CSJ - SC3678-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3678-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC3678-2021 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 (Aprobada en sesion virtual de once de marzo de 2021). Bogota D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Mauricio Alfredo Almanza Latorre, frente a la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que Liane Annette llona Duskow Rincón adelantó contra el recurrente y Luz Adriana Almanza Latorre. I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar simulado el contrato de cesión de cuotas de interés social contenido en la escritura pública n° 6244 de 4 de octubre de 2006, suscrita en la Notaría 20 del Circulo de Bogotá D.C., y condenar a los demandados a la pérdida de sus derechos patrimoniales, según el artículo 1824 del Código Civil. Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 Narró que convivió con Mauricio Alfredo Almanza Latorre desde 1999, con quien procreó a llona María Almanza Duskow, nacida el 18 de agosto de 2001, y el 5 de agosto de 2003 se casaron, pero en 2005 se separaron de cuerpos por
violencia intrafamiliar, por lo que aquél, al creer que podía ser demandado en divorcio, firmó, el 4 de octubre de 2006, la escritura n 6244 ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, en la que -de forma ficticiadijo cederle a su hermana, Luz Adriana Almanza Latorre, las acciones que tenía en La Huerta del Oriente Ltda., a fin de ocultarlas de la sociedad conyugal. Realizado ese doblez, el 9 de noviembre de 2006, su consorte la demandó en cesación de efectos civiles del connubio y el 26 de marzo de 2007 obtuvo fallo favorable, lo que aprovechó para liquidar en ceros la «sociedad conyugal», actuar por el que fue denunciado ante la fiscalía por alzamiento de bienes, toda vez que es dueño del 9% de las acciones de la Huerta del Oriente Ltda., hoy S.A.S., que administra como gerente suplente, y propietario oculto de empresas que operan bajo diversas formas jurídicas, lo cual prueba cómo distrajo los activos de la sociedad conyugal y la afectó, así como a su hija, al privarlas de lo necesario para vivir dignamente, pues se ha lucrado con las ganancias del ente cuya titularidad encubrió. 2.- Mauricio Alfredo Almanza Latorre se opuso y alegó «¡carencia de legitimación por activa para demandan, «[clarencia de legitimación por pasiva, «[clarencia de los hechos que han motivado las pretensiones para demandan, 2 Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01
«Ip]rescripción de la acción, «[a]cumulación indebida de pretensiones» y «fosa juzgada», objetó el juramento estimatario (fls. 145 a 159, cno. 1); planteó también, como excepción previa, «prescripción de la acción» (fls. 1 a 4, cno. 3). Luz Adriana Almanza Latorre esbozó «p]rescripción de la acción, «[sJujección a los términos de la ley y el contrato social respecto de la forma y procedimiento para la cesión de las cuotas sociales», «[clapacidad económica para adquirir las cuotas sociales y pago del precio de las mismas», «[p]recio legal correspondiente a las cuotas sociales cedidas conforme al patrimonio de la sociedad para la época de la misma» y «[flalta de legitimación en la causa por pasiva por no tener la demandada la calidad de cónyuge de la demandante» (fls. 215 a 225, cno. 1) y, como excepción previa, expuso «falta de los requisitos formales por no agotar el requisito de procedibilidad», que no prosperó (fs. 1 a 3 y 10 a 12, cno. 3.1). 3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de febrero de 2018, declaró infundadas las excepciones propuestas por los demandados y simulada, de forma absoluta, la cesión contenida en la escritura n° 6244 de 4 de octubre de 2006 de la Notaría 20 de Bogotá D.C., por lo que ordenó cancelarla, así como su registro y condenó a Mauricio Alfredo Almanza Latorre a perder la porción sobre
los gananciales que le correspondieren y a restituir a la sociedad conyugal su porción doblada en el juicio que los interesados podrán promover ante los jueces de familia para 3 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 obtener la liquidación adicional, asi como a pagar las costas, junto con la otra convocada, según indicó (fls. 370 a 372 cno. 1). 4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por los demandados, confirmó esa decisión (fls. 10 a 31 cno. 6). IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO No se precisó el grado de la alteración alegada, pero se extrae que es la absoluta, la cual prospera cuando se prueba el negocio fingido, la legitimación del accionante y la simulación, como aquí sucedió. El acto simulado se demuestra con el acta de reunión de socios extraordinaria No. 75 de 30 de agosto de 2006 en la que Mauricio Alfredo Almanza Latorre ofreció las 57.150 cuotas sociales que tenía en La Huerta de Oriente Ltda., a su hermana y socia Luz Adriana quien dijo comprárselas por $57°150.000, lo que se concretó en la escritura No. 6244 de 4 de octubre de 2006 de la Notaría 20 de Bogotá. Liane Annete llona Duskow Rincón, la demandante, fue la esposa del cedente, por lo que tiene interés y legitimación para develar la realidad contractual a fin de salvaguardar su patrimonio en la sociedad conyugal que con él conformó. Existe libertad para probar la simulación, pero la
jurisprudencia ha identificado diversos indicios que revelan su existencia, como el parentesco, la amistad íntima, la falta 4 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por el enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad para disponer de ellos, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, el móvil para simular, los intentos de arreglo amistoso, el tiempo sospechoso del negocio, la documentación y precauciones sospechosas, la no justificación dada al precio recibido, los cuales, al ser analizados en conjunto, pueden ser determinantes para establecer la seriedad del acto fustigado. No se discute la capacidad económica de la adquirente para la época del negocio, tampoco la familiaridad entre cedente y cesionaria (hermanos) y aunque ello de por sí no le resta seriedad al acto, la documental, la testimonial y el peritaje revelan los demás indicios de la simulación, entre ellos la causa simulandi, el precio exiguo, el tempus, las previsiones del vendedor en orden a continuar con la empresa, la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias, el pretium confesus, el preconstitutio y provisio, y la no justificación dada al precio recibido, elementos que, al ser vistos en conjunto, revelan doblez.
Las pruebas que dan cuenta de lo acontecido en el juicio de divorcio permiten evidenciar que la intención de Mauricio Alfredo Almanza Latorre fue desmejorar su haber patrimonial, antes de instar ese litigio, para así poder liquidar en ceros la sociedad conyugal formada con su 5 Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 esposa; además, hizo la cesión por $57°150.000 porque lo fijó a partir del valor nominal de cada acción ordinaria enajenada conforme lo revela la escritura a través de la cual se instrumentó esa transferencia, a pesar que su precio extrínseco, para ese momento era de $564'855.712, lo que constituye un valor irrisorio, sin que sea de recibo el argumento según el cual ese acto se hizo por esa suma dado que en 2005 recibió utilidades acumuladas de $170'686.907 porque si ello fuera así no se entiende por qué cedió tales activos por un rubro inferior si le habían generado esas ganancias. El tiempo transcurrido entre la cesión y el inicio del divorcio evidencia que aquella fue hecha por Mauricio Alfredo para evitar que su participación accionaria ingresara a la liquidación de la sociedad conyugal; su permanencia en la compañía también es un indicio en contra de la seriedad de ese pacto, pues este confesó haberse desvinculado de ese ente en 2011, a pesar que el negocio fue en 2006. Tampoco se demostró el pago de las acciones, ni hay evidencia de la destinación dada al precio que supuestamente recibió, lo cual demuestra la simulación absoluta, pues los indicios son
graves, concordantes y convergentes. Procede la sanción del artículo 1824 del Código Civil porque Mauricio Alfredo Almanza Latorre fingió dolosamente la cesión de los derechos que tenía en La Huerta de Oriente Ltda., para sustraer de la liquidación de la sociedad conyugal los gananciales de la porción que a él le correspondía y evitar que su consorte recibiera lo que le pertenecía, sin que ello 6 a r Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 sea desvirtuado por el archivo de la investigación penal, pues la valoración hecha en esa esfera no debía necesariamente coincidir con la efectuada en el terreno de la simulación. No hay lugar a revisar lo concluido por el a quo respecto de la excepción de prescripción extintiva porque dejó de ser cuestionado en la alzada (fls. 10 a 31, cno. 6). DEMANDA DE CASACIÓN Mauricio Alfredo Almanza Latorre recurrió en casación y plantea tres cargos. El primero por error de hecho; el segundo de derecho y el tercero por la causal quinta, todos según el artículo 336 del Código General del Proceso, por lo que serán estudiados con base en la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso la opugnación (23 de may. 2018). Por razones metodológicas, se abordará, en primer lugar, el que plantea vicios in procedendo por su vocación totalizadora, dado que invoca la nulidad del proceso y sino prospera, se estudiarán los que alegan yerros in iudicando, porque el orden lógico así lo impone.
CARGO TERCERO Con base en la causal quinta de casación, acusa la sentencia de ser nula de pleno derecho al haber sido dictada en un juicio que vulneró los artículos 2, 4, 16, 22, 164, 165, 166, 176, 191 y 196 del Código General del Proceso; 472, 1310, 1766, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; la Ley 640 de 2001 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 Dice que hay nulidad por falta de jurisdiccién y de competencia funcional y subjetiva, toda vez que el asunto, por su naturaleza y caracteristicas, correspondia a los jueces de familia, mas no a los civiles, por lo que, en virtud del principio de improrrogabilidad, deben invalidarse los fallos de instancia y remitir el caso a esa especialidad por ser la encargada de definir qué bienes son de la sociedad conyugal y cuáles de cada cónyuge, así como lo atinente a la sanción del artículo 1824 del Código Civil. La acción decidida en primera y segunda instancia, por su naturaleza, está asignada a los jueces de familia, porque así lo establecen los numerales 3”, 16 y 22 del artículo 22 del Código General del Proceso, por jurisdicción y competencia; por tanto, las sentencias dictadas en este asunto son nulas de pleno derecho, lo que conlleva a la aplicación del artículo 16 ibíd., sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la
jurisdicción y la competencia. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales son una sanción al acto llevado a cabo sin respetar las garantías judiciales de los intervinientes en el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, protección, convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión e interpretación restrictiva. Al respecto, en CSJ SC 20 may. 2002, rad. 6256, se recordó que (...) no responden a un concepto netamente 8 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación», axiomas que sirven de norte para la invocación y estudio de las causales de invalidación procesal tipificadas en la ley. Al efecto, en CSJ SC5052-2019, en un litigio decidido, igual que el anterior, a la luz del Código de Procedimiento Civil, pero que viene al caso citar, se precisó que: (...) la nulidad, en el ámbito procesal, pasa a ser la sanción que la ley impone a un acto jurídico para privarlo de efectos por el alejamiento que presenta en relación con el conjunto de formas preestablecidas en la ley procesal, con lo cual se excluye toda connotación sustancial, como es obvio. Ese apartamiento de las formas no puede abarcar todo tipo de irregularidades, en una suerte de prurito ritualista, ya superado. Se trata de una
desviación grave (principio de trascendencia) que el legislador colombiano ha precisado, mediante causales específicas de aplicación restrictiva y taxativas, acogiendo al respecto la orientación de la Francia revolucionaria, con su conocido apego a la ley, que difundió aquello de que no hay nulidad sin ley que la establezca (principio de la especificidad) Esas causales de invalidación están referidas al proceso, en todo o en parte, como lo establece el encabezado del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.- El Código General del Proceso contiene un catálogo de nulidades en el artículo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40 in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia» (parágrafo art. 136 ibid.), así como «la falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva» que afecta lo actuado después de ser declaradas, excepto que antes se 9 Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, sera nula (art. 16 ejusdem). Las demas vicisitudes se entienden superadas si no se alegan a tiempo, es decir, con la primera actuación del afectado, que es el único habilitado para proponerlas, con la advertencia de que si constituyen excepción previa deberán ser invocadas por esa vía, so pena de no poderse plantear
después porque el artículo 102 ejusdem, lo impide. Uno de los motivos de nulidad procesal es el previsto en el artículo 133 ibídem, según el cual «fe]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», causal que debe ser abordada en coherencia con el artículo 16 ejusdem, según el cual: [Ja falta de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 1.2.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable. La Constitución Política de 1991 la fraccionó en ordinaria (art. 234), 10 Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 contenciosa administrativa (art. 236), constitucional (art.
239), penal militar (221) y otras especiales, como lo son la indigena (art. 246) y los jueces de paz (art. 247). La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahi que sea especifica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva, según se memoró en CSJ SC 12 feb. 2002, rad. 6762: La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional. El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1° ibídem. Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 ibidem). No obstante, la jurisdicción y la competencia por los
factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, 11 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio. En los demás casos, es decir, la falta de atribución por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepción previa (art. 100, núm. 1° ídem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2°y 136, núm. 1 ibíd.). 2.- La causal de casación que por nulidad prevé el numeral quinto del artículo 336 del Código General del Proceso exige que se haya dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad y que, si es superable, no haya sido saneada ni convalidada por quien estaba legitimado para alegarla (art. 136 núms. 1 y 2° C.G.P.). Fue por eso que en CSJ SC10302-2017, se precisó que: “(...) la procedencia de la causal 5% de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el [artículo 133 del Código General del Proceso], supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las
causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01). 3.- Aduce el recurrente que se incurrió en causal de nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional 12 Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 y subjetiva, ya que el asunto, en razón a su naturaleza, debió ser conocido por la especialidad de familia y no civil. Fracasa la acusación porque el pleito fue asumido por una jurisdicción que correspondía, ya que los jueces civiles y de familia hacen parte de la ordinaria. Precisamente, en CSJ SC4422-2020, se destacó que: En los términos del artículo 234 de la Carta Magna, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la «jurisdicción ordinaria». Y se suman, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la
ley. (...) Por esto, los conflictos de atribuciones que surgen o se suscitan al interior de las autoridades judiciales que la integran no pueden catalogarse de jurisdiccionales. En sentir de esta Corporación, «se reputan como de competencia». Ahora, como la carencia de atribución que el censor le endilga a la justicia civil se sustenta en que, por la materia, la controversia debió ser conocida por los jueces de familia, eso significa que, de ser ello cierto, la falta de competencia se habría presentado por el factor objetivo en razón a la naturaleza del conflicto, y no por el funcional, que está referido a los grados jurisdiccionales de que es pasible un asunto (única, primera y segunda instancia), ni por el subjetivo, atinente a la calidad de ciertos sujetos procesales, por ejemplo, los Estados Extranjeros o los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República. 1 Cfr. CSJ. Civil. Sentencias 030 de 28 de mayo de 1996, 072 de 30 de julio de 2004 y 321 de 13 de diciembre de 2005, entre otras muchas. 13 Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 Por tanto, si hubiera existido la falta de atribución planteada, esta se habría prorrogado al estar referida, por la materia, al factor objetivo (art. 16 in fine), de ahí que la causal de nulidad que en ella ve el censor debió ser alegada como excepción previa (núm. 1° art. 100 ibíd.), lo que no aconteció, por lo que se entiende que tal vicisitud, de haberse dado, se
saneó en los términos del numeral primero del artículo 136 ejusdem, que así lo establece «[cluando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Ello en armonía con los artículos 102 ibídem, según el cual «fllos hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» y con el 135 idem, a cuyo tenor «Ino podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». En resumen, no hay vínculo alguno entre la causal de nulidad por falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva y el reproche esgrimido por el casacionista, que viene fundado en falta de atribución por el factor objetivo dentro de una misma jurisdicción; cuestión que, al no haber sido invocada en la fase respectiva, como excepción previa, es imposible plantear en sede casacional, sobre todo porque el artículo 16 del Código General del Proceso recalca que «fla falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el 14 Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente»,
Por lo demás, aunque el numeral 1° del artículo 133 ibídem prevé que hay nulidad «/c]juando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, ello es ajeno a lo ocurrido en este caso comoquiera que el tribunal no reconoció una de tales situaciones, luego falta el presupuesto necesario para invalidar el fallo fustigado. 4.- En ese contexto, el ataque no progresa. CARGO PRIMERO Alega el quebranto indirecto de los artículos 29 de la Constitución Política; 16, 22, 164, 165, 166, 176, 191 y 196 del Código General del Proceso; 472, 1310, 1766, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; Ley 640 de 2001 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887, por errores de hecho en la valoración de la demanda, su contestación, la declaración de parte y la documental, ya que el juzgador: 1.- Tergiversó el contenido de las pruebas allegadas con la demanda y su contestación al admitir, sin estar probado, que Mauricio Alfredo Almansa Latorre hizo la cesión porque temía ser demandado por su cónyuge en divorcio con estribo en que así se planteó en el hecho primero del libelo, así como 15 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 que ese proceso fue contencioso porque hubo reconvención, lo que es contraevidente porque tales piezas demuestran no solo que la cesión fue real, sino que la contrademanda fue
desistida y que el vínculo nupcial se disolvió de común acuerdo ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, ante quien se liquidó la sociedad conyugal, sin que Liane Annette, que tuvo todas las garantías, hubiera tratado de incluir las acciones que ahora reclama, lo que conllevó a que la partición se aprobara según lo inventariado por su consorte, al así disponerlo los artículos 472 y 1310 del Código Civil. Ese yerro, según dice, se presentó sobre las piezas probatorias que a continuación enuncia, así: - Los documentos y actuaciones surtidas en el juicio de divorcio, específicamente la sentencia de 26 de marzo de 2007 que disolvió el matrimonio, el auto de 26 de abril de 2007 que ordenó tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, la forma en que se hicieron las publicaciones a los acreedores, los inventarios y avalúos, el traslado que de ellos se surtió en auto de 23 de julio de 2007, la ausencia de objeciones, la inasistencia del abogado de Liane Annette ala audiencia respectiva, la aprobación de los inventarios y avalúos, el auto de 28 de agosto de 2007 que ordenó hacer la partición, el trabajo allegado por el demandante en esa causa y la sentencia de 11 de octubre de 2007 que lo aprobó. - La copia de la escritura n” 6244 de 4 de octubre de 2006 para decir que demostró la cesión. 16 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 - La escritura n” 016115 de 4 de diciembre de 1981 con
la cual se probó que la Huerta del Oriente Ltda., fue constituida por los progenitores de Mauricio Alfredo en 1982. - El certificado de camara de comercio que corrobora su existencia y representación legal y que las acciones fueron adquiridas 26 años antes del matrimonio. - El recibo de caja n” RS-70438 de 5 de agosto de 2016 que acredita que Mauricio Alfredo Almanza Latorre pagó las obligaciones derivadas de la sentencia de divorcio, así como los alimentos y los estudios de su hija. -La Resolución de la Fiscalía 169 Seccional con referencia 2007-02786 que ordenó el archivo de la denuncia entablada por la accionante frente a su ex esposo por estafa, alzamiento de bienes y fraude procesal, al haber establecido que este no incurrió en ninguna de las conductas punibles que le fueron atribuidas, ni cometió fraude a la sociedad conyugal, sino que obró según la Ley 28 de 1932, luego la cesión fue real y conocida por la actora. -El certificado de existencia y representación legal de la sociedad Optuca Ltda., la copia de las actas n° 10, 11, 121, 13 y 14 de esa sociedad, que demuestran la calidad de Luz Adriana Almanza Latorre, las utilidades que reportó en esos años y su capacidad económica para adquirir las cuotas que le cedió su hermano, y el balance general de la sociedad Huerta del Oriente Ltda., de 30 de marzo de 2006 y el acta de asamblea general de socios de 2006. 17 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01
Esos elementos, según expone, demuestran que su consorte tuvo todas las garantías procesales para incluir en los inventarios, y su subsecuente partición, las acciones contenidas en la escritura n° 6244 de 4 de octubre de 2006, mediante la cual se hizo la cesión, lo que da cuenta que ese acto no tuvo visos de distracción, fraude u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal. 2.- Omitió las pruebas que desvirtúan los indicios que halló probados para justificar la declaratoria de simulación del negocio cuestionado. Ello porque estableció el precio exiguo a través de un peritaje que debió haber excluido por falta de publicidad y de contradicción y omitió el valor declarado en la cláusula segunda de la escritura n° 6244 de 4 de octubre de 2006 que fue de $57°150.000, a pesar de ser cierto porque cada acción se negoció por $1.000, lo que desvirtúa el indicio que construyó al respecto, máxime cuando a cada acción se le dio el valor nominal, lo que no vio porque omitió el balance general de la sociedad a diciembre de 2005 y 2006, así como el acta de asamblea general de 30 de marzo de 2006. El indicio sobre las previsiones del cedente quedó desvirtuado con la escritura que contiene la cesión y el certificado de existencia y representación de la Huerta del Oriente Ltda., que demuestran cómo después de ese acto, Mauricio Alfredo no fungió como socio de ese ente, ni recibió dividendos y que solo laboró como gerente hasta 2011, porque la junta directiva tenía potestad para designarlo.
18 Radicacién n° 11001-31-03-010-2016-00215-01 La falta de movimientos bancarios carecía de trascendencia porque el precio fue pagado en efectivo, según se declaró en la escritura n” 6244, lo que desvirtúa la confesión que hizo Mauricio Alfredo cuando fue interrogado respecto a la forma en que recibió tal valor, además porque para ese momento habían transcurrido nueve (9) años desde que hizo el negocio, lo que explica su contradicción. 3.- Pasó por alto que la atribución para definir si los bienes en discusión son del demandado o de la sociedad conyugal la tiene la jurisdicción de familia, según los numerales 3°, 16 y 22 del artículo 22 del Código General del Proceso, igual que lo atinente a la sanción del artículo 1824 del Código Civil e inadvirtió que la gestora omitió incluirlos en la liquidación, aunque tuvo las garantías para hacerlo. 4.- No valoró en conjunto las pruebas del divorcio, la escritura No. 6244 de 4 de octubre de 2006 que contiene la cesión, la No. 016115 de 4 de diciembre de 1981 de constitución de La Huerta del Oriente Ltda., su certificado de Cámara de Comercio, el recibo de caja No. RS-70438 de 5 de agosto de 2016 que acredita el pago de las obligaciones derivadas del divorcio (los alimentos y estudio de la hija de la ex pareja), la resolución de la Fiscalía 169 con refer
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