación sustancial.

En adición, dejó a un lado el otro incumplimiento invocado. La conquista de la convocada de los trabajadores de Impulso y Mercadeo S.A., en tanto, los contrató para desempeñar las mismas labores del suministro. 6.2.2. Pretirió el dictamen de Roció Alba Gómez y sus anexos. Demostrativo de la existencia y constancia del suministro, esto último, en cantidad y cuantía, mes a mes, hasta febrero de 2013, con pocas variables y ninguna considerable. Igualmente, el decrecimiento dramático a partir de marzo, para caer en cero pesos en el mes de junio. 6.2.3. Omitió la versión de Fanny Teresa Godoy, en la época, Directora Administrativa y Financiera de Impulso y Mercadeo S.A., sobre facturación regular del servicio prestado y su reducción significativa entre marzo y junio de

2013. 6.2.4. Ignoró el testimonio de Adriana Hilarión, a la sazon, empleada del área de operación logística de Cencosud Colombia S.A., en lo tocante con el número de personas requeridas mensualmente y la disminución entre marzo y junio de 2013, hasta llegar a ser nula. 6.2.5. Pasó por alto la declaración de Francy Elena García, para entonces, Directora de Recursos Humanos de 16 -----·--·--------·--------------------------- Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01

Cencosud Colombia S.A., en punto de la cuantía del contrato y su reducción importante en el mismo lapso. 6.2.6. Adicionó a cada uno de los correos electrónicos de 15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo de 2013, la expresión "terminación!'. Los documentos solo hablaban de un cronograma para desmontar los servicios prestados. El plan piloto de toma de seis tiendas no tenía esa significación. Como lo depuso Carlos Eduardo Correa, así había ocurrido en el 2009, cuando se redujo el servicio en un 50°/o, ante el ingreso de otro operador logístico. 6.2. 7. Desconoció el borrador del contrato cruzado mediante correo de 18 de noviembre de 2010, tendiente a formalizar por escrito la relación. Su terminación unilateral contemplaba un preaviso de 180 días. Los detalles al respecto expuestos por Carlos Eduardo Correa Benítez y Vladimir lwanoff, también fueron desatendidos. En gracia de discusión, el supuesto preaviso de terminación unilateral del convenio en las reuniones de 8 y

28 de enero, y en los correos de 15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo, no tenían esa anticipación. Se trataba de un término razonable sin causar daño a la otra parte. 6.2.8. Entendió que al fijarse el litigio se introdujeron cambios. La parte actora, por el contrario, manifestó que no hacía ninguna modificación a las pretensiones. 17 - - - - - - - - r e h M f " 2 C 2 R M a l d B I n R l - - - - - - - - - - - - - - - - - · - - - - - · ·-··- R a d i c a c i ó n : 1 1 0 0 1 - 3 l - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 3 8 1 - 0 l 6 . 2 . 9 . S u p u s o e n e l c e r t i f i c a d o d e e x i s t e n c i a y e p r e s e n t a c i ó n d e C e n c o s u d C o l o m b i a S . A . , a p a r t i r d e l a s c r i t u r a p ú b l i c a 2 1 7 d e 2 3 d e e n e r o d e 2 0 1 3 , i n s c r i t a a s t a e l 1 d e f e b r e r o , e l p o d e r s u f i c i e n t e p a r a q u e A n aº

" c o n v e n i r ' a r í a M a n t i l l a p u d i e r a g r a d u a l m e n t e l a u l m i n a c i ó n d e l s u m i n i s t r o . L a f a c u l t a d e r a p a r a p o n e r f i n a d i f e r e n c i a s " . E n t o d o c a s o , t o d o s e r e h u s ó y p r o t e s t ó . 6 . 2 . 1 O . E v a d i ó e l c o r r e o e l e c t r ó n i c o d e 2 d e e n e r o d e 0 1 3 , d o n d e I m p u l s o y M e r c a d e o S . A . i n f o r m ó a C e n c o s u d " h o r a h o m b r e " " c o n v e n i d a " o l o m b i a S . A . , l a t a r i f a p a r a 0 1 3 . S o b r e e l m i s m o h e c h o , i g u a l m e n t e , e l d i c t a m e n d e o c í o A m p a r o A l b a G ó m e z y s u s a n e x o s . 6 . 2 . 1 1 . T e r g i v e r s ó l a d e c l a r a c i ó n d e p a r t e d e I m p u l s o y

e r c a d e o S . A . , r e s p e c t o d e l a r e u n i ó n d e 8 d e e n e r o . S e " e v a l u a n d o " c e p t ó q u e s e e s t a b a u n p r o y e c t o p a r a a s u m i r a o p e r a c i ó n y s e i b a a e n t r e g a r e l c r o n o g r a m a . E s t o e s i s t i n t o a e x t e r i o r i z a r l a i n t e n c i ó n d e t e r m i n a r e l c o n t r a t o . 6 . 2 . 1 2 . S o s l a y ó l o s t e s t i m o n i o s d e C a r l o s C o r r e a e n í t e z , A d r i a n a H i l a r i ó n , F r a n c y E l e n a G a r c í a y V l a d i m i r w a n o f f . E s t u v i e r o n p r e s e n t e s e n l a r e u n i ó n d e 8 d e e n e r o y a r r a r o n l o s m i s m o s h e c h o s d e l n u m e r a l a n t e r i o r . 6 . 2 . 1 3 . E l u d i ó l o s d i c t á m e n e s d e y d e" D i a z Y a l d i r i '

o c i ó A l b a G ó m e z s o b r e e l d a ñ o y m o n t o d e l o s p e r j u i c i o s . E n e l c a r g o t e r c e r o , 6 . 3 . l a t r a n s g r e s i ó n n o r m a t i v a , i t e r a l m e n t e , s e h a c e d e r i v a r d e l a c o m i s i ó n d e l o s m i s m o s 1 8

Radicación: l 1001-31-03-001-2013-00381-01 errores de hecho denunciados en el cargo anterior. Salvedad hecha del borrador final del contrato y de los correos electrónicos cruzados el 18 de noviembre de 2010.

Según la censura, el ataque se formula "para el caso en que la Honorable Corte estime que con la forma difusa en que el Tribunal ponderó la prueba arrimada, la examinó en su totalidad, porque en abstracto dijo que sus conclusiones las «infiere del material probatorio obrante en el procesos', 6.4. En el cargo quinto, en sentir de la impugnante, la violación de los preceptos enlistados tuvo como causa la infracción medio de los artículos 269 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código General del Proceso. El acta de la reunión de 8 de enero de 2013, en efecto, carecía de eficacia demostrativa. No estaba suscrita por Impulso y Mercadeo S.A., y además fue desconocida. 6.5. Corolario. Solicita la recurrente casar la

sentencia cuestionada, "por cualquiera de las causales invocadas" y, en la de reemplazo, acoger las pretensiones.

7. CONSIDERACIONES 7 .1. El estudio conjunto de los cargos surge de bulto al ameritar consideraciones comunes. Por una parte, en general, acusan la violación de las mismas normas legales; por otra, el tercero se encuentra comprendido en el segundo. Y, como en su momento se verá, la vida del error

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Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-0l de contemplación jurídica denunciado en el último se supedita al resultado del dislate de hecho relacionado. 7.2. Según el artículo 968 del Código de Comercio, el suministro es un contrato nominado· y típico. Por su virtud, una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. 7 .1. 1. La periodicidad y duración constituyen los rasgos característicos de esa relación sustancial. Solo así es dable materializar la función económica llamada a cumplir.

No consiste, al decir de la doctrina, "en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo vanas prestaciones o una prestación coniinuade'». En palabras de la Corte, lo dicho "trasciende, en la práctica, al ahorro de tiempo, fuera de que reduce el desgaste administrativo y negocial, pues con esta figura contractual se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la

obtención de los bienes y servicios suministrados"t, Los beneficios tanto para el proveedor como para el consumidor se justifican en la medida en que la convención perdure. Para decirlo de otra manera, en general, los 6 GARRIGUES, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid 1963. Pág. 414. 7 CSJ. Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019, expediente 00145. 20

Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01 resultados del suministro son directamente proporcionales al término de su duración. 7.1.2. La perduración del convenio no implica perpetuidad, puede ser determinada o indeterminada, pero determinable, o indefinida. La primera, abarca un término previamente establecido. La segunda, se sujeta a la concurrencia de ciertos hechos, por ejemplo, hasta agotar un número determinado de entregas. Y la tercera, cuando su ejecución es sucesiva y sin limitaciones temporales. 7.1.2.1. Sea cual fuere la extensión, la terminación del contrato puede sobrevenir ante un incumplimiento resolutorio. La institución encuentra regulación autónoma en el artículo 973 del Código de Comercio Tiene lugar, por 8. una parte, si la desatención de las obligaciones ocasiona perjuicios graves a la parte cumplida; y por otra, cuando el hecho es capaz, por sí solo, de minar su confianza. 7 .1.2.2. En los convenios de duración indefinida, cualquiera de las partes puede darlo por terminado sin el

asentimiento de la otra, con apego estricto del respetivo contratante a los compromisos adquiridos. Si es reo de un incumplimiento resolutorio vigent

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